Artículo único. Real Decreto 240/2026, de 25 de marzo
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»Artículo único. Modificación del Real Decreto 789/2022, de 27 de septiembre, por el que se regula la compatibilidad del Ingreso Mínimo Vital con los ingresos procedentes de rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia con el fin de mejorar las oportunidades reales de inclusión social y laboral de las personas beneficiarias de la prestación.
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El Real Decreto 789/2022, de 27 de septiembre, por el que se regula la compatibilidad del Ingreso Mínimo Vital con los ingresos procedentes de rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia con el fin de mejorar las oportunidades reales de inclusión social y laboral de las personas beneficiarias de la prestación, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1, que queda redactado como sigue:
«2. La compatibilidad a que se refiere el apartado anterior consistirá en la aplicación de un importe exento del cómputo de los ingresos y rentas que se hayan de tomar en consideración para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica de la persona beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia. Dicho importe se determinará conforme a lo establecido en el artículo 4.
La aplicación de lo previsto en el presente real decreto determinará que se mantenga el derecho a la percepción del ingreso mínimo vital en la cuantía de la prestación resultante de aplicar lo previsto en el artículo 13.2. a), b), c) y d) de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, sin perjuicio de que a dicha cuantía se sume el complemento de ayuda a la infancia si se tratara de unidades de convivencia que incluyan menores de edad entre sus miembros.»
Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Cómputo de ingresos procedentes de rentas de trabajo o actividades económicas por cuenta propia.
1. Para la aplicación del importe exento al que se refiere el artículo 1.2 se tomará en consideración el incremento procedente de rentas de trabajo o de la actividad económica por cuenta propia que se haya producido en el ejercicio fiscal previo al año de la revisión del ingreso mínimo vital con respecto a las rentas de trabajo o de la actividad económica por cuenta propia obtenidas un año antes. Los datos necesarios para calcular el incremento procedente de las rentas de trabajo o de la actividad económica, serán comunicados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, las Haciendas Forales a la entidad gestora.
En el supuesto de que se trate de una unidad de convivencia el cálculo final de la exención se realizará de forma agregada, teniendo en cuenta tanto los incrementos como las disminuciones que se hubieran producido en las mencionadas rentas para la totalidad de las personas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta para su cómputo los siguientes rendimientos calculados de acuerdo con lo previsto en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
a) Rendimientos del trabajo: computados conforme a lo indicado en los anexos I y II.
b) Rendimientos de actividades económicas en estimación directa: rendimiento neto.
c) Rendimientos de actividades económicas en estimación objetiva (excepto agrícola, ganadera y forestal): rendimiento neto previo.
d) Rendimientos de actividades agrícola, ganaderas y forestales en estimación objetiva: rendimiento neto minorado.
e) Régimen de atribución de rentas de actividades económicas: para el método de estimación directa, el rendimiento neto y, para el método de estimación objetiva, en el caso de actividades agrícolas, forestales y ganaderas, el rendimiento neto minorado, y el rendimiento neto previo en el resto de los supuestos.
f) Prestaciones del sistema de la Seguridad Social sustitutivas del trabajo exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas: nacimiento y cuidado del menor; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; y corresponsabilidad en el cuidado del lactante.
En el caso de que en el ejercicio correspondiente se hubiere presentado la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se tomarán los importes que figuren en las casillas de la declaración anual de dicho impuesto que figuran en el anexo I.
En el caso de que en el ejercicio correspondiente no se hubiere presentado la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se tomarán los importes que figuren en las casillas de declaración Informativa. Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas. Resumen anual, que figuran en el anexo II.
3. A los efectos de lo previsto en el presente real decreto, se excluye del cómputo de ingresos el subsidio no contributivo por desempleo, cuando a la fecha de solicitud de la prestación del ingreso mínimo vital dicho subsidio se hubiera extinguido.»
Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Determinación del importe de la renta exenta.
1. El importe de la renta exenta será el que resulte de aplicar los porcentajes previstos en el anexo III al incremento de rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia previsto en el artículo 3.
2. Los cálculos que determinen la renta exenta en función del aumento en las rentas en el ejercicio fiscal previo al año en el que se realiza la revisión, respecto a las rentas obtenidas un año antes en concepto de rentas de trabajo o de actividad económica por cuenta propia, se llevará a cabo de acuerdo con los datos tributarios facilitados de conformidad con lo previsto en el artículo 3.1.»
Cuatro. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Reconocimiento y efectos de la exención.
1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, de conformidad con la información proporcionada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en su caso las Haciendas Forales, aplicará de oficio la exención que corresponda a las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital en los términos previstos en este real decreto con ocasión de la revisión y actualización de la cuantía de la prestación a que se refiere el artículo 16.3 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, siempre y cuando las personas hayan sido beneficiarias del ingreso mínimo vital en el año anterior a la aplicación de la revisión.
Cuando la determinación del requisito de vulnerabilidad económica para el reconocimiento del ingreso mínimo vital se haya hecho en función de los ingresos y rentas computables correspondientes al ejercicio en curso, el incentivo para el empleo sólo podrá aplicarse a partir del segundo ejercicio desde que se inició su percepción.
2. La exención tendrá una periodicidad anual y se hará efectiva con ocasión de la revisión y actualización del ingreso mínimo vital de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre.»
Cinco. Se añade una disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Participación de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital en las políticas activas de empleo.
Las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital estarán comprendidas en las políticas activas de empleo desplegadas por el conjunto de los servicios públicos de empleo del estado y de las comunidades autónomas.
En este sentido el Plan anual para el Fomento del Empleo Digno incluirá programas específicos destinados a fomentar el empleo y el desarrollo de la empleabilidad de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital. Los servicios públicos de empleo se coordinarán con los servicios sociales para dar una mejor atención a estas personas mediante protocolos de coordinación aprobados para tal fin.»
Seis. Se modifica el anexo I (Conceptos modelo 100), que queda redactado como sigue:
«ANEXO I
Conceptos modelo 100
Incentivo al empleo
(CONTENIDO OMITIDO. CONSULTAR DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)»
Siete. Se modifica el anexo II (Conceptos modelo 190/184), que queda redactado como sigue:
«ANEXO II
Conceptos modelo 190/184
(CONTENIDO OMITIDO. CONSULTAR DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
Incentivo al empleo
Se detallan a continuación las siguientes claves:
1. Rendimientos de trabajo:
- Clave A: Rendimientos de trabajo: las personas empleadas por cuenta ajena en general.
- Clave B: Rendimientos de trabajo: pensionistas y perceptores de haberes pasivos y demás prestaciones previstas en el artículo 17.2.a) de la Ley de Impuesto.
- Clave C: Rendimientos de trabajo: prestaciones o subsidios por desempleo.
- Clave E: Rendimientos de trabajo: miembros del Consejo, administradores y administradoras.
- Clave F: Rendimientos del trabajo: cursos, conferencias, seminarios y similares y elaboración de obras literarias, artísticas o científicas.
2. Gastos deducibles de rendimientos de trabajo:
- Diseño de Registro de Fichero AEAT: 0007- importe 37: gastos deducibles de rendimientos de trabajo.
3. Rendimientos de actividades económicas:
- Clave G: Rendimientos de actividades económicas: actividades profesionales.
- Clave H: Rendimientos de actividades económicas: actividades agrícolas, ganaderas y forestales y actividades de estimación objetiva a las que se refiere el artículo 95.6 del Reglamento del Impuesto.
- Clave I: Rendimientos de actividades económicas: rendimientos a que se refiere el artículo 75.2, letra b), del Reglamento del Impuesto.
- Clave J: Imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen.
Se excluirá del cómputo de ingresos a los efectos previstos en este real decreto el subsidio no contributivo por desempleo, cuando a la fecha de solicitud de la prestación del ingreso mínimo vital dicho subsidio se hubiera extinguido.»
Ocho. Se modifica el anexo III, que queda redactado como sigue:
«ANEXO III
Porcentajes de exención
En el caso de que el importe del incremento de las rentas previsto en el artículo 3 sea inferior o igual a 6.000 euros, se excluirá del cómputo de rentas para el cálculo del ingreso mínimo vital el 100 % de este incremento.
En el caso de que el importe del incremento de las rentas previsto en el artículo 3 sea superior a 6.000 euros, se excluirá del cómputo de rentas 6.000 euros más el 50 % de la cuantía del incremento de rentas que supere los 6.000 euros.
En el caso de unidades de convivencia a las que se aplican los complementos por discapacidad o monoparentalidad a que se refiere el artículo 13.2.a), b), c) y d) de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, el porcentaje de exención para la cuantía superior a 6.000 euros será del 55 %.
A tal efecto se tendrán en cuenta las circunstancias existentes el día 1 de enero del ejercicio en que haya de tener efectos la revisión del ingreso mínimo vital resultante de la toma en consideración de dicha exención.»
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1, que queda redactado como sigue:
«2. La compatibilidad a que se refiere el apartado anterior consistirá en la aplicación de un importe exento del cómputo de los ingresos y rentas que se hayan de tomar en consideración para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica de la persona beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia. Dicho importe se determinará conforme a lo establecido en el artículo 4.
La aplicación de lo previsto en el presente real decreto determinará que se mantenga el derecho a la percepción del ingreso mínimo vital en la cuantía de la prestación resultante de aplicar lo previsto en el artículo 13.2. a), b), c) y d) de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, sin perjuicio de que a dicha cuantía se sume el complemento de ayuda a la infancia si se tratara de unidades de convivencia que incluyan menores de edad entre sus miembros.»
Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Cómputo de ingresos procedentes de rentas de trabajo o actividades económicas por cuenta propia.
1. Para la aplicación del importe exento al que se refiere el artículo 1.2 se tomará en consideración el incremento procedente de rentas de trabajo o de la actividad económica por cuenta propia que se haya producido en el ejercicio fiscal previo al año de la revisión del ingreso mínimo vital con respecto a las rentas de trabajo o de la actividad económica por cuenta propia obtenidas un año antes. Los datos necesarios para calcular el incremento procedente de las rentas de trabajo o de la actividad económica, serán comunicados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, las Haciendas Forales a la entidad gestora.
En el supuesto de que se trate de una unidad de convivencia el cálculo final de la exención se realizará de forma agregada, teniendo en cuenta tanto los incrementos como las disminuciones que se hubieran producido en las mencionadas rentas para la totalidad de las personas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta para su cómputo los siguientes rendimientos calculados de acuerdo con lo previsto en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
a) Rendimientos del trabajo: computados conforme a lo indicado en los anexos I y II.
b) Rendimientos de actividades económicas en estimación directa: rendimiento neto.
c) Rendimientos de actividades económicas en estimación objetiva (excepto agrícola, ganadera y forestal): rendimiento neto previo.
d) Rendimientos de actividades agrícola, ganaderas y forestales en estimación objetiva: rendimiento neto minorado.
e) Régimen de atribución de rentas de actividades económicas: para el método de estimación directa, el rendimiento neto y, para el método de estimación objetiva, en el caso de actividades agrícolas, forestales y ganaderas, el rendimiento neto minorado, y el rendimiento neto previo en el resto de los supuestos.
f) Prestaciones del sistema de la Seguridad Social sustitutivas del trabajo exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas: nacimiento y cuidado del menor; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; y corresponsabilidad en el cuidado del lactante.
En el caso de que en el ejercicio correspondiente se hubiere presentado la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se tomarán los importes que figuren en las casillas de la declaración anual de dicho impuesto que figuran en el anexo I.
En el caso de que en el ejercicio correspondiente no se hubiere presentado la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se tomarán los importes que figuren en las casillas de declaración Informativa. Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas. Resumen anual, que figuran en el anexo II.
3. A los efectos de lo previsto en el presente real decreto, se excluye del cómputo de ingresos el subsidio no contributivo por desempleo, cuando a la fecha de solicitud de la prestación del ingreso mínimo vital dicho subsidio se hubiera extinguido.»
Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Determinación del importe de la renta exenta.
1. El importe de la renta exenta será el que resulte de aplicar los porcentajes previstos en el anexo III al incremento de rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia previsto en el artículo 3.
2. Los cálculos que determinen la renta exenta en función del aumento en las rentas en el ejercicio fiscal previo al año en el que se realiza la revisión, respecto a las rentas obtenidas un año antes en concepto de rentas de trabajo o de actividad económica por cuenta propia, se llevará a cabo de acuerdo con los datos tributarios facilitados de conformidad con lo previsto en el artículo 3.1.»
Cuatro. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Reconocimiento y efectos de la exención.
1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, de conformidad con la información proporcionada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en su caso las Haciendas Forales, aplicará de oficio la exención que corresponda a las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital en los términos previstos en este real decreto con ocasión de la revisión y actualización de la cuantía de la prestación a que se refiere el artículo 16.3 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, siempre y cuando las personas hayan sido beneficiarias del ingreso mínimo vital en el año anterior a la aplicación de la revisión.
Cuando la determinación del requisito de vulnerabilidad económica para el reconocimiento del ingreso mínimo vital se haya hecho en función de los ingresos y rentas computables correspondientes al ejercicio en curso, el incentivo para el empleo sólo podrá aplicarse a partir del segundo ejercicio desde que se inició su percepción.
2. La exención tendrá una periodicidad anual y se hará efectiva con ocasión de la revisión y actualización del ingreso mínimo vital de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre.»
Cinco. Se añade una disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Participación de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital en las políticas activas de empleo.
Las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital estarán comprendidas en las políticas activas de empleo desplegadas por el conjunto de los servicios públicos de empleo del estado y de las comunidades autónomas.
En este sentido el Plan anual para el Fomento del Empleo Digno incluirá programas específicos destinados a fomentar el empleo y el desarrollo de la empleabilidad de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital. Los servicios públicos de empleo se coordinarán con los servicios sociales para dar una mejor atención a estas personas mediante protocolos de coordinación aprobados para tal fin.»
Seis. Se modifica el anexo I (Conceptos modelo 100), que queda redactado como sigue:
«ANEXO I
Conceptos modelo 100
Incentivo al empleo
(CONTENIDO OMITIDO. CONSULTAR DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)»
Siete. Se modifica el anexo II (Conceptos modelo 190/184), que queda redactado como sigue:
«ANEXO II
Conceptos modelo 190/184
(CONTENIDO OMITIDO. CONSULTAR DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
Incentivo al empleo
Se detallan a continuación las siguientes claves:
1. Rendimientos de trabajo:
- Clave A: Rendimientos de trabajo: las personas empleadas por cuenta ajena en general.
- Clave B: Rendimientos de trabajo: pensionistas y perceptores de haberes pasivos y demás prestaciones previstas en el artículo 17.2.a) de la Ley de Impuesto.
- Clave C: Rendimientos de trabajo: prestaciones o subsidios por desempleo.
- Clave E: Rendimientos de trabajo: miembros del Consejo, administradores y administradoras.
- Clave F: Rendimientos del trabajo: cursos, conferencias, seminarios y similares y elaboración de obras literarias, artísticas o científicas.
2. Gastos deducibles de rendimientos de trabajo:
- Diseño de Registro de Fichero AEAT: 0007- importe 37: gastos deducibles de rendimientos de trabajo.
3. Rendimientos de actividades económicas:
- Clave G: Rendimientos de actividades económicas: actividades profesionales.
- Clave H: Rendimientos de actividades económicas: actividades agrícolas, ganaderas y forestales y actividades de estimación objetiva a las que se refiere el artículo 95.6 del Reglamento del Impuesto.
- Clave I: Rendimientos de actividades económicas: rendimientos a que se refiere el artículo 75.2, letra b), del Reglamento del Impuesto.
- Clave J: Imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen.
Se excluirá del cómputo de ingresos a los efectos previstos en este real decreto el subsidio no contributivo por desempleo, cuando a la fecha de solicitud de la prestación del ingreso mínimo vital dicho subsidio se hubiera extinguido.»
Ocho. Se modifica el anexo III, que queda redactado como sigue:
«ANEXO III
Porcentajes de exención
En el caso de que el importe del incremento de las rentas previsto en el artículo 3 sea inferior o igual a 6.000 euros, se excluirá del cómputo de rentas para el cálculo del ingreso mínimo vital el 100 % de este incremento.
En el caso de que el importe del incremento de las rentas previsto en el artículo 3 sea superior a 6.000 euros, se excluirá del cómputo de rentas 6.000 euros más el 50 % de la cuantía del incremento de rentas que supere los 6.000 euros.
En el caso de unidades de convivencia a las que se aplican los complementos por discapacidad o monoparentalidad a que se refiere el artículo 13.2.a), b), c) y d) de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, el porcentaje de exención para la cuantía superior a 6.000 euros será del 55 %.
A tal efecto se tendrán en cuenta las circunstancias existentes el día 1 de enero del ejercicio en que haya de tener efectos la revisión del ingreso mínimo vital resultante de la toma en consideración de dicha exención.»
