Artículo único. Real Decreto 316/2026, de 14 de abril, que modifica el Reglamento de Extranjería -RD 1155/2024-
Artículo único. Modificación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre.
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El Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, queda redactado como sigue:
Uno. Se modifica la letra c) del apartado 1 y el apartado 5 del artículo 97, con la siguiente redacción:
«c) Excepcionalmente, cuando la persona extranjera y el ciudadano español se encuentren en territorio nacional, los familiares de las letras a), b), c), d), e), f), g), h) del apartado primero del artículo 94, podrán solicitar en España, indistintamente cualquiera de los dos, esta autorización de residencia temporal.»
«5. Salvo que se hayan inadmitido o denegado autorizaciones del mismo tipo con base en una identidad sustancial de hechos, una vez admitida a trámite la solicitud presentada conforme a la letra c) del apartado primero, y hasta que se resuelva el procedimiento, se autorizará, de forma provisional, a las personas solicitantes a residir y, en caso de que se encuentre en edad laboral, a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia en todo el territorio nacional y en cualquier ocupación o sector de actividad. En la comunicación de inicio de la tramitación de la solicitud se hará constar que la persona solicitante está autorizada provisionalmente a trabajar. En su caso, una vez concedida la autorización definitiva, su eficacia se retrotraerá al momento en el que se presentó la solicitud.
La denegación de la solicitud supondrá la automática pérdida de vigencia de la autorización provisional para trabajar sin necesidad de pronunciamiento administrativo expreso. En todo caso, si la persona extranjera, con la autorización provisional vigente, trabaja por cuenta ajena, una vez notificada la resolución del procedimiento, deberá poner inmediatamente en conocimiento de la persona empleadora el sentido de la misma.»
Dos. Se añade un nuevo apartado h) en el artículo 126, que queda redactado del siguiente modo:
«h) No ser titular de una autorización de estancia o residencia ni ostentar la condición de persona interesada en procedimientos que tengan por objeto la concesión, prórroga, renovación o modificación de autorizaciones de estancia o residencia.»
Tres. Se modifica el apartado c) del artículo 127, que queda redactado en los siguientes términos:
«c) Para el arraigo social, siempre que existan vínculos familiares con otras personas extranjeras titulares de una autorización de residencia y que se justifique disponer de medios económicos suficientes para su mantenimiento que, en todo caso, deberán alcanzar, al menos, el 100 % del IPREM. Estos vínculos familiares se referirán al cónyuge o pareja registrada y a los familiares en primer grado en línea directa. En caso de que no se acredite la existencia de ese tipo de vínculos familiares se valorará el esfuerzo de integración de la persona extranjera. Los medios económicos deberán estar disponibles en España y podrán proceder de los familiares mencionados en este párrafo. Si se cumplen los requisitos del artículo 84, se podrá alegar que los medios proceden de una actividad por cuenta propia.
El esfuerzo de integración se acreditará mediante la aportación de un informe sobre la integración social favorable emitido por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia. Dicho informe podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Migraciones. En ambos casos el informe deberá ser emitido en el plazo de un mes desde su solicitud.
El informe sobre la integración social hará constar, entre otros factores de arraigo que puedan acreditarse por las diferentes Administraciones competentes, el tiempo de permanencia de la persona interesada en su domicilio habitual, los medios económicos con los que cuente, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Comunidad Autónoma o la Corporación local deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.
Para la emisión del informe, el órgano autonómico competente, en su caso, podrá realizar consulta al Ayuntamiento donde el extranjero tenga su domicilio habitual sobre la información que pueda incorporar al mismo.
En caso de que el informe no haya sido emitido en plazo, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba.»
Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 130, que queda redactado como sigue:
«5. Una vez admitida a trámite la solicitud de la autorización por circunstancias excepcionales por arraigo prevista en el artículo 127.b) y hasta que se resuelva el procedimiento, se habilitará, de forma provisional, a las personas solicitantes a residir y a trabajar por cuenta ajena. En la comunicación de inicio de la tramitación de la solicitud se hará constar que la persona solicitante está habilitada provisionalmente a trabajar.
Resuelto el procedimiento y, en su caso, concedida dicha autorización, su eficacia estará condicionada a que la persona extranjera esté dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante.»
Cinco. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 132, con la siguiente redacción:
«2. Requisitos específicos para la prórroga:
a) La prórroga de la autorización concedida por arraigo de segunda oportunidad, sociolaboral o social, estará condicionada a la acreditación de encontrarse en situación de búsqueda activa de empleo y debidamente inscrito en el servicio público de empleo. No obstante, se podrá prorrogar sin necesidad de acreditar los anteriores requisitos si concurren circunstancias que impidan el acceso al empleo por razones debidamente justificadas, tales como, enfermedad o discapacidad o haber alcanzado la edad legal de jubilación.»
Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 172, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. La Delegación o Subdelegación del Gobierno resolverá sobre el procedimiento y notificará la resolución al menor en el plazo máximo de un mes. La resolución será comunicada al Ministerio Fiscal en el plazo de diez días desde que se dicte.
El representante del menor deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la resolución, y ante la oficina de extranjería o Comisaría correspondiente, la tarjeta de identidad de extranjero.»
Siete. Se modifica el apartado 6 del artículo 190, que queda redactado como sigue:
«6. Las autorizaciones previstas en este artículo, así como, en su caso, la autorización de residencia para los familiares, podrán solicitarse en los dos meses previos o los tres meses posteriores a la extinción de la autorización de estancia por estudios o actividades formativas o a la obtención de la titulación o el certificado correspondiente a los estudios o formación realizados. La presentación de la solicitud dentro de dicho plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la notificación de la resolución del procedimiento.»
Ocho. Se modifica el apartado 7 del artículo 191, que queda redactado en los siguientes términos:
«7. No se podrá solicitar la modificación desde las siguientes autorizaciones de residencia temporal:
a) Las autorizaciones de trabajo para personas trabajadoras transfronterizas.
b) Las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales establecidas en los apartados b) y c) del artículo 128.1 y las reguladas en los capítulos II, III, IV y V del título VII.
c) Las autorizaciones de reagrupación familiar, que se regirán por lo establecido por su normativa específica.»
Nueve. Se añade un nuevo apartado 3 a la disposición adicional segunda, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Se entenderá que concurren supuestos de especial relevancia cuando se produzca el desplazamiento inusual o excepcional a España de una colectividad de personas extranjeras, que no sean personas solicitantes de protección internacional, no entren dentro del ámbito de aplicación de la protección temporal y que, de regresar a su país de origen o residencia, podrían incurrir en situación de vulnerabilidad o incrementarían esta, a raíz de conflictos o disturbios graves de naturaleza política, étnica o religiosa, entre otros.»
Diez. La disposición adicional decimonovena queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional decimonovena. Personas extranjeras beneficiarias de protección temporal.
Las personas titulares de una autorización de residencia obtenida al amparo de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022 por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55 /CE y con el efecto de que se inicie la protección temporal, podrán solicitar las autorizaciones de estancia y residencia cuyo procedimiento pueda iniciarse desde territorio nacional previstas en este Reglamento, siguiendo los procedimientos previstos en el mismo, incluidas las contempladas en el artículo 125 y en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.»
Once. Se añade una disposición adicional vigésima, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional vigésima. Autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razón de arraigo para personas solicitantes de protección internacional.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en atención a la concurrencia de circunstancias excepcionales, las personas extranjeras que, antes del 1 de enero de 2026, hubieran presentado solicitud de acceso al procedimiento de protección internacional, registrado o formalizado solicitud de protección internacional en España, podrán solicitar una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razón de arraigo, siempre y cuando cumplan de forma acumulativa los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad, encontrarse en España en el momento de la presentación de la solicitud de la autorización de residencia y no ser titular de una autorización de estancia o residencia.
b) No ostentar la condición de persona interesada en procedimientos que tengan por objeto la concesión, prórroga, renovación o modificación de autorizaciones de estancia o residencia.
c) No ser ni haber sido titular de una autorización de residencia obtenida conforme a la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022 por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55 /CE y con el efecto de que se inicie la protección temporal.
d) Aportar copia completa del pasaporte en vigor o caducado, cédula de inscripción en vigor o caducada o título de viaje, reconocido como válido en España, en vigor o caducado.
e) Haber permanecido en España de forma ininterrumpida durante los cinco meses anteriores al momento de presentar la solicitud de autorización de residencia. Esta circunstancia podrá acreditarse mediante cualquier prueba válida en derecho, siempre que incluya datos personales que permitan acreditar su identidad.
f) Carecer de antecedentes penales en los términos establecidos en el artículo 126 d).
A tal efecto, no se tomarán en consideración los antecedentes susceptibles de cancelación en España. Si existieran antecedentes penales susceptibles de cancelación en España, la persona interesada solicitará al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, la cancelación, antes de que se notifique la resolución del procedimiento.
g) No representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública. Esta circunstancia se acreditará mediante la comprobación de la inexistencia de antecedentes penales y la valoración del informe policial correspondiente. La existencia de antecedentes en el informe policial no supondrá, por sí misma y de forma automática, causa de denegación de la autorización. En ese caso, el órgano competente para tramitar la solicitud valorará de forma casuística y circunstanciada, que la persona extranjera no suponga una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros de la Unión Europea.
h) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España haya firmado un convenio en tal sentido.
i) En su caso, no encontrarse dentro del plazo de compromiso de no retorno a España.
j) Haber abonado la tasa por tramitación de la autorización. La cuantía de esta será la determinada por la Orden PJC/617/2025, de 13 de junio, por la que se establece el importe de las tasas por tramitación de autorizaciones administrativas y documentos de identidad en materia de inmigración y extranjería, para la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo.
2. En los supuestos en los que las personas extranjeras, a las que se refiere el apartado primero, tengan ascendientes de primer grado, cónyuge o pareja registrada que formen parte de la unidad de convivencia podrán solicitar la autorización prevista en esta disposición simultáneamente y se resolverán de manera simultánea.
3. Con la comunicación de inicio de la tramitación del procedimiento previsto en esta disposición adicional y hasta que se resuelva, se habilitará, de forma provisional, a las personas solicitantes a residir y a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia en todo el territorio nacional y en cualquier ocupación o sector de actividad. En la comunicación de inicio se hará constar que la persona solicitante está habilitada provisionalmente a trabajar. En su caso, una vez concedida la autorización definitiva, su eficacia se retrotraerá al momento en el que se presentó la solicitud.
La denegación de la solicitud supondrá la automática pérdida de la habilitación provisional para trabajar sin necesidad de pronunciamiento administrativo expreso.
En todo caso, si la persona extranjera habilitada provisionalmente trabaja por cuenta ajena, una vez notificada la resolución del procedimiento, deberá poner inmediatamente en conocimiento de la persona empleadora el sentido de la misma.
El plazo máximo de resolución del procedimiento y notificación de la resolución será de tres meses a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarla y podrá ser suspendido en los términos recogidos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Durante dicha suspensión seguirá siendo válida la autorización provisional regulada en este apartado. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en virtud del cual, en los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, el órgano tramitador de este procedimiento le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, el órgano tramitador de este procedimiento acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo a la persona interesada.
Transcurrido el plazo máximo de resolución de tres meses sin que se haya notificado la resolución, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada por silencio administrativo.
4. En caso de que el procedimiento se resuelva favorablemente, la persona extranjera deberá desistir de su solicitud de protección internacional, o, del recurso que, en su caso, hubiere interpuesto y se encontrase pendiente de resolución. Se entenderá que la condición de persona solicitante de protección internacional se adquiere desde el momento de la manifestación de la voluntad.
5. En los supuestos en los que la persona solicitante se encuentre afectada por un procedimiento de devolución o expulsión por las infracciones previstas en el artículo 53.1.a) y b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la concesión de la autorización prevista en esta disposición supondrá el archivo del procedimiento de expulsión o devolución y, en su caso, la revocación de la orden.
6. La autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razón de arraigo podrá ser solicitada hasta el 30 de junio de 2026, por la persona extranjera, personalmente o mediante representación, ante las oficinas públicas de la provincia en la que resida que estén habilitadas para ello, o a través de los medios electrónicos disponibles, en los términos previstos en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en el artículo 197.4 de este reglamento.
A tal efecto, se habilitarán oficinas públicas en todo el territorio nacional, incluidas las oficinas de Correos, las oficinas de la Seguridad Social y las oficinas de extranjería que se determinen, para la presentación de las solicitudes a través de un procedimiento específico, preferente y diferenciado de tramitación.
La solicitud deberá presentarse a través del modelo específico, que estará disponible en el portal web de los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y de Política Territorial y Memoria Democrática, para el procedimiento previsto en esta disposición. Asimismo, se publicarán en dichos portales web las hojas informativas correspondientes.
La solicitud se acompañará de un cuestionario, en modelo específico, relativo a la situación formativa y sociolaboral de la persona solicitante. Los datos recogidos en dicho cuestionario tendrán carácter estadístico y serán utilizados exclusivamente para la evaluación del impacto de la presente disposición, sin que su contenido condicione la resolución del procedimiento.
La Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería, dependiente del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, comprobará el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado primero y que la solicitud se acompaña de la documentación necesaria para acreditarlos.
En caso de que la solicitud estuviera incompleta, formulará a la persona solicitante el oportuno requerimiento a fin de que se subsanen los defectos observados en el plazo que se señale en la notificación, que no podrá ser superior quince días, advirtiéndole de que de no subsanarse en plazo se le tendrá por desistido de su solicitud y se procederá al archivo de su expediente.
La competencia para la resolución del procedimiento corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Gestión Migratoria.
7. Durante el mes inmediatamente posterior a la concesión de la autorización, la persona extranjera deberá solicitar la tarjeta de identidad de extranjero acreditando, mediante la aportación del correspondiente resguardo, la solicitud de desistimiento de la solicitud de protección internacional, o, en su caso, del recurso, en los términos previstos en el apartado 4. La tarjeta de identidad de extranjero será expedida por el plazo de validez de la autorización. No obstante, la autorización otorgará plenos derechos desde su concesión.
La residencia habitual se podrá acreditar mediante la aportación de cualquier prueba válida en derecho.
8. No será exigible aportar documentos que ya obren en poder de las Administraciones, en los términos del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
9. Para la valoración de los requisitos establecidos en las letras f) y g) del apartado 1, la Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería recabará de oficio informe del Registro Central de Penados, el informe de las bases de datos de la Unión Europea, así como informe policial sobre la persona solicitante. Estos informes serán emitidos en el plazo de quince días.
En relación con los antecedentes penales del país de origen y de los países en los que hubiese residido durante los últimos cinco años anteriores a la fecha de entrada en España, la persona solicitante deberá aportar certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país correspondiente.
Con carácter excepcional, si la persona interesada acreditase haber solicitado el certificado de antecedentes penales de las autoridades del país de origen o de aquellos donde hubiera residido durante los últimos cinco años anteriores a la fecha de entrada en España, y hubiera transcurrido un mes sin haberlo recibido, la Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería solicitará al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes que recabe, por vía diplomática, a través de las Misiones Diplomáticas de España, de la autoridad competente del país o países correspondientes, el certificado de antecedentes penales o documento equivalente. Una vez recibido dicho documento, el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes emitirá el informe correspondiente y lo trasladará a la Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería.
A tal efecto, la persona interesada deberá presentar su solicitud de autorización acompañada de la siguiente documentación:
a) Justificante de la solicitud del certificado de antecedentes penales o documento equivalente a expedir por las autoridades del país extranjero.
b) Declaración responsable, conforme al modelo específico, en la que manifieste no haber recibido respuesta a su solicitud en el plazo de un mes.
c) Autorización, conforme al modelo específico, a las autoridades españolas para recabar sus antecedentes penales ante el país correspondiente. Este documento deberá ser presentado en español y en el idioma del país o países en que deba surtir efecto.
Una vez, solicitado el informe al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, conforme al artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se producirá la suspensión del procedimiento por un plazo máximo de tres meses. Transcurridos los tres meses sin que el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes haya recibido certificado de antecedentes penales o documento equivalente, lo pondrá en conocimiento de la Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería, que comunicará esta situación a la persona solicitante y le requerirá para que, en el plazo de quince días, aporte el certificado de antecedentes penales o documento equivalente, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud.
10. La autorización concedida tendrá una vigencia de un año y tendrá la consideración de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razón de arraigo social. Asimismo, habilitará a sus titulares a residir y trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia, en cualquier parte del territorio español, ocupación o sector de actividad.
Durante los dos meses previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización de residencia, los titulares podrán solicitar una modificación conforme al artículo 191 de este reglamento. La presentación de la solicitud prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador de conformidad con el artículo 52.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Excepcionalmente, si no se pudiera solicitar una modificación conforme a este reglamento, esta autorización podrá ser prorrogada siempre y cuando se acredite estar en búsqueda activa de empleo y debidamente inscrito en el servicio público de empleo o se aporte un informe de esfuerzo de integración emitido por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia que recomienden la prórroga. El informe, de ser favorable, certificará, entre otros elementos, el aprendizaje de las lenguas oficiales del lugar de residencia. Esta prórroga tendrá una vigencia de un año.
No obstante, se podrá prorrogar sin necesidad de acreditar los anteriores requisitos si concurren circunstancias que impidan el acceso al empleo por razones debidamente justificadas, tales como enfermedad grave o discapacidad de la persona solicitante, de su cónyuge o descendiente de primer grado menor de edad o mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer sus propias necesidades debido a su estado de salud, así como en el supuesto de haber alcanzado la edad legal de jubilación. En estos casos, la prórroga tendrá una duración de cuatro años y tendrá la consideración de prórroga de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razón de arraigo extraordinario.»
Doce. Se añade una disposición adicional vigesimoprimera, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional vigesimoprimera. Autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razón de arraigo extraordinario.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en atención a la concurrencia de circunstancias excepcionales, las personas extranjeras que se encontraran en España antes del 1 de enero de 2026 podrán solicitar una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razón de arraigo extraordinario, siempre y cuando cumplan de forma acumulativa los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad, encontrarse en España en el momento de la presentación de la solicitud de la autorización de residencia y no ser titular de una autorización de estancia o residencia.
b) No ostentar la condición de persona interesada en procedimientos que tengan por objeto la concesión, prórroga, renovación o modificación de autorizaciones de estancia o residencia.
c) No ser ni haber sido titular de una autorización de residencia obtenida conforme a la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022 por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55 /CE y con el efecto de que se inicie la protección temporal.
d) Aportar copia completa del pasaporte en vigor o caducado, cédula de inscripción en vigor o caducada o título de viaje, reconocido como válido en España, en vigor o caducado.
e) Haber permanecido en España de forma ininterrumpida durante los cinco meses anteriores al momento de presentar la solicitud de autorización de residencia. Esta circunstancia podrá acreditarse mediante cualquier prueba válida en derecho, siempre que incluya datos personales que permitan acreditar su identidad.
f) Carecer de antecedentes penales en los términos establecidos en el artículo 126.d).
A tal efecto, no se tomarán en consideración los antecedentes susceptibles de cancelación en España. Si existieran antecedentes penales susceptibles de cancelación en España, la persona interesada solicitará al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, la cancelación, antes de que se notifique la resolución del procedimiento.
g) No representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública. Esta circunstancia se acreditará mediante la comprobación de la inexistencia de antecedentes penales y la valoración del informe policial correspondiente. La existencia de antecedentes en el informe policial no supondrá, por sí misma y de forma automática, causa de denegación de la autorización.
En ese caso, el órgano competente para tramitar la solicitud valorará de forma casuística y circunstanciada, que la persona extranjera no suponga una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros de la Unión Europea.
h) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España haya firmado un convenio en tal sentido.
i) En su caso, no encontrarse dentro del plazo de compromiso de no retorno a España.
j) Haber abonado la tasa por tramitación de la autorización. La cuantía de esta será la determinada por la Orden PJC/617/2025, de 13 de junio, por la que se establece el importe de las tasas por tramitación de autorizaciones administrativas y documentos de identidad en materia de inmigración y extranjería, para la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo.
2. Además, para la concesión de la autorización, deberán acreditar el cumplimiento de al menos uno de los siguientes requisitos:
a) Haber trabajado, por cuenta ajena o por cuenta propia, durante su permanencia en España o acreditar la intención de trabajar por cuenta ajena, presentando una oferta de trabajo, o por cuenta propia, a través de la presentación de una declaración responsable, presentada a través de modelo específico.
A efectos de contratación laboral, se admitirán todas las modalidades contractuales previstas en la normativa sectorial vigente, siempre que se acredite que el contrato o la suma de contratos tengan una duración superior a noventa días en un año.
b) Permanecer en España junto con su unidad familiar, siempre que esté compuesta por hijas e hijos menores de edad o mayores de edad que tengan una discapacidad que requiera de apoyo o que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud o ascendientes de primer grado con los que convivan.
c) Encontrarse en situación de vulnerabilidad, acreditada, conforme a modelo específico, por las entidades competentes en materia de asistencia social. Podrán acreditar también dicha situación las entidades del Tercer Sector inscritas en el Registro Electrónico de Colaboradores de Extranjería regulado por la Orden ISM/164/2026, de 2 de marzo. El certificado que acredite esta situación de vulnerabilidad surtirá efectos exclusivamente a los fines previstos en esta disposición.
A los únicos efectos de esta disposición adicional, se considerará que se encuentran en situación de vulnerabilidad las personas extranjeras que, atendiendo a su condición administrativa irregular, y a las circunstancias personales, económicas, sociales, psicosociales, familiares o habitacionales derivadas de la misma, dichos elementos afecten a sus condiciones de vida o al acceso efectivo a sus derechos.
3. En los supuestos en los que las personas extranjeras, a las que se refiere el apartado primero, tengan ascendientes de primer grado, cónyuge o pareja registrada que formen parte de la unidad de convivencia podrán solicitar la autorización prevista en esta disposición simultáneamente y se resolverán de manera simultánea.
4. Con la comunicación de inicio de la tramitación del procedimiento previsto en esta disposición adicional y hasta que se resuelva, se habilitará, de forma provisional, a las personas solicitantes a residir y a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia en todo el territorio nacional y en cualquier ocupación o sector de actividad. En la comunicación de inicio se hará constar que la persona solicitante está habilitada provisionalmente a trabajar. En su caso, una vez concedida la autorización definitiva, su eficacia se retrotraerá al momento en el que se presentó la solicitud.
La denegación de la solicitud supondrá la automática pérdida de la habilitación provisional para trabajar sin necesidad de pronunciamiento administrativo expreso.
En todo caso, si la persona extranjera habilitada provisionalmente trabaja por cuenta ajena, una vez notificada la resolución del procedimiento, deberá poner inmediatamente en conocimiento de la persona empleadora el sentido de la misma.
El plazo máximo de resolución del procedimiento y notificación de la resolución será de tres meses a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarla y podrá ser suspendido en los términos recogidos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Durante dicha suspensión seguirá siendo válida la autorización provisional regulada en este apartado. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en virtud del cual, en los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, el órgano tramitador de este procedimiento le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, el órgano tramitador de este procedimiento acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo a la persona interesada.
Transcurrido el plazo máximo de resolución de tres meses sin que se haya notificado la resolución, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada por silencio administrativo.
5. En los supuestos en los que la persona solicitante se encuentre afectada por un procedimiento de devolución o expulsión por las infracciones previstas en el artículo 53.1.a) y b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la concesión de la autorización prevista en esta disposición supondrá el archivo del procedimiento de expulsión o devolución y, en su caso, la revocación de la orden.
6. La autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razón de arraigo podrá ser solicitada hasta el 30 de junio de 2026, por la persona extranjera, personalmente o mediante representación, ante las oficinas públicas de la provincia en la que resida que estén habilitadas para ello, o a través de los medios electrónicos disponibles, en los términos previstos en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en el artículo 197.4 de este reglamento.
A tal efecto, se habilitarán oficinas públicas en todo el territorio nacional, incluidas las oficinas de Correos, las oficinas de la Seguridad Social y las oficinas de extranjería que se determinen, para la presentación de las solicitudes a través de un procedimiento específico, preferente y diferenciado de tramitación.
La solicitud deberá presentarse a través del modelo específico, que estará disponible en el portal web de los Ministerios de Inclusión Seguridad Social y Migraciones y de Política Territorial y Memoria Democrática, para el procedimiento previsto en esta disposición. Asimismo, se publicarán en dichos portales web las hojas informativas correspondientes.
La solicitud se acompañará de un cuestionario, en modelo específico, relativo a la situación formativa y sociolaboral de la persona solicitante. Los datos recogidos en dicho cuestionario tendrán carácter estadístico y serán utilizados exclusivamente para la evaluación del impacto de la presente disposición, sin que su contenido condicione la resolución del procedimiento.
La Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería, dependiente del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, comprobará el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados primero y segundo y que la solicitud se acompaña de la documentación necesaria para acreditarlos. En caso de que la solicitud estuviera incompleta, formulará a la persona solicitante el oportuno requerimiento a fin de que se subsanen los defectos observados en el plazo que se señale en la notificación, que no podrá ser superior quince días, advirtiéndole de que de no subsanarse en plazo se le tendrá por desistido de su solicitud y se procederá al archivo de su expediente.
La competencia para la resolución del procedimiento corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Gestión Migratoria.
7. Durante el mes inmediatamente posterior a la concesión de la autorización, la persona extranjera deberá solicitar la tarjeta de identidad de extranjero que será expedida por el plazo de validez de la autorización. No obstante, la autorización otorgará plenos derechos desde su concesión.
La residencia habitual se podrá acreditar mediante la aportación de cualquier prueba válida en derecho.
8. No será exigible aportar documentos que ya obren en poder de las Administraciones, en los términos del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
9. Para la valoración de los requisitos establecidos en las letras f) y g) del apartado 1, la Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería recabará de oficio informe del Registro Central de Penados, el informe de las bases de datos de la Unión Europea, así como informe policial sobre la persona solicitante. Estos informes serán emitidos en el plazo de quince días.
En relación con los antecedentes penales del país de origen y de los países en los que hubiese residido durante los últimos cinco años anteriores a la fecha de entrada en España, la persona solicitante deberá aportar certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país correspondiente.
Con carácter excepcional, si la persona interesada acreditase haber solicitado el certificado de antecedentes penales de las autoridades del país de origen o de aquellos donde hubiera residido durante los últimos cinco años anteriores a la fecha de entrada en España, y hubiera transcurrido un mes sin haberlo recibido, la Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería solicitará al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes que recabe, por vía diplomática, a través de las Misiones Diplomáticas de España, de la autoridad competente del país o países correspondientes, el certificado de antecedentes penales o documento equivalente. Una vez recibido dicho documento, el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes emitirá el informe correspondiente y lo trasladará a la Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería.
A tal efecto, la persona interesada deberá presentar su solicitud de autorización acompañada de la siguiente documentación:
a) Justificante de la solicitud del certificado de antecedentes penales o documento equivalente a expedir por las autoridades del país extranjero.
b) Declaración responsable, conforme al modelo específico, en la que manifieste no haber recibido respuesta a su solicitud en el plazo de un mes.
c) Autorización, conforme al modelo específico, a las autoridades españolas para recabar sus antecedentes penales ante el país correspondiente. Este documento deberá ser presentado en español y en el idioma del país o países en que deba surtir efecto.
Una vez, solicitado el informe al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, conforme al artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se producirá la suspensión del procedimiento por un plazo máximo de tres meses. Transcurridos los tres meses sin que el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes haya recibido certificado de antecedentes penales o documento equivalente, lo pondrá en conocimiento de la Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería, que comunicará esta situación a la persona solicitante y le requerirá para que, en el plazo de quince días, aporte el certificado de antecedentes penales o documento equivalente, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud.
10. La autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razón de arraigo extraordinario tendrá una vigencia de un año y habilitará a sus titulares a residir y trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia, en cualquier parte del territorio español, ocupación o sector de actividad.
Durante los dos meses previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización de residencia, sus titulares deberán solicitar una modificación conforme al artículo 191 de este reglamento. La presentación de la solicitud prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador de conformidad con el artículo 52.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Excepcionalmente, si no se pudiera solicitar una modificación conforme a este reglamento, esta autorización podrá ser prorrogada siempre y cuando se acredite estar en búsqueda activa de empleo y debidamente inscrito en el servicio público de empleo o se aporte un informe de esfuerzo de integración emitido por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia que recomienden la prórroga. El informe, de ser favorable, certificará, entre otros elementos, el aprendizaje de las lenguas oficiales del lugar de residencia. Esta prórroga tendrá una vigencia de un año.
No obstante, se podrá prorrogar sin necesidad de acreditar los anteriores requisitos si concurren circunstancias que impidan el acceso al empleo por razones debidamente justificadas, tales como enfermedad grave o discapacidad de la persona solicitante, de su cónyuge o descendiente de primer grado menor de edad o mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer sus propias necesidades debido a su estado de salud, así como en el supuesto de haber alcanzado la edad legal de jubilación. En estos casos, la prórroga tendrá una duración de cuatro años.»
Trece. La disposición transitoria única queda redactada del siguiente modo:
«Disposición transitoria única. Registro de Instituciones y Centros de Enseñanza Superior.
Por orden ministerial se creará el Registro de Instituciones y Centros de Enseñanza Superior. Hasta su entrada en vigor, y a efectos de los apartados 6 y 7 del artículo 54, además de las instituciones y centros inscritas en los registros previstos en el artículo 52.1.a), se entenderá por Instituciones y Centros de Enseñanza Superior aquellos que tengan reconocimiento oficial de una administración pública.»
