Artículo único. Real Decreto-ley 6/2026, de 3 de marzo
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»Artículo único. Modificación de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.
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Se introduce una disposición adicional vigésima en la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigésima. Reconocimiento del derecho a percibir indemnizaciones a favor de personas fallecidas o con lesiones incapacitantes por su actividad en defensa y reivindicación de la Democracia.
1. En atención a las circunstancias excepcionales que concurrieron en su muerte, se reconoce el derecho a una indemnización, por una cuantía de 250.000 euros, a las personas beneficiarias de quienes fallecieron durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1968 y el 29 de diciembre de 1978, en defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos.
No podrán causar estas indemnizaciones, ni beneficiarse de las mismas, quienes hayan pertenecido o pertenezcan a bandas o grupos armados terroristas.
2. Podrán ser personas beneficiarias de la indemnización a que se refiere el apartado 1 los hijos y el cónyuge de la persona fallecida, si no estuviera separada legalmente, ni en proceso de separación o nulidad matrimonial. Asimismo, podrá ser persona beneficiaria aquella que hubiere venido conviviendo con la persona fallecida de forma permanente y con análoga relación de afectividad a la del cónyuge durante, al menos, los dos años inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieren tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
Subsidiariamente, si no existieran los anteriores, podrán ser personas beneficiarias, por orden sucesivo y excluyente, los padres, los nietos, los hermanos de la persona fallecida y los hijos de la persona conviviente.
Cuando se produzca la concurrencia de diversas personas que pertenezcan a un grupo de los que tienen derecho a la indemnización, la cuantía total máxima se repartirá a partes iguales entre todos los que tengan derecho por la misma condición, excepto cuando concurran el cónyuge o persona con análoga relación afectiva y los hijos de la persona fallecida, en cuyo caso la ayuda se repartirá a partes iguales entre el cónyuge o la persona con análoga relación de afectividad, que percibirá el 50 por ciento, y el conjunto de los hijos entre los que se distribuirá el 50 por ciento restante.
3. Procederá el abono de la indemnización siempre que por los mismos hechos no se haya recibido indemnización o compensación económica alguna o, habiéndose recibido, hubiera sido de cuantía inferior a la regulada en esta disposición, en cuyo caso, se podrá solicitar una compensación por la diferencia existente entre la cantidad abonada, actualizada de acuerdo con el interés legal del dinero, y la regulada en el apartado 1.
Las personas que hubiesen sido beneficiarias de las indemnizaciones conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y el Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre, por el que se regulan las condiciones y el procedimiento para el abono de las indemnizaciones reconocidas en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, a favor de personas fallecidas o con lesiones incapacitantes por su actividad en defensa de la Democracia, podrán solicitar una compensación por la diferencia existente entre la cantidad abonada, actualizada de acuerdo con el interés legal del dinero, y la regulada en el apartado 1.
4. El procedimiento para la concesión de la indemnización prevista en esta disposición, será el recogido en el Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre, adaptado a las previsiones de esta disposición y a la actual distribución de competencias.
5. Se podrán conceder de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre, indemnizaciones extraordinarias en favor de quienes hubiesen sufrido lesiones incapacitantes por los hechos y en las circunstancias y con las condiciones a que se refiere esta disposición, siempre que por los mismos hechos no se haya recibido indemnización o compensación económica con cargo a alguno de los sistemas públicos de protección social.
Las cifras recogidas en el artículo 15 del Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre, se actualizarán a los 180.000 euros en el caso de Incapacidad permanente absoluta y a los 500.000 euros en el caso de Gran incapacidad.
Las personas que hubiesen sido beneficiarias de las indemnizaciones conforme a lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y el Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre, podrán solicitar una compensación por la diferencia existente entre la cantidad abonada, actualizada de acuerdo con el interés legal del dinero, y la regulada en este apartado.
Estas indemnizaciones se abonarán directamente a las propias personas con Incapacidad permanente absoluta o Gran incapacidad y serán intransferibles.
6. Las personas beneficiarias de las indemnizaciones y compensaciones establecidas en esta disposición dispondrán del plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2026, de 3 de marzo, por el que se modifica la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, sobre reconocimiento a favor de personas fallecidas o con lesiones incapacitantes por su actividad en defensa y reivindicación de la Democracia, para presentar su solicitud. Antes de que finalice este plazo, el Consejo de Ministros podrá acordar su prórroga por un año.»
«Disposición adicional vigésima. Reconocimiento del derecho a percibir indemnizaciones a favor de personas fallecidas o con lesiones incapacitantes por su actividad en defensa y reivindicación de la Democracia.
1. En atención a las circunstancias excepcionales que concurrieron en su muerte, se reconoce el derecho a una indemnización, por una cuantía de 250.000 euros, a las personas beneficiarias de quienes fallecieron durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1968 y el 29 de diciembre de 1978, en defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos.
No podrán causar estas indemnizaciones, ni beneficiarse de las mismas, quienes hayan pertenecido o pertenezcan a bandas o grupos armados terroristas.
2. Podrán ser personas beneficiarias de la indemnización a que se refiere el apartado 1 los hijos y el cónyuge de la persona fallecida, si no estuviera separada legalmente, ni en proceso de separación o nulidad matrimonial. Asimismo, podrá ser persona beneficiaria aquella que hubiere venido conviviendo con la persona fallecida de forma permanente y con análoga relación de afectividad a la del cónyuge durante, al menos, los dos años inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieren tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
Subsidiariamente, si no existieran los anteriores, podrán ser personas beneficiarias, por orden sucesivo y excluyente, los padres, los nietos, los hermanos de la persona fallecida y los hijos de la persona conviviente.
Cuando se produzca la concurrencia de diversas personas que pertenezcan a un grupo de los que tienen derecho a la indemnización, la cuantía total máxima se repartirá a partes iguales entre todos los que tengan derecho por la misma condición, excepto cuando concurran el cónyuge o persona con análoga relación afectiva y los hijos de la persona fallecida, en cuyo caso la ayuda se repartirá a partes iguales entre el cónyuge o la persona con análoga relación de afectividad, que percibirá el 50 por ciento, y el conjunto de los hijos entre los que se distribuirá el 50 por ciento restante.
3. Procederá el abono de la indemnización siempre que por los mismos hechos no se haya recibido indemnización o compensación económica alguna o, habiéndose recibido, hubiera sido de cuantía inferior a la regulada en esta disposición, en cuyo caso, se podrá solicitar una compensación por la diferencia existente entre la cantidad abonada, actualizada de acuerdo con el interés legal del dinero, y la regulada en el apartado 1.
Las personas que hubiesen sido beneficiarias de las indemnizaciones conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y el Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre, por el que se regulan las condiciones y el procedimiento para el abono de las indemnizaciones reconocidas en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, a favor de personas fallecidas o con lesiones incapacitantes por su actividad en defensa de la Democracia, podrán solicitar una compensación por la diferencia existente entre la cantidad abonada, actualizada de acuerdo con el interés legal del dinero, y la regulada en el apartado 1.
4. El procedimiento para la concesión de la indemnización prevista en esta disposición, será el recogido en el Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre, adaptado a las previsiones de esta disposición y a la actual distribución de competencias.
5. Se podrán conceder de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre, indemnizaciones extraordinarias en favor de quienes hubiesen sufrido lesiones incapacitantes por los hechos y en las circunstancias y con las condiciones a que se refiere esta disposición, siempre que por los mismos hechos no se haya recibido indemnización o compensación económica con cargo a alguno de los sistemas públicos de protección social.
Las cifras recogidas en el artículo 15 del Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre, se actualizarán a los 180.000 euros en el caso de Incapacidad permanente absoluta y a los 500.000 euros en el caso de Gran incapacidad.
Las personas que hubiesen sido beneficiarias de las indemnizaciones conforme a lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y el Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre, podrán solicitar una compensación por la diferencia existente entre la cantidad abonada, actualizada de acuerdo con el interés legal del dinero, y la regulada en este apartado.
Estas indemnizaciones se abonarán directamente a las propias personas con Incapacidad permanente absoluta o Gran incapacidad y serán intransferibles.
6. Las personas beneficiarias de las indemnizaciones y compensaciones establecidas en esta disposición dispondrán del plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2026, de 3 de marzo, por el que se modifica la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, sobre reconocimiento a favor de personas fallecidas o con lesiones incapacitantes por su actividad en defensa y reivindicación de la Democracia, para presentar su solicitud. Antes de que finalice este plazo, el Consejo de Ministros podrá acordar su prórroga por un año.»
