Artículo único Ley de Ca...6 de marzo

Artículo único. Ley de Cantabria 3/2026, de 6 de marzo

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Artículo único.

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Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la Ley, que queda redactado en los siguientes términos:
"2. La Ley será de aplicación a aquellas personas mencionadas en el artículo 3 de la Ley que resulten perjudicadas por los actos de terrorismo cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Así mismo, también será de aplicación a aquellas personas mencionadas en el artículo 3, aun cuando los actos terroristas hubieran acaecido en cualquier otro lugar del territorio español o en el extranjero, siempre que cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Haber estado empadronada en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Cantabria en el momento en el que se produce dicha acción terrorista.
b) Haber estado empadronada en un algún municipio de la Comunidad Autónoma durante, al menos, un tiempo equivalente a las dos terceras partes de su vida hasta el momento de perpetrarse el acto terrorista.
c) Haber estado empadronada en un algún municipio de la Comunidad Autónoma un tiempo equivalente a las dos terceras partes del periodo transcurrido desde la perpetración del acto terrorista hasta la entrada en vigor de la Ley.
No obstante, las personas que pretendan obtener las indemnizaciones previstas en el apartado j) del artículo 4 deberán acreditar estar empadronadas en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma desde una fecha anterior al año 2011 y continuar empadronadas, sin interrupción, en el mismo o cualquier otro municipio de Cantabria, desde esa misma fecha, hasta la entrada en vigor de la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo y que continúen estándolo en el momento de la solicitud, salvo en aquellos supuestos excepcionales, debidamente justificados por causas familiares, laborales o asistenciales".
Dos. Se modifica el apartado g) del artículo 3 de la Ley, que queda redactado en los siguientes términos:
"g) También tendrán la consideración de beneficiarios de las indemnizaciones del Título I de esta Ley los herederos de víctimas que hubieran quedado incapacitadas como consecuencia de un atentado terrorista y hubieran fallecido, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, por causa distinta a las secuelas del atentado".
Tres. Se modifican los apartados j) y k) del apartado 1 del artículo 4, que quedan redactados en los siguientes términos:
"j) Indemnizaciones a quienes acrediten, en los términos de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, haber sufrido situaciones de amenazas o coacciones directas y reiteradas procedentes de personas, integradas o no en organizaciones o grupos terroristas o criminales, que tengan por finalidad subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, y que, por cualquiera de estas causas, hayan abandonado su residencia en la Comunidad Autónoma donde las sufrieron habiendo fijado su residencia familiar en la Comunidad Autónoma de Cantabria cumpliendo los requisitos del artículo 2.2, in fine, de esta Ley.
k) Indemnizaciones a la persona que haya sido objeto de secuestro, como consecuencia de acciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, exigiéndose alguna condición para su libertad".
Cuatro. Se modifica el artículo 4 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 4 bis. Indemnizaciones complementarias.
1. La Comunidad Autónoma de Cantabria reconocerá a las víctimas del terrorismo y, en su caso, a sus derechohabientes, indemnizaciones complementarias a las previstas en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
2. El importe de dichas indemnizaciones será equivalente al treinta por ciento de las cantidades reconocidas por la Administración General del Estado en concepto de daños personales.
3. Estas indemnizaciones tendrán carácter complementario de las estatales, y serán compatibles con cualesquiera otras prestaciones o ayudas reconocidas por otras administraciones públicas".
Cinco. Se modifica la nomenclatura del Título I, que queda redactado como sigue:

TÍTULO I

Indemnizaciones por daños personales y ayudas extraordinarias complementarias de las previstas en la legislación estatal.
Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:
"2. El derecho a percibir la indemnización por fallecimiento lo ostentan las personas a las que se refiere el artículo 3 de esta ley, con referencia a la fecha en que se haya producido el fallecimiento y con el orden de preferencia establecido por la normativa estatal que resulte de aplicación.
Excepcionalmente, tendrán derecho a percibir la indemnización los herederos de quienes, teniendo derecho a percibir las indemnizaciones previstas en la Ley, hubieran fallecido antes de su entrada en vigor, siempre que los herederos fueran su cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad, o parientes consanguíneos hasta el segundo grado. En caso de concurrencia de más de un heredero, se repartirá la cuantía aplicando los criterios del artículo 17 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo".
Siete. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 6, que quedan redactados como sigue:
"Artículo 6. Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos.
1. Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos se otorgarán con ocasión de la gran invalidez, incapacidad permanente absoluta, incapacidad permanente total, incapacidad permanente parcial, incapacidad temporal y lesiones de carácter definitivo no invalidantes.
2. La cuantía de la indemnización será de un 30 por ciento de la cantidad reconocida por la Administración General del Estado para el mismo supuesto.
Excepcionalmente, si la víctima hubiera fallecido por causas distintas de las derivadas del atentado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley de Cantabria, sus herederos tendrán derecho a percibir las indemnizaciones previstas en la Ley, siempre que fueran su cónyuge o persona ligada con ella por análoga relación de afectividad o parientes consanguíneos hasta el segundo grado. En caso de concurrencia de más de un heredero se repartirá la cuantía aplicando los criterios del artículo 17 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
3. Las cantidades percibidas como indemnización por daños físicos o psíquicos serán compatibles con cualesquiera otras a las que tuvieran derecho las víctimas, con los límites establecidos en la Ley".
Ocho. Se introduce un artículo 6 bis con el siguiente texto:
"Artículo 6 bis. Indemnizaciones por amenazas o coacciones directas y reiteradas y secuestro.
Las indemnizaciones a quienes acrediten, en los términos de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, haber sufrido situaciones de amenazas o coacciones directas y reiteradas procedentes de organizaciones terroristas, y que, por cualquiera de estas causas, hayan abandonado su Comunidad Autónoma de origen, donde las sufrieron, habiendo fijado su residencia permanente en la Comunidad de Cantabria cumpliendo los requisitos del artículo 2.2 de esta Ley, ascenderán al treinta por ciento de la cantidad que les haya sido reconocida por la Administración General del Estado para el mismo supuesto.
Las indemnizaciones a la persona que haya sido objeto de secuestro exigiéndose alguna condición para su libertad será del treinta por ciento de la cantidad que le haya sido reconocida por la Administración General del Estado para el mismo supuesto".
Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado en los siguientes términos:
"2. La tramitación de las indemnizaciones por fallecimiento, por daños físicos y psíquicos, por amenazas o coacciones y por secuestro corresponderá a la Consejería competente en materia de seguridad".
Diez. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 35, que quedan redactados en los siguientes términos:
"2. La concesión de las indemnizaciones previstas en el Título I de esta Ley se realizará por resolución del titular de la Consejería competente en materia de Seguridad.
3. La aprobación de las restantes ayudas y medidas asistenciales corresponderá a los titulares de las Consejerías competentes por razón de la materia".