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Articulo único Modifica la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego

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Artículo único.-Modificación de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego.

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La Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego, queda modificada en los siguientes términos:

Uno.-Se añade un párrafo final al apartado 1 del artículo 1 con la siguiente redacción:

"Asimismo, esta ley foral dispone los mecanismos necesarios que prohíban la publicidad en equipaciones, instalaciones, patrocinios o similares de todo tipo de apuestas deportivas del ámbito de la Comunidad Foral de Navarra y de cualquier clase de negocio relacionado con las apuestas. Dicha prohibición afectará a todas las categorías deportivas y será aplicable siempre y cuando la entidad de que se trate tenga su domicilio social en Navarra y la competición, actividad o evento deportivo sea de ámbito local, provincial o autonómico".

Dos.-Se modifica la letra a) del artículo 2 que queda con la siguiente redacción:

"a) La prevención de perjuicios a terceros, especialmente a los sectores más vulnerables como menores o personas con discapacidad provistas de apoyo".

Tres.-Se añade un párrafo final al apartado 1 del artículo 2 bis con la siguiente redacción:

"A tal fin el Departamento de Educación establecerá programas específicos de tipo preventivo de actuación para que se implanten en los centros educativos y podrá suscribir convenios de colaboración con entidades y asociaciones cuyo fin sea evitar las patologías relacionadas con el juego".

Cuatro.-Se modifica el apartado 2 del artículo 2 bis, que queda redactado del siguiente modo:

"2. Los organizadores de juego, en el ejercicio de su actividad, prestarán especial atención a los grupos de riesgo, promoviendo actitudes de juego moderado y responsable a través de medidas informativas adecuadas, en las que se especificará la prohibición de participar a las personas menores de edad y otros colectivos vulnerables como, en su caso, las personas con discapacidad provistas de apoyo".

Cinco.-Se añade un nuevo artículo 2 ter, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2 ter. Medidas de prevención del juego problemático y patológico a realizar por las empresas de juegos y apuestas.

1. Las empresas de juego y titulares de autorizaciones de juego y apuestas deben elaborar un plan de medidas en relación con la mitigación de los posibles efectos perjudiciales que pueda producir el juego sobre las personas y deben incorporar los principios rectores de la actividad de los juegos y apuestas.

2. En todo caso, las empresas de juego y apuestas, así como los titulares de portales o sitios webs de juego que operen exclusivamente dentro del ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, deben incluir las siguientes acciones:

a) Prestar la debida atención a los grupos de riesgo.

b) Proporcionar la información necesaria para que los participantes puedan hacer una selección consciente, promoviendo que las actividades de juego y la actitud ante el mismo sea moderada y responsable, no compulsiva.

c) Informar de las prohibiciones de participación y acceso de los menores de edad y de las personas que lo tienen prohibido, incluidas en el Registro de Interdicción de Acceso al Juego de la Dirección General de Ordenación al Juego, así como establecer mecanismos de control necesarios para garantizarlas. A tal efecto se situará en lugar visible un cartel con la indicación de la prohibición de participar en las apuestas a menores de edad y a las personas inscritas en el registro de prohibidos, dentro y fuera del local.

d) Impartir a su personal cursos de formación relacionados con las prácticas de juego responsable y la prevención del juego problemático y patológico.

e) Indicar en un lugar visible dónde puede acudir si tiene un problema de ludopatía.

3. Las actividades del juego deben desarrollarse con sentido de la responsabilidad social corporativa por las empresas del juego y apuestas, mediante prácticas empresariales abiertas y transparentes basadas en valores éticos y en el respeto hacia las personas empleadas, los participantes, la sociedad en general y el medioambiente.

4. Las empresas de juego deben ofrecer a los participantes la posibilidad de establecer voluntariamente límites a sus depósitos por importes inferiores a los establecidos con carácter general.

5. Las acciones de prevención del juego problemático y patológico que pudieran suponer el intercambio sobre los jugadores o usuarios deberán respetar la regulación en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. Reglamentariamente se habilitarán los medios y canales para realizar el intercambio, así como para que los jugadores puedan ejercer los derechos que les corresponden de conformidad con dicha regulación.

6. Las empresas de juego no podrán conceder préstamos ni cualquier otra modalidad de crédito a los jugadores, ni concederles bonificaciones, partidas gratuitas o elementos canjeables por dinero, ni publicitar productos financieros para la obtención de créditos o préstamos."

Seis.-Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 10. Publicidad del juego.

1. El patrocinio y la publicidad informativa del juego o de las apuestas, así como de los locales o lugares en los que vayan a practicarse, requerirán la previa comunicación al departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente por razón de la materia, incluyendo en dicha comunicación los datos que se precisen en relación con el contenido de la campaña o actividad concreta que se pretende llevar a cabo, con al menos un mes de antelación a la fecha en que se vaya a iniciar la misma.

La publicidad y promoción deberán respetar, en todo caso, lo previsto en la Ley Foral de atención y protección de niños, niñas y adolescentes y de promoción de sus familias, derechos e igualdad y su normativa de desarrollo.

Se deberá verificar por la administración competente, además del cumplimiento de los principios, obligaciones y prohibiciones establecidos legalmente, la promoción de actitudes de juego moderado, no compulsivo y responsable y, en todo caso, incluir mensajes de prohibición de juego a menores de edad.

Se deberán tener en cuenta aspectos tales como las franjas horarias o medios de emisión de la publicidad, la prohibición o limitación de aparición de personas o personajes de relevancia pública, regulados de las actividades de patrocino y promoción teniendo en cuenta de promover actitudes de juego moderado y no compulsivo.

2. No se permitirán las comunicaciones comerciales que:

1.º-Inciten a la práctica irreflexiva, compulsiva, desordenada, inmoderada, adictiva o patológica.

2.º-Desacrediten a las personas que no juegan y otorguen una superioridad social a quienes juegan.

3.º-Asocien, vinculen o relacionen las actividades del juego con ideas o comportamientos que expresen éxito personal, familiar, social o profesional.

4.º-Presenten ofertas de préstamos o de cualquier otra modalidad de crédito a los participantes de un juego.

5.º-Sugieran que el juego puede ser una solución o una alternativa a problemas personales, profesionales, financieros, educativos, de soledad o depresión.

6.º-Induzcan a error sobre la posibilidad de resultar premiado o sugieran la repetición de apuestas.

3. Queda prohibido en todo caso:

a) El patrocinio de empresas de apuestas en clubes deportivos, en particular, prohibición de su publicidad en camisetas e indumentaria deportiva o en instalaciones y estadios deportivos.

b) La publicidad de apuestas en cualquier actividad deportiva que se desarrolle en Navarra que se financie en todo o parcialmente mediante subvenciones públicas.

c) La publicidad en soportes que se encuentren a menos de 300 metros de centros educativos, deportivos, culturales, recreativos, sanitarios o locales de rehabilitación de personas con adicción al juego, problemas de salud mental graves o personas con discapacidad intelectual.

d) La publicidad de empresas de juego en dependencias de las administraciones públicas, espacios públicos destinados a menores de 18 años, centros sanitarios, sociales, sociosanitarios y escolares, en cines, locales e instalaciones en las que se celebren acontecimientos deportivos.

e) La publicidad por correo, teléfono, medios telemáticos y en general cualquier publicidad que se envíe al domicilio.

f) La publicidad en periódicos, revistas o cualquier medio de información navarros y en los centros de radio y televisión ubicados en Navarra desde las 5:00 horas hasta la 1:00 horas del día siguiente.

4. El departamento competente en materia de juego y apuestas podrá prohibir o, en su caso, condicionar la realización de la actividad propuesta si de la misma, o a resultas de su agresividad, pudiera desprenderse lesión de los derechos y libertades establecidos por el ordenamiento jurídico, o la utilización o el perjuicio a sectores sensibles, como menores o personas con discapacidad provistas de apoyo, dando cuenta al departamento competente en materia de servicios sociales y protección de menores en estos casos.

5. Se velará para que en la publicidad relacionada con el juego no se utilice a personas que, por razón de su profesión, relevancia social o cualquier otra circunstancia, puedan considerarse referentes para la población en general y, en particular para los y las menores, y se exigirá que conste expresamente la advertencia de que la práctica del juego puede producir ludopatía y que está prohibida a menores de edad.

En ningún caso se permitirá en la publicidad, la participación de profesionales sanitarios o científicos, ni la utilización de avales de asociaciones, corporaciones, fundaciones o instituciones relacionadas con la salud."

Siete.-Se añade un nuevo apartado al artículo 14 con el siguiente texto:

"6. Distancias mínimas de establecimientos de juegos y apuestas.

En ningún caso se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego a menor distancia de 400 metros de centros públicos o privados de educación en que se impartan enseñanzas regladas a personas menores de edad, centros oficiales para la rehabilitación de personas jugadoras patológicas, centros residenciales de personas con discapacidad intelectual o con enfermedad mental, centros sanitarios, deportivos, culturales y recreativos y casas de la Juventud. Igualmente, y en todo caso, la distancia mínima entre establecimientos de juegos y apuestas distará al menos 400 metros.

La distancia señalada en el párrafo anterior se medirá en todos los casos en el trayecto peatonal más corto por vial de dominio público, sin perjuicio de que cada municipio pueda ampliar la distancia mínima.

La citada distancia podrá ser ampliada para sus términos municipales por los respectivos Ayuntamientos."

Ocho.-Se modifica el apartado 4 del artículo 18, que queda redactado con el siguiente texto:

"4. El Gobierno de Navarra establecerá los requisitos de las máquinas de apuestas y, en su caso, los requisitos para su instalación en un lugar, local o establecimiento determinado.

En todo caso, el sistema de acceso a las máquinas de apuestas en los bares o establecimientos de hostelería deberá contemplar los elementos técnicos que permitan garantizar el control de acceso a las mismas y quedará a lo dispuesto en el desarrollo reglamentario de esta ley foral."

Nueve.-Se añade un párrafo al apartado 2 del artículo 23 con el siguiente texto:

''Los lugares, locales y establecimientos autorizados deberán diferenciarse de los bares y establecimientos de hostelería. Queda prohibida la publicidad y promoción del consumo de bebidas alcohólicas en los citados establecimientos. Los lugares, locales y establecimientos autorizados no podrán publicitar productos financieros para la obtención de créditos o préstamos".

Diez.-Se modifica el artículo 26, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 26. Salones de juego.

1. Los salones de juego son establecimientos que cuentan con locales o espacios en los que se explotan máquinas del juego y que pueden disponer igualmente de otros preparados para el desarrollo de otras opciones lúdicas autorizadas.

2. Los locales definidos en el apartado anterior deberán cumplir en todo caso las siguientes condiciones:

a) Deberán tener una superficie no inferior a 150 metros cuadrados útiles.

b) Deberán tener obligatoriamente un servicio de recepción o admisión informatizado que impedirá la entrada a menores de dieciocho años y a las personas autoexcluidas del juego.

c) Deberán instalar un rótulo o letrero con indicación de su carácter de salón de juego.

d) Situarán en un lugar visible un cartel con la indicación de la prohibición de participar en los diferentes juegos a menores de edad y a las personas inscritas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, dentro y fuera del local.

e) Situarán en un lugar visible en el servicio de admisión que la práctica abusiva de los juegos puede crear adicción, dentro y fuera del local.

f) Situarán en un lugar visible en el servicio de admisión dónde se puede acudir si se tiene un problema de ludopatía."

Once.-Se añade un nuevo artículo 26 bis, que queda redactado con el siguiente texto:

"Artículo 26 bis. Locales de apuestas deportivas.

1. Los locales de apuestas son establecimientos destinados a la explotación de las apuestas deportivas.

2. Los locales definidos en el apartado anterior deberán cumplir en todo caso las siguientes condiciones:

a) Deberán tener una superficie no inferior a 50 metros cuadrados útiles.

b) Deberán tener obligatoriamente un servicio de recepción o admisión informatizado que impedirá la entrada a menores de dieciocho años y a las personas autoexcluidas del juego.

c) Deberán instalar un rótulo o letrero con indicación de su carácter de local de apuestas (o zona de apuestas).

d) Situarán en un en lugar visible un cartel con la indicación de la prohibición de participar en las apuestas a menores de edad y a las personas inscritas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, dentro y fuera del local.

e) Situarán en un lugar visible en el servicio de admisión que la práctica abusiva de los juegos de apuestas puede crear adicción, dentro y fuera del local.

f) En los portales de los juegos deberá incluirse de forma clara la prohibición de que los menores de edad y las personas inscritas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego participen en las apuestas.

g) Situarán en un lugar visible en el servicio de admisión dónde se puede acudir sí se tiene un problema de ludopatía."

Doce.-Se añade un nuevo artículo 26 ter, que queda redactado con el siguiente texto:

"Artículo 26 ter. Terminales de apuestas en establecimientos de hostelería o similares.

1. Los establecimientos de hostelería autorizados específicamente como bares, bares especiales, cafeterías y cafés espectáculo únicamente podrán instalar una máquina auxiliar de apuestas, sin perjuicio de la autorización de instalación en dicho local de una máquina de juego con premio programado de tipo B.

2. La máquina de apuestas que se instale a partir de la entrada en vigor de esta ley foral deberá tener instalados para su uso los elementos técnicos que permitan garantizar el control de acceso a la misma, según lo establecido en el artículo 18.4 de la presente ley foral, de manera que se evite el acceso al juego a las personas incursas en prohibiciones del juego o a menores de edad.

Una vez finalizadas las partidas de juego y durante el tiempo en que no esté siendo utilizada permanecerá desactiva sin emitir estímulos sonoros, visuales o lumínicos.

3. Se contempla un periodo de adaptación de dieciocho meses para que las máquinas actualmente instaladas en los establecimientos de hostelería incorporen los sistemas de control de acceso establecidos en el artículo 18.4 de la presente ley foral.

4. El titular del establecimiento hostelero en que la maquina está instalada tiene la responsabilidad cumplir y de hacer cumplir al personal del establecimiento las prohibiciones de acceso al juego establecidas legalmente.

5. La instalación de este tipo de máquinas en los establecimientos de hostelería referidos no puede realizarse en terrazas o vías públicas, ni en el exterior de los locales, así como en los bares o cafeterías ubicados en el interior de centros docentes, universitarios, sanitarios, sociales o juveniles y de recintos deportivos."

Trece.-Se numera el primer párrafo del artículo 30 y se añade un nuevo apartado al artículo 30 con el siguiente contenido:

"2. El personal que realice su actividad laboral en los salones de juego o locales de apuestas atendiendo a los clientes deberá recibir formación por parte de la empresa sobre las adicciones y la intervención en el juego patológico".

Catorce.-Se modifica el apartado 1 del artículo 32, que queda redactado con el siguiente texto:

"1. Se prohíbe la participación en el juego, su práctica y el acceso a los locales y lugares autorizados como establecimientos específicos de juego a:

a) Los menores de edad. En este sentido la prohibición de acceso a las personas menores de edad deberá constar de forma clara y visible en la entrada del local y en el portal de la página web.

b) Quienes por decisión judicial así se haya establecido o se haya declarado así en la resolución de modificación de su capacidad y personas pródigas o culpables en procedimiento concursal, en tanto no sean rehabilitados o rehabilitadas.

c) Cualquier persona que presente síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental o que pretenda entrar portando armas y objetos que puedan utilizarse como tales.

d) Las personas autoexcluidas en el Registro General de Interdicción de Acceso al Juego."

Quince.-Se añade una nueva letra al artículo 38, con el siguiente contenido:

"q) La inserción de publicidad de todo tipo de apuestas deportivas del ámbito de la Comunidad Foral de Navarra en equipaciones, instalaciones, patrocinios o similares en cualquier tipo de competición, actividad o evento deportivo, siempre y cuando la entidad de que se trate tenga su domicilio social en Navarra y la competición, actividad o evento deportivo sea de ámbito local o autonómico".

Dieciséis.-Se modifica el apartado 3 del artículo 41 que queda redactado con el siguiente texto:

"3. Sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran incurrir las empresas organizadoras o explotadoras de juegos y apuestas, las personas menores de edad y aquellas que, por distintos motivos, tuvieran prohibido el acceso o participación en tales actividades incurrirán en responsabilidad por comisión de una infracción de las tipificadas como leve en el artículo 40 de esta ley foral".

Diecisiete.-Se añade un nuevo apartado al artículo 43 con el siguiente contenido:

"4. Las sanciones leves a menores preferentemente se sustituirán por medidas de carácter educativo, como tareas socioeducativas o medidas en beneficio de la comunidad".

Dieciocho.-Se modifica el título de la disposición adicional única con el siguiente contenido:

"D.A. 1.ª Géneros o efectos estancados".

Diecinueve.-Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente texto:

"D.A. 2.ª Subvenciones públicas.

No podrán optar ni obtener subvenciones públicas aquellas actividades deportivas que estén patrocinadas, en todo o parte, o tengan publicidad de empresas dedicadas al juego en todas sus modalidades."