Articulo único Modificaci...s Urbanos-

Articulo único Modificación de la Ley 20/1998 -Transportes Urbanos-

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Artículo único. Modificación de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid

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La Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 4.1, que queda redactado en los siguientes términos:

"1. Los municipios son competentes, con carácter general, para la ordenación, gestión, inspección y sanción de los servicios urbanos de transporte público de viajeros que se lleven a cabo dentro de sus respectivos términos municipales, salvo en el caso de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor que, en todo caso, serán competencia de la Comunidad de Madrid. A estos efectos se consideran servicios urbanos aquéllos que discurran íntegramente por suelo urbano, definido por la legislación urbanística, así como los que estén exclusivamente dedicados a comunicar entre sí núcleos urbanos diferentes situados dentro de un mismo término municipal".

Dos. Se modifica el artículo 14.ter.1, que queda redactado en los siguientes términos:

"1. La actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, a los efectos de la legislación de los transportes por carretera, tendrá la consideración de transporte público discrecional de viajeros y sus precios no estarán sujetos a tarifas administrativas. No obstante, reglamentariamente se podrá establecer, para circunstancias excepcionales en las que la alta demanda de servicios haga preciso evitar situaciones desmedidas para los usuarios, el incremento máximo a aplicar sobre el precio de los servicios calculado sin la existencia de aquellas.

La realización de servicios urbanos mediante esta modalidad de transporte en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid queda condicionada a que sus titulares obtengan la correspondiente autorización para lo que deberán cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan".

Tres. Se modifica el artículo 14.ter.2, que queda redactado en los siguientes términos:

"2. En todo caso, procederá denegar el otorgamiento de nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor cuando la proporción entre el número de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor autonómicas otorgadas por el órgano competente de la Comunidad de Madrid, junto con las estatales habilitadas para prestar servicios urbanos, y el número de las autorizaciones concedidas para realizar transporte de viajeros en automóviles de turismo domiciliadas en la Comunidad de Madrid sea superior a una de aquellas por cada treinta de estas.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones, a los efectos de preservar el desarrollo equilibrado de las distintas formas de transporte de viajeros en vehículo turismo, denegará el otorgamiento de nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, en atención al número de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor otorgadas por el órgano competente de la Comunidad de Madrid, junto con las estatales habilitadas para prestar servicios urbanos existentes, al número de autorizaciones para realizar transporte de viajeros en automóviles de turismo domiciliadas en la Comunidad de Madrid y al conjunto de la población cuyas necesidades de movilidad debe garantizar, constando esta motivación en el procedimiento".

Cuatro. Se modifica el artículo 14 quater, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 14 quater. Prestación de servicios mediante arrendamiento de vehículos con conductor.

La prestación de servicios urbanos mediante arrendamiento de vehículos con conductor se realizará por los titulares de las autorizaciones cumpliendo los requisitos que, en relación con los conductores, vehículos y demás condiciones para su realización, se establezcan reglamentariamente".

Cinco. Se modifica el artículo 16.2, que queda redactado en los siguientes términos:

"2. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos siguientes se graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho infractor y su intencionalidad; con la naturaleza de los perjuicios causados, con especial atención a los que afecten a las condiciones de competencias o de seguridad; con la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido y con la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora.

La cuantía de las sanciones se determinará conforme al baremo siguiente:

Se sancionarán con multa de 801 a 6.000 euros las infracciones tipificadas como muy graves, a excepción de la prevista en el apartado a) del artículo 17, que se sancionará con multa de 4.001 a 6.000 euros.

Se sancionarán con multa de 301 a 800 euros las infracciones tipificadas como graves, excepto las tipificadas en los apartados l) y m) del artículo 18 que se sancionarán con 601 euros de multa.

Se sancionarán con multa de 100 a 300 euros las infracciones tipificadas como leves".

Seis. Se modifican los apartados b) e i) del artículo 17, que quedan redactados en los siguientes términos:

"b) La falsificación de licencias municipales, de la autorización para realizar servicios de carácter urbano o de cualquier otro documento que, legal o reglamentariamente, resulte exigible, así como el falseamiento de alguno de los datos que deban constar en ellos.

i) La realización de un tipo de transporte de características distintas al que ampara la correspondiente licencia municipal o la autorización para realizar servicios de carácter urbano".

Siete. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 17, que quedan redactados en los siguientes términos:

"j) Arrendar vehículos para ser utilizados por los titulares de las licencias de autotaxi como vehículos taxi de sustitución, sin contar con la preceptiva autorización.

k) Realizar servicios de transporte incumpliendo los requisitos reglamentariamente establecidos en relación con los vehículos, conductores y demás condiciones exigidas para el otorgamiento y mantenimiento de las autorizaciones previstas en el artículo 14.ter.1 y en la disposición adicional cuarta de la presente ley".

Ocho. Se modifica el apartado c) del artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:

"c) El incumplimiento del régimen tarifario. La responsabilidad corresponderá a la persona física o jurídica que hubiera calculado el precio".

Nueve. Se añaden cuatro apartados y se renumera el último apartado del artículo 18, que quedan redactados en los siguientes términos:

"l) La realización de la actividad de arrendamiento de vehículo con conductor con vehículos ajenos sobre los que no se tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles.

m) La realización de servicios de arrendamiento con conductor cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

1.o Inicio de un servicio sin que el arrendador del servicio haya comunicado, por vía electrónica, los datos exigidos al registro de comunicaciones de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor al que exista la obligación de comunicar conforme a la normativa vigente o bien, cuando por cualquier motivo no pueda llevarse a efecto tal comunicación, no se lleve a bordo del vehículo la correspondiente hoja de ruta en la que figuren todos los datos que, en su caso, deberían haber sido comunicados, salvo que reglamentariamente se determinen otros distintos.

2.° La búsqueda, recogida o captación de clientes que no hayan contratado ni solicitado previamente el servicio. La responsabilidad corresponderá al conductor del vehículo salvo que pruebe que no le resulta imputable.

n) No llevar en el vehículo los distintivos que sean exigibles de acuerdo con la normativa vigente, llevarlos sin tener derecho a ello o portar signos de identificación que induzcan a confusión con la actividad de los vehículos taxi, aun cuando, tratándose de luminosos, no se lleven encendidos.

ñ) La prestación de servicios contratados por plaza con pago individual incumpliendo los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

o) Cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes, que las normas legales reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo con los principios del régimen sancionador establecidos en el presente capítulo".

Diez. Se añaden dos apartadosy se renumera el último apartado del artículo 19, que quedan redactados en los siguientes términos:

"j) El incumplimiento, por parte de las empresas a través de las cuales se realiza la contratación de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor, de contar con los medios que se establezcan reglamentariamente para salvaguardar los derechos de los usuarios.

k) El incumplimiento, por parte de las empresas a través de las cuales se realiza la contratación de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor, de abonar al usuario la cuantía de la penalización cuando cancelen unilateralmente el contrato.

l) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deba calificarse como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente".