Articulo único Segunda modificación de la Ley contra el dopaje en el deporte
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Articulo único Segunda modificación de la Ley contra el dopaje en el deporte

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Artículo único.- Modificación de la Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte.

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La Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, queda modificada como sigue:

Uno.- Se adicionan los apartados 7 y 8 al artículo 1, con la siguiente redacción:

«7.- Los deportistas y las deportistas se clasifican a efectos de la presente ley en los siguientes niveles:

a) Federados o federadas de nivel internacional: son aquellas personas federadas que, por sus resultados o nivel alcanzado, son definidas o consideradas como tales por la federación internacional correspondiente conforme a los criterios determinados por dichas entidades.

b) Federados o federadas de nivel no internacional: son aquellas personas federadas que no tienen la consideración o calificación de nivel internacional. Igualmente tendrá dicha consideración la persona que, pese a que no se encuentre federada en un determinado momento por haber finalizado la vigencia de su licencia federativa, sea previsible que vuelva a estarlo para continuar desarrollando su actividad deportiva.

c) Aficionados o aficionadas: son aquellas personas que, aun no estando federadas, toman parte con mayor o menor regularidad en competiciones o actividades deportivas que quedan dentro del ámbito de aplicación de esta ley.

d) Protegidos o protegidas: son aquellas personas que se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:

(I) no haber alcanzado, en el momento de la infracción de la normativa antidopaje, la edad de dieciséis años;

(II) no haber alcanzado, en el momento de la infracción de la normativa antidopaje, la edad de dieciocho años, siempre que no estén incluidas en ningún grupo registrado de control ni hayan competido nunca en un evento internacional en categoría abierta o absoluta;

(III) carecer, por razones distintas a la edad, de capacidad jurídica con arreglo a la legislación vigente.

8.- Las normas y definiciones de esta ley se interpretarán de acuerdo a las reglas y criterios contenidos en el Código Mundial Antidopaje, en los estándares internacionales y en las normas o documentos técnicos que integran el Programa Mundial Antidopaje aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje. La publicidad de tales documentos se entenderá realizada con la simple publicación en la sede electrónica de la Agencia Vasca Antidopaje».

Dos.- Se adicionan las letras i), j), k), l) y m) a la relación del artículo 3, con la siguiente redacción:

«i) Llevar a cabo el regreso a la competición tras haberse retirado de la práctica deportiva conforme a los criterios expresamente previstos en el Código Mundial Antidopaje, y ello con independencia de que el abandono se hubiese producido o no en un periodo de cumplimiento de una sanción de suspensión o inhabilitación por infracción de las normas de dopaje.

j) No recibir los servicios para el desarrollo de la actividad deportiva de personas que hayan sido sancionadas penal, disciplinaria o administrativamente por una infracción en materia de dopaje en los periodos en los que no resultase posible conforme a la normativa, siendo extensible a cualquier prestación de servicios o relación profesional relacionada con el deporte, medie o no retribución económica, que pudiese servir para vincularse y recibir asesoramiento, tratamiento o colaboración.

k) No ostentar responsabilidades deportivas o de otra clase en el seno de entidades deportivas durante el periodo de cumplimiento de las sanciones por infracciones de las normas de dopaje.

l) No ejercer, durante el periodo de cumplimiento de las sanciones por infracciones de las normas de dopaje, labores de comunicación en eventos deportivos, tales como intervenir como locutor o locutora, presentador o presentadora o similar, salvo que se trate de colaboraciones dentro de programas de prevención en la lucha contra el dopaje establecidos por las autoridades competentes.

m) No intervenir ni participar, durante el periodo de cumplimiento de las sanciones por infracciones de las normas de dopaje, como comentarista, colaborador o colaboradora o similar en medios de comunicación durante la emisión o retransmisión o cualquier forma de difusión de eventos deportivos, salvo que se trate de colaboraciones dentro de programas de prevención en la lucha contra el dopaje establecidos por las autoridades competentes».

Tres.- Se adiciona la letra j) al apartado 1 del artículo 4, con la siguiente redacción:

«j) No recibir los servicios para el desarrollo de la actividad deportiva de personas que hayan sido sancionadas penal, disciplinaria o administrativamente por una infracción en materia de dopaje en los periodos en los que no resultase posible conforme a la normativa, siendo extensible a cualquier prestación de servicios o relación profesional relacionada con el deporte, medie o no retribución económica, que pudiese servir para vincularse y recibir asesoramiento, tratamiento o colaboración».

Cuatro.- Se adiciona la letra o) al apartado 1 del artículo 6, con la siguiente redacción:

«o) No recibir los servicios para el desarrollo de la actividad deportiva de personas que hayan sido sancionadas penal, disciplinaria o administrativamente por una infracción en materia de dopaje en los periodos en los que no resultase posible conforme a la normativa, siendo extensible a cualquier prestación de servicios o relación profesional relacionada con el deporte, medie o no retribución económica, que pudiese servir para vincularse y recibir asesoramiento, tratamiento o colaboración».

Cinco.- Se adiciona la letra ñ) al artículo 7, con la siguiente redacción:

«ñ) No recibir los servicios para el desarrollo de la actividad deportiva de personas que hayan sido sancionadas penal, disciplinaria o administrativamente por una infracción en materia de dopaje en los periodos en los que no resultase posible conforme a la normativa, siendo extensible a cualquier prestación de servicios o relación profesional relacionada con el deporte, medie o no retribución económica, que pudiese servir para vincularse y recibir asesoramiento, tratamiento o colaboración».

Seis.- Se modifica el apartado 6 del artículo 13, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Las deportistas y los deportistas serán informados en el momento de recibir la notificación de control y, en su caso, al iniciarse la recogida de la muestra, de los derechos y obligaciones que les asisten en relación con el citado control, de los trámites esenciales del procedimiento y de sus principales consecuencias, así como del tratamiento y cesión de los datos previstos en la presente ley, además de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad y oposición establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal».

Siete.- Se adiciona el apartado 14 al artículo 13, con la siguiente redacción:

«El órgano antidopaje podrá dividir una muestra A o B a efectos de usar el primer frasco para un primer análisis de la muestra A y el segundo frasco para un análisis de confirmación, debiendo seguirse en tal caso los estándares internacionales que hayan sido establecidos en cada momento y publicados por la Agencia Mundial Antidopaje.

En tales casos, el deportista o la deportista será notificado o notificada con carácter previo a fin de que pueda ejercer su derecho a estar presente en el acto de apertura de la muestra».

Ocho.- Se modifica la letra c) del apartado 12 del artículo 13, que pasa a tener la siguiente redacción:

«c) Cuando la muestra B del deportista o de la deportista se divida en dos frascos y el análisis del segundo frasco confirme la presencia de la sustancia prohibida o de los metabolitos o marcadores de esta encontrados en el primer frasco, o cuando el deportista o la deportista renuncie al análisis del frasco de confirmación de la muestra dividida».

Nueve.- Se modifica el apartado 13 del artículo 13, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Recaerá sobre el órgano antidopaje la carga de probar que se ha producido una infracción de la normativa antidopaje. A tal efecto, se presumirá la validez científica de los métodos analíticos o límites de decisión aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje que hayan sido objeto de revisión externa y consulta a la comunidad científica.

Un resultado adverso en el pasaporte biológico constituirá prueba pericial con validez científica a los efectos de considerar existente la infracción prevista en el artículo 23.1.b) de la presente ley. En tales casos de eventuales infracciones de las normas de dopaje derivadas del pasaporte biológico, se respetarán y tomarán en consideración las normas internacionales sobre gestión de resultados, sobre controles e investigaciones y sobre laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje».

Diez.- Se adicionan los apartados 15 y 16 al artículo 13, con la siguiente redacción:

«15.- El incumplimiento de los estándares internacionales u otros aspectos contenidos en la normativa no invalidará los resultados analíticos o cualesquiera otras pruebas de la vulneración de una norma antidopaje. En tales casos, si la persona afectada demuestra que del incumplimiento de alguna de las disposiciones indicadas en los estándares internacionales o normativa podría razonablemente haber resultado un resultado analítico adverso o una localización fallida, recaerá en la organización antidopaje la carga de probar que ese incumplimiento no ha causado el resultado analítico adverso o la localización fallida. En tales supuestos, la organización antidopaje deberá atenerse a lo expresamente previsto en el artículo 3.2.3 del Código Mundial Antidopaje.

16.- En los procedimientos de control de dopaje y de gestión de resultados llevados conforme a lo previsto en la presente ley, serán de aplicación los estándares internacionales y documentos técnicos que hayan sido establecidos en cada momento y publicados por la Agencia Mundial Antidopaje. La publicidad de tales documentos se entenderá realizada con la simple publicación en la sede electrónica de la Agencia Vasca Antidopaje».

Once.- Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que pasa a tener la siguiente redacción:

«La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá complementar o sustituir el libro registro por procedimientos centralizados de bases de datos con utilización de las nuevas tecnologías de la información e identificación electrónica, como la firma digital y los sistemas de historia electrónica única y centralizada. En tales casos, el sistema estará a disposición en ambas lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco».

Doce.- Se modifican los apartados 8 y 9 del artículo 14, que pasan a tener la siguiente redacción:

«8.- En relación con la validez, vigencia y eficacia de las autorizaciones de uso terapéutico emitidas por parte de una entidad u organismo de otra comunidad autonómica, estatal o internacional, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 4.4 del Código Mundial Antidopaje y en los estándares internacionales. En el caso de deportistas federados o federadas de nivel internacional, la concesión de autorizaciones de uso terapéutico corresponderá a la federación internacional conforme a sus propias normas. Cualquier persona que sea sometida a un control de dopaje dentro del ámbito de aplicación de la presente ley deberá obligatoriamente informar en el acto del control antidopaje de las posibles autorizaciones de uso terapéutico que tuviese vigentes.

9.- Los órganos antidopaje y los órganos disciplinarios o sancionadores del País Vasco no podrán considerar válidas las autorizaciones de uso terapéutico o las declaraciones citadas en el apartado anterior que no se encuentren debidamente registradas en el Comité Vasco de Autorizaciones de Uso Terapéutico o aquellas que no resulten válidas sobre la base de lo previsto en el Código Mundial Antidopaje y en los estándares internacionales. Tampoco podrán considerar válidas aquellas autorizaciones o declaraciones que, debidamente registradas, se hayan obtenido fraudulentamente o se hayan aplicado a las deportistas y los deportistas incumpliendo sus condiciones en lo relativo a las dosis, vías de administración o plazo de tratamiento. En los procedimientos de solicitud, evaluación, resolución y revisión de autorizaciones de uso terapéutico tramitadas ante el Comité Vasco de Autorizaciones de Uso Terapéutico conforme a lo previsto en la presente ley, serán de aplicación el Anexo II de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte y los estándares internacionales establecidos y publicados en cada momento por la Agencia Mundial Antidopaje».

Trece.- Se adiciona un apartado 8 al artículo 16, con la siguiente redacción:

«8.- Tras haberse comunicado por un laboratorio que el resultado de un control de dopaje es negativo o que el resultado no ha dado lugar a una acusación de infracción de las normas de dopaje, la muestra podrá almacenarse y someterse a análisis nuevos o adicionales en cualquier momento tanto a instancia de la organización antidopaje titular del control antidopaje como de la Agencia Mundial Antidopaje. A tal efecto, se establece que el plazo máximo de conservación de muestras será de diez años desde la fecha de su recogida, por ser este el plazo de prescripción de eventuales infracciones. En tales supuestos, se deberá proceder conforme a lo previsto en los estándares internacionales que hayan sido establecidos en cada momento y publicados por la Agencia Mundial Antidopaje».

Catorce.- Se modifica el apartado 3 del artículo 18, que pasa a tener la siguiente redacción:

«En los controles de dopaje realizados a las deportistas y los deportistas en el ámbito de aplicación de la presente ley, los análisis de las tomas de muestras deberán llevarse a cabo en laboratorios con acreditación internacional de la Agencia Mundial Antidopaje, homologados por el Estado o por la Comunidad Autónoma del País Vasco, o aprobados por dicha agencia, según establezca la legislación vigente.

Los hechos relativos a las infracciones de las normas de dopaje podrán llegar a acreditarse a través de mecanismos de pruebas consistentes en controles forenses fiables realizados por laboratorios distintos a los acreditados u homologados por las autoridades antidopaje. Igualmente, los hechos relativos a las infracciones de las normas de dopaje podrán llegar a acreditarse a través de estudios forenses o parámetros relevantes en la orina, sangre u otra matriz del deportista o de la deportista cuyo uso estuviera autorizado y reconocido por la Agencia Mundial Antidopaje».

Quince.- Se adiciona el apartado 7 al artículo 18, con la siguiente redacción:

«7.- Las muestras obtenidas en los controles de dopaje serán cedidas por el deportista o la deportista a la autoridad antidopaje que las tome, durante un periodo de diez años. Dichas muestras, que deberán ser debidamente conservadas, podrán ser objeto de análisis inmediatamente después de su recogida, o en cualquier momento posterior, a instancia, bien de la autoridad de dopaje que las tomó, bien de la Agencia Mundial Antidopaje, o bien de otra autoridad antidopaje que lo solicitara si acreditase justa causa, con el fin de detectar la sustancia y métodos prohibidos o para elaborar un perfil de los parámetros biológicos del deportista o de la deportista».

Dieciséis.- Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1.- En el marco de los compromisos y obligaciones internacionales, la persona titular del departamento competente en materia de deporte, adicionalmente a la publicación que ordene la Administración General del Estado en el Boletín Oficial del Estado, ordenará la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. Esta publicación se producirá, además, en cada ocasión en que se introduzcan cambios en ella. La lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte se corresponde con la relación de aquellas o aquellos que pueden dar lugar a una infracción de las normas de dopaje».

Diecisiete.- Se adicionan los apartados 3 y 4 al artículo 19, con la siguiente redacción:

«3.- Las sustancias y métodos prohibidos que se encuentren incluidos en la lista vigente en cada momento podrán tener la consideración de específicos o no específicos. Tendrán la consideración de sustancias y métodos específicos los que, figurando como tales en la lista publicada en cada momento, lleguen a ser compatibles con una utilización o un uso sin fines directamente relacionados con la mejora del rendimiento deportivo.

4.- Tendrán la consideración de sustancias de abuso aquellas que figuran específicamente como tales en la lista de prohibiciones vigente en cada momento. Para la calificación de una sustancia como de abuso a efectos de la normativa antidopaje, se tomará en consideración que en la sociedad se abuse de ella con frecuencia en contextos distintos a los deportivos».

Dieciocho.- Se adiciona el apartado 6 al artículo 22 bis, con la siguiente redacción:

«6.- Se podrá aceptar voluntariamente y por propia iniciativa cualquier suspensión provisional, siempre que se haga antes del vencimiento del último de los siguientes plazos:

a) Diez días desde la comunicación de los resultados del análisis de la muestra B o desde la renuncia a llevar a cabo el contraanálisis, o diez días desde la notificación de cualquier otra infracción de las normas antidopaje.

b) La fecha en la que el deportista o la deportista compita por primera vez desde la comunicación o notificación.

Otras personas distintas a los deportistas o las deportistas podrán también voluntariamente y por su propia iniciativa aceptar la suspensión provisional si lo hacen en el plazo de diez días desde que se les notificó la presunta infracción de la norma antidopaje.

La suspensión provisional voluntariamente aceptada tendrá los mismos efectos y será tratada de la misma manera que la impuesta en virtud de lo previsto en esta ley para los casos o supuestos acordados por la organización antidopaje. Si en cualquier momento posterior a la aceptación voluntaria la persona afectada renuncia a ella o la retira, no podrá llegar a acogerse a las consecuencias previstas en esta ley para tales casos de suspensión provisional».

Diecinueve.- Se modifica la letra m) del apartado 1 del artículo 23, que pasa a tener la siguiente redacción:

«m) La recepción de servicios o el establecimiento o mantenimiento de relaciones profesionales con cualquier persona que haya sido sancionada penal, disciplinaria o administrativamente por una infracción en materia de dopaje en los periodos en los que no resultase posible conforme a la normativa, siendo extensible a cualquier prestación de servicios o relación profesional relacionada con el deporte, medie o no retribución económica, y que pudiese servir para vincularse y recibir asesoramiento, tratamiento o colaboración. También se incluye en esta infracción la vinculación con aquella persona que actúe como encubridora o intermediaria de las personas con las que está prohibida la recepción de servicios o el establecimiento o mantenimiento de relaciones profesionales».

Veinte.- Se adiciona la letra n) al apartado 1 del artículo 23, con la siguiente redacción:

«n) La realización de cualquier tipo de amenaza o acto de intimidación con la intención o propósito de disuadir de comunicar información relativa a una presunta infracción o incumplimiento relacionado con las normas antidopaje o con lo previsto en el Código Mundial Antidopaje o con la presente ley, así como tomar represalias contra quien, actuando de buena fe, haya informado a una organización antidopaje o autoridad competente. Igualmente, la realización de cualquier tipo de amenaza o acto de intimidación a cualquier persona que esté llevando a cabo una investigación de eventuales infracciones de las normas de dopaje actuando como miembro de una organización antidopaje».

Veintiuno.- Se adiciona un apartado 4 al artículo 23, con la siguiente redacción:

«4.- Tienen la consideración de infracciones las conductas indicadas en las letras b), f), h), i) y k) del apartado 1 de este artículo cuando fueran realizadas en grado de simple tentativa, aun cuando no se hubiesen consumado».

Veintidós.- Se modifica el apartado 2 del artículo 24, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Para las infracciones previstas en el artículo 23.1.c) y f), el periodo de suspensión será de cuatro años, salvo que, en caso de no someterse a una recogida de muestras, la deportista o el deportista pueda demostrar que la infracción de las normas antidopaje se cometió de forma no intencionada, en cuyo caso el periodo de suspensión será de dos años.

En los demás casos previstos en tales preceptos, la sanción podrá comprender un periodo de entre dos y cuatro años, con base en las circunstancias excepcionales que fuesen acreditadas por parte del deportista o de la deportista, especialmente la culpabilidad o negligencia de la persona autora.

Un periodo de sanción de un máximo de dos años será impuesto a las infracciones previstas en este apartado cuando fuesen cometidas por personas aficionadas.

En el caso de quienes tengan la consideración de deportistas aficionados o aficionadas, el periodo de sanción será fijado con base en la culpabilidad o negligencia de la persona autora.

Cuando la infracción de las normas antidopaje no implique el uso o consumo de una sustancia de abuso y sea cometida por un deportista aficionado o una deportista aficionada, y por su parte se pueda demostrar que no hay culpabilidad o negligencia grave, la sanción consistirá, como mínimo, en una amonestación sin periodo de suspensión y, como máximo, en dos años de suspensión.

El régimen sancionador previsto en esta ley para quienes tengan la consideración de aficionados o aficionadas será igualmente aplicable a quienes tengan la condición de protegidos o protegidas».

Veintitrés.- Se adicionan los apartados 8 y 9 al artículo 24, con la siguiente redacción:

«8.- Cuando la infracción de las normas de dopaje se deba al uso o consumo de sustancias de abuso, y la persona infractora pueda demostrar que su ingesta ocurrió fuera de competición y no guarda relación con el rendimiento deportivo, el periodo de suspensión o inhabilitación será de tres meses. Dicho periodo de sanción podrá reducirse a un mes si se demuestra que la persona afectada ha seguido de manera satisfactoria un programa contra el uso indebido de sustancias establecido por las autoridades antidopaje. Si la ingesta, uso o posesión de sustancias de abuso tiene lugar durante la competición y el deportista o la deportista puede demostrar que el contexto en el que se produjo no tenía relación con el rendimiento deportivo, se considerará como una acción o conducta no intencionada a efectos de la determinación de la sanción.

9.- Por la comisión de la infracción prevista en el artículo 23.1.n) de esta ley, y con base en la gravedad y circunstancias concurrentes, se impondrá la sanción de suspensión, privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa por un periodo de entre dos años y la suspensión a perpetuidad».

Veinticuatro.- Se modifica el apartado 1 del artículo 24 bis, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1.- En caso de una segunda infracción de las normas antidopaje, el periodo de suspensión será el más largo que resulte de los siguientes:

a) un periodo de suspensión o inhabilitación de seis meses; o

b) un periodo de suspensión o inhabilitación de una duración comprendida entre:

(I) la suma del periodo de suspensión o inhabilitación impuesto por la primera infracción de las normas antidopaje más el periodo que resultaría de aplicación en caso de que la segunda infracción se considerase primera infracción, y

(II) el doble del periodo de suspensión o inhabilitación que habría de aplicarse a la segunda infracción considerada como si fuera una primera, determinándose la duración de dicho periodo de sanción en función de la totalidad de las circunstancias y el grado de culpabilidad de la persona infractora en relación con la segunda infracción».

Veinticinco.- Se adicionan los apartados 8 y 9 al artículo 24 bis, con la siguiente redacción:

«8.- El periodo de suspensión o inhabilitación impuesto con base en lo previsto en los dos primeros apartados de este artículo podrá llegar a ser reducido con posterioridad a la imposición de la sanción en el caso previsto en el artículo 35 de esta ley.

9.- En los supuestos de infracciones múltiples de las normas de dopaje, se aplicarán los criterios previstos en el artículo 10.9.3 del Código Mundial Antidopaje».

Veintiséis.- Se adiciona un apartado 6 al artículo 26, con la siguiente redacción:

«6.- Por la comisión de la infracción prevista en el artículo 23.1.n) de esta ley, y con base en la gravedad y circunstancias concurrentes, se impondrá la sanción de suspensión, privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa por un periodo de entre dos años y la suspensión a perpetuidad».

Veintisiete.- Se adiciona un apartado 7 al artículo 27, con la siguiente redacción:

«7.- Por la comisión de la infracción prevista en el artículo 23.1.n) de esta ley, y con base en la gravedad y circunstancias concurrentes, se impondrá la sanción de suspensión, privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa por un periodo de entre dos años y la suspensión a perpetuidad».

Veintiocho.- Se adicionan los apartados 12, 13 y 14 al artículo 28, con la siguiente redacción:

«12.- Cuando existan circunstancias agravantes que lo justificasen, la duración de la suspensión o inhabilitación podrá ser incrementada en un periodo adicional de hasta dos años, salvo que la persona afectada pueda acreditar la falta de intencionalidad en la comisión de la infracción. Lo previsto en este apartado no será de aplicación en las infracciones previstas en las letras h), i), k) y n) del artículo 21 de esta ley.

13.- Cuando, sobre la base de lo previsto en la ley, proceda la imposición de sanciones de suspensión o inhabilitación cuya duración fuese igual o superior a cuatro años, el citado periodo podrá verse reducido en un año cuando la persona implicada admita la infracción y acepte el periodo de sanción propuesto, lo cual deberá ser realizado expresamente por su parte en el plazo máximo de veinte días tras la notificación de la eventual infracción. En tales casos, no podrá aplicarse otra reducción o minoración del periodo de la sanción conforme a circunstancias previstas en la ley.

14.- Si una persona admite la comisión de la infracción y la sanción propuesta por la organización antidopaje, podrá llegar a reducirse el periodo de suspensión o inhabilitación con base en los criterios previstos en la ley. En tales casos se tomará en consideración la gravedad de la infracción, el grado de culpabilidad de la persona infractora y la prontitud en la admisión de la comisión de la infracción. Igualmente, en tales supuestos, el periodo de cumplimiento de la sanción podrá establecerse a partir de la fecha del control de dopaje del que resulte la infracción o, en otros casos, desde la fecha de la comisión de la infracción. En todo caso, en los supuestos previstos en el presente apartado de este artículo, la persona sancionada deberá llegar a cumplir al menos la mitad del periodo de sanción acordado a partir de la primera de las fechas en la que haya aceptado la imposición de una sanción o en la que haya acatado la suspensión provisional. En tales supuestos de reducción previstos en este apartado, no se podrá llegar a plantear recurso por la persona sancionada».

Veintinueve.- Se adiciona un apartado 6 al artículo 30, con la siguiente redacción:

«6.- La organización antidopaje que, por haberse cometido una infracción de las normas antidopaje, haya recuperado un premio de carácter económico adoptará las medidas precisas para asignar y distribuir el premio entre las personas o entidades que hubiesen tenido derecho a él tras la alteración del resultado de las competiciones. Ello deberá llevarse a cabo, en su caso, tras la anulación de los resultados de las personas infractoras».

Treinta.- Se adicionan los apartados 5 y 6 al artículo 31 bis, con la siguiente redacción:

«5.- Durante el periodo de cumplimiento de la sanción, si se trata de un deportista o una deportista, la persona sancionada podrá ser sometida a controles de dopaje fuera de competición y podrá serle exigido el cumplimiento de ciertas obligaciones orientadas a la realización de tales controles, como la aportación de datos para su localización.

6.- En caso de incumplimiento por la persona sancionada del deber de no participar en competiciones o actividades prohibidas durante el periodo de suspensión o inhabilitación que le hubiese sido impuesto, los resultados logrados por su parte serán anulados. En tales casos, se añadirá al final del periodo de sanción original un nuevo periodo de suspensión o inhabilitación con una duración igual a la original o inicialmente impuesta».

Treinta y uno.- Se modifica el apartado 3 del artículo 38, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Una vez cumplido el plazo de prescripción previsto en esta ley o cuando hubiera recaído resolución firme en el correspondiente procedimiento sancionador o disciplinario o causa penal, los laboratorios de control del dopaje no podrán mantener muestras vinculadas a una persona identificable. Las muestras deberán ser destruidas y solo podrán conservarse disociadas para fines de investigación si el deportista o la deportista expresa su consentimiento.

En todo lo relacionado con la conservación y utilización de las muestras obtenidas con ocasión de controles de dopaje, resultará de aplicación lo expresamente previsto en los estándares internacionales establecidos en cada momento y publicados por la Agencia Mundial Antidopaje».

Treinta y dos.- Se modifica el apartado 4 del artículo 38 bis, que pasa a tener la siguiente redacción:

«La divulgación prevista en este artículo no se realizará cuando la persona sancionada sea aficionada o protegida, exceptuando aquellos casos en los que razonadamente se valore la conveniencia y oportunidad de publicar las sanciones atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto».

Treinta y tres.- Se adiciona un apartado 10 al artículo 42, con la siguiente redacción:

«10.- Podrán ser cedidos o comunicados a los organismos internacionales públicos o privados que participen en la lucha contra el dopaje en el ámbito deportivo, y ello de acuerdo a la legislación vigente en materia de protección de datos personales».

Treinta y cuatro.- Se adiciona un anexo de definiciones, con la siguiente redacción:

ANEXO DEFINICIONES

Instituciones

Mundo

1.– Agencia Mundial Antidopaje (AMA): Fundación creada y regida por el Derecho suizo para combatir el dopaje en el deporte.

2.– Organización antidopaje: La Agencia Mundial Antidopaje o un signatario que es responsable de la adopción de normas para iniciar, poner en práctica o exigir el cumplimiento de cualquier parte del proceso de control del dopaje. Esto incluye, por ejemplo, al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a otras organizaciones responsables de grandes eventos deportivos que realizan controles en eventos de los que sean responsables, a la Agencia Mundial Antidopaje, a las federaciones internacionales y a las organizaciones nacionales antidopaje.

3.– Organizaciones responsables de grandes eventos: Las asociaciones continentales de comités olímpicos nacionales y otras organizaciones multideportivas internacionales que funcionan como organismo rector de un evento continental, regional o internacional.

4.– Signatarios: Aquellas entidades firmantes del Código Mundial Antidopaje y que acepten implementar el código, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Mundial Antidopaje.

5.– Tribunal de Arbitraje Deportivo: Institución independiente para la solución de controversias relacionadas con el deporte a través del arbitraje o la mediación por medio de normas de procedimiento adaptadas a las necesidades específicas del mundo del deporte.

Estado

6.– Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD): Organización nacional antidopaje de España. Es el organismo público a través del cual se realizan las políticas estatales de lucha contra el dopaje.

7.– Comité Olímpico Nacional: La organización reconocida como tal por el Comité Olímpico Internacional.

8.– Comité Sancionador Antidopaje: Órgano competente para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de dopaje previstos en esta ley.

9.– Organización nacional antidopaje: La entidad o entidades designadas por cada país como autoridad principal responsable de la adopción y la puesta en práctica de normas antidopaje, de la recogida de muestras, de la gestión de los resultados y de la tramitación del procedimiento sancionador a nivel nacional. En España es la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

Autonomía

10.– Organización Autonómica Antidopaje: La entidad o entidades designadas por una comunidad autónoma como autoridad principal responsable de la adopción y la puesta en práctica de normas antidopaje, de la recogida de muestras, de la gestión de los resultados y de la tramitación del procedimiento sancionador a nivel autonómico. En el País Vasco es la Agencia Vasca Antidopaje.

Euskadi

11.– Agencia Vasca Antidopaje (AVA): Organización antidopaje del País Vasco. Es el organismo público a través del cual se realizan las políticas autonómicas del País Vasco de lucha contra el dopaje.

12.– Tribunal Administrativo Vasco del Deporte (Comité Vasco de Justicia Deportiva): Órgano de ámbito autonómico, adscrito orgánicamente al Gobierno Vasco, que actúa con independencia de este, creado en virtud de lo previsto en la legislación deportiva vasca.

Normas

13.– Código: El Código Mundial Antidopaje y las definiciones que se contienen en el anexo que le acompaña para su interpretación.

14.– Consecuencias de la infracción de las normas antidopaje (“consecuencias”): La infracción por parte de un deportista o una deportista o de otra persona de una norma antidopaje puede suponer alguna o varias de las consecuencias siguientes:

a)Anulación significa la invalidación de los resultados de un deportista o una deportista en una competición o acontecimiento concreto, con todas las consecuencias resultantes, como la retirada de las medallas, los puntos y los premios.

b)Suspensión significa que se prohíbe al deportista o a la deportista o a otra persona, durante un periodo de tiempo determinado o a perpetuidad, participar, en calidad alguna, en cualquier competición o actividad y obtener financiación.

c)Suspensión provisional significa que se prohíbe temporalmente al deportista o a la deportista u otra persona participar en cualquier competición o actividad hasta que se dicte la decisión definitiva en el procedimiento sancionador.

d)Consecuencias económicas significa una sanción económica impuesta por una infracción de las normas antidopaje o con el objeto de resarcirse de los costes asociados a dicha infracción.

e)Divulgación o información pública significa la difusión o distribución de información al público general o a personas no incluidas en el personal autorizado a tener notificaciones previas en los deportes de equipo. Los equipos también podrán ser objeto de las consecuencias previstas en la presente ley.

15.– Convención de la Unesco: Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte adoptada durante la 33.ª sesión de la Asamblea General de la Unesco el 19 de octubre de 2005, que incluye todas y cada una de las enmiendas adoptadas por los Estados parte firmantes de la convención y por la Conferencia de las Partes signatarias de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte.

16.– Norma internacional: Norma adoptada por la Agencia Mundial Antidopaje en apoyo del Código Mundial Antidopaje. El respeto de la norma internacional, en contraposición a otra norma, práctica o procedimiento alternativo, bastará para determinar que se han ejecutado correctamente los procedimientos previstos en la norma internacional. Entre las normas internacionales se incluirá cualquier documento técnico publicado de acuerdo con dicha norma internacional.

Agentes

17.– Deportista: Cualquier persona que haya obtenido una licencia deportiva o se encuentre en proceso de obtenerla o tuviese expectativas de solicitarla.

18.– Deportista aficionado o aficionada: Deportista que no es de nivel nacional ni internacional. La Agencia Vasca Antidopaje tiene potestad para aplicar las normas antidopaje a un deportista o una deportista aficionada. En relación con estos o estas deportistas, la organización antidopaje podrá elegir entre realizar controles limitados o no realizarlos en absoluto; no utilizar la totalidad de la relación de sustancias prohibidas al analizar las muestras; no requerir información, o requerir información limitada, sobre la localización; o no requerir una autorización terapéutica por adelantado. Sin embargo, si un deportista o una deportista sobre el cual o la cual una organización antidopaje ha decidido ejercer su competencia de control y que compite a un nivel inferior al nacional o internacional comete una infracción de las normas antidopaje contempladas en la normativa, habrán de aplicarse las sanciones previstas en la presente ley.

19.– Grupo registrado de control: Grupo de deportistas de la más alta prioridad identificados o identificadas separadamente a nivel internacional por las federaciones internacionales, a nivel nacional por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y a nivel autonómico por la Agencia Vasca Antidopaje que están sujetos o sujetas a la vez a controles específicos, en competición y fuera de competición, en el marco de la planificación de distribución de los controles de dicha federación internacional o comisión y agencia y que están obligados u obligadas a proporcionar información acerca de su localización conforme a esta ley.

20.– Menor: Persona física que no ha alcanzado la edad de dieciocho años.

21.– Participante: Cualquier deportista o personal de apoyo al deportista o a la deportista.

22.– Persona: Una persona física o una organización u otra entidad.

23.– Persona protegida: Deportista u otra persona física (I) que en el momento de la infracción de la normativa antidopaje no ha alcanzado la edad de dieciséis años; (II) que en el momento de la infracción de la normativa antidopaje no ha alcanzado la edad de dieciocho años, siempre que no esté incluida en ningún grupo registrado de control ni haya competido nunca en un evento internacional en categoría abierta o absoluta; (III) que, por razones distintas a la edad, carezca de capacidad jurídica con arreglo a la legislación vigente.

24.– Personal de apoyo a los deportistas y las deportistas: Cualquier entrenador o entrenadora, preparador o preparadora física, director o directora deportiva, agente, directivo o directiva, personal del club deportivo o equipo, o profesional o personal sanitario o paramédico, familiar o cualquier otra persona que trabaje con, trate o ayude a deportistas que participen en o se preparen para competiciones deportivas.

25.– Programa de observadores u observadoras independientes: Equipo de observadores u observadoras y/o auditores o auditoras, bajo la supervisión de la Agencia Mundial Antidopaje, que observa y orienta sobre el proceso de control del dopaje antes o durante determinados eventos y comunica sus observaciones como parte del programa de supervisión del cumplimiento de la Agencia Mundial Antidopaje.

26.– Tercero delegado o delegada: Toda persona en la que una organización antidopaje delegue algún aspecto del control del dopaje o los programas educativos en materia antidopaje, incluidos, entre otros, terceros u otras organizaciones antidopaje que lleven a cabo la recogida de muestras u otros servicios de control del dopaje o programas de educación antidopaje para la organización antidopaje, o personas que actúen en calidad de contratistas independientes y lleven a cabo servicios de control del dopaje para la organización antidopaje; por ejemplo, agentes o asistentes de control antidopaje que no sean empleados o empleadas. Esta definición no incluye al Comité Vasco de Justicia Deportiva.

Sustancias y métodos

27.– Lista de sustancias y métodos prohibidos: Lista aprobada por resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes y publicada en el Boletín Oficial del Estado, y/o aprobada por la persona titular del departamento con competencia en materia de deportes del Gobierno Vasco y publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, de acuerdo con los compromisos internacionales asumidos por España, y, en particular, con la Convención Antidopaje de la Unesco, en la que constan todas las sustancias y los métodos que están prohibidos en el deporte y cuyo consumo o utilización pueden dar lugar a una sanción por dopaje.

28.– Marcador: Un compuesto, un grupo de compuestos o una variable o variables biológicas que indican el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

29.– Metabolito: Cualquier sustancia producida por un proceso de biotransformación.

30.– Método específico: Cualquier método descrito como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos. Ningún método prohibido se considerará método específico, a menos que figure específicamente como tal en la lista de prohibiciones.

31.– Método prohibido: Cualquier método descrito como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.

32.– Muestra: Cualquier material biológico recogido con fines de control del dopaje.

33.– Pasaporte biológico del deportista o de la deportista: El programa y los métodos de recogida y cotejo de datos descritos en la norma internacional para controles e investigaciones y en la norma internacional para laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje.

34.– Producto contaminado: Un producto que contiene una sustancia prohibida que no está descrita en la etiqueta del producto ni en la información disponible en una búsqueda razonable en Internet.

35.– Sustancia de abuso: Cualquier sustancia descrita como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos. Las sustancias de abuso incluyen las sustancias prohibidas que figuran específicamente como tales en la lista de prohibiciones porque en la sociedad se abusa de ellas con frecuencia en contextos distintos de los deportivos.

36.– Sustancia específica: Cualquier sustancia descrita como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos. Todas las sustancias prohibidas se considerarán sustancias específicas, salvo que se indique lo contrario en la lista de prohibiciones.

37.– Sustancia prohibida: Cualquier sustancia o grupo de sustancias descrita como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos. La determinación por parte de la Agencia Mundial Antidopaje de las sustancias prohibidas y los métodos prohibidos que se incluirán en la lista de prohibiciones, la clasificación de las sustancias en las categorías de dicha lista, la clasificación de una sustancia como prohibida siempre o solo durante la competición y la clasificación de una sustancia o método como sustancia específica, método específico o sustancia de abuso son definitivas y no podrán ser impugnadas por ningún deportista o ninguna deportista u otra persona sobre la base, entre otras alegaciones, de que la sustancia o método no es un agente enmascarante, no tiene el potencial de mejorar el rendimiento deportivo, no representa un riesgo para la salud o no vulnera el espíritu deportivo.

Resultados

38.– Límite de decisión: Valor del resultado para una sustancia umbral en una muestra, por encima del cual se notificará un resultado analítico adverso según lo definido en la norma internacional para laboratorios.

39.– Nivel mínimo a efectos de notificaciones: La concentración estimada de una sustancia prohibida o de uno o varios de los metabolitos o marcadores de esta en una muestra, por debajo de la cual los laboratorios acreditados por la AMA no deben notificar un resultado analítico adverso en relación con esa muestra.

40.– Resultado adverso en el pasaporte: Un informe identificado como un resultado adverso en el pasaporte descrito en las normas internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje aplicables.

41.– Resultado analítico adverso: Un informe por parte de un laboratorio acreditado o aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje que, de conformidad con la norma internacional para laboratorios, identifique en una muestra la presencia de una sustancia prohibida o de los metabolitos o marcadores de esta o evidencias del uso de un método prohibido.

42.– Resultado anómalo: Informe emitido por un laboratorio acreditado o aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje que requiere una investigación más detallada según la norma internacional para laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje o los documentos técnicos relacionados antes de decidir sobre la existencia de un resultado analítico adverso.

43.– Resultado anómalo en el pasaporte: Un informe identificado como un resultado anómalo en el pasaporte descrito en las normas internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje aplicables.

Uso

44.– Administración: Provisión, suministro, supervisión, facilitación u otra participación en el uso o tentativa de uso por otra persona de una sustancia prohibida o método prohibido. No obstante, esta definición no incluirá las acciones de personal médico de buena fe que supongan el uso de una sustancia prohibida o método prohibido con fines terapéuticos genuinos y legales o con otra justificación aceptable, y tampoco las acciones que impliquen el uso de sustancias prohibidas que no estén prohibidas en los controles fuera de competición, salvo que las circunstancias, tomadas en su conjunto, demuestren que dichas sustancias prohibidas no están destinadas a fines terapéuticos genuinos y legales o tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.

45.– Autorización de uso terapéutico (AUT): Autorización por medio de la cual un deportista o una deportista sometida a un tratamiento médico queda facultada para hacer uso de una sustancia prohibida o un método prohibido contenido en la lista de sustancias y métodos prohibidos, concedida por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico de acuerdo con el procedimiento establecido.

46.– Manipulación fraudulenta: Conducta intencional que altera el proceso de control del dopaje, pero que no se incluiría en otro caso en la definición de métodos prohibidos. Se considerará manipulación fraudulenta, entre otras conductas, ofrecer o aceptar sobornos con el n de realizar o dejar de realizar una acción; evitar la recogida de una muestra; influir en el análisis de una muestra o hacerlo imposible; falsificar documentos presentados a una organización antidopaje, comité de autorizaciones de uso terapéutico o tribunal de personas expertas; obtener falsos testimonios de testigos o cometer cualquier otro acto fraudulento ante la organización antidopaje o la instancia de audiencia para influir en la gestión de los resultados o en la imposición de sanciones, y cualquier otra injerencia, o tentativa de injerencia, similar e intencionada en cualquier aspecto del control del dopaje.

47.– Posesión: Posesión física o de hecho, que solo se determinará si la persona ejerce o pretende ejercer un control exclusivo de la sustancia o método prohibido o del lugar en el que se encuentre la sustancia o método prohibido. Sin embargo, si la persona no ejerce un control exclusivo de la sustancia o método prohibido o del lugar en el que se encuentre la sustancia o método prohibido, la posesión de hecho solo se apreciará si la persona tuviera conocimiento de la presencia de la sustancia o método prohibido y tenía la intención de ejercer un control sobre él; por lo tanto, no podrá haber infracción de las normas antidopaje sobre la base de la mera posesión si, antes de recibir cualquier notificación que le comunique una infracción de las normas antidopaje, la persona ha tomado medidas concretas que demuestren que ya no tiene voluntad de posesión y que ha renunciado a ella declarándolo explícitamente ante una organización antidopaje. Sin perjuicio de cualquier otra afirmación en contrario recogida en esta definición, la compra, incluso por medios electrónicos o de otra índole, de una sustancia o método prohibido constituye posesión por parte de la persona que realice dicha compra.

48.– Tráfico: La venta, la entrega, el transporte, el envío, el reparto o la distribución, o la posesión con cualquiera de estos fines, de una sustancia prohibida o método prohibido, ya sea físicamente o por medios electrónicos o de otra índole, por parte de un deportista o una deportista, del personal de apoyo al deportista o a la deportista o de cualquier otra persona sometida a la jurisdicción de una organización antidopaje a cualquier tercero; no obstante, esta definición no incluye las acciones de buena fe que realice el personal médico en relación con una sustancia prohibida utilizada para propósitos terapéuticos genuinos y legales u otra justificación aceptable, y no incluirá acciones relacionadas con sustancias prohibidas que no estén prohibidas fuera de competición, a menos que las circunstancias en su conjunto demuestren que la finalidad de dichas sustancias prohibidas no sea para propósitos terapéuticos genuinos y legales o que tengan por objeto mejorar el rendimiento deportivo.

49.– Uso: La utilización, la aplicación, la ingestión, la inyección o el consumo por cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

Términos jurídicos

50.– Anulación: Ver “Consecuencias de la infracción de las normas antidopaje”.

51.– Audiencia preliminar: Vista de las alegaciones formuladas por la persona interesada, por escrito o de modo oral, con posterioridad a la recepción de la notificación de una suspensión provisional.

52.– Ausencia de culpa o de negligencia: Demostración por parte de un deportista o una deportista u otra persona de que ignoraba, no sospechaba y no podía haber sabido o presupuesto razonablemente, incluso aplicando la mayor diligencia, que había usado o se le había administrado una sustancia prohibida o un método prohibido o que había infringido de algún otro modo una norma antidopaje. Excepto en el caso de una persona protegida o un deportista o una deportista aficionada, para cualquier infracción, el deportista o la deportista deberá demostrar también cómo se introdujo la sustancia prohibida en su organismo.

53.– Ausencia de culpa o de negligencia graves: Demostración por parte del deportista o de la deportista u otra persona de que, dado el conjunto de circunstancias y teniendo en cuenta los criterios de ausencia de culpa o de negligencia, no existió negligencia o su culpa no fue significativa respecto de la infracción de la norma antidopaje. Excepto en el caso de una persona protegida o un deportista o una deportista aficionada, para cualquier infracción, el deportista o la deportista deberá demostrar también cómo se introdujo en su organismo la sustancia prohibida.

54.– Consecuencias económicas: Ver “Imposición de sanciones pecuniarias”.

55.– Culpabilidad: Cualquier incumplimiento de una obligación o ausencia de la adecuada atención a una situación concreta. Entre los factores que deben tomarse en consideración al evaluar el grado de culpabilidad del deportista o de la deportista u otra persona están, por ejemplo, su experiencia, si se trata de una persona protegida, consideraciones especiales como la discapacidad, el grado de riesgo que debería haber sido percibido por el deportista o la deportista y el grado de atención e investigación aplicados por él o ella en relación con lo que debería haber sido el nivel de riesgo percibido. Al evaluar el grado de culpabilidad del deportista o de la deportista u otra persona, las circunstancias analizadas deben ser específicas y pertinentes para explicar la desviación de estas personas del patrón de conducta esperado. Así, por ejemplo, el hecho de que un deportista o una deportista vaya a perder la oportunidad de ganar grandes cantidades de dinero durante un periodo de sanción o de que quede poco tiempo para que finalice su carrera deportiva o la programación del calendario deportivo no serían factores relevantes a tener en cuenta para reducir el periodo de sanción con arreglo a la presente ley.

56.– Divulgación pública o comunicación pública: Ver “Consecuencias de la infracción de las normas antidopaje”.

57.– Independencia institucional: Los miembros o las miembros del Comité Sancionador Antidopaje, en fase de resolución de recursos, tendrán plena independencia institucional de la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados, por lo que no deberán estar en modo alguno sometidos o sometidas a su autoridad.

58.– Independencia operacional: La instrucción de los procedimientos debe ser llevada a cabo por personas no miembros del Comité Sancionador Antidopaje. Los miembros o las miembros del Comité Sancionador Antidopaje llevarán a cabo los procesos de audiencia y resolución sin injerencias de la organización antidopaje o de terceros.

59.– Responsabilidad del deportista o de la deportista: A los efectos de lo previsto en esta ley, correrá a cargo del deportista o de la deportista probar la ausencia de culpa o negligencia o el error de hecho o de derecho en que hubiera podido incurrir en el uso o consumo de la sustancia o método prohibido. Igualmente, correrá a cargo del deportista o de la deportista probar la inexistencia de tentativa en la comisión de las conductas descritas.

60.– Suspensión: Ver “Consecuencias de la infracción de las normas antidopaje”.

61.– Suspensión provisional: Ver “Consecuencias de la infracción de las normas antidopaje”.

62.– Tentativa: Conducta voluntaria que constituye un paso sustancial en el curso de una acción planificada cuyo objetivo es la comisión de una infracción de normas antidopaje. No obstante, no habrá infracción de las normas antidopaje basada únicamente en esta tentativa de cometer tal infracción si la persona desiste antes de ser descubierta por un tercero no implicado en la infracción.

Eventos/Deportes/Periodo de competición

63.– Competición: Una prueba única, un partido, una partida o un concurso deportivo concreto.

64.– Deporte de equipo: Deporte que autoriza la sustitución de jugadores o jugadoras durante una competición.

65.– Deporte individual: Cualquier deporte que no sea de equipo.

66.– Duración de un evento: Tiempo transcurrido entre el principio y el final de un evento, según establezca el organismo responsable de dicho evento.

67.– Evento deportivo: Serie o parte de las competiciones que se desarrollan bajo la dirección de un único organismo deportivo que adopta las reglas de participación y organización de la competición. Por el ámbito territorial en el que se desarrollan, pueden clasificarse en:

–Evento internacional: Un evento o competición en el que el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional, una federación internacional, la organización responsable de grandes eventos u otra organización deportiva internacional actúan como organismo responsable del evento o nombran a los delegados y delegadas técnicas del evento.

–Evento nacional: Un evento o competición que no sea internacional, independientemente de que participen deportistas de nivel nacional o internacional. La condición de evento nacional vendrá determinada por lo previsto en la legislación deportiva estatal vigente.

–Evento autonómico: Un evento o competición que no sea internacional ni nacional, independientemente de que participen deportistas de nivel nacional o internacional. La condición de evento autonómico vendrá determinada por lo previsto en la legislación deportiva vasca vigente.

68.– Fuera de competición: Todo periodo que no sea en competición.

69.– Periodo de competición: Significa que el periodo comienza desde las 11:59 horas del día anterior a celebrarse una competición en la que el deportista o la deportista tenga previsto participar hasta el final de dicha competición y del proceso de recogida de muestras relacionado con ella.

70.– Sede de un evento: Cada una de las sedes designadas por la autoridad responsable del evento.

Actividades antidopaje

71.– Actividades antidopaje: Educación e información para la lucha contra el dopaje, planificación de la distribución de los controles, mantenimiento de un grupo registrado de control, gestión de los pasaportes biológicos de los deportistas y las deportistas, realización de controles, organización de análisis de muestras, recopilación de información y realización de investigaciones, tramitación de solicitudes de autorizaciones de uso terapéutico, gestión de resultados, audiencias, seguimiento y exigencia del cumplimiento de las sanciones impuestas y todas las demás actividades de lucha contra el dopaje según lo previsto en el Código Mundial Antidopaje y/o las normas internacionales.

72.– Ayuda sustancial: A los efectos de lo dispuesto en esta ley, una persona que proporcione ayuda sustancial deberá (1) revelar por completo mediante una declaración escrita y firmada toda la información que posea en relación con las infracciones de las normas antidopaje, y (2) colaborar plenamente en la investigación y las decisiones que se tomen sobre cualquier caso relacionado con esa información, lo que incluye, por ejemplo, testificar durante una audiencia si así se le exige por parte de una organización antidopaje o tribunal de expertos. Asimismo, la información facilitada debe ser creíble y constituir una parte importante del caso abierto o, en caso de no haberse iniciado este, debe haber proporcionado un fundamento suficiente sobre el cual podría haberse tramitado un caso.

73.– Control: Parte del proceso global de control del dopaje que comprende la planificación de distribución de los controles, la recogida de muestras, la manipulación de muestras y su envío al laboratorio.

74.– Controles dirigidos: Selección de deportistas específicos para la realización de controles conforme a los criterios establecidos en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.

75.– Educación: Proceso de aprendizaje para trasmitir valores y desarrollar conductas que fomenten y protejan el espíritu deportivo, y para prevenir el dopaje intencionado y no intencionado.

76.– Sistema de información establecido por la Agencia Mundial Antidopaje: Herramienta para la gestión de bases de datos, situada en un sitio web, para introducir información, almacenarla, compartirla y elaborar informes con el n de ayudar a las partes interesadas y a la Agencia Mundial Antidopaje en sus actividades contra el dopaje, de acuerdo con la legislación relativa a la protección de datos. Dicho sistema recibe el nombre, en la actualidad, de “Anti-Doping Administration and Management System (ADAMS).

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