Capitulo 1 Presupuestos 2006 C. León
CAPÍTULO I. Destino de los créditos Artículo 4.º- Limitación y Vinculación.
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1. Los créditos consignados en el estado de gastos tienen carácter limitativo y vinculante, con sujeción a la clasificación orgánica y funcional, a nivel de concepto económico, o de subconcepto cuando éste exista. No obstante, y a los solos efectos de imputación de gastos, este nivel será el de artículo y programa para los créditos incluidos en el Capítulo I, el de capítulo y programa para los créditos del Capítulo II y los de la Sección 31 «Política Agraria Común» y el de artículo y subprograma para los créditos del Capítulo VI. Todo ello independientemente de la desagregación con que aparezcan.
Los créditos correspondientes al Capítulo I de la Gerencia Regional de Salud tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de capítulo y programa. Los créditos del Capítulo II de los subprogramas, 912A02 y 912C01 tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de capítulo y subprograma.
En todo caso, tendrán carácter vinculante a nivel de subconcepto económico los créditos declarados ampliables en el artículo 15.º de esta Ley, los de edición del Boletín Oficial de Castilla y León, los destinados a atenciones protocolarias y representativas y los de publicidad y promoción.
2. La vinculación de los créditos y el carácter limitativo que dispone la presente Ley no excusa en ningún supuesto la contabilización del gasto que se hará en la estructura presupuestaria correspondiente con la máxima desagregación. Además, se añadirá el proyecto de gasto cuando se trate de contabilizar transferencias corrientes, inversiones reales, transferencias de capital y aquellos otros gastos del resto de Capítulos que se financien con recursos vinculados.
3. La elegibilidad de los gastos financiados con ingresos finalistas limitará la vinculación de créditos. 4. Respecto de los créditos consignados en el estado de gastos de cada uno de los entes públicos de derecho privado, el nivel de vinculación, a efectos de imputación de gastos, será el de programa para operaciones corrientes y el de programa o subprograma, cuando éste exista, para operaciones de capital y para operaciones financieras.

