Capitulo 1 programa coordinado de lucha, control y erradicacion de la enfermedad de Aujeszky
Capitulo 1 programa coord...e Aujeszky

Capitulo 1 programa coordinado de lucha, control y erradicacion de la enfermedad de Aujeszky

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CAPÍTULO I. Obtención del título

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Se calificará una explotación como indemne de la enfermedad de Aujeszky cuando

1. No se hayan registrado en la explotación signos clínicos, patológicos o serológicos de la enfermedad de Aujeszky durante los últimos 12 meses.

2. Se mantenga un plan vacunal aprobado por la autoridad competente de la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla.

3. En las explotaciones de selección, de multiplicación y en los centros de inseminación artificial, además de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 de este capítulo, se hayan realizado dos controles serológicos, con un intervalo mínimo de cuatro meses con resultado negativo frente a la gE del virus de la enfermedad de Aujeszky. El primer control se realizará en todos los reproductores. El segundo control se realizará con un tamaño de muestra que permita detectar la presencia de la enfermedad con una prevalencia mínima esperada del 5 por cien y un grado de confianza del 95 por cien, según la tabla del anexo IV Cuando se detecte en el primer control la presencia de un número de animales no superior al 1 por cien serológicamente positivos a la gE del virus de la enfermedad de Aujeskzy, se procederá a la confirmación epizootiológica, virológica o molecular de la enfermedad.

Después de realizar dichas pruebas serológicas sólo existirán en la explotación animales nacidos en ella o que procedan de explotaciones de la misma o superior calificación sanitaria.

4. En las explotaciones de recría de reproductores y en las de transición de reproductoras primíparas, además de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 de este capítulo, reciban animales exclusivamente de explotaciones calificadas como indemnes u oficialmente indemnes y se realice un control aleatorio en un número que garantice, con un grado de confianza del 95 por 100, detectar la presencia de la enfermedad si su tasa de prevalencia es como mínimo del 2 por 100, de acuerdo con los tamaños de muestra previstos en el anexo IV.

5. En las explotaciones de producción, además de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 de este capítulo, se hayan realizado dos controles serológicos, con un intervalo mínimo de cuatro meses con resultado negativo frente a la gE del virus de la enfermedad de Aujeszky. El primer control se realizará sobre todos los reproductores, o bien, se podrá emplear el sistema alternativo, homogéneo y protocolizado para toda España, publicado en la página web RASVE del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, e informado por el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, siempre que se cumplan los requisitos en él recogidos. El segundo control se realizará con un tamaño de muestra que permita detectar la presencia de la enfermedad con una prevalencia mínima esperada del 5 por cien y un grado de confianza del 95 por cien, según la tabla del anexo IV.

Cuando se detecte en el primer control la presencia de un número de animales no superior al 1 por cien serológicamente positivos a la gE del virus de la enfermedad de Aujeskzy, se procederá a la confirmación epizootiológica, virológica o molecular de la enfermedad. Por las autoridades competentes podrán establecerse, complementariamente y de acuerdo con los tamaños de muestra previstos al efecto por cada autoridad competente, controles serológicos con resultado negativo frente a la gE del virus de la enfermedad de Aujeszky, en los animales de cría o cebo mayores de tres meses.

Después de realizar dichas pruebas serológicos sólo existirán en la explotación animales nacidos en ella o que procedan de explotaciones de la misma o superior calificación sanitaria.

6. Las explotaciones de cebo y las de transición de lechones serán calificadas como indemnes de la enfermedad de Aujeszky si, además de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 de este capítulo, reciben animales exclusivamente de explotaciones calificadas como indemnes u oficialmente indemnes y se realiza un control aleatorio en matadero o explotación con resultados negativos, en un número de animales que garantice, con un grado de confianza del 95 por 100, detectar la presencia de la enfermedad si su tasa de prevalencia es como mínimo del 10 por 100, de acuerdo con los tamaños de muestra previstos en el anexo IV.

7. Las explotaciones de nueva creación o, que habiendo estado inactivas durante un periodo superior a 6 meses, llenen sus instalaciones como máximo a partir de dos explotaciones de origen calificadas como indemnes u oficialmente indemnes, obtendrán la calificación de indemne si se ha procedido a la vacunación del 100 por cien de los animales, se mantiene el plan vacunal aprobado por la autoridad competente de la comunidad autónoma o Ciudad de Ceuta y Melilla, y se ha realizado un control serológico en un número de reproductores que garantice, con un grado de confianza del 95 por 100, detectar la presencia de la enfermedad si su tasa de prevalencia es como mínimo del 5 por 100, de acuerdo con los tamaños de muestra previstos en el anexo IV.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2009 en vigor desde 11-04-2009