Capitulo 2 programa coordinado de lucha, control y erradicacion de la enfermedad de Aujeszky
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Capitulo 2 programa coordinado de lucha, control y erradicacion de la enfermedad de Aujeszky

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CAPÍTULO II. Mantenimiento del título

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Se mantendrá el título correspondiente de la explotación cuando se cumplan los siguientes requisitos.

1. Los animales de la explotación no presentarán signos de la enfermedad

2. En la explotación se estará ejecutando satisfactoriamente el programa de vacunación de acuerdo a lo establecido en el artículo 4.

3. Se realizarán los siguientes controles

a) Explotaciones de selección, de multiplicación, de recría de reproductores, de transición de reproductoras primíparas y centros de inseminación artificial:

Se realizarán en los reproductores controles serológicos cuatrimestrales frente a la gE del virus de la enfermedad de Aujeszky, con resultado negativo, con un tamaño de muestra que permita detectar la presencia de la enfermedad con una prevalencia mínima esperada del 5 por cien y un grado de confianza del 95 por cien, según la tabla del anexo IV. El muestreo estará siempre dirigido a reproductores de diferente edad y en especial a los de nuevo ingreso.

Por las autoridades competentes podrán establecerse, complementariamente y de acuerdo con los tamaños de muestra previstos al efecto por cada autoridad competente, controles serológicos con resultado negativo frente a la gE del virus de la enfermedad de Aujeszky, en los cerdos de cría mayores de tres meses.

Si el sistema de producción es todo dentrotodo fuera, el control se realizará antes de la salida de los animales.

b) Explotaciones de producción:

1.° Las explotaciones situadas dentro del territorio nacional en el que exista un programa aprobado por la Unión Europea, realizarán anualmente, al menos, un control serológico de los reproductores, con resultado negativo frente a la gE del virus de la enfermedad de Aujeszky, en un número de animales que garantice, con un nivel de confianza del 95 por 100, detectar la presencia de la enfermedad si su tasa de prevalencia es como mínimo del 5 por 100, según la tabla del anexo IV.

2.° Las explotaciones situadas dentro del territorio nacional en el que no exista un programa aprobado por la Unión Europea, realizarán en los reproductores controles semestrales frente a la gE del virus de la enfermedad de Aujeszky, con resultado negativo, en un número de animales que garantice, con un nivel de confianza del 95 por 100, detectar la presencia de la enfermedad si su tasa de prevalencia es como mínimo del 5 por 100, según la tabla del anexo IV, a excepción de los ciclos cerrados y de aquellas explotaciones de producción situadas en comarcas indemnes u oficialmente indemnes, que realizarán, al menos, un control anual.

3.° Por las autoridades competentes podrán establecerse, complementariamente y de acuerdo a los tamaños de muestra previstos al efecto por cada autoridad competente, controles serológicos con resultado negativo frente a la gE del virus de la enfermedad de Aujeszky, en los animales mayores de tres meses.

c) Explotaciones de cebo y de transición de lechones: se realizarán controles serológicos semestrales, realizados bien en explotación o alternativamente en matadero, con resultado negativo frente a la gE del virus de la enfermedad de Aujeszky, con un tamaño de muestra que permita detectar la presencia de la enfermedad con una prevalencia mínima esperada del 10 por cien y un grado de confianza del 95 por cien, según la tabla del anexo IV. No obstante, en las explotaciones situadas dentro del territorio nacional en el que exista un programa aprobado por la Unión Europea, el control podrá realizarse anualmente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2009 en vigor desde 11-04-2009