Circular de 19 de febrero de 2016, de la Consejera, interpretativa para la aplicación del régimen competencial de las Entidades Locales de Extremadura. - Diario Oficial de Extremadura de 24-02-2016
- Ámbito: Extremadura
- Estado: VIGENTE
- Fecha de entrada en vigor: 15/03/2016
- Órgano Emisor: Consejeria De Medio Ambiente Y Rural, Politicas Agrarias Y Territorio
- Boletín: Diario Oficial de Extremadura Número 37
- Fecha de Publicación: 24/02/2016
- PDF de la disposición
La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL), pretendió la adaptación de la normativa básica en materia de Administración Local para la adecuada aplicación de los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y eficiencia en el uso de los recursos públicos locales, en línea con las disposiciones de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Uno de los objetivos básicos de la reforma consistía en clarificar las competencias municipales para evitar duplicidades con las competencias de otras Administraciones de forma que se hiciera efectivo el principio una Administración, una competencia y evitar, en palabras de la Exposición de Motivos de la Ley, los problemas de solapamientos competenciales entre administraciones hasta ahora existentes .
Así, la Exposición de Motivos de la Ley 27/2013 entendía como disfuncionalidades del modelo competencial diseñado por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), la existencia de situaciones de concurrencia competencial entre varias Administraciones Públicas, la duplicidad en la prestación de servicios o que los Municipios presten servicios sin un título competencial específico que los habilite y sin contar con los recursos adecuados para ello, lo cual da lugar al ejercicio de competencias que no tienen legalmente atribuidas ni delegadas y a la duplicidad de competencias entre Administraciones, concluyendo que Las Entidades Locales no deben volver a asumir competencias que no les atribuye la Ley y para las que no cuenten con la financiación adecuada. Por lo tanto, sólo podrán ejercer competencias distintas de las propias o de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración pública .
La disposición adicional tercera de la citada Ley 27/2013 se refiere a las Competencias autonómicas en materia de régimen local y en su apartado 1 establece que: Las disposiciones de esta Ley son de aplicación a todas las comunidades autónomas, sin perjuicio de sus competencias exclusivas en materia de régimen local asumidas en sus estatutos de autonomía, en el marco de la normativa básica estatal y con estricta sujeción a los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y racionalización de las estructuras administrativas .
Uno de los ejes fundamentales de la LRSAL debe seguir siendo el art. 2.1 de la LRBRL, que en su redacción actual, derivada de la reforma, continúa haciendo referencia a que para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas reguladoras de los distintos sectores de acción pública, según la distribución constitucional de competencias, deberán asegurar a los Municipios y las Provincias su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia, y, como añade ahora la reforma, con estricta sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Este artículo demuestra, en definitiva, que, como en el modelo originario de la LRBRL, la Ley básica no articula un modelo cerrado de atribución de competencias locales.
La STC 214/1989, de 21 de diciembre, expresó que este precepto condensa «el criterio de que corresponde al legislador estatal la fijación de los principios básicos en orden a las competencias que deban reconocerse a las entidades locales [...], fijando al respecto unas directrices para llevar a cabo la asignación de tales competencias, directrices que se concretan en atender, en cada caso, a las características de la actividad pública y a la capacidad de gestión de la entidad local, de acuerdo con los principios de descentralización y máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos». En la citada STC se expresa que la función constitucional encomendada al legislador estatal es la de garantizar los mínimos competenciales que dotan de contenido y efectividad la garantía de la autonomía local, ya que no se desciende a la fijación desglosada de tales competencias, pues el propio Estado no dispone de todas ellas. De ahí que esa ulterior operación quede diferida al legislador competente por razón de la materia, respetando las bases estatales y, en particular, este art. 2.1 y los artículos 25.2, 26 y 36 de la LRBRL; todo ello con pleno respeto a la Carta Europea de Autonomía Local, la cual consagra los principios de autonomía y suficiencia financiera de las entidades locales.
Por lo tanto, serán las leyes sectoriales las que concretarán las competencias locales según el sistema de distribución constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, observando las directrices del art. 2.1 de la Ley de Bases.
La entrada en vigor de la LRSAL ha creado una incertidumbre jurídica por la sucesión de numerosas y contradictorias interpretaciones por parte de los entes locales, y ha evidenciado la necesidad de disponer de una norma que ofrezca seguridad jurídica y garantías del mantenimiento de la autonomía local en los términos contemplados por el Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Esta situación de indefinición generada está permitiendo que cada Municipio haga una interpretación diferente en cuanto a las materias competenciales sobre las que puede prestar servicios públicos a los ciudadanos, cuando tendría que darse una aplicación e interpretación uniforme de la norma para preservar el principio constitucional de igualdad. También aparecen supuestos de posible paralización o renuncia en la prestación de servicios y actividades dirigidas a los ciudadanos por entender que, con la entrada en vigor de la LRSAL, el Ente Local ya no es competente para poderlos prestar, siendo en muchos casos los ámbitos materiales afectados de naturaleza esencial y básica prestacional a los ciudadanos, como es el caso de los servicios sociales, la enseñanza, las políticas de inmigración, de ocupación o la defensa de consumidores.
Este escenario de incertidumbre afecta al funcionamiento diario de los Entes Locales pero también a los propios operadores de la Administración Autonómica Extremeña, a quienes en esencia va dirigida la presente circular.
Concurrieron, por tanto, circunstancias que amparaban la necesidad de abordar una regulación legal por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura, materializada a través de la Ley 19/2015, de 23 de diciembre, (DOE de 29 diciembre) que vino a dar cobertura a las situaciones de indeterminación de la norma básica; pero además, concurren igualmente razones que aconsejan proceder a complementar esa regulación normativa con unos criterios interpretativos que permitan ordenar con acierto jurídico las diferentes políticas sectoriales de la CCAA que están imbricadas en el territorio y que son asumidas (no de forma coyuntural) por las Entidades Locales con unos criterios aplicativos armónicos y homogéneos sobre la incidencia que algunas de las cuestiones planteadas por las nuevas regulaciones puedan tener en el quehacer cotidiano de esta Administración en sus relaciones con las Entidades Locales así como, si así lo estiman, de éstas mismas en su funcionamiento diario en la prestación de servicios públicos o en cualquier caso, en general, en el ejercicio de las distintas categorías de competencias según las formas de atribución previstas.
Con base en lo anterior, la presente Circular se dicta por la titular de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio al amparo de las competencias atribuidas por el Decreto 263/2015, de 7 de agosto, de estructura orgánica de la citada consejería, y del artículo 71 apartados 3 y 5 de la
Se pretende, en suma, evitar que una interpretación literal de la norma estatal básica desemboque en un deterioro grave en las relaciones de la Junta de Extremadura con las Entidades Locales, en perjuicios en la prestación de servicios, el vaciamiento competencial del acervo local, los desequilibrios territoriales y, en suma de todo ello, en evidentes desigualdades entre ciudadanos según el entorno urbano o rural en el que vivan.
Se aborda así de forma compartida con la citada DA 4.ª de la Ley 19/2015, en cinco bloques o apartados diferenciados, el marco de definición de las competencias propias de las Entidades Locales, más allá del exiguo escenario del art. 25 de la LRBRL;
-- se dan en los dos primeros apartados pautas interpretativas relativas al mantenimiento de los servicios preexistentes a la luz no solo de la definición de las competencias propias sino de la delimitación de las competencias distintas a las propias y a las delegadas, acotando la exigencia del procedimiento del art. 7.4 de la LRBRL y la petición de informes preceptivos y vinculantes, y definiendo conceptos jurídicos no determinados por las normas precedentes como ejecución simultánea de servicios o nuevas competencias en relación con el art. 7.4 in fine;
-- se aborda en el apartado Tercero el marco competencial de las Mancomunidades Integrales con el objetivo de salvar una interpretación literal de la DT 11 de la LRSAL que avoca a la cuasi desaparición de éstas y les priva de la utilidad dada hasta ahora en la CAEx a fin de cohesionar el equilibrio territorial y además sin entenderse esa interpretación literal que se realiza de forma desconectada del propio art. 2.1 y del 44 de la LRBRL o incluso de la Ley 17/2010, de Mancomunidades y Entidades Locales Menores de Extremadura, a pesar de la redacción dada por el Decreto-Ley 3/2014, 10 junio.
-- se aborda igualmente en el apartado Cuarto algo que ya es incontestable, esto es, el mantenimiento de los servicios educativos, de sanidad y servicios sociales referidos en la disposición adicional 15.ª y las disposiciones transitorias 1.ª, 2.ª, 3.ª de la LRSAL, (coincidiendo con lo que ya señala el apartado 6.º de la disposición adicional 4.ª de la reciente Ley 19/2015, de la CAEx).
-- y por último, en el apartado 5.ª se trata de articular de forma clarificadora el ámbito de aplicación de la Disposición Adicional 9.ª y el art. 57 bis de la LRBRL en la articulación de la cláusula de garantía de pago para los Convenios, Acuerdo y demás Instrumentos de Cooperación financiera de la Junta de Extremadura, tanto en el ámbito de las competencias delegadas como de aquellas otras que no son ni propias ni delegadas.
No se aborda sin embargo de forma expresa en esta circular la articulación de las competencias delegadas a fin de no dar por reproducido el propio apartado 3.º de la disposición adicional 4.ª de la Ley 19/2015, en el cual queda suficientemente claro el alcance de los artículos 27 y 37 de la LRBRL, que abordan esta categoría de competencias.
La presente circular extenderá sus efectos en atención a su naturaleza, dada por el art. 71.3.5 de la Ley 1/2002, a las Unidades y Órganos dependientes de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio. No obstante, dada su trascendencia, y a fin de garantizar un efecto homogeneizador en la aplicación del sistema competencial local tanto por el resto de Departamentos de la Administración Autonómica como de las propias Entidades Locales, se considera adecuada su mayor difusión, por lo que será objeto de publicación para su debido conocimiento en el Diario Oficial de Extremadura.
En base a lo anterior, ACUERDO señalar en los siguientes apartados, las pautas interpretativas que se pasan a expresar.