Clausula 8 disposiciones finales Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental
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Clausula 8 disposiciones finales Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental

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Cláusula 8: Disposiciones finales

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1. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más favorables que las establecidas en el presente Acuerdo.

2. La aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo no constituirá un motivo válido para reducir el nivel general de protección concedido a los trabajadores en el ámbito cubierto por él. Tampoco constituirá un obstáculo al derecho de los Estados miembros o los interlocutores sociales a elaborar otras disposiciones legislativas, reglamentarias o contractuales, atendiendo a circunstancias cambiantes (incluida la inclusión del carácter intransferible), siempre que se cumplan los requisitos mínimos establecidos en el presente Acuerdo.

3. El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo al derecho de los interlocutores sociales a celebrar, al nivel apropiado, incluido el europeo, convenios que adapten o completen sus disposiciones a fin de tener en cuenta circunstancias particulares.

4. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la decisión del Consejo en el plazo de dos años, como máximo, desde su adopción o se asegurarán de que los interlocutores sociales introduzcan las disposiciones necesarias, mediante acuerdo, antes de que concluya ese plazo. Si es necesario para tener en cuenta dificultades particulares o la aplicación mediante convenio colectivo, los Estados miembros podrán disponer como máximo de un año adicional para dar cumplimiento a dicha decisión.

5. La prevención y resolución de litigios y reclamaciones que se deriven de la aplicación del presente Acuerdo se tratarán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales.

6. Sin perjuicio de las funciones respectivas de la Comisión, de los tribunales nacionales y del Tribunal de Justicia Europeo, todos los asuntos relativos a la interpretación del presente Acuerdo a nivel europeo deberán, en primer lugar, ser remitidos por la Comisión a las Partes firmantes, las cuales emitirán el dictamen pertinente.

7. Las Partes contratantes revisarán la aplicación del presente Acuerdo a los cinco años a partir de la fecha de la decisión del Consejo, si una de las Partes del mismo así lo pidiera.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2009.

Por la CES

John Monks

Secretario General

En nombre de la Delegación sindical

Por BUSINESS EUROPE

Philippe de Buck

Director General

Por la UEAPME

Andrea Benassi

Secretario General

Por el CEEP

Ralf Resch

Secretario General

(1) Renumerados: artículos 154 y 155 del TFUE.

(2) Renumerados: artículo 153, apartado 1, letra c), y artículo 157 del TFUE.

(3) El artículo 2 del Tratado CE ha sido derogado y sustituido, en sustancia, por el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea. El artículo 3, apartado 1, del Tratado CE ha sido derogado y sustituido, en sustancia, por los artículos 3 a 6 del TFUE. El artículo 3, apartado 2, del Tratado CE ha sido renumerado como artículo 8 del TFUE. El artículo 13 del Tratado CE ha sido renumerado como artículo 19 del TFUE.

(4) DO L 45 de 19.2.1975, p. 19.

(5) DO L 348 de 28.11.1992, p. 1.

(6) DO L 46 de 17.2.1997, p. 20.

(7) DO L 204 de 26.7.2006, p. 23.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-03-2010 en vigor desde 07-04-2010