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Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social - Decisión n.º F3, de 19 de diciembre de 2018, sobre la interpretación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 en lo que concierne al método de cálculo del complemento diferencial 2019/C 215/02, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 26-06-2019

Tiempo de lectura: 4 min

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISION EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 171

F. Publicación: 26/06/2019

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 171 de 26/06/2019 y no contiene posibles reformas posteriores

COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL

DECISIÓN N.O F3

de 19 de diciembre de 2018

sobre la interpretación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 en lo que concierne al método de cálculo del complemento diferencial

(Texto pertinente para el EEE y para el Acuerdo CE/Suiza)

(2019/C 215/02)

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), según el cual la Comisión Administrativa tiene la responsabilidad de resolver todas las cuestiones administrativas y de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 883/2004 y del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (2),

Visto el artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 883/2004,

Visto el artículo 60 del Reglamento (CE) n.º 987/2009,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 68, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 establece que, en caso de acumulación de derechos a prestaciones familiares con arreglo a la legislación de más de un Estado miembro, las prestaciones familiares se concederán de conformidad con la legislación que se haya determinado como prioritaria de conformidad con el apartado 1. Quedará suspendido el derecho a prestaciones familiares en virtud de otra u otras legislaciones concurrentes hasta el importe previsto en la primera legislación y, en caso necesario, se otorgará un complemento diferencial, correspondiente a la cuantía que supere dicho importe.

(2)

Para facilitar la aplicación uniforme del Reglamento (CE) n.º 883/2004, la Comisión Administrativa está de acuerdo, por tanto, en que debe establecerse un procedimiento uniforme para la aplicación de dicho artículo en lo que concierne a la comparación entre los importes previstos por dos o más legislaciones aplicables y en lo que concierne a la determinación del complemento diferencial que pueda tener que abonar la institución afectada.

De conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 883/2004.

DECIDE:

1.

La institución del Estado miembro cuya legislación no haya sido determinada como prioritaria con arreglo al artículo 68, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 hará una comparación, para cada uno de los miembros de la familia, entre el importe de las prestaciones familiares previstas por la legislación determinada como prioritaria y el importe de las prestaciones familiares previstas por su legislación.

2.

Después de efectuar la comparación para cada uno de los miembros de la familia, la institución afectada abonará un complemento diferencial equivalente a la diferencia entre ambos importes.

3.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Entrará en vigor a los veinte días de su publicación.

El Presidente de la Comisión Administrativa

Bernhard SPIEGEL

(1) DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2) DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.