Legislación

Comunicación de la Comisión - Directrices para calcular las correcciones financieras en el marco de los procedimientos de liquidación de conformidad y de liquidación financiera de cuentas, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 03-10-2024

Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 5991

F. Publicación: 03/10/2024

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 5991 de 03/10/2024 y no contiene posibles reformas posteriores

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Directrices para calcular las correcciones financieras en el marco de los procedimientos de liquidación de conformidad y de liquidación financiera de cuentas

(C/2024/5991)

Cláusula de exención de responsabilidad: El presente documento expone la opinión de la Comisión sobre la interpretación de las disposiciones legales aplicables al cálculo de las correcciones financieras enmarcadas en los procedimientos de liquidación de conformidad y de liquidación financiera de cuentas. El documento solo tiene por objeto ofrecer orientaciones de carácter general y no es jurídicamente vinculante. No puede de ningún modo sustituir a las disposiciones normativas ni prejuzgar las decisiones del Tribunal de Justicia, que es el único órgano con atribuciones para pronunciarse de forma jurídicamente vinculante sobre la interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Unión.

Por otra parte, se insiste en que los Estados miembros tienen la responsabilidad de aplicar correctamente la normativa agraria.

ÍNDICE

Parte AGastos que entran en el ámbito de aplicación del Plan estratégico de la PAC tal como se contempla en el Reglamento (UE) 2021/21153

1.Introducción3

1.1.Definición de los términos y disposiciones pertinentes3

1.2.Acceso a la información4

2.Cálculo de las correcciones financieras conforme al artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2022/1274

2.1.Deficiencias graves4

2.1.1.Primera categoría de deficiencias graves5

2.1.2.Segunda categoría de deficiencias graves6

2.2.Gastos en situación de riesgo7

2.2.1.Intervenciones del PEPAC7

2.2.2.Condicionalidad7

2.2.3.Condicionalidad social7

2.3.Cuantificación del riesgo financiero8

2.3.1.Estimación del riesgo por el OC en su dictamen de auditoría8

2.3.2.Cálculo por el Estado miembro9

2.3.3.Extrapolación por el Estado miembro9

2.3.4.Corrección a tanto alzado10

2.3.5.Estimación por la Comisión10

2.3.6.Otros elementos para tener en cuenta en la cuantificación11

2.4.Otras consideraciones12

2.4.1.Dificultades en la interpretación de la normativa de la Unión12

2.4.2.Comunicación inicial del nivel de la corrección financiera12

2.4.3.Período de la corrección12

2.4.4.Importes recuperados y conservados o retenidos por los Estados miembros13

2.4.5.Doble corrección13

2.4.6.Porcentajes de suspensión en caso de presentación de planes de acción13

Parte BGastos ajenos al Plan Estratégico de la PAC tal como se contempla en el Reglamento (UE) 2021/2115 y gastos correspondientes al pago específico al cultivo del algodón y a la ayuda al cese anticipado13

3.Introducción13

3.1.Definición de los términos y disposiciones pertinentes14

3.2.Acceso a la información15

4.Cálculo de las correcciones financieras en aplicación del artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2022/12715

4.1.Principios fundamentales15

4.2.Gastos en situación de riesgo16

4.3.Cuantificación del riesgo financiero16

4.3.1.Criterios y metodología aplicables a las correcciones financieras calculadas y extrapoladas16

4.3.2.Correcciones financieras a tanto alzado18

4.3.3.Otros elementos para tener en cuenta en la cuantificación18

5.Cálculo de las correcciones financieras correspondientes a deficiencias en el control de las operaciones regulado por el título IV, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/211622

Parte CGastos que entran en el ámbito del Plan estratégico de la PAC tal como se contempla en el Reglamento (UE) 2021/2115 y gastos ajenos a este22

6.Cálculo de las correcciones financieras correspondientes a deficiencias en el cumplimiento de los criterios de autorización por parte de los organismos pagadores22

6.1.Condiciones para la imposición de correcciones financieras23

6.2.Gastos en situación de riesgo24

6.3.Niveles de corrección24

7.Cálculo de las correcciones financieras correspondientes a deficiencias en la gestión de irregularidades y deudas24

8.Correcciones financieras derivadas de la liquidación de cuentas25

9.Correcciones positivas en las decisiones de conformidad25

9.1.Principios25

9.2.Corrección positiva posterior a la decisión anual de liquidación financiera25

9.3.Correcciones positivas posteriores a las decisiones de conformidad25

9.4.Corrección positiva relacionada con suspensiones26

Siglas utilizadas

RBU:Requisito básico de la Unión

PEPAC:Plan estratégico de la PAC

OC:Organismo de certificación

BCAM:Norma en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra

SGC:Sistemas de gestión y control

OP:Organismo pagador

RLG:Requisito legal de gestión

PARTE A

GASTOS QUE ENTRAN EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PLAN ESTRATÉGICO DE LA PAC TAL COMO SE CONTEMPLA EN EL REGLAMENTO (UE) 2021/2115

1. INTRODUCCIÓN

En esta parte del documento se recogen orientaciones para el cálculo de las correcciones financieras que, en caso de constatarse deficiencias graves en el correcto funcionamiento de los sistemas de gobernanza de los Estados miembros, y en el marco del procedimiento de conformidad a que se refiere el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), han de aplicarse a los gastos que entran en el ámbito de aplicación del Plan Estratégico de la PAC («PEPAC»), según la referencia recogida en el artículo 1, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (3).

Esta parte resulta de aplicación a los procedimientos de conformidad y suspensiones de pagos iniciados con posterioridad a la fecha de aprobación de las presentes directrices (es decir, los procedimientos en los que la correspondiente carta de observaciones se remita al Estado miembro con posterioridad a la mencionada fecha).

Tanto el cálculo de las correcciones financieras como la suspensión de pagos se regulan por el Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión (4) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión (5).

En la Decisión C(2019) 3452 de la Comisión, de 14 de mayo de 2019, se recogen directrices para el calcular las correcciones financieras aplicables a los gastos financiados por la Unión en caso de incumplimiento de la normativa en materia de contratación pública.

Las correcciones financieras impuestas en cumplimiento del Reglamento (UE) 2021/2116 lo son sin perjuicio de los otros mecanismos que puedan activarse para proteger los intereses financieros de la Unión. Tampoco impiden a la Comisión la incoación de los procedimientos regulados por los artículos 258, 259 y 260 del Tratado.

1.1. Definición de los términos y disposiciones pertinentes

Sistemas de gobernanza: según la definición dada en el artículo 2, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2116, son «los organismos de gobernanza a que se refiere el título II, capítulo II, del presente Reglamento y los requisitos básicos de la Unión, incluidas las obligaciones de los Estados miembros con respecto a la protección eficaz de los intereses financieros de la Unión a las que se refiere el artículo 59 del presente Reglamento, así como la ejecución, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/2115, de sus planes estratégicos de la PAC aprobados por la Comisión, y el sistema de notificación establecido a efectos del informe anual del rendimiento a que se refiere el artículo 134 de dicho Reglamento».

Requisitos básicos de la Unión: según la definición dada en el artículo 2, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2116, son «los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/2115, en el presente Reglamento, en el Reglamento Financiero y en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo» [sobre contratación pública].

Intervención: según la definición dada en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2021/2115, y a efectos de la presente parte de las directrices, es un «instrumento de ayuda acompañado de una serie de condiciones de subvencionabilidad especificadas por un Estado miembro en su plan estratégico de la PAC, conforme a un tipo de intervención contemplado en el presente Reglamento».

Deficiencias graves en el correcto funcionamiento de los sistemas de gobernanza: según la definición dada en el artículo 2, letra d), del Reglamento (UE) 2021/2116, se refieren a «la existencia de una deficiencia sistémica, teniendo en cuenta su recurrencia, gravedad y efecto comprometedor en la correcta declaración de gastos, en la información del rendimiento o en el respeto del Derecho de la Unión».

Procedimiento de conformidad: según lo establecido en el artículo 55, del Reglamento (UE) 2021/2116:

«1. Cuando la Comisión constate que los gastos a que se refieren el artículo 5, apartado 2, y el artículo 6 no se han efectuado de conformidad con el Derecho de la Unión, adoptará actos de ejecución que determinen los importes que deban excluirse de la financiación de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2.

No obstante, por lo que se refiere a los tipos de intervenciones contemplados en el Reglamento (UE) 2021/2115, las exclusiones de la financiación de la Unión [...] solo se aplicarán en caso de deficiencias graves en el correcto funcionamiento de los sistemas de gobernanza de los Estados miembros. El párrafo primero no se aplicará a los casos de incumplimiento de las condiciones de subvencionabilidad para los beneficiarios individuales establecidas en los planes estratégicos de la PAC y las normas nacionales».

Recurrencia de deficiencias en distintas investigaciones: el artículo 15, apartado 3, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión se refiere a circunstancias en las que «se han detectado deficiencias similares en el mismo sector en un Estado miembro en una investigación que es la continuación de una investigación en la que se detectaron por primera vez y se comunicaron al Estado miembro, habida cuenta, no obstante, de las medidas correctoras o compensatorias ya adoptadas por el Estado miembro».

Existe un efecto comprometedor si la deficiencia grave compromete la correcta declaración de gastos, la correcta comunicación de las realizaciones o el cumplimiento de requisitos preceptivos establecidos en el Derecho de la Unión, con una posible incidencia financiera.

Los sistemas de gestión y control engloban todos los controles que los Estados miembros han de ejecutar «para garantizar el cumplimiento de la normativa de la Unión que regula las intervenciones de la Unión», tal y como establece el artículo 59, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/2116.

Un sistema de control gravemente deficiente es aquel sistema que exponga al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) a un riesgo relevante de irregularidades y de otros incumplimientos perjudiciales para el presupuesto de la Unión y que precise de importantes mejoras.

1.2. Acceso a la información

El artículo 50 del Reglamento (UE) 2021/2116, faculta a la Comisión para acceder a toda la información que sea necesaria para que el FEAGA y el Feader funcionen sin contratiempos y para examinar toda la documentación relativa a los gastos financiados por dichos Fondos.

El artículo 5, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión impone al organismo de certificación (OC) la elaboración de un informe con sus conclusiones.

En caso de incumplimiento de la obligación de presentar el informe del OC establecida en el artículo 33, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128, se entenderá que se han vulnerado las mencionadas disposiciones y que no se ha acreditado la realización correcta de las auditorías con la eficacia exigida. Ello afecta a la confianza que los servicios de la Comisión pueden depositar en la corrección de los gastos declarados al FEAGA y al Feader y, en su caso, de las realizaciones correspondientes.

2. CÁLCULO DE LAS CORRECCIONES FINANCIERAS CONFORME AL ARTÍCULO 15 DEL REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/127

2.1. Deficiencias graves

En el marco de la política agrícola común («PAC») 2023-2027, se someten a evaluación los sistemas de gobernanza de los Estados miembros; en caso de constatarse deficiencias graves en su correcto funcionamiento que hagan llegar a la conclusión de que los gastos financiados por el FEAGA y por el Feader «no se han realizado de conformidad con la normativa de la Unión», la Comisión propondrá excluir determinados gastos de la financiación de la Unión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116.

Aunque la Comisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 55, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2021/2116, no procederá a la exclusión de gastos de la financiación de la UE en los casos de incumplimiento de las condiciones de subvencionabilidad para los beneficiarios individuales establecidas en los planes estratégicos de la PAC y las normas nacionales, sí ha de cerciorarse de que los sistemas de gestión y control se han configurado de forma que todas las condiciones de subvencionabilidad sean objeto de verificación por las autoridades nacionales y se protejan los intereses financieros de la Unión de conformidad con el artículo 59, apartados 1 y 2, del citado Reglamento.

Aunque la deficiencia comienza a existir cuando se produce y se detecta, para alcanzar una conclusión sobre su gravedad deberá tenerse en cuenta, entre otros factores, su efecto comprometedor real con incidencia financiera, que no se conoce hasta que se concluya todo el procedimiento contradictorio con el Estado miembro, por lo que, en un primer momento, no se sabe si la deficiencia es grave o no. El punto de partida es la posibilidad de que se haya producido una deficiencia grave que pueda conducir a un procedimiento de conformidad de conformidad con el artículo 55, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116. En el documento «Identificación de posibles deficiencias graves a efectos de la misión de la Dirección H de proporcionar fiabilidad», que se ha puesto a disposición de los Estados miembros (6), se explica cómo identificar las posibles deficiencias graves.

Las presentes directrices serán de aplicación en el supuesto de que, tramitado el procedimiento contradictorio con el Estado miembro, la Comisión concluya que existe un efecto comprometedor con incidencia financiera y, por tanto, considere definitivamente la deficiencia como grave (en lugar de limitarse a contemplar esta posibilidad).

Cabe recordar que todo incumplimiento de la normativa de la Unión por parte de un Estado miembro constituye una deficiencia, y que esta es susceptible de considerarse como grave. Aun en caso de ausencia de perjuicio financiero al FEAGA o al Feader (por falta de incidencia financiera), con la consiguiente improcedencia de una corrección financiera, una tal deficiencia podría considerarse fundamento suficiente para iniciar el procedimiento de EU Pilot o el procedimiento de infracción previsto en el artículo 258 del Tratado, los cuales quedan fuera del alcance de las presentes directrices.

La práctica totalidad de los elementos de los sistemas de gobernanza pueden perfeccionarse, y entre las responsabilidades de la Comisión se encuentra recomendar mejoras que permitan aumentar la confianza en el correcto funcionamiento de los sistemas de gobernanza. No obstante, que el funcionamiento de un elemento de los sistemas de gobernanza pueda perfeccionarse no justifica por sí mismo la aplicación de correcciones financieras. Estas solo se aplicarán en caso de deficiencias graves en el correcto funcionamiento de los sistemas de gobernanza establecidos por el Estado miembro.

Las deficiencias susceptibles de considerarse como graves se clasifican en dos categorías:

2.1.1. Primera categoría de deficiencias graves

En la primera categoría de deficiencias graves («categoría 1») se incluyen todos los incumplimientos relacionados con el diseño o la configuración de los sistemas de gobernanza, entre ellos los sistemas de gestión y control («SGC») implantados tanto a nivel del Estado miembro como a nivel del organismo pagador («OP»). Son deficiencias graves de primera categoría:

a)el incumplimiento en el Estado miembro de una o varias de las disposiciones o requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/2115, en el Reglamento (UE) 2021/2116, en el Reglamento Financiero o en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo [en lo sucesivo, los «requisitos básicos de la Unión» o «RBU», según la definición del artículo 2, letra c), del Reglamento 2021/2116], o de una o varias de las condiciones de subvencionabilidad fijadas en el PEPAC aprobado (7). En este caso, se trata de una deficiencia grave, ya que no se han implantado los sistemas de base (8);

b)un diseño del SGC que no permita verificar el cumplimiento de todas las disposiciones y requisitos englobados en los RBU (entre ellos, todos los requisitos de condicionalidad) y de todas las condiciones de subvencionabilidad fijadas en el PEPAC. En este caso, se trata de una deficiencia en la configuración de un elemento clave de los sistemas de gobernanza que debería garantizar que los pagos se efectúen teniendo en cuenta todas las condiciones establecidas en la normativa de la UE y en el PEPAC.

Respecto a esta primera categoría de deficiencias graves, es importante que quede claro que:

a)también debe considerarse, en principio, como deficiencia grave el incumplimiento por parte de un Estado miembro de un precepto de su PEPAC que sea más estricto que el marco jurídico de la Unión (pero no incompatible con este);

b)debe igualmente considerarse como deficiencia grave la no aplicación por el Estado miembro de una condición de subvencionabilidad que no venga impuesta por la normativa de la Unión pero sí por su PEPAC.

2.1.2. Segunda categoría de deficiencias graves

La segunda categoría de deficiencias graves («categoría 2») está relacionada con el correcto funcionamiento de los sistemas de gobernanza, entre ellos los SGC, tanto a nivel del Estado miembro como a nivel del OP.

El artículo 59, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 exige a los Estados miembros la implantación de SGC eficaces para garantizar el cumplimiento de la normativa de la Unión que regula las intervenciones de la Unión. Además, los Estados miembros están obligados a adoptar las medidas necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de sus SGC, así como la legalidad y regularidad del gasto declarado a la Comisión.

Si bien el Reglamento (UE) 2021/2116 no exige un nivel concreto de controles administrativos y sobre el terreno (salvo en lo relativo a la condicionalidad), sí que exige unos sistemas eficaces de gestión y control. Por otro lado, también hay que tener en cuenta que, cuando entre las intervenciones establecidas en un SGC figuran las humanas, siempre cabe la posibilidad de que el sistema no funcione siempre de forma óptima, ya sea por el comportamiento del beneficiario, por un error humano cometido por el inspector u otro técnico al desempeñar funciones de gestión y control, o en casos que se pueden interpretar de distintas maneras. Esto no implica que sea admisible no contar con un régimen de control para determinados beneficiarios o determinadas intervenciones.

Se considera admisible la aplicación de un margen de incorrección (9) (10) más reducido en lo que respecta a la entidad de las desviaciones (11) en los resultados de las pruebas de controles relativos a los RBU, por ser estos de un carácter tan crítico que su incumplimiento es susceptible de poner en peligro el sistema en su conjunto y, en consecuencia, de comprometer gravemente los intereses financieros de la Unión y la consecución de los objetivos de la PAC (lo que genera a su vez riesgos reputacionales). Es el caso, por ejemplo, de los controles relacionados con la superficie a disposición, los conflictos de intereses, la creación artificial de las condiciones para recibir ayuda o la doble financiación.

En las intervenciones con un alto nivel de complejidad inherente, en caso de que, en lo que respecta a la entidad de las desviaciones en el funcionamiento del SGC a nivel de intervención individual, el margen de incorrección resulte superior al margen admisible de incorrección establecido en las directrices para los organismos de certificación sobre la auditoría de certificación anual de gastos del EAFG/EAFRD («directrices para los OC») (12), en el procedimiento de conformidad se valorará la gravedad de la deficiencia en función de los siguientes criterios:

i.que la incorrección haya sido detectada por el SGC del OP o del Estado miembro;

ii.que la incorrección haya sido confirmada por el OC;

iii.que, tras la detección de la incorrección, el Estado miembro haya puesto en marcha medidas correctoras;

iv.que no se trate de un RBU de un carácter tan crítico que su incumplimiento sea susceptible de poner en peligro el sistema en su conjunto y, por tanto, de comprometer gravemente los intereses financieros de la UE y la consecución de los objetivos de la PAC (lo que genera a su vez riesgos reputacionales).

2.2. Gastos en situación de riesgo

2.2.1. Intervenciones del PEPAC

Cabe recordar que los Estados miembros siguen obligados a garantizar la legalidad y regularidad de las operaciones en lo que respecta a los beneficiarios, de conformidad con el artículo 59, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2116. En caso de que el funcionamiento de los SGC de un Estado miembro no sea apto para garantizar la legalidad y regularidad de las operaciones en lo que respecta a los beneficiarios, tal y como exige el artículo 59, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, esta circunstancia se considerará como deficiencia grave del propio SGC en la medida en que el SGC no sea capaz de garantizar que los gastos reembolsados por la Comisión se ajusten a lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento (UE) 2021/2116.

En la evaluación del funcionamiento de los sistemas de gobernanza, los posibles errores en las realizaciones y gastos o excepciones en la ejecución de los controles deben valorarse teniendo en cuenta no solo la población controlada por el OP, sino también la no controlada, en su caso. Esta exigencia resulta justificada porque, si bien se ofrece flexibilidad a la hora de diseñar sus sistemas de control y sanción, los Estados miembros deben garantizar que sus SGC en su conjunto funcionen adecuadamente y, por tanto, que cubran el gasto global de cada intervención por el importe declarado al FEAGA y al Feader.

2.2.2. Condicionalidad

La no aplicación por los Estados miembros del mecanismo de sanciones administrativas establecido en la normativa de la Unión en el ámbito de la condicionalidad (13) conlleva un perjuicio financiero para el presupuesto de la Unión consistente en la pérdida de ingresos afectados. Por lo tanto, las sanciones administrativas incobradas deben estar incluidas en el ámbito de aplicación de las correcciones financieras.

En aplicación del sistema de sanciones establecido en el Reglamento (UE) 2021/2116, el importe del gasto en situación de riesgo de un año determinado viene dado por el importe global de todos los primeros incumplimientos del Derecho de la Unión (en principio, sanción administrativa del 3 % del importe del gasto), más el de los incumplimientos reiterados (en función del grado de reiteración, sanción administrativa del 10 %, el 15 % o más del importe del gasto). En caso de que el sistema de control o sanción aplicado por un Estado miembro sea deficiente, resultará imposible cuantificar fehacientemente los respectivos porcentajes correspondientes a las sanciones administrativas eludidas. Cabe tener en cuenta, además, que si el Estado miembro no controla debidamente el cumplimiento por parte de los beneficiarios de los requisitos legales de gestión («RLG») o las normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra («BCAM»), o no aplica correctamente la sanción administrativa establecida en la normativa, al menos una parte de los incumplimientos se repetirán en un año posterior o habrán de considerarse como intencionados, lo que conlleva en ambos casos la aplicación de sanciones más elevadas. Por lo tanto, a partir del año de solicitud de 2024, en caso de aplicarse la corrección a tanto alzado a la que se refiere el punto 2.3.4 de las presentes directrices, esta se aplicará al 5 % del importe global de las ayudas percibidas por los beneficiarios obligados a cumplir los RLG o BCAM en cuestión. Para el año de solicitud de 2023, este porcentaje se fija en un 3 %. Esta diferenciación resulta justificada porque el año de solicitud de 2023 es el primero de aplicación del régimen de condicionalidad regulado por el Reglamento (UE) 2021/2115.

2.2.3. Condicionalidad social

A la luz de lo dispuesto en el artículo 89 del Reglamento (UE) 2021/2116, y por analogía con el punto 2.2.2 de estas directrices, en caso de aplicarse la corrección a tanto alzado a la que se refiere el punto 2.3.4 de las presentes directrices, esta se aplicará al 3 % —y al 5 % a partir del segundo año— del importe global de las ayudas percibidas por los beneficiarios obligados a cumplir con el mecanismo de condicionalidad social.

2.3. Cuantificación del riesgo financiero

Se dispone en el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 que la Comisión «evaluará los importes que deban excluirse basándose en la gravedad de las deficiencias constatadas. En ese contexto, tendrá debidamente en cuenta la naturaleza de dichas deficiencias y el perjuicio financiero causado a la Unión».

Por otra parte, conforme al artículo 15, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, la Comisión «deberá tener en cuenta específicamente una o varias de las siguientes circunstancias, que demuestran una mayor gravedad de las deficiencias y suponen un mayor riesgo de pérdidas para el presupuesto de la Unión:

a)existen deficiencias graves en uno o varios elementos de los sistemas de gobernanza;

b)se constata que la aplicación por parte del Estado miembro de un elemento del sistema de gobernanza está ausente, y hay pruebas de irregularidad y de negligencia generalizadas en la lucha contra las prácticas irregulares o fraudulentas;

c)se han detectado deficiencias similares en el mismo sector en un Estado miembro en una investigación que es la continuación de una investigación en la que se detectaron por primera vez y se comunicaron al Estado miembro, habida cuenta, no obstante, de las medidas correctoras o compensatorias ya adoptadas por el Estado miembro».

En virtud de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, «la Comisión utilizará sus propias apreciaciones y tendrá en cuenta la información facilitada por los Estados miembros durante el procedimiento de conformidad [...]. Los importes que deban excluirse de la financiación de la Unión deberán corresponder en la mayor medida posible a la pérdida o riesgo financieros reales para el presupuesto de la Unión».

A estos efectos, en la normativa se contemplan las siguientes posibilidades:

a)estimación por el OC conforme al artículo 12 del Reglamento (UE) 2021/2116;

b)cálculo por el Estado miembro conforme al artículo 15, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127;

c)extrapolación por el Estado miembro conforme al artículo 15, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127;

d)corrección a tanto alzado conforme al artículo 15, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127.

A fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 y en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, y más concretamente de determinar los importes que deban excluirse en función de la gravedad de las deficiencias constatadas, así como de garantizar que, en la mayor medida posible, dichos importes correspondan a la pérdida o riesgo financieros reales para el presupuesto de la Unión, si la Comisión considera que las metodologías anteriores no cubren el riesgo al FEAGA y al Feader, tiene la posibilidad de estimar el importe que deba excluirse.

Teniendo en cuenta la definición de «deficiencia grave» del artículo 2, letra d), del Reglamento (UE) 2021/2116 (véase asimismo el punto 2.1), salvo cuando se trate de defectos en el diseño o la configuración de los sistemas (categoría 1), no se propondrá corrección financiera alguna si el funcionamiento del SGC puede puntuarse fehacientemente con un 3 o un 4 (14) en aplicación de los objetivos de auditoría 2 y 3 (y del anexo 3) de las vigentes directrices para los OC (15).

2.3.1. Estimación del riesgo por el OC en su dictamen de auditoría

Para poder emitir un dictamen de auditoría que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2116, el OC debe examinar el diseño y el funcionamiento de los sistemas de gobernanza del Estado miembro en función de los objetivos de auditoría 2 y 3 de las vigentes Directrices para los OC, elaboradas por la Comisión en cumplimiento del artículo 6, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128.

En aras de una evaluación homogénea por todos los OC de la Unión, en sus directrices para los OC (16), la Comisión ha establecido un marco de referencia para determinar si un sistema ha funcionado correctamente o no y, por tanto, valorar la posible existencia de deficiencias graves. El citado marco de referencia se basa en el número de veces que un control no ha funcionado bien (número de desviaciones producidas) y la correspondiente incidencia financiera tanto en el gasto (entidad de las desviaciones) como en las realizaciones declaradas al respecto.

Si el OC ha valorado la incidencia financiera (la entidad de las desviaciones) respecto a la intervención en cuestión en un nivel superior al exigido en las vigentes directrices para los OC, la Comisión tendrá en cuenta la cuantificación del OC a la hora de fijar el nivel de la corrección financiera, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)que el trabajo del OC se estime fiable;

b)que el OC haya valorado la totalidad de la incidencia financiera de sus constataciones tal y como se indica en el punto 2.2, en lo que respecta a los posibles errores tanto en las realizaciones como en los gastos.

Para evaluar la incidencia financiera, el OC puede optar por la revisión de todos los expedientes afectados por la deficiencia (error conocido), la valoración razonable del riesgo máximo establecida en el punto 2.3.2 o la extrapolación indicada en el punto 2.3.3.

2.3.2. Cálculo por el Estado miembro

Se ofrece al Estado miembro la posibilidad de cuantificar el importe de los pagos en exceso realizados por causa de la deficiencia grave, basándose en su propio trabajo, tal y como se indica en el artículo 15, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127. Cabe recordar que se deben examinar todos y cada uno de los expedientes potencialmente afectados por la deficiencia a la hora de realizar la mencionada cuantificación, que ha de abarcar la totalidad del gasto derivado de todas las intervenciones afectadas.

A la hora de determinar el importe que deba excluirse de la financiación de la Unión en virtud del artículo 55, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 y del artículo 15, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, la Comisión puede tener en cuenta el cálculo realizado por el Estado miembro, que puede consistir en una valoración razonable del riesgo máximo basada en hipótesis estándares establecidas en función de la deficiencia grave constatada.

El OC ha de confirmar el cálculo del riesgo del Estado miembro a la luz de la metodología, datos subyacentes e hipótesis empleados.

2.3.3. Extrapolación por el Estado miembro

Esta posibilidad, prevista en el artículo 15, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, requiere una evaluación del riesgo basada en una muestra estadísticamente válida y representativa de la población afectada por la deficiencia, y solo se ofrece en el caso de que al Estado miembro le resulte imposible calcular los importes indebidamente gastados (véase al punto 2.3.2) con un esfuerzo proporcionado. El OC ha de confirmar el cálculo del riesgo del Estado miembro a la luz de la metodología, datos subyacentes e hipótesis empleados.

La Comisión considera que la proporcionalidad del esfuerzo viene determinada por el tiempo que se precise para realizar el cálculo sin comprometer la adopción oportuna del acto de ejecución a que se refiere el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, de forma que se proteja el presupuesto de la Unión.

Con respecto a la muestra, tal y como se indica en las directrices para los OC (17) vigentes, la Comisión entiende que, por regla general, se precisa de un nivel de confianza del 95 % (18) y de una importancia relativa (materialidad) del 2 % para garantizar la protección del presupuesto de la Unión. En caso de realizarse la evaluación con un nivel de confianza inferior, no podría aplicarse el error más probable (extrapolado), por lo que sería necesario proceder a la determinación del límite superior de error para evaluar correctamente el riesgo máximo para el Fondo afectado.

2.3.4. Corrección a tanto alzado

Si en el marco del procedimiento contradictorio resulta imposible cuantificar el riesgo para el Fondo por los medios contemplados en los puntos 2.3.1, 2.3.2 y 2.3.3, la Comisión valorará el riesgo para el Fondo (o para los Fondos) y calculará los importes que deban excluirse de la financiación de la Unión por corrección a tanto alzado. En este sentido, y sobre la base de las categorías de deficiencias graves recogidas en el punto 2.1 a nivel de RBU o de sistema de gobernanza, a continuación se exponen las correcciones financieras a tanto alzado que se aplicarán a nivel de la intervención afectada (o intervenciones afectadas).

En caso de identificarse una o varias deficiencias de categoría 1 (véase el punto 2.1.1), los sistemas de gobernanza del Estado miembro afectados por la deficiencia se puntúan con un 1 (19). En este supuesto, una corrección del 10 % resulta justificada porque concurren motivos razonables para concluir que la Comisión no puede confiar suficientemente en los sistemas de gobernanza del OP o del Estado miembro y que existe un riesgo de perjuicio financiero generalizado para el Fondo afectado.

Igual sucede en el supuesto de que un elemento de los sistemas de gobernanza no funcione bien (categoría 2, véase el punto 2.1.2) y, a nivel de intervención, se haya puntuado el funcionamiento de ese elemento con un 1.

Si un elemento de los sistemas de gobernanza no funciona bien (categoría 2) y a nivel de intervención el funcionamiento de ese elemento se ha puntuado con un 2 (20), resulta justificada la aplicación de una corrección del 5 % al nivel de la intervención afectada (o intervenciones afectadas), ya que concurren motivos razonables para concluir que la Comisión no puede confiar suficientemente en los sistemas de gobernanza del OP o del Estado miembro, y que existe un riesgo de perjuicio económico importante para el Fondo afectado.

El nivel de la corrección a tanto alzado se establecerá teniendo en cuenta, en particular, el tipo de deficiencia grave detectada (21). A tal efecto, se tendrán en cuenta los elementos de los sistemas de gobernanza afectados por las deficiencias graves, que pueden ser, entre otros, los sistemas que garantizan el cumplimiento de los RBU en los que se han constatado fallos, u órganos o servicios del OP que no funcionan de forma adecuada dentro de la configuración del propio OP o del SGC en su conjunto.

En virtud del artículo 15, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, los porcentajes de corrección a tanto alzado no se acumulan, ya que la deficiencia más grave se considera como representativa de los riesgos presentados por el SGC en su conjunto. Sin embargo, dado que los requisitos de condicionalidad se aplican de forma adicional a los de subvencionabilidad, las correcciones propuestas, en su caso, por incumplimiento de la normativa de la Unión en materia de condicionalidad tendrían que sumarse a las eventuales correcciones relacionadas con la subvencionabilidad.

2.3.5. Estimación por la Comisión

En caso de que el OC o el Estado miembro no sea capaz de determinar la incidencia financiera de la deficiencia en su totalidad, la Comisión calculará los importes que deban excluirse de la financiación de la Unión sobre la base de los resultados de sus propias apreciaciones y teniendo en cuenta la información remitida por el Estado miembro durante el procedimiento de conformidad.

En este sentido, y como alternativa a los cálculos a los que se refieren los puntos 2.3.1 a 2.3.4, la Comisión tiene la posibilidad de llevar a cabo su propia evaluación del riesgo para el Fondo afectado.

Respecto al ejercicio de esta posibilidad, cabe recordar que, en virtud del artículo 55, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 y del artículo 15, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, el importe que deba excluirse de la financiación de la Unión deberá corresponder en la mayor medida posible a la pérdida o riesgo financieros reales para el presupuesto de la Unión. Por lo tanto, si de la estimación de la Comisión se desprende una pérdida superior a la determinada en aplicación de los puntos 2.3.1 a 2.3.4 respecto a una intervención, prevalecerá la valoración de la Comisión.

Por el contrario, si la Comisión concluye que los elementos presentados por el Estado miembro reúnen los requisitos del artículo 15, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 y, por tanto, demuestran una pérdida para el Fondo inferior al importe a tanto alzado propuesto, puede aplicarse un porcentaje inferior de corrección a tanto alzado, siempre y cuando no sea inferior a la pérdida máxima para el Fondo.

Cuando se disponga de información sobre la situación existente en otros Estados miembros, se procederá a realizar una comparación entre ellos a fin de garantizar la igualdad de trato en la evaluación de los tipos de corrección que hayan de aplicarse.

2.3.6. Otros elementos para tener en cuenta en la cuantificación

2.3.6.1. Exclusión de gastos de la financiación de la Unión

En el caso de deficiencias graves de categoría 2, procede excluir de la financiación de la Unión los gastos que sobrepasen el margen admisible de incorrección establecido en las directrices para los OC (22).

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, cabe recordar la obligación de recuperar los pagos indebidos que, en principio (23), incumbe a los Estados miembros en virtud del artículo 59, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2021/2116.

2.3.6.2. Recurrencia de deficiencias en distintas investigaciones

En caso de que se detecten posibles deficiencias graves en el diseño o la configuración de un elemento de los sistemas de gobernanza en el marco de una investigación llevada a cabo de forma posterior a otra en la que ya se detectasen y comunicasen al Estado miembro deficiencias similares en ese elemento y en el mismo sector en cumplimiento del artículo 37 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128, resulta justificada la aplicación de un porcentaje superior de corrección a tanto alzado por recurrencia [véase el artículo 15, apartado 3, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2022/127]. Los porcentajes que aplicará la Comisión la primera vez que se constate la recurrencia son:

a)un 15 % a tanto alzado en caso de recurrencia de una deficiencia grave puntuada con un 1;

b)un 7 % a tanto alzado en caso de recurrencia de una deficiencia grave puntuada con un 2.

En caso de que la recurrencia se vuelva a constatar, y salvo que el Estado miembro haya presentado una cuantificación satisfactoria, la Comisión incrementará los porcentajes anteriores al 25 % y al 10 %, respectivamente. Estos últimos porcentajes también se aplicarán si durante la investigación anterior ya se propuso una corrección a tanto alzado en aplicación de lo indicado en el punto 2.3.4.

En caso de que la corrección propuesta en la investigación anterior no fuese a tanto alzado, y salvo que el Estado miembro haya presentado una cuantificación satisfactoria en el marco de la investigación en la que se constate la recurrencia, se considerará justificada la aplicación de la corrección a tanto alzado inmediatamente superior a la aplicada en la investigación anterior como base para la aplicación del porcentaje de corrección correspondiente a la recurrencia de la deficiencia conforme a lo indicado en el cuadro 1.

La aplicación de este punto se limita a los hechos constatados a partir del 1 de enero de 2023.

2.3.6.3. Irregularidades generalizadas

En virtud del artículo 15, apartado 3, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, resultará justificada la aplicación de correcciones más elevadas si se constata que la aplicación por parte del Estado miembro de un elemento del sistema de gobernanza está ausente, y que hay pruebas de irregularidad y de negligencia generalizadas en la lucha contra las prácticas irregulares o fraudulentas. En este supuesto, se justifica una corrección del 25 %.

Se considera que existe irregularidad generalizada si, en el marco del procedimiento contradictorio, se demuestra un nivel de incorrección superior al 20 % en términos monetarios y, de forma concurrente, se constata que un procedimiento no ha funcionado debidamente en más del 30 % de los casos. Por ejemplo, se entendería constatada la negligencia en la lucha contra las prácticas irregulares o fraudulentas si los citados porcentajes se hubiesen producido por la no aplicación, durante al menos dos años, de un régimen obligatorio de control y sanción.

2.3.6.4. Riesgo financiero superior a los porcentajes de tanto alzado

En virtud del artículo 55, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 y del artículo 15, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, la Comisión ha de evaluar los importes que deban excluirse basándose en la gravedad de las deficiencias constatadas, y dichos importes deben corresponder en la mayor medida posible a la pérdida o riesgo financieros reales para el presupuesto de la Unión. Si la Comisión tiene constancia de que el riesgo financiero supera el porcentaje a tanto alzado aplicable según el punto 2.3.4, 2.3.6.2 o 2.3.6.3 de las presentes directrices, estará facultada para proponer un nivel superior de corrección a tanto alzado, y, en casos flagrantes de extrema gravedad, a excluir el gasto afectado en su totalidad.

Los porcentajes a tanto alzado se resumen en el cuadro 1. Se ajustan a los aplicados en el período anterior, que han sido objeto de examen por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea («TJUE») en los últimos años. Se aplicarán a nivel de cada intervención afectada por la deficiencia.

Cuadro 1

(CUADRO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

2.4. Otras consideraciones

2.4.1. Dificultades en la interpretación de la normativa de la Unión

Si las deficiencias se produjeron por dificultades en la interpretación de la normativa de la Unión y las autoridades nacionales aplicaron medidas efectivas para subsanarlas en cuanto se pusieron de manifiesto, se puede tener en cuenta esta atenuante y proponer un porcentaje inferior o no imponer corrección alguna.

Sin embargo, la citada atenuante no se tendrá en cuenta si concurren motivos razonables para considerar que el Estado miembro debería haber puesto las dificultades en conocimiento de la Comisión.

2.4.2. Comunicación inicial del nivel de la corrección financiera

Cuando la Comisión considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa de la Unión, en virtud del artículo 37, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128, deberá comunicar sus conclusiones, «indicando el nivel provisional de corrección financiera que en esa fase del procedimiento considera que corresponde a sus conclusiones».

Si el OC no ha presentado cifras en el dictamen emitido conforme al artículo 12 del Reglamento (UE) 2021/2116 o si no se dispone del mencionado dictamen, para cumplir con la obligación legal fijada en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 se aplicarán los porcentajes a tanto alzado indicados en los puntos 2.3.4, 2.3.6.2 o 2.3.6.3 de las presentes directrices, teniendo además en cuenta las Directrices para los OC (24).

2.4.3. Período de la corrección

La corrección financiera deberá aplicarse al gasto efectuado durante el período calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 55, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2116 y en el artículo 37, apartado 7, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128. También debe ser objeto de corrección el gasto correspondiente al período posterior a aquel en que se remita la comunicación escrita en aplicación del artículo 37, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128, hasta que la deficiencia grave haya dejado de incidir negativamente en la correcta declaración de gastos, en la información del rendimiento o en el respeto del Derecho de la Unión.

Respecto al período para el cual se determina la existencia de recurrencia a que se refiere el punto 2.3.6.2, el intervalo temporal será de N+2. Ello significa que el nivel superior de corrección a tanto alzado no será aplicable hasta el segundo año posterior a aquel en que se haya comunicado la deficiencia grave al Estado miembro (en la carta de observaciones enviada en el año N en cumplimiento del artículo 37 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128), y solo si el Estado miembro todavía no ha subsanado la deficiencia grave. En el ínterin, se aplica la cuantificación a que se refieren los puntos 2.3.1 a 2.3.5.

2.4.4. Importes recuperados y conservados o retenidos por los Estados miembros

Los importes efectivamente recuperados de los beneficiarios y abonados al Fondo en cuestión antes de la fecha pertinente establecida en el curso del procedimiento de liquidación de conformidad deberán deducirse del importe que la Comisión decida excluir de la financiación de la Unión en aplicación del artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.

Los importes conservados por los Estados miembros en aplicación de lo dispuesto del artículo 86 del Reglamento (UE) 2021/2116 se deducirán de la corrección financiera propuesta.

Los importes retenidos en aplicación del artículo 56, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116 no se deducirán del importe de la corrección financiera propuesta por considerarse dicha corrección imputable a las administraciones u otros organismos oficiales del Estado miembro.

2.4.5. Doble corrección

Si la Comisión propone una corrección financiera, se asegurará de que no exista una doble corrección mediante una adecuada compensación de los otros importes que se hayan propuesto en el mismo procedimiento de conformidad o en uno anterior. El Estado miembro deberá facilitar la información necesaria para permitir que la Comisión calcule la corrección financiera dentro del plazo legal (véase el concepto del «esfuerzo proporcionado» en el punto 2.3.3).

2.4.6. Porcentajes de suspensión en caso de presentación de planes de acción

Si, por deficiencias graves en el correcto funcionamiento de los sistemas de gobernanza, la Comisión ha solicitado la presentación un plan de acción en virtud del artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/2116, este debe incluir las medidas correctoras necesarias, la fecha prevista de su ejecución e indicadores de progreso claros.

Si se constata que el Estado miembro no ha presentado o no ha aplicado el plan de acción o que este resulta manifiestamente insuficiente para subsanar la situación, la Comisión tiene la posibilidad de adoptar actos de ejecución por los que se suspendan los pagos.

Para garantizar un tratamiento coherente y proporcionado por parte de la Comisión, los importes suspendidos por deficiencias graves deben ser comparables con los importes de las correcciones financieras impuestas por deficiencias graves. Por lo tanto, los porcentajes de suspensión se ajustarán a los porcentajes a tanto alzado que resulten aplicables de acuerdo con lo indicado en el punto 2.3.4.

PARTE B

GASTOS AJENOS AL PLAN ESTRATÉGICO DE LA PAC TAL COMO SE CONTEMPLA EN EL REGLAMENTO (UE) 2021/2115 Y GASTOS CORRESPONDIENTES AL PAGO ESPECÍFICO AL CULTIVO DEL ALGODÓN Y A LA AYUDA AL CESE ANTICIPADO

3. INTRODUCCIÓN

En esta parte del documento se recogen orientaciones para el cálculo de las correcciones financieras aplicables en el marco del procedimiento de conformidad a que se refiere el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116 (25) (26) en caso de constatarse:

a)deficiencias en los sistemas de gestión y control establecidos para verificar la legalidad y regularidad de las operaciones cuya financiación quede fuera del alcance del Reglamento (UE) 2021/2115 o en los sistemas de gestión y control relacionados con el pago específico del algodón o la ayuda al cese anticipado (27);

b)deficiencias en el control de las operaciones (28).

El cálculo de las correcciones financieras se regula por el Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión (29) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión (30).

Esta parte resulta de aplicación a los procedimientos de conformidad iniciados con posterioridad a la fecha de aprobación de las presentes directrices (31) (es decir, los procedimientos en los que la correspondiente carta de observaciones se remita al Estado miembro con posterioridad a esa fecha).

A los procedimientos de conformidad iniciados con anterioridad a la fecha de aprobación de las presentes directrices les siguen resultando de aplicación las «Directrices para calcular las correcciones financieras en el marco de los procedimientos de liquidación de conformidad y de liquidación financiera de cuentas» de 8 de junio de 2015 [C(2015) 3675] (32) (las «Directrices de 2015»).

En la Decisión C(2019) 3452 de la Comisión, de 14 de mayo de 2019 (33), se recogen directrices para el cálculo de las correcciones financieras aplicables a los gastos financiados por la Unión en caso de incumplimiento de la normativa en materia de contratación pública.

Las correcciones financieras impuestas en cumplimiento del Reglamento (UE) 2021/2116 lo son sin perjuicio de los otros mecanismos que puedan activarse para proteger los intereses financieros de la Unión. Tampoco impiden a la Comisión la incoación de los procedimientos de infracción regulados por los artículos 258, 259 y 260 del Tratado.

3.1. Definición de los términos y disposiciones pertinentes

Procedimiento de conformidad: según lo establecido en el artículo 55, del Reglamento (UE) 2021/2116:

«1. Cuando la Comisión constate que los gastos a que se refieren el artículo 5, apartado 2, y el artículo 6 no se han efectuado de conformidad con el Derecho de la Unión, adoptará actos de ejecución que determinen los importes que deban excluirse de la financiación de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2».

Recurrencia de deficiencias en distintas investigaciones: el artículo 14, apartado 7, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión se refiere a circunstancias en las que «se han detectado deficiencias similares en el mismo sector en un Estado miembro en una investigación que es la continuación de una investigación en la que se detectaron por primera vez y se comunicaron al Estado miembro, habida cuenta, no obstante, de las medidas correctoras o compensatorias ya adoptadas por el Estado miembro».

Los sistemas de gestión y control engloban todos los controles que los Estados miembros han de ejecutar «para garantizar el cumplimiento de la normativa de la Unión que regula las intervenciones de la Unión», tal y como establece el artículo 59, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/2116.

Un sistema de control gravemente deficiente es aquel sistema que exponga al FEAGA y al Feader a un riesgo relevante de irregularidades y de otros incumplimientos perjudiciales para el presupuesto de la Unión y que precise de importantes mejoras.

Controles fundamentales: según la definición dada en el artículo 14, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, son «los controles administrativos y sobre el terreno necesarios para determinar la admisibilidad de la ayuda y la correspondiente aplicación de reducciones y sanciones». Los controles fundamentales son los controles sobre el terreno y administrativos necesarios para verificar los elementos sustanciales (por ejemplo, la realidad del objeto de la solicitud, la posible duplicidad de solicitudes, las cantidades, las condiciones cualitativas como el cumplimiento de los plazos, etc.) y así garantizar el cálculo correcto del importe a percibir por el beneficiario.

Controles auxiliares: según la definición dada en el artículo 14, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, son «todas las demás operaciones administrativas necesarias para tramitar correctamente las solicitudes».

La Comisión publica y actualiza en función de las necesidades un inventario no exhaustivo de los controles fundamentales y auxiliares (34). Se clasifican como controles fundamentales y administrativos los componentes del sistema de gestión y control relacionados con los gastos fuera del alcance del Reglamento (UE) 2021/2115 y con el pago del algodón y la ayuda al cese anticipado.

Componente de un control fundamental o de un control auxiliar: cada una de las características o requisitos preceptivos que forman parte de un control fundamental o auxiliar.

Deficiencia de control: un control auxiliar que se ha omitido por completo, o un control fundamental que no se ha realizado en la cantidad o con la frecuencia o profundidad que exige la normativa de la Unión, que no se aplica, o que se aplica de forma tan deficiente o infrecuente que se considera ineficaz para determinar la subvencionabilidad de las solicitudes.

Existe un efecto comprometedor si la deficiencia compromete la correcta declaración de gastos o el cumplimiento de requisitos establecidos en el Derecho de la Unión, con una posible incidencia financiera.

3.2. Acceso a la información

El artículo 50 del Reglamento (UE) 2021/2116, faculta a la Comisión para acceder a toda la información que sea necesaria para que el FEAGA y el Feader funcionen sin contratiempos y para examinar toda la documentación relativa a los gastos financiados por dichos Fondos.

El artículo 33, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 impone a los Estados miembros la remisión a la Comisión del informe elaborado por el organismo de certificación (OC). El artículo 81 del Reglamento (UE) 2021/2116 faculta a los agentes de la Comisión para acceder a todos los documentos elaborados con vistas a los controles o como consecuencia de estos, entre ellos los informes de control de las operaciones previstos en el artículo 80, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2116.

En caso de incumplimiento de la obligación de presentación del informe del OC establecida en el artículo 33, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 o de la obligación de presentación del informe de control de operaciones prevista en el artículo 80, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2116, se entenderá que sen han vulnerado las mencionadas disposiciones y que no se ha acreditado la realización correcta de las auditorías y controles con la eficacia exigida. Ello incide en el grado en que los servicios de la Comisión pueden confiar en la corrección de los gastos declarados al FEAGA y al Feader.

4. CÁLCULO DE LAS CORRECCIONES FINANCIERAS EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 14 DEL REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/127

4.1. Principios fundamentales

En caso de constatarse que los gastos no se han efectuado de conformidad con el Derecho de la Unión, la Comisión propondrá la exclusión de determinados gastos de la financiación de la Unión mediante un procedimiento de conformidad. Deberán aplicarse en este supuesto unas correcciones financieras con arreglo al artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116.

Las presentes directrices serán de aplicación en el supuesto de que, una vez tramitado el procedimiento contradictorio con el Estado miembro, la Comisión concluya que existe un efecto comprometedor en la correcta declaración de gastos o en el respeto del Derecho de la Unión y que, por tanto, existe una incidencia financiera.

4.2. Gastos en situación de riesgo

La corrección financiera debe aplicarse a la parte de los gastos en situación de riesgo motivada por fallos en el funcionamiento de los sistemas de gestión y control («SGC»).

Si la causa de la deficiencia es la no implantación de un SGC adecuado por el Estado miembro, la corrección debe aplicarse a la totalidad del gasto para el cual resultaba necesario el SGC en cuestión. Si ese mismo SGC se aplica a otros regímenes de ayuda o medidas de desarrollo rural que han quedado fuera del alcance de la auditoría según este venga definido en la notificación por la que la Comisión lo anunció, y el control deficiente lo realizó el mismo organismo de control, dichos regímenes o medidas también deben incluirse en el ámbito de la corrección. En la comunicación contemplada el artículo 37, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 deben indicarse todos los regímenes de ayuda o medidas de desarrollo rural que se consideren afectados por la deficiencia detectada.

4.3. Cuantificación del riesgo financiero

Se dispone en el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 que la Comisión «evaluará los importes que deban excluirse basándose en la gravedad de las deficiencias constatadas. En ese contexto, tendrá debidamente en cuenta la naturaleza de dichas deficiencias y el perjuicio financiero causado a la Unión».

Si un Estado miembro incumple los requisitos del artículo 59, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 relativos a la verificación de la legalidad y regularidad de las operaciones, este incumplimiento implica ya por sí mismo que los pagos no se han efectuado de conformidad con la normativa de la Unión aplicable a la medida en cuestión, ni tampoco con el requisito general del artículo 59 del Reglamento (UE) 2021/2116, que obliga a los Estados miembros a la detección, prevención y corrección de las irregularidades y el fraude. Ello no significa necesariamente que todas las solicitudes pagadas sean irregulares, pero sí implica un riesgo de que se hayan imputado pagos indebidos al presupuesto de la Unión.

Si bien la Comisión está facultada para negarse a financiar la totalidad de los gastos afectados en los casos flagrantes de extrema gravedad en los que los controles exigidos por el marco normativo no se hayan llevado a cabo de conformidad con el Derecho de la Unión, en muchos casos es muy probable que este importe supere el perjuicio financiero ocasionado a la Unión. Es, por tanto, necesario que la Comisión valore el perjuicio financiero en su evaluación de las correcciones financieras.

Si resulta imposible calcular o extrapolar los importes que deben excluirse de la financiación de la Unión, la Comisión deberá aplicar las correcciones a tanto alzado que sean oportunas, teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción y su propia estimación del riesgo de perjuicio financiero causado al presupuesto de la Unión.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, «la Comisión utilizará sus propias apreciaciones y tendrá en cuenta la información facilitada por los Estados miembros durante el procedimiento de conformidad». De ello se deriva que la Comisión ha de rechazar la financiación de los gastos cuando, basándose en sus propias apreciaciones u otros datos (35), así como en toda la información facilitada por el Estado miembro en el plazo fijado al efecto, albergue dudas serias y razonables de que la medida en cuestión se haya ejecutado de conformidad con la normativa aplicable de la Unión.

Si a la Comisión le resulta imposible identificar, realizando un esfuerzo proporcionado, los importes indebidamente gastados, y en particular si no tiene a su disposición la información precisa para calcular los importes indebidamente gastados, son los Estados miembros los que deben proporcionar los elementos necesarios para establecer esos importes o para realizar una extrapolación del perjuicio financiero. La Comisión aplicará importes a tanto alzado en caso de que el Estado miembro no aporte esos elementos a su debido tiempo o si los elementos facilitados no cumplen los requisitos contemplados en el artículo 14, apartados 2 a 5, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127.

4.3.1. Criterios y metodología aplicables a las correcciones financieras calculadas y extrapoladas

Si la Comisión constata que un pago corresponde a una solicitud que incumple la normativa de la Unión, se considerará que se ha ocasionado un perjuicio financiero al presupuesto de la Unión y la Comisión deberá denegar su financiación.

Cuando los importes indebidamente gastados no puedan ser identificados por la Comisión con un esfuerzo proporcionado, el Estado miembro podrá, dentro de los plazos previstos por la Comisión durante el procedimiento de liquidación de conformidad, presentar datos relativos a la verificación de dichos importes sobre la base de un examen de todos los casos individuales que puedan verse afectados por la no conformidad. La verificación deberá cubrir la totalidad del gasto efectuado contraviniendo la normativa vigente e imputado al presupuesto de la Unión. Corresponde al Estado miembro demostrar que ha llevado a cabo un examen exhaustivo de todos los integrantes de la población de riesgo (es decir, de cada expediente/operación) y que ha vuelto a calcular los importes indebidamente pagados y también el importe de las sanciones que, en su caso, deberían haberse impuesto.

La Comisión considera que la proporcionalidad del esfuerzo viene determinada por el tiempo que se precise para realizar el cálculo sin comprometer la adopción oportuna del acto de ejecución a que se refiere el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, de forma que se proteja el presupuesto de la Unión.

De conformidad con el artículo 14, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, cuando los importes indebidamente gastados no puedan ser identificados realizando un esfuerzo proporcionado, la evaluación del perjuicio financiero realizada por la Comisión se puede basar en el examen de una muestra representativa de expedientes por parte del Estado miembro, así como en la extrapolación de los resultados a la totalidad de la población que se cree afectada por no conformidad identificada.

De conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, con el fin de tener en cuenta los resultados presentados por los Estados miembros al objeto de aplicar una corrección financiera calculada o extrapolada, la Comisión ha de estar en condiciones de:

a)«evaluar los métodos seleccionados para la identificación o extrapolación, que serán claramente descritos por [el Estado miembro];

b)verificar la representatividad de la muestra mencionada en el apartado 3;

c)comprobar el contenido y los resultados de la identificación o la extrapolación que se le presenten;

d)obtener pruebas de auditoría suficientes y pertinentes en relación con los datos subyacentes».

Con respecto a la muestra, tal y como se indica en las vigentes directrices para los organismos de certificación sobre la auditoría de certificación anual de gastos del EAFG/EAFRD («directrices para los OC») (36), la Comisión entiende que, por regla general, se precisa de un nivel de confianza del 95 % y de una importancia relativa (materialidad) del 2 % para garantizar la protección del presupuesto de la Unión. En caso de realizarse la evaluación con un nivel de confianza inferior, no se podría aplicar el error más probable (extrapolado), por lo que sería necesario proceder a la determinación del límite superior de error para evaluar correctamente el riesgo máximo para el Fondo afectado.

En la aplicación de las correcciones extrapoladas, el artículo 14, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 también ofrece al Estado miembro la posibilidad de utilizar:

—«las estadísticas de control de los organismos pagadores confirmadas por el organismo de certificación»;

o

—«la evaluación efectuada por este [el OC] del nivel de error en el contexto de su auditoría, prevista en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2021/2116».

El trabajo del OC se tendrá en cuenta en el cálculo de la corrección financiera siempre y cuando dicho trabajo sea fiable y el OC haya determinado la totalidad de la incidencia financiera de la constatación en las medidas o regímenes afectados por el defecto.

Es posible que se solicite al OC la verificación del porcentaje de error calculado, en su caso, por el organismo pagador (OP) u otro órgano para una medida o un régimen en concreto.

En virtud del artículo 55, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 y del artículo 14, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, al objeto de valorar los importes que deban excluirse basándose en la gravedad de las deficiencias constatadas y en el perjuicio financiero causado a la Unión, la Comisión puede tener en cuenta el cálculo realizado por el Estado miembro. Dicho cálculo puede consistir en una valoración razonable del riesgo máximo basada en hipótesis estándares establecidas en función del defecto constatado.

4.3.2. Correcciones financieras a tanto alzado

4.3.2.1. Principios generales

Si la información obtenida en la investigación resulta insuficiente para permitir que la Comisión valore el perjuicio financiero ocasionado al presupuesto de la Unión por las modalidades de cálculo o extrapolación contempladas en el punto 4.3.1, pero sí le permite concluir que el Estado miembro no ha llevado a cabo una verificación adecuada de la legalidad y regularidad de las solicitudes pagadas, procede considerar la aplicación de correcciones a tanto alzado.

A la hora de determinar la procedencia o no de una corrección financiera y, en su caso, el porcentaje de esta, la Comisión valorará la importancia del riesgo de perjuicio financiero para el presupuesto de la Unión provocado por la deficiencia de control. Entre los elementos concretos para tener en cuenta figuran los siguientes:

a)si la deficiencia está relacionada con la eficacia del SGC en general o con la ejecución de uno o varios controles concretos enmarcados en el SGC;

b)si la deficiencia de control afecta a un control fundamental o auxiliar;

c)el número de deficiencias que afecten al funcionamiento de un mismo SGC;

d)la propensión al fraude de las medidas, teniendo particularmente en cuenta el incentivo económico;

e)la recurrencia de la no conformidad en más de una investigación (véase el punto 4.3.3.1).

La procedencia de aplicar correcciones a tanto alzado debe considerarse si la Comisión constata que no se ha realizado de forma adecuada un control explícitamente exigido por la normativa de la Unión o implícitamente necesario para respetar una norma explícita (por ejemplo, la limitación de una ayuda a una determinada calidad del producto). En caso de que los controles sí se lleven a cabo pero de forma imperfecta, deberá evaluarse la gravedad de la deficiencia. La práctica totalidad de los procedimientos de control pueden perfeccionarse, y entre las responsabilidades de la Comisión se encuentra recomendar mejoras en dichos procedimientos y proponer los controles adicionales que, sin ser exigidos por la normativa de la Unión, permitan tener más confianza en la legalidad y regularidad de los gastos en las propias circunstancias del Estado miembro.

No obstante, que la forma en que se ejecute un procedimiento de control pueda perfeccionarse no justifica de por sí la aplicación de correcciones financieras. Para ello, es necesario que exista una deficiencia de control que provoque el incumplimiento de disposiciones de la normativa de la Unión y que dicha deficiencia de control exponga al FEAGA y al Feader a un riesgo de perjuicio financiero o irregularidad.

4.3.3 Nivel de las correcciones a tanto alzado

En este contexto, a continuación se exponen las correcciones financieras a tanto alzado aplicables:

1.Si un Estado miembro ha ejecutado los controles fundamentales de forma adecuada pero ha omitido por completo la realización de uno o más controles auxiliares, estará justificada una corrección del 2 % debido al riesgo inferior de perjuicio financiero para el presupuesto de la Unión y a la menor gravedad de la infracción.

2.Si uno o dos controles fundamentales no se han realizado en el número o con la frecuencia o profundidad exigidos en el marco legal, estará justificada una corrección del 5 %, ya que concurren motivos razonables para concluir que no se puede confiar suficientemente en los SGC del Estado miembro en cuanto a la regularidad de las solicitudes, y que, por tanto, el riesgo para el FEAGA y el Feader es importante.

De conformidad con el artículo 14, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, la Comisión «deberá tener en cuenta específicamente una o varias de las siguientes circunstancias, que demuestran una mayor gravedad de las deficiencias y suponen un mayor riesgo de pérdidas para el presupuesto de la Unión»:

a)«uno o más controles fundamentales no se aplican o se aplican de forma tan deficiente o infrecuente que se consideran ineficaces para determinar la subvencionabilidad de la solicitud o prevenir las irregularidades»; en este supuesto, una corrección del 10 % resulta justificada porque concurren motivos razonables para concluir que existía un alto riesgo de perjuicio económico generalizado para el presupuesto de la Unión;

b)«se han detectado tres o más deficiencias en relación con el mismo sistema de control»; en este supuesto resulta justificada una corrección financiera:

i.de un 3 %, si se trata únicamente de la completa omisión de controles auxiliares;

ii.de un 7 %, si se trata de hasta dos controles fundamentales no ejecutados en el número o con la frecuencia o profundidad exigida por la normativa de la Unión;

iii.de un 10 % en el resto de casos en los que se vean afectados tres o más controles fundamentales (independientemente del número de controles auxiliares que se hayan omitido por completo), ya que concurren motivos razonables para concluir que existía un alto riesgo de perjuicio financiero generalizado para el presupuesto de la Unión;

c)«se constata que la aplicación por el Estado miembro de un sistema de control está ausente o presenta graves deficiencias, y hay indicios de irregularidad y de negligencia generalizadas en la lucha contra las prácticas irregulares o fraudulentas»; en este supuesto, una corrección del 25 % resulta justificada porque concurren motivos razonables para suponer que la libertad de presentar solicitudes irregulares sin consecuencias derivará en un perjuicio económico excepcionalmente elevado para el presupuesto de la Unión.

d)se puede aplicar, cuando proceda, un porcentaje de corrección aún más alto en aplicación del artículo 55, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 y del artículo 14, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, así como para garantizar que el importe que deba excluirse corresponda al riesgo real para el presupuesto de la Unión. Tal sería el caso, por ejemplo, cuando, por causa de la información facilitada por el Estado miembro, se hubiera limitado (fuertemente) la población de riesgo.

En caso de que la Comisión llegue a la conclusión de que los elementos presentados por el Estado miembro reúnen los criterios del artículo 14, apartado 8, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, se aplicará un porcentaje a tanto alzado inferior de entre los siguientes: el 2 %, el 3 %, el 5 %, el 7 %, el 10 %, el 15 % y el 25 %. En la selección del tipo aplicable, se tendrá en cuenta que el importe de la corrección a tanto alzado que resulte de él debe ser lo más próximo posible a ese perjuicio sin ser inferior al mismo.

En virtud del artículo 14, apartado 6, párrafo tercero, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, los porcentajes de corrección a tanto alzado no se acumulan, ya que la deficiencia más grave se considera representativa de los riesgos presentados por el SGC en su conjunto, por lo que solo deberá aplicarse la corrección a tanto alzado más elevada respecto a cada población afectada por la deficiencia.

Las correcciones a tanto alzado se aplican a los gastos restantes tras la deducción de los importes ya corregidos por los Estados miembros en los casos individuales.

En el cuadro 2 se resumen los supuestos contemplados por el punto 4.3.2.2 y las correspondientes correcciones a tanto alzado:

Cuadro 2

(CUADRO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

Si las deficiencias corresponden a varios componentes del mismo control fundamental o auxiliar, para la aplicación del porcentaje adecuado se ha de valorar si las deficiencias provocan:

a)la completa omisión del control auxiliar;

b)la no ejecución del control fundamental en el número o con la frecuencia o profundidad exigida por el marco normativo vigente; o

c)la ineficacia del control fundamental para determinar la subvencionabilidad de la solicitud o prevenir irregularidades.

4.3.4. Otros elementos para tener en cuenta en la cuantificación

4.3.4.1. Recurrencia de deficiencias en distintas investigaciones

En virtud del artículo 14, apartado 7, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, si se han detectado deficiencias similares en el mismo sector en un Estado miembro en una investigación que es la continuación de una investigación en la que se detectaron por primera vez y se comunicaron al Estado miembro en cumplimiento del artículo 37, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128, resulta justificada la aplicación de porcentajes superiores de corrección a tanto alzado, habida cuenta, no obstante, de las medidas correctoras o compensatorias ya adoptadas por el Estado miembro.

La aplicación de este punto se limita a los hechos constatados a partir del 1 de enero de 2023.

El aumento en el porcentaje se calculará en función del riesgo de perjuicio financiero.

A continuación se recogen los porcentajes que serán aplicables la primera vez que se constate la recurrencia en caso de ausencia de medidas correctoras o compensatorias, siempre y cuando resulte imposible calcular el importe real de los pagos indebidos y, por tanto, el importe del perjuicio financiero ocasionado a la Unión:

a)si la corrección a tanto alzado anterior fue de un 2 %, se aplicará un mínimo de un 3 % a lo largo del período de la nueva investigación, que podrá aumentarse a un 5 % si concurren motivos razonables para considerar que los defectos persistentes en los controles auxiliares reducirán la eficacia de los controles fundamentales;

b)si la corrección a tanto alzado anterior fue de un 3 %, se aplicará un 5 % a lo largo del período de la nueva investigación;

c)si la corrección a tanto alzado anterior fue de un 5 % o un 7 %, se aplicará un 10 % a lo largo del período de la nueva investigación;

d)si la corrección a tanto alzado anterior fue de un 10 %, a lo largo del período de la nueva investigación se aplicará un 15 % o más en función del mayor riesgo presentado; en caso de una nueva recurrencia posterior, la corrección se elevará al 25 %;

e)si la corrección a tanto alzado anterior fue del 25 % o más, el aumento se determinará caso por caso.

En caso de que la corrección propuesta en la investigación anterior no fuese a tanto alzado, y salvo que el Estado miembro haya presentado una cuantificación satisfactoria en el marco de la investigación en la que se constate la recurrencia, la corrección a tanto alzado inmediatamente superior a la aplicada en la investigación anterior se tomará como la base para la aplicación de la recurrencia conforme a lo indicado en el punto 4.3.2.2.

4.3.4.2. Riesgo financiero superior a los porcentajes de tanto alzado

En virtud del artículo 14, apartados 1 y 6, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 y del artículo 55, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, que exigen a la Comisión la evaluación de los importes que deban excluirse basándose en la gravedad de las deficiencias constatadas y en el perjuicio financiero sufrido por la Unión, si la Comisión tiene constancia de que el riesgo financiero supera el porcentaje a tanto alzado aplicable según el punto 4.3.3.1 o 4.3.2.2 de las presentes directrices, estará facultada para proponer un nivel superior de corrección a tanto alzado, y, en casos flagrantes de extrema gravedad, excluir el gasto afectado en su totalidad.

4.3.4.3. Casos límite

En caso de que un Estado miembro no haya alcanzado por un máximo del 10 % el número de controles requeridos por la normativa de la Unión, o en caso de que la corrección derivada de la estricta aplicación de las presentes Directrices resulte claramente desproporcionada, la Comisión podrá proponer un tipo inferior de corrección o ninguna corrección, siempre que el procedimiento de control haya sido en todo lo demás robusto.

4.3.4.4. Dificultades en la interpretación de la normativa de la Unión

Si las deficiencias se produjeron por dificultades en la interpretación de la normativa de la Unión y las autoridades nacionales aplicaron medidas efectivas para subsanarlas en cuanto se pusieron de manifiesto, se puede tener en cuenta esta atenuante y proponer un porcentaje inferior o no imponer corrección alguna.

Sin embargo, la citada atenuante no se tendrá en cuenta si concurren motivos razonables para considerar que el Estado miembro debería haber puesto las dificultades en conocimiento de la Comisión.

4.3.4.5. Comunicación inicial del nivel de la corrección financiera

Cuando la Comisión considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa de la Unión, en virtud del artículo 37, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128, deberá comunicar sus conclusiones, «indicando el nivel provisional de corrección financiera que en esa fase del procedimiento considera que corresponde a sus conclusiones».

Si no se reúnen las condiciones para el cálculo o extrapolación de los importes que deban excluirse de la financiación de la Unión, se emplearán los porcentajes de corrección definidos en el punto 4.3.2.2 para cumplir la obligación legal correspondiente.

4.3.4.6. Período de la corrección

La corrección financiera deberá aplicarse al gasto efectuado durante el período calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 55, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2116 y en el artículo 37, apartado 7, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128. También debe ser objeto de corrección el gasto correspondiente al período posterior a aquel en que se remita la comunicación escrita en aplicación del artículo 37, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128, hasta que la deficiencia haya dejado de incidir negativamente en la correcta declaración de gastos o en el respeto del Derecho de la Unión.

Respecto al período para el cual se determina la existencia de recurrencia a que se refiere el punto 4.3.3.1, la Comisión tomará como intervalo de referencia el N+2. Ello significa que el nivel superior de corrección a tanto alzado no será aplicable hasta el segundo año posterior a aquel en que se haya comunicado el defecto al Estado miembro (en la carta de observaciones enviada en el año N en cumplimiento del artículo 37, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128), y solo si todavía no se ha actuado al respecto.

4.3.4.7. Doble corrección

Si la Comisión propone una corrección financiera, se asegurará de que no exista una doble corrección mediante una adecuada compensación de los otros importes que se hayan propuesto en el mismo procedimiento de conformidad o en uno anterior. El Estado miembro deberá facilitar la información necesaria para permitir que la Comisión calcule la corrección financiera dentro del plazo legal (véase el concepto del «esfuerzo proporcionado» en el punto 4.3.1).

4.3.4.8. Impacto de las sanciones administrativas en las correcciones financieras

La no aplicación por los Estados miembros del mecanismo de sanciones administrativas establecido en la normativa de la Unión conlleva un perjuicio financiero para el presupuesto de la Unión consistente en el pago en exceso o en la pérdida de ingresos afectados. Por lo tanto, las sanciones administrativas deben estar incluidas en el ámbito de aplicación de las correcciones financieras.

4.3.4.9. Importes recuperados y conservados o retenidos por los Estados miembros

Del importe que la Comisión decida excluir de la financiación de la Unión en aplicación del artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116 se deberán deducir los importes efectivamente recuperados de los beneficiarios y abonados al Fondo correspondiente antes de la fecha pertinente (37) establecida en el curso del procedimiento de liquidación de conformidad.

Las recuperaciones que, estando vinculadas a casos de no conformidad detectados por la Comisión, se realicen con posterioridad a la fecha pertinente establecida deberán registrarse y conservarse para los presupuestos nacionales. Los importes retenidos en aplicación del artículo 56, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116 no se deducirán de la corrección financiera propuesta por considerarse dicha corrección imputable a las administraciones u otros organismos oficiales del Estado miembro.

5. CÁLCULO DE LAS CORRECCIONES FINANCIERAS CORRESPONDIENTES A DEFICIENCIAS EN EL CONTROL DE LAS OPERACIONES REGULADO POR EL TÍTULO IV, CAPÍTULO III, DEL REGLAMENTO (UE) 2021/2116

El control de las operaciones regulado en el capítulo III del título IV del Reglamento (UE) 2021/2116 constituye una capa de control adicional a los controles de primer nivel, o sea, los controles administrativos y sobre el terreno. Los controles a posteriori forman parte del SGC, por lo que toda deficiencia relacionada con ellos debe tenerse en cuenta en la valoración, en cumplimiento del artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116, del perjuicio financiero ocasionado para la Unión. Así pues, para el tratamiento de esas deficiencias, la Comisión aplicará los principios orientativos siguientes:

1.a)Si se imponen correcciones financieras por deficiencias en los controles de primer nivel, en el cálculo de las correcciones financieras aplicables por deficiencias en controles fundamentales, tanto en el caso de los controles de primer nivel como en el control de las operaciones, deberán tenerse en cuenta las eventuales deficiencias en el control de las operaciones en el sector afectado, con la consecuente revisión al alza en un 10 % de la corrección a tanto alzado o extrapolada, es decir, incrementándola hasta un 5,5 %, 11 % o 27,5 %. Cabe recordar que el artículo 14, apartado 6, tercer párrafo, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 no será de aplicación en este supuesto, puesto que las deficiencias en marco del control de operaciones están vinculadas a las deficiencias en los controles de primer nivel y no cabe su consideración como casos separados de no conformidad.

1.b)Si ya se ha aplicado una corrección mediante una decisión de conformidad ad hoc por deficiencias en los controles de primer nivel en el mismo período, toda revisión al alza de la corrección por deficiencias en el control de las operaciones deberá efectuarse teniendo en cuenta la corrección anterior, atendiendo a los principios recogidos en el punto 1.a).

2)En caso de que el sector no sea objeto de ninguna corrección financiera por deficiencias en los controles de primer nivel y, por lo tanto, solo se contemple la aplicación de correcciones financieras por deficiencias en el control de las operaciones, el porcentaje de la corrección deberá, en principio, ser de un 10 % de los porcentajes recogidos en el cuadro del punto 4.3.2.2.

Respecto al alcance de las correcciones, en aplicación del artículo 55, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2116, las correcciones financieras relacionadas con el control de las operaciones pueden aplicarse a gastos derivados del informe de control del Estado miembro a condición de que la Comisión notifique por escrito sus constataciones al Estado miembro (carta de observaciones) en un plazo de doce meses a partir de la recepción del informe anual de control de las operaciones según lo descrito en el artículo 80, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2116. Con carácter general, los gastos en situación de riesgo son los relacionados con las empresas seleccionadas en el marco del control de las operaciones, es decir, la totalidad del gasto consignado en la columna C, «Cuantía total de los gastos de las empresas seleccionadas para el control», del cuadro que figura en el punto 2, «Descripción general de los controles (por número de artículo o partida presupuestaria)», del informe de control reproducido en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128.

PARTE C

GASTOS QUE ENTRAN EN EL ÁMBITO DEL PLAN ESTRATÉGICO DE LA PAC TAL COMO SE CONTEMPLA EN EL REGLAMENTO (UE) 2021/2115 Y GASTOS AJENOS A ESTE

6. CÁLCULO DE LAS CORRECCIONES FINANCIERAS CORRESPONDIENTES A DEFICIENCIAS EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS CRITERIOS DE AUTORIZACIÓN POR PARTE DE LOS ORGANISMOS PAGADORES

En este punto del documento se recogen orientaciones para el cálculo de las correcciones financieras que la Comisión, en cumplimiento del artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116 (38) en relación con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 (39), proponga en casos de incumplimiento de la normativa de la Unión relativa a la autorización de los organismos pagadores (OP). Estas orientaciones se aplican a todos los gastos del FEAGA y del Feader a partir del 1 de enero de 2023.

6.1. Condiciones para la imposición de correcciones financieras

A tenor del artículo 2, apartados 3 a 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128:

«3. Cuando la autoridad competente haya determinado que un organismo pagador autorizado ya no cumple uno o varios criterios de autorización de forma que pueda obstaculizar el cumplimiento de las tareas establecidas en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 la autoridad competente someterá sin demora a un período de prueba la autorización del organismo pagador. Elaborará un plan que incluya actuaciones y plazos para remediar las deficiencias descubiertas en un plazo que se fijará en función de la gravedad del problema y que no podrá exceder de 12 meses a partir de la fecha en que se ponga a prueba la autorización. En casos debidamente justificados, y previa solicitud del Estado miembro interesado, la Comisión podrá prorrogar ese plazo.

4. La autoridad competente informará a la Comisión de su decisión de someter a un período de prueba la autorización del organismo pagador, del plan elaborado con arreglo al apartado 3 y posteriormente de los avances en la aplicación de dicho plan.

5. En caso de revocarse la autorización, la autoridad competente autorizará sin demora a otro organismo pagador que satisfaga las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 para garantizar que no se interrumpan los pagos a los beneficiarios.

6. Cuando la Comisión constate que la autoridad competente no ha cumplido su obligación de elaborar un plan corrector de conformidad con el apartado 3 o que el organismo pagador sigue estando autorizado a pesar de no haber aplicado plenamente ese plan en el plazo determinado, solicitará a la autoridad competente la retirada de la autorización de dicho organismo pagador, a menos que se hagan los cambios necesarios dentro del plazo que fije la Comisión en función de la gravedad del problema. En dicha situación, la Comisión podrá decidir perseguir las deficiencias mediante el procedimiento de conformidad con arreglo al artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116».

Tal y como se indica en el documento «Identificación de posibles deficiencias graves a efectos de la misión de la Dirección H de proporcionar fiabilidad» (40), también se considerará como posible deficiencia grave todo incumplimiento por parte del Estado miembro de sus obligaciones en virtud del artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128, a saber, las relativas al período de prueba y al plan de acción para remediar las deficiencias, y el correspondiente riesgo financiero se estudiará en el marco del procedimiento de conformidad contemplado en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116. Igual sucede con los gastos ajenos al Plan Estratégico de la PAC (PEPAC) (véase el punto 3.1 de las presentes directrices).

Por lo tanto, se puede iniciar el procedimiento de conformidad siempre y cuando se den los dos requisitos siguientes:

a)que uno o varios de los criterios de autorización hayan dejado de cumplirse o estén cumpliéndose de forma tan insuficiente que afecte a la capacidad del organismo de cumplir las funciones establecidas en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 (41);

b)que la autoridad competente haya incumplido una de las siguientes obligaciones:

i.someter la autorización del organismo pagador a un período de prueba sin demora y elaborar un plan que incluya actuaciones y plazos para remediar las deficiencias descubiertas en un plazo oportuno; o

ii.retirar, a solicitud de la Comisión formulada al amparo del artículo 2, apartado 6, del Reglamento (UE) 2022/128, la autorización de un OP que no haya aplicado plenamente el citado plan de acción en el plazo determinado.

6.2. Gastos en situación de riesgo

Se aplicará la corrección financiera al gasto correspondiente a la intervención afectada por el incumplimiento de los criterios de autorización recogidos en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2022/127.

6.3. Niveles de corrección

Las opciones recogidas en el punto 2.3 son de aplicación a la cuantificación del riesgo financiero.

7. CÁLCULO DE LAS CORRECCIONES FINANCIERAS CORRESPONDIENTES A DEFICIENCIAS EN LA GESTIÓN DE IRREGULARIDADES Y DEUDAS

En la PAC del período 2023-2027 se mantienen sin cambios los principios fundamentales de recuperación de los pagos indebidos derivados de irregularidades. Tal y como se explica en la Directriz n.o 5 (42) sobre la gestión y notificación de la deuda, incumbe a los Estados miembros el mantenimiento de los pertinentes procedimientos y sistemas de gestión de deudas. Sin embargo, se han producido cambios en las obligaciones en materia de notificación.

A su vez, los Estados miembros siguen tramitando deudas pendientes relacionadas con pagos indebidos procedentes de períodos de la PAC anteriores al de 2023-2027, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (43). Respecto a las deficiencias identificadas en aplicación del capítulo 11 de las «Directrices para calcular las correcciones financieras en el marco de los procedimientos de liquidación de conformidad y de liquidación financiera de cuentas» de 8 de junio de 2015 [C(2015) 3675] (44), cuando en las citadas Directrices se refiere a su capítulo 3, serán de aplicación los puntos 2.3.1 a 2.3.4 de las presentes.

Los sistemas de gestión de irregularidades y deudas deben cumplir los principios y requisitos recogidos en los artículos 56 y 57 y el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, en el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, así como su anexo I, y en particular el punto 2, letra F), de este, y en los artículos 30 y 31 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128, en virtud de los cuales corresponde al Estado miembro, en particular:

a)prevenir, detectar y corregir las irregularidades y el fraude;

b)imponer sanciones y recuperar los pagos indebidos más los intereses;

c)registrar en sus libros los importes correspondientes y consignarlos en las cuentas anuales de acuerdo con lo establecido en el artículo 32, apartado 1, letras f) y g), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128;

d)recuperar los importes que se hayan perdido por incumplimiento de la normativa de la Unión o por negligencias imputables a las administraciones del Estado miembro.

Estas directrices son de aplicación a los procedimientos de conformidad iniciados con posterioridad a la fecha de aprobación de las presentes directrices (es decir, los procedimientos en los que la correspondiente carta de observaciones se remita al Estado miembro con posterioridad a esa fecha).

En el caso de las deficiencias constatadas en los sistemas de gestión de irregularidades y deudas, si no se han podido usar las modalidades de cálculo recogidas en los puntos 2.3.1, 2.3.2 y 2.3.3, se aplicará una corrección a tanto alzado según se indica en el punto 2.3.4. Por lo tanto, en caso de deficiencias en el sistema de gestión de irregularidades y deudas del Estado miembro, una corrección se aplicará de forma coherente a la población en situación de riesgo, tal y como se indica a continuación:

a)si la deficiencia atañe a la gestión de deudas (es decir, deficiencias en la tramitación oportuna en tiempo y forma de los procedimientos de recuperación o en el seguimiento dado a esos procedimientos, o los expedientes corregidos, anulados o dados de baja), se aplicará el porcentaje a tanto alzado al importe consignado en el anexo II o III del Reglamento (UE) n.o 908/2014 en el caso de los gastos anteriores a la PAC 2023-2027, o en el anexo V del Reglamento de Ejecución 2022/128 en el caso de los gastos de la PAC 2023-2027; o a una parte del libro mayor de deudores afectado (45); y

b)si la deficiencia afecta a la exhaustividad del libro mayor de deudores o los anexos de las cuentas donde se consignan las deudas y recuperaciones, lo que implica que no se han iniciado los correspondientes procedimientos de recuperación en respuesta a las irregularidades detectadas, el porcentaje a tanto alzado se aplicará al gasto de la intervención o medida afectada por la deficiencia constatada en el SGC.

Si la Comisión propone una corrección financiera a raíz de las deficiencias tratadas en este capítulo, se asegurará de que no exista una doble corrección mediante una adecuada compensación de los otros importes que se hayan propuesto para su exclusión en el mismo procedimiento de conformidad o que hayan sido excluidos en un procedimiento anterior. El Estado miembro deberá facilitar la información necesaria para permitir que la Comisión, realizando un esfuerzo proporcionado, calcule la corrección financiera dentro del plazo legal.

8. CORRECCIONES FINANCIERAS DERIVADAS DE LA LIQUIDACIÓN DE CUENTAS

De cara a la emisión de la decisión anual de liquidación de cuentas, mediante la auditoría de las cuentas anuales y los procedimientos de control, el organismo de certificación (OC) ha de conseguir que se pueda confiar en la imagen fidedigna de dichas cuentas atendiendo al objetivo de auditoría n.o 1 de las vigentes «Directrices para los organismos de certificación sobre la auditoría de certificación anual de gastos del EAFG/EAFRD» («directrices para los OC»).

De conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116, y en aplicación de lo indicado en el capítulo 10 de las vigentes directrices para los OC, la Comisión tiene la posibilidad de iniciar un procedimiento de conformidad en caso de constatarse incorrecciones financieras materiales. Además, en este caso concreto, tiene la posibilidad de no proponer las cuentas para liquidación hasta que no se concluya el procedimiento de conformidad.

La cuantificación del riesgo financiero se basa en la cuantificación facilitada por el OC conforme a lo indicado en el capítulo 10 de las vigentes directrices para los OC o en la información que los Estados miembros deben presentar antes del 15 de febrero posterior al ejercicio financiero de que se trate.

9. CORRECCIONES POSITIVAS EN LAS DECISIONES DE CONFORMIDAD

9.1. Principios

Se denomina «corrección positiva» el reembolso al Estado miembro de un importe anteriormente afectado por una decisión emitida por la Comisión al amparo del artículo 53 o del artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116. Las correcciones positivas han de realizarse mediante un procedimiento de conformidad.

El reembolso al Estado miembro de un importe establecido en una decisión de conformidad no deberá utilizarse para eludir las normas aplicables en materia de gestión y de liquidación financieras ni para obviar el carácter definitivo de las decisiones adoptadas anteriormente.

El reembolso no deberá exceder en ningún caso del 100 % del importe inicial.

Con el fin de garantizar que la incidencia financiera sea neutra, ha de utilizarse para las «correcciones positivas» el mismo tipo de cambio que se haya aplicado en la decisión original.

9.2. Corrección positiva posterior a la decisión anual de liquidación financiera

Un importe ya liquidado en la liquidación financiera anual prevista en el artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2116 solo puede ser objeto de corrección positiva y reembolsado al Estado miembro mediante una decisión de conformidad en casos concretos de carácter excepcional, siempre y cuando se reúnan los siguientes criterios:

a)debe disponerse de datos que apoyen la posición del Estado miembro y, en caso necesario, la Comisión ha de proceder a una verificación sobre el terreno;

b)dado que la información utilizada para la liquidación financiera está certificada, también ha de estarlo la nueva información facilitada por el Estado miembro;

c)el error no debe ser resultado de una negligencia; los errores de mecanografía no se consideran negligencia;

d)es preciso confirmar que el Estado miembro haya actuado con diligencia en el procedimiento de recuperación.

9.3. Correcciones positivas posteriores a las decisiones de conformidad

No procede el reembolso al Estado miembro motivado por información complementaria que debería haberse presentado dentro de los plazos aplicables en el procedimiento de conformidad; los reembolsos solo pueden justificarse con información de la que solo se haya podido disponer con posterioridad a la adopción de la decisión de conformidad por parte de la Comisión.

El reembolso está permitido en los siguientes supuestos:

a)cuando una decisión de la Comisión haya sido total o parcialmente anulada por una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

b)cuando la Comisión haya incurrido en errores;

c)cuando se haya producido una doble corrección por haber pasado por alto tanto la Comisión como el Estado miembro un dato que estuviera disponible en la fecha de la decisión de conformidad o con anterioridad a esta, sin perjuicio del artículo 37, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128.

9.4. Corrección positiva relacionada con suspensiones

Existe la posibilidad de que una decisión de conformidad adoptada al amparo del artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116 exija al Estado miembro el reembolso de un importe anteriormente suspendido en aplicación del artículo 42 del mismo Reglamento, y que dicha decisión de conformidad imponga una corrección financiera por las mismas deficiencias graves en los sistemas de gobernanza que motivasen la suspensión.

________________________________________

(1) Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2116/oj?locale=es).

(2) Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2115/oj?locale=es).

(3) Excepto el pago específico al cultivo del algodón y la ayuda al cese anticipado, que se contemplan en la parte B.

(4) Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 20 de 31.1.2022, p. 95, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/127/oj?locale=es).

(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, los controles, las garantías y la transparencia (DO L 20 de 31.1.2022, p. 131, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/128/oj?locale=es).

(6) Circabc/European Commission/Agriculture/Audit of agricultural expenditure (ex-EAGGF)/Library/Audit of agriculture expenditure/FCGL reference documents - https://circabc.europa.eu/ui/group/d9d57ada-2d34-4c85-9e3c-7ce690099d5d/library/fbabf972-31d3-46ef-9460-806d76de4eea?p=1&n=10&sort=modified_DESC.

(7) Siempre se estará al PEPAC vigente y aprobado.

(8) Cabe señalar que el visto bueno al PEPAC otorgado por la Comisión no genera confianza legítima en el caso de que el PEPAC incumpla una disposición inequívoca de la normativa de la Unión (véase la sentencia de 17 de noviembre de 2022, Avicarvil, C-443/21, EU:C:2022:899, apartado 41: «según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de protección de la confianza legítima no puede invocarse contra una disposición precisa de una norma del Derecho de la Unión y el comportamiento de una autoridad nacional encargada de aplicar el Derecho de la Unión que está en contradicción con este último no puede fundamentar en favor de un justiciable una confianza legítima en que se podrá beneficiar de un trato contrario al Derecho de la Unión»).

(9) La NIA 450, «Evaluación de las incorrecciones identificadas durante la realización de la auditoría», define «incorrección» como: «diferencia entre la cantidad, clasificación, presentación o información revelada respecto de una partida incluida en los estados financieros y la cantidad, clasificación, presentación o revelación de información requeridas respecto de dicha partida de conformidad con el marco de información financiera aplicable. Las incorrecciones pueden deberse a errores o fraudes». Es decir, existe una incorrección si el importe comunicado discrepa del importe esperado.

(10) El margen de incorrección es la incorrección que podría aceptarse sin que un gasto se considere como materialmente incorrecto. Debe tenerse en cuenta en el contexto de la NIA 320, «Importancia relativa o materialidad en la planificación y ejecución de la auditoría».

(11) Una desviación existe cuando el rendimiento o resultado real de un control no cumpla lo que, basándose en los objetivos y criterios del control, se haya previsto o deseado. Puede tratarse o bien de una excepción en los procedimientos y controles aplicados o diseñados, o bien de un error o fallo en los controles. Se dice que se ha producido una desviación cuando un control no se haya ejecutado de forma correcta. Se denomina entidad de las desviaciones la incidencia financiera que el conjunto de desviaciones producidas genera en el gasto y las realizaciones declaradas al respecto.

(12) Circabc/European Commission/Agriculture/Audit of agricultural expenditure (ex-EAGGF)/Library/Audit of agriculture expenditure/FCGL reference documents - https://circabc.europa.eu/ui/group/d9d57ada-2d34-4c85-9e3c-7ce690099d5d/library/fbabf972-31d3-46ef-9460-806d76de4eea?p=1&n=10&sort=modified_DESC.

(13) Título IV, capítulo IV, del Reglamento (UE) 2021/2116.

(14) Evaluación de sistemas y puntuaciones: funciona bien: 4; funciona: 3; funciona parcialmente: 2; no funciona o presenta deficiencias graves: 1.

(15) Circabc/European Commission/Agriculture/Audit of agricultural expenditure (ex-EAGGF)/Library/Audit of agriculture expenditure/FCGL reference documents - https://circabc.europa.eu/ui/group/d9d57ada-2d34-4c85-9e3c-7ce690099d5d/library/fbabf972-31d3-46ef-9460-806d76de4eea?p=1&n=10&sort=modified_DESC.

(16) Se remite a la Directriz n.o 2 (de las directrices sobre la auditoría de certificación anual de los gastos del FEAGA/Feader).

(17) Circabc/European Commission/Agriculture/Audit of agricultural expenditure (ex-EAGGF)/Library/Audit of agriculture expenditure/FCGL reference documents - https://circabc.europa.eu/ui/group/d9d57ada-2d34-4c85-9e3c-7ce690099d5d/library/fbabf972-31d3-46ef-9460-806d76de4eea?p=1&n=10&sort=modified_DESC.

(18) En la estadística, el nivel de confianza indica la probabilidad de que una estimación basada en una muestra estadística sea cierta para la población en su conjunto.

(19) Conforme a los objetivos de auditoría 2 y 3 de la Directriz n.o 2 (una de las directrices sobre la auditoría de certificación anual de gastos del FEAGA/Feader), así como sus anexos 1 y 6.

(20) En lo que respecta al número de desviaciones producidas y su entidad, atendiendo a los objetivos de auditoría 2 y 3 previstos en la Directriz n.o 2, relativa a la auditoría de certificación anual de gastos del FEAGA/Feader, disponible en: Circabc/European Commission/Agriculture/Audit of agricultural expenditure (ex-EAGGF)/Library/Audit of agriculture expenditure/FCGL reference documents - https://circabc.europa.eu/ui/group/d9d57ada-2d34-4c85-9e3c-7ce690099d5d/library/fbabf972-31d3-46ef-9460-806d76de4eea?p=1&n=10&sort=modified_DESC.

(21) El tipo de deficiencia grave se ha de entender como la categoría de deficiencia grave de entre las recogidas en el punto 2.1.

(22) Circabc/European Commission/Agriculture/Audit of agricultural expenditure (ex-EAGGF)/Library/Audit of agriculture expenditure/FCGL reference documents - https://circabc.europa.eu/ui/group/d9d57ada-2d34-4c85-9e3c-7ce690099d5d/library/fbabf972-31d3-46ef-9460-806d76de4eea?p=1&n=10&sort=modified_DESC.

(23) Auto del 12 de octubre de 2023, Schrom Farms, T-507/22, pendiente de publicación, y en particular su apartado 22.

(24) Circabc/European Commission/Agriculture/Audit of agricultural expenditure (ex-EAGGF)/Library/Audit of agriculture expenditure/FCGL reference documents - https://circabc.europa.eu/ui/group/d9d57ada-2d34-4c85-9e3c-7ce690099d5d/library/fbabf972-31d3-46ef-9460-806d76de4eea?p=1&n=10&sort=modified_DESC.

(25) Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2116/oj?locale=es).

(26) Se limita a los gastos realizados a partir del 1 de enero de 2023 en aplicación de la PAC 2023-2027. A los procedimientos de conformidad iniciados al amparo del artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 les siguen resultando de aplicación las «Directrices para calcular las correcciones financieras en el marco de los procedimientos de liquidación de conformidad y de liquidación financiera de cuentas» con la referencia C(2015) 3675.

(27) Título III, capítulo II, sección 3, subsección 2, y artículo 155, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115.

(28) Título IV, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2116.

(29) Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 20 de 31.1.2022, p. 95, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/127/oj?locale=es).

(30) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, los controles, las garantías y la transparencia (DO L 20 de 31.1.2022, p. 131, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/128/oj?locale=es).

(31) Las presentes directrices se aplicarán a los procedimientos de conformidad derivados del control de las operaciones a partir del período de control 2025/2026.

(32) Circabc/European Commission/Agriculture/Audit of agricultural expenditure (ex-EAGGF)/Library/Audit of agriculture expenditure/FCGL reference documents - https://circabc.europa.eu/ui/group/d9d57ada-2d34-4c85-9e3c-7ce690099d5d/library/fbabf972-31d3-46ef-9460-806d76de4eea?p=1&n=10&sort=modified_DESC.

(33) https://ec.europa.eu/regional_policy/en/information/publications/decisions/2019/commission-decision-of-14-5-2019-laying-down-the-guidelines-for-determining-financial-corrections-to-be-made-to-expenditure-financed-by-the-union-for-non-compliance-with-the-applicable-rules-on-public-procurement.

(34) Circabc/European Commission/Agriculture/Audit of agricultural expenditure (ex-EAGGF)/Library/Audit of agriculture expenditure/New guidelines on the calculation of financial corrections/ lists of key and ancillary controls/final lists https://circabc.europa.eu/ui/group/d9d57ada-2d34-4c85-9e3c-7ce690099d5d/library/1a04cfdd-a296-441d-8588-96008302a5e4?p=1&n=10&sort=modified_DESC.

(35) Datos obtenidos de los informes elaborados por otros órganos pertinentes, como el Tribunal de Cuentas Europeo, la OLAF, el organismo de certificación, etc.

(36) Circabc/European Commission/Agriculture/Audit of agricultural expenditure (ex-EAGGF)/Library/Audit of agriculture expenditure/FCGL reference documents - https://circabc.europa.eu/ui/group/d9d57ada-2d34-4c85-9e3c-7ce690099d5d/library/fbabf972-31d3-46ef-9460-806d76de4eea?p=1&n=10&sort=modified_DESC.

(37) Esta fecha se comunica al Estado miembro junto con las conclusiones del procedimiento de conformidad correspondiente en virtud del artículo 37, apartado 3 o 4, según proceda, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128.

(38) Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2116/oj?locale=es).

(39) Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 20 de 31.1.2022, p. 95, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/127/oj?locale=es).

(40) Circabc/European Commission/Agriculture/Audit of agricultural expenditure (ex-EAGGF)/Library/Audit of agriculture expenditure/FCGL reference documents - https://circabc.europa.eu/ui/group/d9d57ada-2d34-4c85-9e3c-7ce690099d5d/library/fbabf972-31d3-46ef-9460-806d76de4eea?p=1&n=10&sort=modified_DESC.

(41) Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 20 de 31.1.2022, p. 95, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/127/oj?locale=es).

(42) Se clarifican los requisitos correspondientes tanto a los períodos anteriores de la PAC como al de 2023-2027 en la directriz n.o 5, relativa a la gestión y notificación de la deuda, disponible en: Circabc/European Commission/Agriculture/Audit of agricultural expenditure (ex-EAGGF)/Library/Audit of agriculture expenditure/FCGL reference documents - https://circabc.europa.eu/ui/group/d9d57ada-2d34-4c85-9e3c-7ce690099d5d/library/fbabf972-31d3-46ef-9460-806d76de4eea?p=1&n=10&sort=modified_DESC.

(43) La notificación de estas deudas se rige por lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, letra f), frase segunda, y letra g), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128.

(44) Circabc/European Commission/Agriculture/Audit of agricultural expenditure (ex-EAGGF)/Library/Audit of agriculture expenditure/FCGL reference documents - https://circabc.europa.eu/ui/group/d9d57ada-2d34-4c85-9e3c-7ce690099d5d/library/fbabf972-31d3-46ef-9460-806d76de4eea?p=1&n=10&sort=modified_DESC.

(45) Aplicable a todos los períodos de la PAC.