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Comunicación de la Comisión DOCUMENTO DE ORIENTACIÓN sobre la exportación, reexportación y comercio dentro de la UE de tigres vivos nacidos y criados en cautividad y de sus partes y derivados., - Diario Oficial de la Unión Europea, de 18-04-2023

Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 135

F. Publicación: 18/04/2023

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Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 135 de 18/04/2023 y no contiene posibles reformas posteriores

Comunicación de la Comisión DOCUMENTO DE ORIENTACIÓN sobre la exportación, reexportación y comercio dentro de la UE de tigres vivos nacidos y criados en cautividad y de sus partes y derivados (En el presente documento, se entiende por «tigres nacidos y criados en cautividad» aquellos que corresponden a los criterios del artículo 54 del Reglamento (CE) n.º 865/2006.) 2023/C 135/01 COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN DOCUMENTO DE ORIENTACIÓN sobre la exportación, reexportación y comercio dentro de la UE de tigres vivos nacidos y criados en cautividad y de sus partes y derivados (1) (2023/C 135/01) Índice 1. Información de referencia y justificación2 a) Amenazas a la conservación del tigre salvaje y participación de la UE en el comercio de tigres vivos nacidos y criados en cautividad y de sus partes y derivados2 b) El marco jurídico internacional y europeo en materia de comercio de tigres, sus partes y derivados3 c) Medidas en los Estados miembros de la UE4 2. Objeto y naturaleza del presente documento4 3. Orientaciones sobre la interpretación de las normas de la UE sobre exportación, reexportación y comercio dentro de la UE de tigres vivos criados en cautividad y de sus partes y derivados5 a) Solicitudes de permisos o certificados con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 338/97 (exportación y reexportación)5 b) Solicitudes de certificados con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 338/97 (comercio dentro de la UE)6 c) Recomendación adicional a la atención de los Estados miembros7 ANEXO Pruebas que acreditan la legitimidad de fines no perjudiciales para la conservación de la especie perseguidos por centros zoológicos autorizados y programas de cría y conservación8 1. Información de referencia y justificación a) Amenazas a la conservación del tigre salvaje y participación de la UE en el comercio de tigres vivos nacidos y criados en cautividad y de sus partes y derivados Se estima que aún hay 3 900 tigres que permanecen en estado salvaje, por lo que el comercio y tráfico ilegales de tigres y de partes y derivados de tigres es la principal amenaza para su supervivencia (2). Se atribuye un alto valor a casi todas las partes de tigre y sus derivados, por lo que la caza furtiva del tigre salvaje para satisfacer la demanda de partes y productos de este animal ha llevado a la desaparición de poblaciones en una serie de hábitats asiáticos que, por lo demás, les son propicios (3). Los análisis más recientes de las incautaciones mundiales de tigres a lo largo de un período de 19 años, entre 2000 y 2018, indican que se han incautado especímenes, partes y productos de al menos 2 359 tigres en relación con 1 142 incidentes registrados en 32 países y territorios de todo el mundo (4). Asimismo, en los últimos años han crecido los indicios de que los tigres nacidos y criados en cautividad han pasado a ser objeto de comercio ilegal (5). Esta situación complica los esfuerzos de control del cumplimiento de las normas y puede facilitar la utilización de partes y productos de tigres (obtenidos ilegalmente) y estimular la demanda. Datos de la CITES sobre comercio legal apuntan a varios Estados miembros de la UE entre los 30 principales exportadores e importadores a escala mundial entre 1975 y 2018 (6). Según dichos datos, existen rutas comerciales entre Europa y Asia, desde donde se (re)exportan a países que disponen de instalaciones para la cría de tigres y que presuntamente participan en el comercio ilegal. Datos de la CITES correspondientes al período 2013-2018 indican que con fines comerciales se exportan o reexportan legalmente tigres vivos nacidos y criados en cautividad y sus partes y derivados incluso a países asiáticos. Si bien la mayoría de los Estados miembros de la UE únicamente permiten que críen y mantengan tigres en cautividad (7) parques zoológicos autorizados o centros de rescate, varios países de la UE permiten mantener y criar tigres en instalaciones privadas (8) o en circos y exhibiciones itinerantes (9). Actualmente, cuatro Estados miembros de la UE permiten utilizar tigres en circos y autorizan a propietarios privados a obtener licencias para mantener tigres en instalaciones privadas (10). La falta de armonización entre los Estados miembros de la UE en materia de normas sobre mantenimiento y cría de tigres en cautividad es algo que propicia el comercio ilegal (11). En 2018, un Estado miembro de la UE publicó pruebas de la participación de grupos de delincuencia organizada, incluidos criadores privados, intermediarios y comerciantes, en la cría de tigres en cautividad para su exportación ilegal a Asia (12). En los últimos años también se han sustanciado pruebas de la implicación de comerciantes en la venta de tigres nacidos y criados en cautividad en instalaciones de la UE y su transporte por toda la UE. Por ejemplo, datos de EU-TWIX (13) sobre incautaciones en el período 2013-2018 indican que siguen incautándose tigres nacidos y criados en cautividad vivos, así como sus partes y derivados, tanto internamente en la UE como durante su exportación o reexportación. Además, en 2019, una familia circense transportó diez tigres a través de varios países de la UE, supuestamente con destino a un zoológico de un tercer país. Ahora bien, pudo comprobarse que en esa región no había zoológicos activos, y que el destinatario era una empresa de importación de carne y alcohol registrada en un tercer país (14). b) El marco jurídico internacional y europeo en materia de comercio de tigres, sus partes y derivados El tigre (Panthera tigris) se contempla en el apéndice I de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES). Las normas vigentes de la CITES prohíben el comercio internacional de tigres salvajes, sus partes y derivados con fines comerciales, salvo excepciones estrictamente delimitadas. Se permite el comercio de tigres vivos nacidos y criados en cautividad, así como de sus partes y derivados, bajo las condiciones aplicables a las especies del apéndice II (artículos VII (4) y VII (5) de la CITES (15)). En 2002, las partes de la CITES adoptaron por primera vez la Resolución Conf. 12.5 (Rev. CoP18) (16) sobre conservación y comercio de tigres y otras especies de grandes felinos asiáticos incluidos en el apéndice I. La Resolución Conf. 12.5 insta a las Partes y no Partes en las que existan instalaciones que mantienen en cautividad tigres y otras especies de grandes felinos asiáticos a garantizar que se apliquen y hagan observar de manera estricta prácticas adecuadas de gestión y control, incluso para la eliminación de grandes felinos asiáticos muertos en cautividad, a fin de evitar el comercio ilegal de sus partes y derivados a partir o a través de dichas instalaciones. Asimismo, la Resolución 12.5 insta a todas las partes en cuyo territorio exista un mercado nacional legal de tigres y otras especies asiáticas de grandes felinos que contribuya a la caza furtiva o al comercio ilegal a que adopten todas las medidas legislativas, reglamentarias y coercitivas necesarias para cerrar sus mercados nacionales al comercio de tigres y otros especímenes de grandes felinos asiáticos. En la 14.a Conferencia de las Partes de la CITES (CoP14), en 2007, las Partes de la CITES también adoptaron la Decisión 14.69 (17). Dicha Decisión ordena a las Partes, y en particular a los Estados del área de distribución de grandes felinos asiáticos incluidos en el apéndice I que llevan a cabo operaciones intensivas de cría de tigres a escala comercial, que apliquen medidas a fin de restringir la población en cautividad a un nivel que redunde en la conservación del tigre salvaje. Asimismo, la Decisión 14.69 establece que no deben criarse tigres con vistas a comercializar sus partes y derivados (18). En la 17.a Conferencia de las Partes de la CITES (CoP17), en 2016, las Partes de la CITES también adoptaron la Decisión 17.226 (19). Dicha Decisión exige que todas las partes en cuyo territorio existan instalaciones que mantengan en cautividad grandes felinos asiáticos: a) revisen las prácticas de gestión y control nacionales vigentes en relación con dichas instalaciones a fin de garantizar que sean adecuadas para evitar que los especímenes de grandes felinos asiáticos sean objeto de comercio ilegal a partir o a través de dichas instalaciones; b) garanticen la aplicación estricta de todas las prácticas y controles de gestión introducidos a fin de regular las actividades de las instalaciones que mantienen grandes felinos asiáticos en cautividad, incluso en lo que respecta a la eliminación de especímenes de grandes felinos asiáticos muertos en cautividad; y c) informen a la Secretaría de los progresos realizados en la aplicación de la Decisión. En la UE, la CITES se aplica a través del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo (20) (Reglamento de base) y el correspondiente Reglamento (CE) n.º 865/2006 de la Comisión (21) (conjuntamente designados «Reglamentos de la UE sobre comercio de especies silvestres»). Desde 1997, los tigres se contemplan en el anexo A del Reglamento de base, que prohíbe con carácter general el uso comercial de la especie (22). Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, las especies nacidas y criadas en cautividad contempladas en el anexo A están sujetas a las normas sobre exportación y reexportación desde la UE aplicables a las especies contempladas en el anexo B. Además, y con arreglo al artículo 5, apartado 4, del Reglamento, algunas de las disposiciones aplicables a las especies del anexo A también son aplicables a las especies del anexo B y, por tanto, a los especímenes nacidos y criados en cautividad de especies del anexo A. Es el caso, por ejemplo, del artículo 5, apartado 2, letra d), del Reglamento de base, que establece que, a la hora de evaluar las solicitudes de exportación y reexportación desde la UE de especímenes de las especies enumeradas en su anexo A, es necesario que el órgano de gestión del Estado miembro «se dé por satisfecho, tras haber consultado a la autoridad científica competente, de que no existen otros factores relacionados con la conservación de la especie que desaconsejen la expedición del permiso de exportación» (la cursiva es nuestra). El comercio dentro de la UE de especímenes del anexo A está prohibido, por principio, en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 338/97. Con arreglo al artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento, las autoridades de los Estados miembros solo pueden conceder excepciones a esta prohibición caso por caso y si se cumplen determinadas condiciones enumeradas en las letras a) a h) y en el Reglamento (CE) n.º 865/2006 de la Comisión. Cabe señalar que el uso de la expresión «se podrán conceder» en el artículo 8, apartado 3 del Reglamento (CE) n.º 338/97 implica que los Estados miembros no están obligados a otorgar certificados de comercio dentro de la UE incluso si se cumplen tales condiciones, a no ser que así lo exijan otras disposiciones de la Unión. Dicho de otro modo, no puede decirse que el artículo 8, apartado 3, confiera al solicitante el derecho a obtener un certificado de comercio dentro de la UE (23). Los Estados miembros pueden negarse a otorgar un certificado si ello es apropiado para proteger las especies o garantizar su conservación, y siempre que la denegación no vaya más allá de lo necesario para alcanzar ese objetivo. c) Medidas en los Estados miembros de la UE Como medida de precaución, algunos Estados miembros de la UE aplican medidas nacionales más estrictas sobre comercio de tigres nacidos y criados en cautividad y sus partes y derivados, así como normas sobre el mantenimiento de estos animales. Dichas medidas más estrictas incluyen la suspensión de la (re)exportación a terceros países con fines comerciales de tigres vivos nacidos y criados en cautividad y de partes y derivados de tigres. Las excepciones a tales medidas más estrictas solo se aplican a efectos de reproducción en parques zoológicos autorizados o de conservación de la especie. Estas medidas incluyen, además, la suspensión de la expedición de certificados de comercio dentro de la UE para tigres vivos nacidos y criados en cautividad y sus partes y derivados excepto en determinadas circunstancias, por ejemplo, para fines de cría, investigación y educación en parques zoológicos autorizados. Si se expiden certificados, solo pueden concederse certificados específicos de transacción. Otras medidas se refieren al refuerzo de la legislación nacional relativa a la circulación, conservación y uso para fines recreativos de tigres vivos nacidos y criados en cautividad. Además de las medidas en vigor en algunos Estados miembros de la UE, otros tienen intención de reforzar su legislación nacional en materia de mantenimiento de tigres en circos o instalaciones privadas. Las diferentes medidas en vigor dan lugar a prácticas diferentes en la UE. Por tanto, son necesarias orientaciones que garanticen que todos los Estados miembros de la UE sigan un enfoque similar en materia de exportación, reexportación y comercio dentro de la UE de tigres vivos nacidos y criados en cautividad y sus partes y derivados, enfoque que sea compatible con el Reglamento (CE) n.º 338/97 y con el principio de precaución. 2. Objeto y naturaleza del presente documento Los documentos de orientación se utilizan para informar a los Estados miembros sobre formas de garantizar una aplicación plena y efectiva en determinados aspectos de los Reglamentos de la UE sobre comercio de especies silvestres. Únicamente se adoptan orientaciones específicas para una especie en circunstancias muy concretas y cuando es necesario abordar un problema particular, por ejemplo, cuando existe grave preocupación por la conservación de la especie. Como se indica en la sección 1, existe un riesgo de comercio ilegal de tigres vivos y partes y derivados de especímenes nacidos y criados en cautividad que estimule la cadena de suministro de los mercados de consumo y refuerce la demanda de los usuarios finales. Para evitar estas consecuencias perjudiciales para la conservación de la especie, es preciso aplicar una interpretación estricta de los Reglamentos sobre comercio con terceros países y comercio interior en la UE de tigres vivos nacidos y criados en cautividad y sus partes y derivados. La presente Comunicación tiene por finalidad ofrecer orientaciones a las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE sobre la interpretación de los Reglamentos de la UE en materia de comercio de especies silvestres a la luz del estado actual de conservación de esta especie y de otras informaciones pertinentes a estos efectos, a fin de garantizar que todos los Estados miembros de la UE sigan, en materia de exportación, reexportación y comercio dentro de la UE de tigres vivos nacidos y criados en cautividad y sus partes y derivados, un enfoque compatible con el Reglamento (CE) n.º 338/97 y con el principio de precaución. El marco regulador de la UE sobre comercio de especies silvestres debe interpretarse a la luz de sus disposiciones y objetivos y del principio de precaución, y atendiendo debidamente a la información reciente sobre el estado de conservación de la especie en cuestión, así como a otros datos pertinentes, por ejemplo, indicios de persistencia o aumento del comercio ilegal. El presente documento de orientación ha sido elaborado por la Comisión Europea, y el grupo de expertos de los órganos de gestión CITES competentes y, por consiguiente, las autoridades competentes de los Estados miembros aprobaron un borrador a través de una consulta escrita desarrollada en 2022. La finalidad del documento es ayudar a las autoridades nacionales a la hora de aplicar el Reglamento (CE) n.º 338/97 y el Reglamento (CE) n.º 865/2006. No es jurídicamente vinculante; su único propósito es facilitar información en torno a determinados aspectos de los Reglamentos sobre comercio de especies silvestres y las medidas que se consideran mejores prácticas. No sustituye, completa ni modifica las disposiciones del Derecho de la Unión aplicable. El documento tampoco debe considerarse de forma aislada; conviene utilizarlo conjuntamente con la legislación y no como referencia «autónoma». Solo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para formular interpretaciones vinculantes del Derecho de la UE. La Comisión publicará el documento por medios en su web, y también podrán publicarlo los Estados miembros de la UE 3. Orientaciones sobre la interpretación de las normas de la UE sobre exportación, reexportación y comercio dentro de la UE de tigres vivos criados en cautividad y de sus partes y derivados Los actos del Derecho de la Unión deben interpretarse en función de sus términos y objetivos. El artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 338/97 establece que el objetivo de dicho Reglamento es «proteger las especies de la fauna y flora silvestres y asegurar su conservación controlando su comercio». Por lo tanto, las disposiciones del Reglamento deben interpretarse de manera coherente con este objetivo. Además, el artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que la política de medio ambiente debe basarse en el principio de cautela (precaución). Esto significa que, si una acción o una política corren el riesgo de causar daños graves o irreversibles a las personas o al medio ambiente, no puede alegarse una falta de plena certidumbre científica para posponer la adopción de medidas eficientes que prevengan tales daños. Este principio busca elevar el grado de protección del medio ambiente mediante la toma de decisiones preventivas en caso de existan tales riesgos. De conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el principio de precaución se aplica, entre otras cosas, a la interpretación y aplicación del acervo de la Unión en materia de medio ambiente y, por tanto, también a la interpretación y aplicación del Reglamento (CE) n.º 338/97 y del Reglamento (CE) n.º 865/2006. Los Estados miembros de la UE deben aplicar el principio de precaución en el ejercicio de su facultad discrecional con arreglo al Reglamento (CE) n.º 338/97 (24). a) Solicitudes de permisos o certificados con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 338/97 (exportación y reexportación) En las circunstancias descritas en la sección 1 a) del presente documento, habida cuenta del principio de precaución y salvo pruebas científicas concluyentes de lo contrario, los Estados miembros deben tener presente que, efectivamente, existen factores graves ligados a la conservación del tigre que desaconsejan la emisión de permisos de exportación y certificados de reexportación. En consecuencia, los Estados miembros de la UE no deben, en principio, conceder permisos de exportación o certificados de reexportación de tigres vivos nacidos y criados en cautividad y sus partes y derivados, salvo en caso de que el órgano de gestión tenga por garantizado que el permiso o certificado se utilizará para fines que no sean perjudiciales para la conservación de la especie, y más concretamente, en los siguientes casos: (i) Cuando los tigres vivos nacidos y criados en cautividad se destinen a centros zoológicos autorizados (25) o al intercambio entre parques zoológicos autorizados en el marco de programas de cría o conservación por parte de centros zoológicos (26) y no principalmente con fines comerciales. (ii) Cuando se trasladen tigres vivos nacidos y criados en cautividad, con fines de rescate, a santuarios/centros de rescate oficialmente registrados en terceros países, si no se dispone en la Unión Europea de un centro de santuario o rescate o de un centro zoológico adecuado, y siempre y cuando los animales se mantengan en recintos adecuados para la especie. Antes de emitir el permiso de exportación o el certificado de reexportación, el Estado miembro debe recibir confirmación del órgano de gestión CITES del país de destino en el sentido de que el santuario o centro de rescate receptor está registrado oficialmente y no tiene vínculos conocidos con actividades ilegales y con el comercio ilegal. A la hora de decidir si expide el permiso o el certificado de reexportación, el órgano de gestión debe atender al riesgo específico del país en relación con el comercio ilegal de tigres vivos y sus partes y derivados. En su caso, deben evaluarse otras opciones disponibles, como las especificadas en las directrices anejas a la Resolución 17.8 de la CITES sobre la eliminación de especímenes comercializados ilegalmente y confiscados de especies contempladas en la CITES. (iii) Cuando los tigres nacidos y criados en cautividad y sus partes y derivados formen parte de proyectos auténticos de investigación, incluida la investigación científica o (biomédica), en que los especímenes se utilicen para el progreso científico o fines biomédicos esenciales, y cuando la especie resulte ser la única adecuada. (iv) Cuando los especímenes vayan a utilizarse a efectos de aplicación de la ley o en procedimientos judiciales. (v) Cuando las partes y derivados de tigres nacidos y criados en cautividad se trasladen debido a que: — el espécimen forma parte de un intercambio auténtico de bienes culturales o artísticos entre entidades de reconocido prestigio (por ejemplo, museos); o — el órgano de gestión del Estado miembro considerado se ha cerciorado de que el espécimen es, de forma reconocida, una obra de arte, y tenga la convicción de que su valor es tal que no se va a utilizar con otros fines; o — el espécimen forma parte de un patrimonio familiar incluido en una mudanza o parte de un legado y no se destina a compraventa. En caso de duda o incertidumbre científica, a la luz del principio de precaución y los objetivos de la legislación, los Estados miembros pueden en todo momento hacer uso de su facultad discrecional para denegar la expedición de un permiso. b) Solicitudes de certificados con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 338/97 (comercio dentro de la UE) Tal como se explica en la sección 1 b), los Estados miembros pueden negarse a otorgar un certificado si ello es apropiado para proteger la especie o garantizar su conservación, y siempre que la denegación no vaya más allá de lo necesario para alcanzar ese objetivo. Este será el caso cuando la transacción sea incompatible con los términos y objetivos del Reglamento (CE) n.º 338/97. Dadas las circunstancias descritas en la primera sección del presente documento, en principio, los Estados miembros no deben acogerse a la excepción prevista en el artículo 8, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) n.º 338/97 para conceder certificados para el comercio dentro de la UE de tigres vivos nacidos y criados en cautividad y sus partes y derivados. Los Estados miembros solo podrán considerar la concesión de certificados guiados, entre otras cosas, por las excepciones contempladas en el artículo 8, apartado 3, letras e), f) y g) del Reglamento (CE) n.º 338/97 para los siguientes fines, siempre y cuando no sean perjudiciales para la conservación de la especie: (vi) Cuando los tigres vivos nacidos y criados en cautividad se destinen a centros zoológicos autorizados (27) o al intercambio entre parques zoológicos autorizados en el marco de programas de cría o conservación por parte de centros zoológicos y no principalmente con fines comerciales; (vii) Cuando se trasladen tigres vivos nacidos y criados en cautividad, con fines de rescate, a una instalación oficialmente registrada (28), siempre y cuando los animales se mantengan en recintos adecuados para la especie y no se utilicen para reproducción ulterior. Antes de emitir el certificado, el Estado miembro debe recibir confirmación del órgano de gestión CITES del Estado miembro de destino en el sentido de que la instalación receptora está registrada oficialmente y no tiene vínculos conocidos con actividades ilegales y con el comercio ilegal. (viii) Cuando los tigres nacidos y criados en cautividad y sus partes y derivados formen parte de proyectos auténticos de investigación, incluida la investigación científica o (biomédica), en que los especímenes se utilicen para el progreso científico o fines biomédicos esenciales, y cuando la especie resulte ser la única adecuada. (ix) Cuando los especímenes vayan a utilizarse a efectos de aplicación de la ley o en procedimientos judiciales. (x) Cuando las partes y derivados de tigres nacidos y criados en cautividad se trasladen debido a que: — el espécimen forma parte de un intercambio auténtico de bienes culturales o artísticos entre entidades de reconocido prestigio (por ejemplo, museos); o — el órgano de gestión del Estado miembro considerado se ha cerciorado de que el espécimen es, de forma reconocida, una obra de arte, y tenga la convicción de que su valor es tal que no se va a utilizar con otros fines; o — el espécimen se destine a fines educativos o de investigación cuyo objetivo sea preservar o conservar la especie. En caso de duda o incertidumbre científica, a la luz del principio de precaución y los objetivos de la legislación, los Estados miembros pueden en todo momento hacer uso de su facultad discrecional para denegar la expedición de un certificado. Cuando las disposiciones de la legislación nacional de un Estado miembro de la UE no permitan a sus autoridades ejercer la discrecionalidad permitida en virtud del artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 338/97 y denegar las solicitudes de certificados de comercio dentro de la UE de tigres vivos nacidos y criados en cautividad y sus partes y derivados, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 338/97, y cuando los especímenes se intercambien con fines no comerciales dentro de la UE, la autoridad de gestión CITES del Estado miembro debe seguir un enfoque basado en el riesgo y garantizar el máximo control en la tramitación de las solicitudes de certificados para el comercio dentro de la UE. Antes de la expedición de un certificado de comercio dentro de la UE, el artículo 66 del Reglamento (CE) n.º 865/2006 de la Comisión exige que el espécimen vivo esté marcado individualmente. Se recomienda que la principal técnica de marcado de tigres vivos sea un microprocesador. Los Estados miembros deben estudiar el uso de una combinación de dos técnicas diferentes de identificación o marcado, incluida, en su caso, la elaboración de perfiles individuales de ADN. El certificado debe describir el espécimen vivo o las partes y derivados pertinentes con detalle suficiente para garantizar que solo pueda utilizarse para ese espécimen concreto y no para blanquear otros especímenes. Los certificados de comercio dentro de la UE únicamente deben expedirse para una transacción concreta (autorizar una sola transacción), de forma que el certificado solo sea válido para el titular indicado en su casilla 1. Esta recomendación se basa en el párrafo segundo del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 865/2006, que permite a los Estados miembros «expedir certificados específicos de transacción cuando se considere que existen otros factores, descritos en la sección 1 a) del presente documento, relacionados con la conservación de la especie que desaconsejan la emisión de un certificado específico de espécimen. c) Recomendación adicional a la atención de los Estados miembros Se recomienda que las autoridades de gestión CITES de los Estados miembros recopilen y mantengan registros del número de tigres mantenidos en cautividad en todas las instalaciones del país, incluidos centros zoológicos, santuarios/centros de rescate autorizados, circos y exhibiciones itinerantes, así como, en su caso, otras instalaciones privadas. A fin de que las autoridades dispongan de información actualizada, debe solicitarse a todas las instalaciones información detallada sobre cualquier cambio en sus inventarios. Para aplicar esta medida, los Estados miembros de la UE deben hacer inventarios periódicos de todas las instalaciones que mantienen tigres en su país y colaborar con las organizaciones pertinentes, tales como la Asociación Europea de Zoos y Acuarios, a fin de elaborar mejores prácticas sobre la confección de dichos inventarios. Las autoridades de gestión deben poner estos datos a disposición de todas las autoridades pertinentes. (1) En el presente documento, se entiende por «tigres nacidos y criados en cautividad» aquellos que corresponden a los criterios del artículo 54 del Reglamento (CE) n.º 865/2006. (2) Goodrich, J., Lynam, A., Miquelle, D., Wibisono, H., Kawanishi, K., Pattanavibool, A., Htun, S., Tempa, T., Karki, J., Jhala, Y. y Karanth, U. (2015). Panthera tigris The IUCN Red List of Threatened Species 2015: e.T15955A50659951 (3) Goodrich, J., Lynam, A., Miquelle, D., Wibisono, H., Kawanishi, K., Pattanavibool, A., Htun, S., Tempa, T., Karki, J., Jhala, Y. y Karanth, U. (2015). Panthera tigris The IUCN Red List of Threatened Species 2015: e.T15955A50659951 (4) Wong, R. y Krishnasamy, K. (2019). Skin and Bones Unresolved: An Analysis of Tiger Seizures from 2000-2018. TRAFFIC South East Asia Regional Office. Petaling Jaya, Selangor, Malasia. (5) Principalmente en Tailandia y Vietnam; también en Laos, Malasia y Camboya. Véase: Wong, R. y Krishnasamy, K. (2019). Skin and Bones Unresolved: An Analysis of Tiger Seizures from 2000-2018. TRAFFIC South East Asia Regional Office. Petaling Jaya, Selangor, Malasia. páginas 1, 2, 13, 21, 28, 36 y 37. (6) Base de datos sobre comercio de la CITES. Disponible en: https://trade.cites.org/. (7) Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Dinamarca, Finlandia, Grecia, Hungría, Irlanda, Letonia, Malta, Países Bajos, Portugal, Rumanía y Suecia solo permiten mantener y crear tigres en parques zoológicos legales y autorizados. (8) Croacia, Estonia, Luxemburgo, Eslovaquia y Eslovenia permiten mantener o criar tigres en instalaciones privadas. (9) Italia, Lituania y Polonia permiten mantener y criar tigres en circos y exhibiciones itinerantes. (10) Chequia, Francia, Alemania y España permiten mantener y criar tigres en circos e instalaciones privadas. (11) Musing, L. (2020) Falling through the system: The role of the European Union captive tiger population in the trade in tigers. A TRAFFIC and WWF report. Cambridge, Reino Unido. (12) SC70. (2018a). Illegal tiger trade in the Czech Republic. Inf. Doc. 24. 70.a reunión del Comité Permanente de la CITES, Roza Jútor, Sochi (Federación de Rusia), 1-5 de octubre de 2018. (13) EU-TWIX es una herramienta que facilita el intercambio de información sobre comercio ilegal de especies silvestres en Europa. Se trata de una base de datos centralizada sobre incautaciones e infracciones comunicadas por todos los Estados miembros de la UE. Véase: https://www.eu-twix.org (14) https://tvn24.pl/magazyn-tvn24/bulion-z-kosci-jak-tygrysy-ida-na-czesci,243,4203. (15) Disponible en: https://cites.org/eng/disc/text.php#VII. (16) Disponible en: https://www.cites.org/sites/default/files/document/E-Res-12-05-R18.pdf. (17) Disponible en: https://cites.org/eng/taxonomy/term/42069. (18) La Notificación 2008/059 de la CITES relativa a las explotaciones de cría de tigre y cuestiones relacionadas con la Decisión 14.69 invita a las Partes a estudiar las orientaciones publicadas por la Secretaría de la CITES a fin de determinar si la Decisión 14.69 es aplicable a una Parte. Se incluyen orientaciones en el sentido de que, a juicio de la Secretaría y a efectos de la Decisión, cabe considerar que la palabra «comercio» se refiere al comercio tanto nacional como internacional. Véase: Anexo «Matters related to Decision 14.69» a la Notificación n.º 2008/059 de la Secretaría de la CITES «Tiger-breeding operation»: https://cites.org/sites/default/files/notif/E059.pdf. (19) Disponible en: https://cites.org/eng/taxonomy/term/42047. (20) Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/ALL/?uri=celex:31997R0338. (21) Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/ALL/?uri=CELEX:32006R0865. (22) Con arreglo al artículo 8, apartado 1, quedan prohibidas la compra, la oferta de compra, la adquisición y la exposición al público con fines comerciales, así como la utilización con fines lucrativos y la venta, la puesta en venta, el transporte o la tenencia para su venta, de especímenes de las especies que figuran en el Anexo A. (23) Véase el apartado 34 de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-510/99: «esta disposición autoriza, pero no impone, que se concedan excepciones a las prohibiciones que en ella se establecen». (24) Para otras consideraciones sobre la aplicación del principio de precaución, véase también la Comunicación de la Comisión sobre el recurso al principio de precaución de 2 de febrero de 2000 [COM(2000)1; https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=celex%3A52000DC0001]. (25) En la UE, todo parque zoológico autorizado debe estar registrado con arreglo a la Directiva 1999/22/CE del Consejo («Directiva europea sobre parques zoológicos»). En el caso de terceros países, todo parque zoológico autorizado debe formar parte de un programa de cría reconocido. Véase también el Anexo. (26) Por ejemplo, el Programa Europeo de Especies Amenazadas (PEE), el Plan de Supervivencia de Especies Americanas (SSP), el Programa de Gestión de Especies de Australasia (ASMP) o los Planes Mundiales de Gestión de Especies (GSMP). Para más información, véase el anexo I. (27) En la UE, todo parque zoológico autorizado debe estar registrado con arreglo a la Directiva 1999/22/CE del Consejo («Directiva europea sobre parques zoológicos»). (28) Entre las instalaciones registradas oficialmente para fines de rescate se incluyen los centros de rescate, los santuarios y los centros zoológicos. ANEXO Pruebas que acreditan la legitimidad de fines no perjudiciales para la conservación de la especie perseguidos por centros zoológicos autorizados y programas de cría y conservación En la sección 3, letras a) y b), de las presentes orientaciones se describen los casos en los que la autoridad de gestión CITES del Estado miembro puede expedir permisos de exportación y reexportación o certificados de exportación dentro de la UE, siempre y cuando se considere que el permiso o certificado se utilizará para fines legítimos que no sean perjudiciales para la conservación de la especie. A fin de garantizar un enfoque armonizado en toda la UE a la hora de determinar la legitimidad de fines que no sean perjudiciales para la conservación de la especie perseguidos por parques zoológicos autorizados (1) y programas de cría y conservación, se facilitan más detalles. Dadas las diferencias que puede haber entre las solicitudes de permisos de exportación, permisos de reexportación o certificados dentro de la UE, los Estados miembros deben evaluar las pruebas aportadas por el solicitante caso por caso. Como requisito mínimo, todos los solicitantes deben aportar pruebas que justifiquen lo siguiente: — En la UE, todo centro zoológico debe estar registrado con arreglo a la Directiva 1999/22/CE del Consejo (2) («Directiva europea sobre parques zoológicos»). — En el caso de los terceros países, todo centro zoológico debe formar parte de un programa de cría reconocido. Son ejemplos de programas reconocidos de cría y conservación desarrollados por centros zoológicos el Programa Europeo de Especies Amenazadas (PEE), el Plan de Supervivencia de Especies Americanas (SSP), el Programa de Gestión de Especies de Australasia (ASMP) o los Planes Mundiales de Gestión de Especies (GSMP). — Todo centro de refugio o salvamento deberá estar registrado y ser objeto de control por parte de las autoridades competentes del país de destino. Cuando la información facilitada en la solicitud no esté clara, o existan dudas o inquietud en torno a la legitimidad del objetivo perseguido por el centro o el programa de cría y conservación, la autoridad de gestión debe solicitar información más detallada. (1) Véase la nota a pie de página n.º 25. (2) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=celex:31999L0022