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Comunicación de la Comisión - Manual europeo para la emisión y ejecución de órdenes de detención europeas, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 15-12-2023

Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea

F. Publicación: 15/12/2023

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número de 15/12/2023 y no contiene posibles reformas posteriores

Comunicación de la Comisión — Manual europeo para la emisión y ejecución de órdenes de detención europeas

(C/2023/1270)

ÍNDICE

Lista de abreviaturas5

PREFACIO8

INTRODUCCIÓN9

1.Descripción general de la orden de detención europea (ODE)9

1.1.Contexto de la ODE9

1.2.Definición y características principales de la ODE9

1.3.Formulario de la ODE11

PARTE I:EMISIÓN DE UNA ODE11

2.Requisitos para la emisión de una ODE11

2.1.Ámbito de aplicación de la ODE11

2.1.1.Ejercicio de acciones penales12

2.1.2.Los conceptos de autoridad judicial emisora y de ejecución12

2.1.3.Ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad14

2.1.4.Requisito de una sentencia judicial firme14

2.1.5.La exigencia de garantizar una tutela judicial efectiva16

2.2.Lista de treinta y dos delitos que dan lugar a la entrega sin control de la doble tipificación17

2.3.Infracciones accesorias18

2.4.Proporcionalidad18

2.5.Otras medidas disponibles en el marco de los instrumentos jurídicos de la Unión sobre cooperación judicial en materia penal19

2.5.1.Orden europea de investigación (OEI)20

2.5.2.Traslado de condenados21

2.5.3.Orden europea de vigilancia (OEV)22

2.5.4.Transmisión de resoluciones de libertad vigilada y penas sustitutivas22

2.5.5.Sanciones económicas23

2.5.6.Transmisión de procesos penales23

2.6.Principio de especialidad: posible enjuiciamiento por otras infracciones23

3.Procedimiento de emisión de una ODE25

3.1.Otros procesos penales en curso y ODE sobre la misma persona25

3.1.1.En el Estado miembro de emisión25

3.1.2.En otro Estado miembro26

3.2.Cumplimentar el formulario de la ODE27

3.2.1.Información obligatoria27

3.2.2.Información adicional de utilidad de la autoridad judicial emisora27

3.3.Transmisión de la ODE28

3.3.1.Si se desconoce el paradero de la persona buscada28

3.3.2.Si se conoce el paradero de la persona buscada30

3.3.3.Transmisión de la ODE a los Estados miembros que no usan el SIS30

3.4.Traducción de la ODE30

3.5.Tras el arresto de la persona buscada: cooperación y comunicación con las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución31

PARTE II:EJECUCIÓN DE UNA ODE31

4.Procedimiento de ejecución de una ODE31

4.1.Plazos para tomar la decisión sobre la ejecución de una ODE31

4.2.Plazos para la entrega de una persona buscada (después de tomar la decisión sobre la ejecución de una ODE)32

4.3.Traducción de la ODE33

4.4.Comunicación entre las autoridades judiciales competentes de los Estados miembros antes de la resolución de entrega33

4.4.1.Cuándo comunicarse33

4.4.2.Cómo comunicarse34

4.5.Obligación de la autoridad judicial de ejecución en materia de información a la autoridad de emisión tras la decisión sobre la entrega35

4.5.1.Información sobre la decisión relativa a la entrega35

4.5.2.Información sobre el tiempo de privación de libertad36

4.6.Mantenimiento de la persona buscada en detención en el Estado miembro de ejecución37

5.Decisión sobre la entrega38

5.1.Obligación general de ejecución de las ODE38

5.2.Suministro de información por la autoridad judicial emisora38

5.3.Lista de treinta y dos delitos que dan lugar a la entrega sin control de la doble tipificación39

5.4.Infracciones accesorias39

5.5.Motivos para la no ejecución (denegación)40

5.5.1.Motivos para la no ejecución obligatoria40

5.5.2.Motivos de no ejecución facultativa42

5.6.Juicios en rebeldía47

5.6.1.Conceptos autónomos del Derecho de la Unión49

5.7.Consideraciones sobre los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial de ejecución50

5.7.1.Consideraciones relativas a las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor51

5.7.2.Consideraciones relativas al derecho de la persona buscada a un juez imparcial54

5.8.Proporcionalidad: la función del Estado miembro de ejecución57

5.9.Garantías que debe dar el Estado miembro emisor57

5.9.1.Revisión de la cadena perpetua o de una medida privativa de libertad a perpetuidad58

5.9.2.Retorno de nacionales y residentes58

5.10.Relación con la Decisión marco 2008/909/JAI en relación con el traslado de condenados59

5.11.Suspensión o entrega temporal61

5.11.1.Motivos humanitarios graves61

5.11.2.Proceso penal en curso o ejecución de una pena privativa de libertad61

5.11.3.Entrega provisional en lugar de suspensión62

5.11.4.Aplazamiento de la decisión de entrega debido a la identificación de un riesgo real de que se inflija un trato inhumano o degradante a la persona buscada62

5.12.Varias ODE relativas a la misma persona63

5.12.1.Decidir qué ODE debe ejecutarse63

5.12.2.«Procedimientos paralelos»64

6.Deducción del período de detención transcurrido en el Estado miembro de ejecución64

7.Principio de especialidad: procedimiento para renunciar al principio de especialidad con el consentimiento de la autoridad judicial de ejecución65

8.Entrega ulterior66

8.1.Al Estado miembro de ejecución sobre la base del Reglamento de Dublín III66

8.2.A otro Estado miembro sobre la base de una ODE66

8.3.A un tercer Estado67

9.Obligaciones con respecto a terceros países67

9.1.Solicitud de extradición de un ciudadano de otro Estado miembro67

9.2.ODE y solicitudes de extradición simultáneas para la misma persona68

9.2.1.Solicitudes de terceros Estados68

9.2.2.Solicitudes de la Corte Penal Internacional (CPI)69

9.3.Extradición anterior desde un tercer Estado miembro y principio de especialidad69

10.Tránsito69

10.1.Tránsito a través de otro Estado miembro69

10.2.Nacionales y residentes del Estado miembro de tránsito70

10.3.Extradición desde un tercer Estado a un Estado miembro70

11.ODE no ejecutadas70

11.1.Garantizar que la persona no es detenida nuevamente en el mismo Estado miembro70

11.2.Comunicación al Estado miembro de emisión70

11.3.Consideración de las autoridades judiciales emisoras sobre el mantenimiento o no de la ODE71

11.4.Examen de ODE antiguas en el SIS71

12.Derechos procesales de la persona buscada71

12.1.Derecho a traducción e interpretación72

12.2.Derecho a la información72

12.3.Derecho a la asistencia de letrado73

12.4.Derecho a que se informe de la privación de libertad a un tercero74

12.5.Derecho a comunicarse con terceros74

12.6.Derecho a comunicarse con las autoridades consulares74

12.7.Derechos específicos de los menores74

12.8.Derecho a la asistencia jurídica gratuita74

12.9.Derecho a la presunción de inocencia y derecho a estar presente en el juicio75

ANEXO I76

DECISIÓN MARCO SOBRE LA ODE, CONSOLIDACIÓN NO OFICIAL76

ANEXO II93

FORMULARIO DE LA ODE93

ANEXO III98

ORIENTACIONES PARA LA CUMPLIMENTACIÓN DEL FORMULARIO DE LA ODE98

ANEXO IV107

LENGUAS ACEPTADAS POR LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LAS ODE QUE RECIBEN107

ANEXO V109

LISTA DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA RELATIVAS A LA DECISIÓN MARCO SOBRE LA ODE109

ANEXO VI112

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA RELATIVAS AL PRINCIPIO NE BIS IN IDEM112

ANEXO VII113

FORMULARIO NORMALIZADO PARA LA DECISIÓN SOBRE LA ODE113

ANEXO VIII115

LISTA DE ESTADOS MIEMBROS CUYOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS PUEDEN PERMITIR LA ENTREGA POR INFRACCIONES SANCIONADAS CON UNA PENA INFERIOR AL UMBRAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1, DE LA DECISIÓN MARCO SOBRE LA ODE, CUANDO DICHAS INFRACCIONES SEAN ACCESORIAS A LA INFRACCIÓN O INFRACCIONES PRINCIPALES DE LA ODE115

ANEXO IX116

MODELO INDICATIVO DE LA DECLARACIÓN DE DERECHOS DE LAS PERSONAS DETENIDAS EN APLICACIÓN DE UNA ODE116

ANEXO X117

MODELO DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE LAS CONDICIONES DE RECLUSIÓN117

ANEXO XI119

RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN SOBRE LOS DERECHOS PROCESALES DE LAS PERSONAS SOSPECHOSAS O ACUSADAS SOMETIDAS A PRISIÓN PROVISIONAL Y SOBRE LAS CONDICIONES MATERIALES DE RECLUSIÓN119

ANEXO XII133

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN – DIRECTRICES SOBRE LA EXTRADICIÓN A TERCEROS ESTADOS133

Lista de abreviaturas

CartaCarta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

CASConvenio de aplicación del Acuerdo de Schengen

COEConsejo de Europa

ODEOrden de detención europea

CEDH

TEDH

AELCConvenio Europeo de Derechos Humanos

Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Asociación Europea de Libre Comercio

OEIOrden europea de investigación

RJERed Judicial Europea

OEVOrden europea de vigilancia

FRAAgencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

Decisión marco sobre la ODEDecisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros

SireneSolicitud de información complementaria a la entrada nacional

SISSistema de Información de Schengen

TUETratado de la Unión Europea

TFUETratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Exención de responsabilidad:

Este manual no es jurídicamente vinculante ni exhaustivo y se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Derecho vigente de la Unión y de su desarrollo futuro. También se entiende sin perjuicio de la interpretación preceptiva del Derecho de la Unión que pueda realizar el Tribunal de Justicia.

EMISIÓN DE UNA ORDEN DE DETENCIÓN EUROPEA

Pasos principales

(AJ = autoridad judicial; EM = Estado miembro)

(IMAGEN OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

EJECUCIÓN DE UNA ORDEN DE DETENCIÓN EUROPEA

Pasos principales

(AJ = autoridad judicial)

(IMAGEN OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

PREFACIO

El Consejo publicó el manual europeo para la emisión de órdenes de detención europea («ODE») en 2008 (1) y se revisó en 2010 (2). Una vez finalizado el período transitorio de cinco años contemplado en el Tratado de Lisboa relativo a los denominados instrumentos jurídicos correspondientes al antiguo tercer pilar (3), incluida la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (4) («la Decisión marco sobre la ODE»), la Comisión asumió la tarea de actualizar y revisar el manual. El presente manual es una versión revisada del manual publicado por la Comisión en 2017 (5).

El presente manual tiene en cuenta la experiencia adquirida durante los últimos veinte años de aplicación de la ODE en la Unión. Desde el final del período transitorio del Tratado de Lisboa, el número de sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en materia de ODE ha aumentado sustancialmente. El objetivo de la presente revisión es actualizar el manual incluyendo las nuevas sentencias dictadas hasta el 31 de julio de 2023 y abordando determinadas cuestiones a las que se enfrentan los profesionales, como las condiciones de reclusión. Para preparar esta última versión del manual, la Comisión consultó a diversas partes interesadas y expertos, incluidos Eurojust, la Secretaría de la Red Judicial Europea y los expertos de las administraciones y autoridades judiciales de los Estados miembros.

La presente revisión también ha tenido en cuenta los resultados de la novena ronda de evaluaciones mutuas y las recomendaciones formuladas en las Conclusiones del Consejo «La orden de detención europea y los procedimientos de extradición: retos actuales y camino a seguir» (6), el informe del Servicio de Estudios del Parlamento Europeo (7), el informe de la Comisión Europea sobre la aplicación de la orden de detención europea (8) y la Resolución del Parlamento Europeo sobre la orden de detención europea y los procedimientos de entrega entre Estados miembros (9).

El manual se encuentra disponible en internet en https://e-justice.europa.eu en todas las lenguas oficiales de la Unión.

INTRODUCCIÓN

1. DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA ORDEN DE DETENCIÓN EUROPEA (ODE)

1.1. Contexto de la ODE

La Decisión marco sobre la ODE fue adoptada por el Consejo el 13 de junio de 2002 y los Estados miembros estaban obligados a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la misma antes del 31 de diciembre de 2003. El nuevo régimen de entrega sustituyó a los sistemas de extradición, con escasas excepciones, a partir del 1 de enero de 2004. Por lo que se refiere a la entrega entre los Estados miembros, se han sustituido las disposiciones correspondientes de los siguientes convenios:

(a)el Convenio Europeo de Extradición, de 13 de diciembre de 1957 (STCE n.º 024), su protocolo adicional, de 15 de octubre de 1975 (STCE n.º 086), su Segundo Protocolo Adicional, de 17 de marzo de 1978 (STCE n.º 098), y el Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, de 27 de enero de 1977 (STCE n.º 090), en lo que se refiere a la extradición;

(b)el Acuerdo entre los doce Estados miembros de las Comunidades Europeas relativo a la simplificación y a la modernización de las formas de transmisión de las solicitudes de extradición, de 26 de mayo de 1989;

(c)el Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 10 de marzo de 1995 (10);

(d)el Convenio relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 27 de septiembre de 1996 (11);

(e)El capítulo 4 del título III del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, de 19 de junio de 1990 (12).

1.2. Definición y características principales de la ODE

La ODE es una resolución judicial con fuerza ejecutiva en la Unión, emitida por un Estado miembro y ejecutada en otro sobre la base del principio de reconocimiento mutuo.

La ODE sustituyó el sistema tradicional de extradición por un mecanismo más simple y más rápido de entrega de personas buscadas para el enjuiciamiento penal o la ejecución de penas o medidas de seguridad privativas de libertad. Se podrá emitir una ODE para:

(a)el enjuiciamiento penal de hechos para los que la ley del Estado miembro emisor señale una pena o una medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea al menos de doce meses (durante las fases de investigación, instrucción y juicio, hasta que la sentencia sea firme);

(b)la ejecución de sentencias o de medidas de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de cuatro meses.

Los objetivos de las letras a) y b) no son acumulativos.

A fin de simplificar las solicitudes y de facilitar su cumplimiento, estas se emiten de manera armonizada, mediante la cumplimentación de un formulario de ODE. No obstante, siempre será necesario que se haya dictado una sentencia nacional firme, una orden de detención nacional o una resolución judicial similar previamente y de forma independiente a la ODE (véase el apartado 2.1.4).

Las autoridades centrales, que solían desempeñar una función importante en el proceso de extradición, quedan excluidas del proceso de toma de decisiones en los procedimientos de ODE. Las autoridades judiciales competentes (véase el apartado 2.1.2) no pueden ser sustituidas por dicha autoridad central por lo que se refiere a la decisión de emitir la ODE (13). Sin embargo, el artículo 7 de la Decisión marco sobre la ODE establece que los Estados miembros pueden designar autoridades centrales para que auxilien y apoyen a las autoridades judiciales, especialmente en la transmisión y recepción de las ODE.

En los Estados miembros en los que el Sistema de Información de Schengen (SIS) está en funcionamiento [es decir, todos los Estados miembros (14)], los servicios nacionales Sirene desempeñan un importante papel en el procedimiento de la ODE al crear la descripción correspondiente en el SIS. Las normas y procedimientos para la cooperación de los Estados miembros en relación con las descripciones para detenciones basadas en las ODE se establecen en los artículos 24 a 31 del Reglamento (UE) 2018/1862 (15) (el «Reglamento sobre el SIS en la cooperación policial»), los capítulos 6 y 7 de la Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se establecen normas detalladas para las tareas de los servicios Sirene (16) (el «Manual Sirene – Policía») y la Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se establecen las normas técnicas necesarias para la introducción, actualización, supresión y consulta de datos en el SIS («la Decisión de Ejecución de la Comisión sobre la entrada de datos en el SIS») (17). Además, en el «Manual SIS» pueden encontrarse más explicaciones sobre la gestión de las descripciones del SIS (18).

La Decisión marco sobre la ODE se inscribe en una filosofía de integración en un espacio judicial común. Es el primer instrumento jurídico que supone una cooperación entre los Estados miembros en materia penal basada en el principio del reconocimiento mutuo. La decisión de los Estados miembros emisores debe reconocerse sin más trámites y únicamente sobre la base de criterios judiciales.

La entrega de los nacionales del país de ejecución se ha constituido en principio y norma general, con escasas excepciones. Estas excepciones se refieren a la ejecución de una pena privativa de libertad en el país de origen y se aplican por igual a los residentes. En la práctica, aproximadamente la quinta parte de las entregas en la Unión se refieren a nacionales del país de ejecución.

Los motivos por los que se puede denegar la ejecución están, en principio, tasados y se enumeran en los artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión marco sobre la ODE. No consta el control de la doble tipificación como motivo admisible para denegar la ejecución y la entrega en relación con una lista de treinta y dos categorías de delitos enumeradas en la lista del artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco relativa a la ODE, tal como se definan en el Derecho del Estado miembro de emisión, siempre que dichas categorías estén castigadas en este con una pena o una medida de seguridad privativa de libertad de al menos tres años en su grado máximo.

Si la autoridad del Estado miembro de emisión no considera las infracciones en cuestión como infracciones contempladas en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco sobre la ODE, se puede seguir aplicando el control de la doble tipificación. El Tribunal de Justicia dictaminó en el asunto C-289/15, Grundza (19), que incumbe a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, a la hora de apreciar la doble tipificación, comprobar si los hechos que dan lugar a la infracción también serían objeto, en cuanto tales, de una sanción penal en el territorio del Estado miembro de ejecución si se hubieran producido en dicho territorio. En su sentencia en el asunto C-168/21, Procureur général près la cour d’appel d’Angers (20), el Tribunal de Justicia confirmó que el requisito de la doble tipificación con arreglo al artículo 2, apartado 4 y al artículo 4, apartado 1, de la Decisión Marco sobre la ODE, se cumplirá cuando la ODE se emita a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad por hechos que en el Estado miembro de emisión sean constitutivos de un delito que exige el menoscabo de un interés jurídico protegido en dicho Estado miembro, aun cuando en virtud del Derecho del Estado miembro de ejecución el menoscabo del interés jurídico correspondiente no sea un elemento constitutivo del delito. (véase el apartado 5.3).

Desde el 28 de marzo de 2011, la Decisión marco sobre la ODE ha sido modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo (21), que suprimió el artículo 5, apartado 1, e introdujo un nuevo artículo 4 bis sobre las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado (juicios en rebeldía).

1.3. Formulario de la ODE

La ODE es una resolución judicial dictada empleando el formulario previsto en un anexo de la Decisión marco sobre la ODE. El formulario está disponible en todas las lenguas oficiales de la Unión. Únicamente puede emplearse este formulario, que no debe alterarse. La intención del Consejo era implantar una herramienta de trabajo que las autoridades judiciales de emisión pudieran cumplimentar con facilidad y que las autoridades judiciales de ejecución pudieran reconocer.

La utilización del formulario evita traducciones largas y costosas y hace que la información sea más accesible. Puesto que este formulario constituye, en principio, la única base para la detención y ulterior entrega de la persona buscada, debe ser cumplimentado con especial cuidado, a fin de evitar solicitudes innecesarias de información adicional.

El formulario puede cumplimentarse directamente en línea mediante la herramienta electrónica Compendio de la Red Judicial Europea (RJE), disponible en el sitio web de la RJE (https://www.ejn-crimjust.europa.eu/ejn/EJN_Compendium/EN/ff/EAW), o mediante un formulario en formato Word que puede descargarse de la sección Biblioteca Judicial del sitio web de la RJE (https://www.ejn-crimjust.europa.eu); vaya a la Biblioteca Judicial ☐ Marco jurídico ☐ Cooperación Judicial de la UE ☐ Orden de detención europea ☐ Formularios ODE. El formulario está disponible en todas las lenguas de la UE.

Usar el Compendio es tan sencillo como cumplimentar el formulario en formato Word, pero cuenta con varias funcionalidades modernas, útiles y fáciles de utilizar como:

a)la posibilidad de importar directamente la autoridad judicial de ejecución competente desde la herramienta Atlas Judicial de la RJE;

b)obtener el formulario en la lengua o lenguas aceptadas por el Estado miembro de ejecución;

c)guardarlo y enviarlo por correo electrónico.

PARTE I: EMISIÓN DE UNA ODE

2. REQUISITOS PARA LA EMISIÓN DE UNA ODE

2.1. Ámbito de aplicación de la ODE

Una autoridad judicial puede emitir una ODE por dos motivos (artículo 1, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE):

a)ejercicio de acciones penales;

b)ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

La letra a) se refiere a procesos penales en los que la persona buscada pueda ser enjuiciada (véase el apartado 2.1.1).

La letra b) se refiere a penas o medidas de seguridad privativas de libertad firmes por delitos, emitidas por un órgano jurisdiccional (véase el apartado 2.1.3). No es posible emitir una ODE para todos los delitos, sino solo para aquellos que sean suficientemente graves, como se explica más en detalle a continuación.

Una ODE solo puede emitirla una autoridad judicial que responda al concepto de autoridad judicial en el sentido de la Decisión marco (véase el apartado 2.1.2) y solo una vez que se haya adoptado una resolución judicial nacional ejecutable (véase el apartado 2.1.4). Tanto esta resolución nacional como la decisión de emitir la ODE deben cumplir los requisitos de la tutela judicial efectiva antes de la entrega de la persona buscada por el Estado miembro de ejecución (véase el apartado 2.1.5). Las autoridades judiciales emisoras deben examinar si, en el caso concreto, la emisión de una ODE sería proporcionada (véase el apartado 2.4). Además, se les recomienda que consideren si se podría utilizar una medida de la Unión menos coercitiva para lograr un resultado adecuado (véase el apartado 2.5).

2.1.1. Ejercicio de acciones penales

Se puede emitir una ODE para el ejercicio de acciones penales relacionadas con hechos para los que la ley del Estado miembro emisor señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de doce meses (artículo 2, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE).

Esta referencia se hace a la pena máxima posible de la infracción prevista en la legislación nacional del Estado miembro emisor. La pena máxima en la legislación del Estado miembro de ejecución no es pertinente a este respecto.

Auto del Tribunal de Justicia en el asunto C-463/15 PPU, Openbaar Ministerie/ A (22)

«Los artículos 2, apartado 1, y 4, punto 1, de la Decisión marco 2002/584 del Consejo […] deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la entrega con fundamento en una orden de detención europea se someta en el Estado miembro de ejecución no solo a la condición de que el hecho por el que se ha emitido esa orden de detención constituya un delito según el Derecho de ese Estado miembro, sino también a la condición de que sea punible según ese mismo Derecho con una pena privativa de libertad de una duración máxima no inferior a doce meses».

El ejercicio de acciones penales incluye la fase previa al proceso penal. Sin embargo, la finalidad de la ODE no es simplemente trasladar personas para interrogarlas como sospechosos. Para esa finalidad, se pueden considerar otras medidas, como la orden europea de investigación (OEI). En el apartado 2.5 se describen brevemente otras medidas de cooperación judicial.

2.1.2. Los conceptos de autoridad judicial emisora y de ejecución

El artículo 6, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE establece que la autoridad judicial emisora será la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para emitir una ODE en virtud del Derecho de ese Estado. Cabe señalar asimismo que, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) 2017/1939, el Fiscal Europeo Delegado encargado del caso podrá emitir o solicitar a la autoridad competente de dicho Estado miembro que emita una orden de detención europea de conformidad con la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, cuando sea necesario para detener y entregar a una persona que no se encuentre en el Estado miembro (23).

Como puso de manifiesto el Tribunal de Justicia en los asuntos C-452/16 PPU, Poltorak (24), y C-477/16 PPU Kovalkovas (25), del artículo 1, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE se desprende que la ODE constituye una «resolución judicial», que debe ser emitida por una «autoridad judicial», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco sobre la ODE (26).

El Tribunal de Justicia dictaminó que el concepto de «autoridad judicial» recogido en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE, no se limita a designar únicamente a los jueces u órganos jurisdiccionales de un Estado miembro. También puede extenderse, de manera más amplia, a las autoridades que participan en la administración de la justicia penal en el ordenamiento jurídico de que se trate, distintas de los ministerios o servicios de policía que forman parte del poder ejecutivo.

Así, en su sentencia en el asunto C-509/18, PF (27), el Tribunal de Justicia dictaminó que el Fiscal General de un Estado miembro que, aun siendo independiente del poder judicial desde el punto de vista institucional, es responsable del ejercicio de la acción penal y cuya situación jurídica en dicho Estado miembro le ofrece una garantía de independencia respecto del poder ejecutivo en relación con la emisión de una ODE, puede considerarse una «autoridad judicial emisora» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva marco sobre la ODE.

Asimismo, el Tribunal de Justicia dictaminó en su sentencia en los asuntos acumulados C-508/18 y C-82/19 PPU, OG y PI (28), que debe considerarse que las fiscalías, que son competentes en el marco de un procedimiento penal para ejercer la acción penal contra una persona sospechosa de haber cometido un delito, participan en la administración de justicia del Estado miembro de que se trate, pero solo pueden considerarse «autoridades judiciales emisoras» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE, si no están expuestas al riesgo de estar sujetas, directa o indirectamente, a órdenes o instrucciones individuales del poder ejecutivo, como un ministro de Justicia, en el marco de la adopción de una decisión relativa a la emisión de una ODE.

Según la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-489/19, NJ (29), el concepto de ODE a que se refiere el artículo 1, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, aunque las fiscalías de un Estado miembro se hallen expuestas al riesgo de estar sujetas, directa o indirectamente, a órdenes o instrucciones individuales del poder ejecutivo, por ejemplo, del ministro de Justicia, en el contexto de la emisión de las órdenes de detención europeas, las órdenes de detención europeas que esas fiscalías emitan están comprendidas en dicho concepto, en la medida en que tales órdenes de detención, para poder ser transmitidas por dichas fiscalías, deben necesariamente ser homologadas por un tribunal que, teniendo acceso a la totalidad de los autos de la instrucción, a los que se incorporan las eventuales órdenes o instrucciones individuales del poder ejecutivo, controla de manera independiente y con objetividad el cumplimiento de los requisitos de emisión de dichas órdenes de detención y la proporcionalidad de las mismas, adoptando así una resolución autónoma que da su forma definitiva a tales órdenes.

En los asuntos acumulados C-566/19 PPU y C-626/19 PPU, JR e YC (30), el Tribunal de Justicia confirmó que el concepto de «autoridad judicial emisora» comprende a los fiscales de un Estado miembro, encargados del ejercicio de la acción pública y situados bajo la dirección y el control de sus superiores jerárquicos cuando su estatuto les confiere una garantía de independencia, en particular con respecto al poder ejecutivo, en el marco de la emisión de una ODE. Así lo reiteró la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-813/19 PPU, MN (31) .

Como destacó el Tribunal de Justicia en el asunto C-414/20 PPU, MM (32), el artículo 6, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE debe interpretarse en el sentido de que la condición de «autoridad judicial emisora» a efectos de esta disposición no está supeditada a la existencia de un control judicial de la decisión de emisión de la ODE y de la resolución nacional sobre la que se basa. En efecto, de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se desprende que, si una autoridad distinta de un órgano jurisdiccional emite una ODE, el control judicial no es un requisito para calificar a dicha autoridad de autoridad judicial emisora, ya que el control judicial no está comprendido en el ámbito de aplicación de las normas estatutarias y organizativas de dicha autoridad, sino que se refiere al procedimiento de emisión de la ODE (33).

Además, en los asuntos acumulados C-354/20 PPU y C-412/20 PPU, L y P (34), el Tribunal de Justicia dictaminó que las deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor, por graves que sean, no permiten a una autoridad judicial de ejecución considerar que todos los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro no están comprendidos en el concepto de «autoridad judicial emisora» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco sobre la ODE.

Además, en el asunto C-158/21, Puig Gordi y otros (35), el Tribunal de Justicia declaró que la autoridad judicial de ejecución no puede comprobar si una ODE ha sido emitida por una autoridad judicial que era competente a tal efecto y denegar la ejecución de esa ODE cuando considere que no es así.

El artículo 6, apartado 2, de la Decisión marco sobre la ODE, establece que la autoridad judicial de ejecución será la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que sea competente para ejecutar una ODE en virtud del Derecho de ese Estado.

El Tribunal de Justicia confirmó en el asunto C-510/19, AZ (36) que el concepto de «autoridad judicial de ejecución», en el sentido del artículo 6, apartado 2, de la Decisión marco sobre la ODE, debe interpretarse del mismo modo que el concepto de «autoridad judicial emisora», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de dicha Decisión Marco.

En el asunto C-492/22 PPU, CJ (37), el Tribunal de Justicia aclaró que el artículo 24, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE, debe interpretarse en el sentido de que la decisión de suspender la entrega constituye una decisión relativa a la ejecución de una ODE que, en virtud del artículo 6, apartado 2, de dicha Decisión Marco, debe ser adoptada por la autoridad judicial de ejecución.

En el asunto C-804/21 PPU, C y CD (38), el Tribunal de Justicia aclaró además que la intervención de la autoridad judicial de ejecución con el fin de apreciar la existencia de una circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados, así como en su caso, de fijar una nueva fecha de entrega, no puede confiársele a un servicio de policía del Estado miembro de ejecución. En efecto, la constatación por los servicios de policía del Estado miembro de ejecución de la existencia de una circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados, seguida de la fijación de una nueva fecha de entrega, sin la intervención de la autoridad judicial de ejecución, no cumple los requisitos formales establecidos en el artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, con independencia de la realidad material de esa circunstancia ajena al control. De ello se deduce que, en tales circunstancias, los plazos previstos en el artículo 23, apartados 2, a 4, de la Decisión Marco, no pueden prorrogarse válidamente en virtud del apartado 3 de dicho artículo.

2.1.3. Ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad

Se puede emitir una ODE para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de al menos cuatro meses (artículo 2, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE). Sin embargo, en situaciones en las que solo quede por cumplir una pequeña parte de la pena, se requiere a las autoridades judiciales competentes que examinen si emitir una ODE supondría una medida proporcionada (véase el apartado 2.4).

Las normas nacionales sobre libertad anticipada o condicional, libertad vigilada u otras normas similares que resultan en una pena de prisión efectiva más corta y que se pueden aplicar tras la entrega al Estado miembro emisor, no son pertinentes para determinar el período mínimo de cuatro meses.

No existe conexión entre la duración de la pena real y la de la pena potencial. Esto significa que, cuando una persona ya ha sido condenada a una pena privativa de libertad combinada por múltiples infracciones y dicha pena es de cuatro meses o más, la ODE puede ser emitida independientemente de la pena máxima posible para cada una de las infracciones.

Cuando se sepa que la persona reside en otro Estado miembro, se aconseja a las autoridades competentes del Estado miembro de emisión que consideren la posibilidad de transmitir la pena ejecutoria al Estado miembro de residencia, en lugar de emitir una ODE, teniendo en cuenta los lazos sociales y la posibilidad de una mejor rehabilitación en dicho Estado miembro, así como otros requisitos de conformidad con la Decisión marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (39) (véase el apartado 2.5.2).

2.1.4. Requisito de una sentencia judicial firme

Las autoridades judiciales de emisión deben garantizar en todo momento que existe una sentencia judicial nacional firme antes de emitir una ODE. La naturaleza de esta resolución depende de la finalidad de la ODE.

Cuando la ODE se emita a efectos de entablar una acción penal, las autoridades judiciales competentes del Estado miembro de emisión deben haber emitido una orden de detención nacional o cualquier otra sentencia judicial firme con el mismo efecto [artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión marco sobre la ODE] antes de emitir una ODE. El Tribunal de Justicia confirmó en el asunto Bob-Dogi, C-241/15 (40) que la orden de detención nacional u otra resolución judicial es distinta de la propia ODE.

Como señaló el Tribunal de Justicia en el asunto C-241/15, Bob-Dogi, el sistema de la ODE entraña una protección a dos niveles de los derechos procesales y de los derechos fundamentales de los que debe disfrutar la persona buscada: la tutela judicial prevista, en el primer nivel, a la hora de adoptar una resolución judicial nacional, como una orden de detención nacional, y la tutela que debe conferirse, en un segundo nivel, al emitir una ODE. Esa tutela judicial en dos niveles en principio no se produciría en una situación en la que, antes de la emisión de la ODE, ninguna autoridad judicial nacional haya adoptado una resolución nacional en la que la ODE se sustente.

El concepto de «resolución judicial» (que es distinto de la ODE misma) en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco, fue aclarado de nuevo por el Tribunal de Justicia en su sentencia en el asunto C-453/16 PPU, Özçelik (41), en el que se concluyó que la ratificación por el Ministerio Fiscal de una orden de detención emitida por un servicio de policía, y sobre la que se basa la ODE, está comprendida en el concepto de «resolución judicial».

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-453/16 PPU, Özçelik

«El artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo […] debe interpretarse en el sentido de que constituye una “resolución judicial”, a efectos de dicha disposición, una ratificación, como la controvertida en el asunto principal, por el Ministerio Fiscal, de una orden de detención nacional emitida anteriormente, con el fin de ejercitar una acción penal, por un servicio de policía».

En su sentencia en el asunto C-414/20, MM (42), el Tribunal de Justicia precisó además el significado que debe darse al concepto de «orden de detención [nacional] o cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza»:

«[U]n acto nacional que sirva de fundamento a una orden de detención europea, aun cuando la legislación del Estado miembro emisor no lo designe con la denominación de “orden de detención nacional”, debe producir efectos jurídicos equivalentes, a saber, los de una orden de búsqueda y detención de la persona encausada en un proceso penal. Por lo tanto, este concepto no se refiere a todos los actos que desencadenan la apertura del procedimiento penal contra una persona, sino únicamente a aquellos cuya finalidad es permitir la detención de esa persona, mediante una medida coercitiva, para que comparezca ante el juez a efectos de la realización de los actos del procedimiento penal».

En este asunto, el Tribunal de Justicia dictaminó que incumbe al órgano jurisdiccional nacional del Estado miembro emisor determinar, a la luz del Derecho nacional, las consecuencias que la inexistencia de una orden de detención nacional válida como base jurídica de la ODE puede tener sobre la decisión de mantener o no a la persona ya entregada en prisión provisional.

Cuando la ODE se emita a efectos de la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, debe existir una sentencia nacional firme a tal efecto. En los ordenamientos jurídicos de algunos Estados miembros, se puede emitir una ODE para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad, incluso si la pena no es definitiva y sigue estando sujeta a control judicial. En los ordenamientos jurídicos de otros Estados miembros, este tipo de ODE puede emitirse únicamente cuando la pena o medida de seguridad privativas de libertad es definitiva. Se recomienda que la autoridad judicial de ejecución reconozca la tipificación de la autoridad emisora a efectos de ejecución de la ODE, incluso si no se corresponde con su propio ordenamiento jurídico a este respecto.

La existencia de la resolución judicial u orden de detención nacional debe indicarse en el formulario de la ODE cuando esta sea emitida [artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión marco sobre la ODE; véase asimismo el apartado 3.2]. No es necesario adjuntar la resolución u orden a la ODE.

En el asunto C-488/19, JR (43), el Tribunal de Justicia precisó que una ODE puede emitirse sobre la base de una resolución judicial del Estado miembro emisor que ordena la ejecución, en ese Estado miembro, de una pena impuesta por un órgano jurisdiccional de un tercer Estado cuando, en virtud de un acuerdo bilateral entre esos Estados, la sentencia en cuestión haya sido reconocida mediante resolución de un órgano jurisdiccional del Estado miembro emisor. No obstante, la emisión de la ODE está sujeta a dos condiciones: i) se ha impuesto a la persona buscada una pena privativa de libertad de al menos cuatro meses; y ii) el procedimiento que condujo a la adopción en el tercer Estado de la sentencia posteriormente reconocida en el Estado miembro emisor ha respetado los derechos fundamentales y, en particular, las obligaciones derivadas de los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, la «Carta»).

2.1.5. La exigencia de garantizar una tutela judicial efectiva

En su sentencia en el asunto C-241/15, Bob-Dogi (44), el Tribunal de Justicia confirmó que el sistema de la ODE entraña una protección a dos niveles de los derechos procesales y fundamentales, en particular a la luz del artículo 47 de la Carta, de los que debe disfrutar la persona buscada (véase el apartado 2.1.4). Además de la tutela judicial prevista en el primer nivel, a la hora de adoptar una resolución judicial nacional, como una orden de detención nacional, se añade la tutela que debe conferirse, en un segundo nivel, al emitir una ODE.

En sus sentencias en los asuntos acumulados C-508/18 y C-82/19 PPU, OG y PI (45), y en el asunto C-509/18, PF (46), el Tribunal de Justicia declaró que debe adoptarse una resolución conforme con las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva, cuando menos en uno de los dos niveles de dicha tutela. El Tribunal de Justicia dictaminó que, cuando el Derecho del Estado miembro emisor atribuye la competencia para emitir una ODE a una autoridad que, si bien participa en la administración de justicia en ese Estado miembro, no es un tribunal, la decisión de emitir dicha orden de detención y, en particular, la proporcionalidad de esa decisión deben poder ser objeto de un recurso judicial en dicho Estado miembro que satisfaga plenamente las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una persona que es objeto de una ODE para el ejercicio de acciones penales debe gozar de una tutela judicial efectiva antes de su entrega al Estado miembro emisor, al menos en uno de los dos niveles de protección exigidos por dicha jurisprudencia.

En sus sentencias en los asuntos acumulados C-566/19 PPU y C-626/19 PPU, JR e YC (47), y en el asunto C-625/19 PPU, XD (48), el Tribunal de Justicia declaró que la existencia, en el ordenamiento jurídico del Estado miembro emisor, de normas procesales según las cuales la proporcionalidad de la decisión del Ministerio Fiscal de emitir una ODE puede ser objeto de un control judicial, incluso cuasi-concomitante, a la emisión de la ODE y, en todo caso, posterior a su emisión, responde a la exigencia de una tutela judicial efectiva. En los asuntos que dieron lugar a dichas sentencias, esta conclusión se basó en la existencia de un conjunto de disposiciones procesales que garantizaban la intervención de un órgano jurisdiccional desde el momento de la emisión de la orden de detención nacional contra la persona buscada y, por tanto, antes de su entrega.

En el asunto C-625/19 PPU, XD (49), el Tribunal de Justicia dictaminó que corresponde a los Estados miembros velar por que sus ordenamientos jurídicos garanticen efectivamente el nivel de protección judicial exigido por la Decisión marco sobre la ODE tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, estableciendo vías de recurso que pueden diferir de un ordenamiento a otro. En particular, solo es una posibilidad a este respecto el establecimiento de una vía de recurso independiente contra la decisión de emitir una ODE adoptada por una autoridad judicial distinta de un órgano jurisdiccional.

Sin embargo, en el asunto C-414/20, MM (50), el Tribunal de Justicia aclaró que, si bien la Decisión marco sobre la ODE atribuye a las autoridades nacionales un margen de apreciación, de conformidad con la autonomía procesal de la que gozan, sobre las modalidades concretas de realización de los objetivos que pretende, en especial en lo referente a la posibilidad de prever un determinado tipo de recurso contra las decisiones relativas a la ODE, los Estados miembros deben velar por que no se menoscaben las exigencias derivadas de dicha Decisión Marco, en particular en cuanto a la tutela judicial que le sirve de fundamento. Por consiguiente, cuando el Derecho procesal del Estado miembro emisor no prevea una vía de recurso independiente que permita a un órgano jurisdiccional controlar los requisitos de emisión de la ODE y la proporcionalidad de esta, ni con carácter previo o simultáneo a su adopción, ni con posterioridad a esta, la Decisión marco sobre la ODE, leída a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional que haya de pronunciarse en una fase del procedimiento penal posterior a la entrega de la persona buscada debe poder controlar, de forma incidental, los requisitos de emisión de dicha orden si la validez de esta se impugna ante él.

En el asunto C-648/20, PI (51), el Tribunal de Justicia dictaminó que el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión marco sobre la ODE, leído a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva de la que debe gozar una persona contra la que se haya dictado una ODE para el ejercicio de acciones penales no se cumplen cuando tanto la ODE como la resolución judicial sobre la que se fundamenta han sido dictadas por un fiscal que puede calificarse de «autoridad judicial emisora» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco sobre la ODE, pero no pueden ser objeto de un control judicial en el Estado miembro emisor antes de la entrega de la persona buscada por el Estado miembro de ejecución.

El hecho de que exista un control judicial de la decisión de un fiscal de emitir una ODE que no se lleve a cabo hasta después de la entrega de la persona buscada no es conforme con la obligación que incumbe al Estado miembro emisor de aplicar normas procesales que permitan a un órgano jurisdiccional proceder, antes de esa entrega, a un control de la legalidad de la orden de detención nacional, en caso de que haya sido adoptada por un fiscal, o de la ODE.

Cuando se emite una ODE a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad, el Tribunal de Justicia declaró en el asunto C-627/19 PPU, ZB (52), que tal orden trae causa, según se desprende del artículo 8, apartado 1, letras c), y f), de la Decisión marco sobre la ODE, de una sentencia firme por la que se impone una pena privativa de libertad al interesado, en virtud de la cual la presunción de inocencia de la que disfruta dicha persona ha quedado desvirtuada en un procedimiento judicial que debe respetar las exigencias inherentes al artículo 47 de la Carta. En esta situación, el control judicial mencionado en las sentencias OG y PI (53), que responde a la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva de la persona buscada sobre la base de una ODE emitida para la ejecución de una pena, se lleva a cabo mediante una sentencia firme. Además, cuando se emite una ODE para la ejecución de una pena, su proporcionalidad resulta de la condena impuesta, que, como se establece en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE, debe consistir en una pena o una medida de seguridad privativas de libertad no inferior a cuatro meses.

2.2. Lista de treinta y dos delitos que dan lugar a la entrega sin control de la doble tipificación

Antes de emitir una ODE, la autoridad judicial competente debe determinar si uno o más de los delitos pertenecen a una de las treinta y dos categorías para las que no se requiere el control de la doble tipificación. La lista de delitos se encuentra en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco sobre la ODE, así como en el formulario de la ODE en el que se deben señalar los delitos que pertenecen a la lista.

El Derecho del Estado miembro emisor es el que resulta decisivo. Así lo confirmó la sentencia C-303/05, Advocaten voor de Wereld (54), en la que el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco sobre la ODE, no es incompatible con el principio de legalidad de los delitos y las penas y no vulnera el principio de igualdad y no discriminación.

La autoridad de ejecución solo puede controlar la doble tipificación respecto de las infracciones que no están enumeradas en la lista de treinta y dos infracciones (véase también el apartado 5.3).

2.3. Infracciones accesorias

El Convenio Europeo de Extradición de 1957 contiene disposiciones sobre infracciones accesorias:

«Artículo 2

Hechos que dan lugar a extradición

1. Darán lugar a la extradición aquellos hechos que las Leyes de la Parte requirente y de la Parte requerida castiguen, bien con pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de un año por lo menos bien con pena más severa. Cuando en el territorio de la Parte requirente se hubiere pronunciado condena a una pena o se hubiere infligido una medida de seguridad, la sanción impuesta deberá tener una duración de cuatro meses cuando menos.

2. Si la solicitud de extradición se refiere a varios hechos distintos castigados, cada uno de ellos, por la Ley de la Parte requirente y por la Ley de la Parte requerida con pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad pero algunos de tales hechos no cumplieren el requisito relativo a la duración mencionada de la pena, la Parte requerida tendrá la facultad de conceder también la extradición por estos últimos».

La Decisión marco sobre la ODE no incluye ninguna disposición similar a esta. No regula la entrega por infracciones sancionadas con una pena inferior al umbral establecido en el artículo 2, apartado 1, cuando estas son accesorias a las infracciones principales que alcancen el umbral. En la práctica, algunos Estados miembros han decidido permitir dicha entrega, mientras que otros no lo han hecho.

El anexo VIII contiene una lista de los Estados miembros cuyo sistema legal permite realizar la entrega por infracciones accesorias.

La autoridad judicial emisora puede incluir estas infracciones accesorias en el formulario de la ODE con la finalidad de obtener el consentimiento del Estado miembro de ejecución para el enjuiciamiento de esas infracciones. Sin embargo, siempre se debe exigir que la ODE se emita para al menos una de las infracciones que alcanzan el umbral establecido en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE.

Si el Estado miembro de ejecución no realiza entregas por infracciones accesorias, el principio de especialidad (artículo 27 de la Decisión marco sobre la ODE) puede impedir que el Estado miembro emisor enjuicie estas infracciones (véase el apartado 2.6).

2.4. Proporcionalidad

Una ODE debe ser siempre proporcional a su objetivo. Incluso cuando las circunstancias del asunto están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE, el Tribunal de Justicia dictaminó en los asuntos acumulados C-508/18 y C-82/19 PPU, OG y PI (55), así como en el asunto C-414/20, MM (56), que las autoridades judiciales emisoras deben controlar si, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, teniendo en cuenta todas las pruebas de cargo y descargo, la emisión de la ODE es proporcionada (véase también la sección 2.1.5).

El Tribunal de Justicia dictaminó en el asunto C-627/19 PPU, ZB (57), que, cuando se emite una ODE para la ejecución de una pena, su proporcionalidad resulta de la condena impuesta, que, como se establece en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE, debe consistir en una pena o una medida de seguridad privativas de libertad no inferior a cuatro meses.

Al tener en cuenta las graves consecuencias que la ejecución de una ODE tiene para la libertad de la persona buscada y las restricciones a la libre circulación, las autoridades judiciales emisoras deben considerar, antes de decidir emitir una ODE, la evaluación de un una serie de factores.

En particular, se podrían tener en cuenta los factores siguientes:

a)la gravedad de la infracción (por ejemplo, el daño o el peligro que ha causado);

b)la posible sanción que vaya a imponerse a la persona en caso de que sea declarada culpable de la infracción que se le imputa (por ejemplo, si fuera una pena privativa de libertad);

c)la posibilidad de detención de la persona en el Estado miembro de emisión tras la entrega;

d)los intereses de las víctimas de la infracción.

Además, las autoridades judiciales emisoras deben considerar si pueden utilizarse otras medidas de cooperación judicial en lugar de la emisión de una ODE. Otros instrumentos jurídicos de la Unión sobre cooperación judicial en materia penal ofrecen otras medidas que, en muchas situaciones, son efectivas, pero menos coercitivas (véase el apartado 2.5).

En términos más generales, aplicar el control de proporcionalidad antes de emitir una ODE puede reforzar la confianza mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros. Por tanto, este control contribuye de manera significativa al correcto funcionamiento de la ODE en toda la Unión.

2.5. Otras medidas disponibles en el marco de los instrumentos jurídicos de la Unión sobre cooperación judicial en materia penal

Antes de decidir emitir una ODE, se aconseja a las autoridades judiciales de emisión que tengan debidamente en cuenta otras posibles medidas.

Existen varias medidas jurídicas disponibles en el marco de los instrumentos jurídicos de la Unión sobre cooperación judicial en materia penal, basadas en el principio del reconocimiento mutuo, que complementan a la ODE. En determinadas situaciones, estas medidas pueden ser más adecuadas que la ODE. Se trata, en particular, de:

a)la orden europea de investigación;

b)el traslado de condenados;

c)la transmisión de resoluciones de libertad vigilada y penas sustitutivas;

d)la orden europea de vigilancia;

e)la aplicación de sanciones pecuniarias.

El ámbito de aplicación de estas medidas se explica brevemente en los apartados 2.5.1 a 2.5.5. Además, las autoridades competentes pueden tener en cuenta las posibilidades ofrecidas por otras medidas internacionales, como el Convenio Europeo sobre la Transmisión de Procedimientos en Materia Penal del Consejo de Europa, de 15 de mayo de 1972 (SCTE n.º 073), como se explica brevemente en el apartado 2.5.6.

Para saber más acerca de la aplicación práctica de los instrumentos jurídicos de la Unión sobre cooperación judicial en materia penal, véase el sitio web de la RJE: http://www.ejn-crimjust.europa.eu

La sección Biblioteca Judicial del sitio web de la RJE contiene información exhaustiva y práctica acerca de todos los instrumentos jurídicos, incluidos los textos publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, los actos de modificación, el estado de aplicación, formularios en formato Word, notificaciones, declaraciones, informes, manuales y otra información práctica. Para un fácil acceso a los instrumentos jurídicos de la Unión sobre cooperación judicial en materia penal y el estado de su aplicación en los Estados miembros, existen puntos de entrada (accesos directos) independientes en la página de inicio del sitio web de la RJE.

Las siguientes medidas, en particular, pueden ser consideradas en la fase previa de los procesos penales:

a)emitir una descripción en el SIS a efectos de controles discretos: la recopilación discreta de tanta información como sea posible sobre la localización del sospechoso, el lugar, la hora y la razón del control, el viaje, el destino, los acompañantes y las posesiones [las descripciones de controles discretos pueden emitirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento sobre el SIS en el ámbito de la cooperación policial yse ejecutan de conformidad con el artículo 37 de dicho Reglamento (58)];

b)emitir una orden europea de investigación (OEI) para la audiencia de un sospechoso a través de videoconferencia en otro Estados miembro;

c)emitir una orden europea de investigación (OEI) para la audiencia de un sospechoso en otro Estado miembro por parte de sus autoridades competentes;

d)emitir una orden europea de vigilancia (OEV) para una medida de vigilancia no privativa de libertad del sospechoso que deberá ejecutar el Estado miembro de residencia de este en la fase previa al proceso;

e)emitir una descripción en el SIS a efectos de comunicar el lugar de residencia o domicilio de una persona [artículo 34 del Reglamento sobre el SIS en el ámbito de la cooperación policial (59)]. Estas descripciones difieren de las descripciones para la detención que se describen en el apartado 3.3.1 y solo deben emitirse en situaciones en las que la emisión de una ODE y de una descripción para la detención en el SIS sea desproporcionada o imposible. Tan pronto como se haya facilitado el lugar de residencia o domicilio a la autoridad judicial emisora, dicha autoridad deberá suprimir la descripción del SIS (véase el artículo 55, apartado 3, del Reglamento sobre el SIS en el ámbito de la cooperación policial) y adoptar las medidas de seguimiento necesarias (como requerir la comparecencia del sospechoso ante una autoridad competente responsable del procedimiento penal). Sin embargo, la adopción de estas medidas de seguimiento no es el objetivo de este tipo de descripción del SIS.

f)citar a un sospechoso ubicado en el Estado miembro de ejecución para que comparezca en un proceso penal en el Estado miembro de emisión;

g)invitar a comparecer voluntariamente en el proceso penal.

Las siguientes medidas, en particular, pueden ser consideradas en la fase posterior al proceso, una vez se haya dictado sentencia:

a)transmitir la pena privativa de libertad al Estado miembro de residencia del condenado para que sea ejecutada por dicho Estado miembro;

b)transmitir la pena sustitutiva (por ejemplo, trabajos en beneficio de la comunidad) o el auto de libertad vigilada al Estado miembro de residencia del condenado para que sean ejecutados por dicho Estado miembro.

2.5.1. Orden europea de investigación (OEI)

Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (60)

La orden europea de investigación (OEI) puede utilizarse para obtener pruebas de otro Estado miembro. La OEI comprende todas las medidas de investigación con excepción de la creación de equipos conjuntos de investigación. El objetivo es permitir que un Estado miembro solicite a otro Estado miembro que lleve a cabo medidas de investigación u obtenga pruebas que ya obran en poder de la autoridad de ejecución sobre la base del reconocimiento mutuo. Las OEI relativas a medidas de investigación que no existen o no están disponibles en los Estados miembros de ejecución pueden ser ejecutadas, no obstante, recurriendo a una medida de investigación sustitutiva.

La OEI sustituye a las disposiciones correspondientes del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (61) y al anterior conjunto de disposiciones jurídicas relativas a este ámbito. La incorporación de las medidas existentes a un nuevo instrumento único tiene como objetivo lograr que la cooperación judicial sea más rápida y eficiente. La OEI puede usarse en los procesos penales, también en los procedimientos incoados por autoridades administrativas, con validación judicial, cuando exista una dimensión penal. En este contexto, cabe señalar que, en el asunto C-584/19, A y otros (62), el Tribunal de Justicia aclaró que el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, letra c), de la Directiva 2014/41/UE deben interpretarse en el sentido de que los conceptos de «autoridad judicial» y «autoridad de emisión» comprenden, a efectos de estas disposiciones, al fiscal de un Estado miembro o, de manera más general, a la fiscalía de un Estado miembro, con independencia de la relación de subordinación jurídica que pueda existir entre ese fiscal o esa fiscalía y el Poder Ejecutivo de ese Estado miembro, y con independencia de la exposición de dicho fiscal o de dicha fiscalía al riesgo de estar sujetos, directa o indirectamente, a órdenes o instrucciones individuales de ese poder en el marco de la adopción de una OEI.

Los Estados miembros deben decidir sobre el reconocimiento o la ejecución de una OEI en un plazo de treinta días a partir de su recepción por la autoridad de ejecución competente y llevar a cabo la medida de investigación en un plazo de noventa días a partir de la adopción de dicha decisión.

En determinadas situaciones, podría emitirse una OEI para interrogar al sospechoso por videoconferencia con el fin de determinar si se emite o no una ODE a efectos de su enjuiciamiento.

Ejemplo 1: Pierre se ha mudado recientemente del Estado miembro A al Estado miembro B. Existen pruebas que apuntan a que fue cómplice de una infracción grave en A. Sin embargo, las autoridades de A necesitan interrogarlo antes de poder decidir si lo enjuician. La autoridad judicial de A puede emitir una OEI para interrogar a Pierre a través de videoconferencia en B.

Ejemplo 2: De forma alternativa, teniendo en cuenta los hechos del ejemplo 1, la autoridad judicial de A podría emitir una OEI solicitando a las autoridades competentes de B que interroguen a Pierre y que redacten una transcripción escrita del interrogatorio.

2.5.2. Traslado de condenados

Decisión marco del Consejo 2008/909/JAI, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (63)

La Decisión marco 2008/909/JAI prevé un sistema para el traslado de condenados al Estado miembro de nacionalidad o de residencia o a otro Estado miembro con el que tengan vínculos estrechos. La Decisión marco 2008/909/JAI también se aplica cuando el condenado ya se encuentra en ese Estado miembro. El consentimiento del condenado para dicho traslado ya no representa un requisito previo en todos los casos. Esta Decisión marco ha sustituido, en los Estados miembros, al Convenio del Consejo de Europa sobre traslado de personas condenadas, de 21 de marzo de 1983 (SCTE n.º 112), y su Protocolo Adicional, de 18 de diciembre de 1997 (SCTE n.º 167).

En determinadas situaciones, en lugar de emitir una ODE para la entrega de la persona para que cumpla la pena en el Estado miembro en el que esta fue impuesta, la Decisión Marco 2008/909/JAI podría usarse para ejecutar la pena en el lugar donde el condenado resida y pueda tener mejores oportunidades de reinserción.

Asimismo, el artículo 25 de la Decisión marco 2008/909/JAI contiene una disposición específica para la ejecución de penas privativas de libertad en el Estado miembro de ejecución en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4, apartado 6, y en el artículo 5, apartado 3, de la Decisión marco sobre la ODE (véanse los apartados 5.5.2 y 5.9.2 sobre el vínculo entre ambas Decisiones Marco). En los supuestos en los que se apliquen el artículo 4, apartado 6, o el artículo 5, apartado 3, de la Decisión marco sobre la ODE, también debe aplicarse la Decisión marco 2008/909/JAI para transmitir la pena al Estado miembro donde esta se ejecutará.

Ejemplo 1

Jerzy es nacional del Estado miembro B y tiene su residencia habitual en él. Durante su visita al Estado miembro A comete una infracción. Es condenado a dos años de prisión en A.

Las autoridades de A pueden transferir la condena para su ejecución en B sin el consentimiento de Jerzy, si esto mejora sus posibilidades de reinserción y se cumplen otras condiciones de la Decisión marco 2008/909/JAI.

Ejemplo 2

Gustav es nacional del Estado miembro B pero vive en el Estado miembro A, donde tiene un trabajo fijo y también vive su familia. Es condenado en el Estado miembro B por un delito fiscal y se le impone una pena privativa de libertad. En lugar de emitir una ODE para la ejecución de la pena, las autoridades de B pueden transferir la pena privativa de libertad para que se cumpla en el Estado miembro A si dicho Estado accede a la transmisión de la sentencia.

2.5.3. Orden europea de vigilancia (OEV)

Decisión marco 2009/829/JAI del Consejo, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional (64)

La Decisión Marco 2009/829/JAI introdujo la posibilidad de transmitir una medida de vigilancia no privativa de libertad del Estado miembro en el que se sospeche que un no residente ha cometido una infracción al Estado miembro en el que reside la persona. De este modo, el sospechoso puede estar sometido a una medida de vigilancia en su entorno habitual antes de la celebración del proceso en el Estado miembro extranjero. La orden europea de vigilancia («OEV») puede usarse para todas las medidas de vigilancia previas al proceso que no supongan privación de libertad (por ejemplo, la restricción de desplazamientos y el deber de presentarse periódicamente).

El Estado miembro que ejerce la acción penal determinará si se dicta o no una orden de traslado de una resolución sobre medidas de vigilancia. Los tipos de medidas de vigilancia contemplados se enuncian en la Decisión marco 2009/829/JAI, y las declaraciones posteriores de cada Estado miembro (65). La transmisión de una medida de vigilancia exige el consentimiento de la persona sometida a dicha medida.

Ejemplo: Sonia vive y trabaja en el Estado miembro B. Temporalmente, se encuentra en el Estado miembro A, en el que está siendo investigada por fraude. La autoridad judicial de A sabe dónde reside Sonia en B y considera que el riesgo de fuga antes del juicio es bajo. En lugar de mantenerla detenida antes del juicio en A, la autoridad judicial de A puede emitir una orden que la obligue a presentarse periódicamente ante la autoridad policial de B. A fin de permitir a Sonia volver y permanecer en B hasta la celebración del juicio en A, la autoridad competente de A puede, con el consentimiento de Sonia, emitir una OEV para reconocer y ejecutar en B la obligación de presentarse.

2.5.4. Transmisión de resoluciones de libertad vigilada y penas sustitutivas

Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas (66)

La Decisión Marco 2008/947/JAI introduce la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de penas sustitutivas de la detención y medidas que faciliten la libertad anticipada (67). Se relaciona con la fase posterior del proceso.

Dispone que una resolución de libertad vigilada u otra pena sustitutiva pueda ser ejecutada en un Estado miembro diferente a aquel en el que la persona fue condenada, siempre que esta esté de acuerdo.

Ejemplo: Anna es nacional del Estado miembro A, pero se encuentra de vacaciones en el Estado miembro B. Es declarada culpable de una infracción en B y condenada a realizar trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de a una pena privativa de libertad. Puede volver a A, tras lo cual las autoridades de A están obligadas a reconocer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y vigilar que Anna la cumpla en el Estado miembro A.

2.5.5. Sanciones económicas

Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (68)

La Decisión Marco 2005/214/JAI aplica el principio de reconocimiento mutuo a las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades judiciales o administrativas. El objetivo es facilitar la ejecución de estas sanciones en un Estado miembro diferente a aquel en el que se impusieron. Permite a una autoridad judicial o administrativa transmitir una sanción pecuniaria directamente a una autoridad de otro Estado miembro de la Unión y que dicha sanción sea reconocida y ejecutada sin más trámite.

El ámbito de aplicación de la Decisión Marco 2005/214/JAI abarca todas las infracciones penales [artículo 1, letra a), incisos i) y ii)], así como las «infracciones de normas legales», siempre que sea posible interponer recurso ante «un órgano jurisdiccional que tenga competencia en asuntos penales» (69).

El procedimiento se aplica en situaciones transfronterizas en las que se impone una sanción pecuniaria en un Estado miembro y se espera que esta sea ejecutada en el Estado miembro en el que el autor reside, posee bienes u obtiene ingresos.

En los ordenamientos de algunos Estados miembros, una sanción pecuniaria no pagada puede convertirse en una pena privativa de libertad. En estas situaciones, puede emitirse una ODE para la ejecución de la pena privativa de libertad. Se aconseja que, cuando sea posible, la Decisión marco 2005/214/JAI sea considerada como uno de los métodos para ejecutar el pago antes de convertir la sanción pecuniaria en una pena privativa de libertad, y evitar de este modo la necesidad de emitir una ODE.

2.5.6. Transmisión de procesos penales

La transmisión de procesos penales al Estado miembro en el que reside el sospechoso debe considerarse en los casos pertinentes. La base jurídica para la transmisión es el Convenio Europeo sobre la Transmisión de Procedimientos en Materia Penal de 1972. Para los Estados miembros que no han ratificado este Convenio, la transmisión puede basarse en la competencia ordinaria del Estado miembro receptor para iniciar una investigación penal. En este último caso, las solicitudes se basan normalmente en el artículo 21 del Convenio del Consejo de Europa sobre asistencia judicial en materia penal, de 20 de abril de 1959 (SCTE n.º 030).

En 2003, Eurojust publicó unos «Criterios para decidir: “Qué jurisdicción debe ser competente” » no vinculantes, que fueron objeto de revisión en 2016 (70). Estos criterios sugieren factores que deben tenerse en cuenta en aquellos casos en que más de un Estado miembro sea competente. Desde su adopción, han ayudado a las autoridades nacionales competentes y a Eurojust a determinar cuál es la jurisdicción más adecuada para enjuiciar asuntos transfronterizos.

El 5 de abril de 2023, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento relativo a la transmisión en los procesos en materia penal (71). La propuesta establece el procedimiento para la transmisión de procesos penales de un Estado miembro a otro cuando el objetivo de una administración de justicia adecuada y eficiente se lograría mejor sustanciando el proceso penal en el otro Estado miembro.

2.6. Principio de especialidad: posible enjuiciamiento por otras infracciones

En general, la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado su entrega. Este es el principio de especialidad, previsto en el artículo 27 de la Decisión marco sobre la ODE.

El principio de especialidad está sujeto a una serie de excepciones. La Decisión marco sobre la ODE ofrece la posibilidad a los Estados miembros de informar de que, en su relación con otros Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación, renuncian al principio de especialidad, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega (véase el artículo 27, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE). Según la información a disposición de la Comisión, únicamente Estonia, Austria, y Rumanía han enviado dichas notificaciones.

Además, el artículo 27, apartado 3, de la Decisión marco sobre la ODE, enumera otras situaciones en las que no se aplica el principio de especialidad:

a)cuando, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio del Estado miembro al que haya sido entregada, la persona no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva, o haya vuelto a dicho territorio después de haber salido del mismo;

b)la infracción no sea punible con una pena o medida de seguridad privativas de libertad;

c)el proceso penal no concluye con la aplicación de una medida restrictiva de la libertad individual de la persona;

d)cuando la persona esté sujeta a una pena o medida no privativas de libertad, incluidas las sanciones pecuniarias, o a una medida equivalente, aun cuando dicha pena o medida pudieren restringir su libertad individual;

e)cuando la persona hubiere dado su consentimiento, en su caso junto con la renuncia al principio de especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13;

f)cuando la persona hubiere renunciado expresamente, después de la entrega, a acogerse al principio de especialidad en relación con determinadas infracciones anteriores a su entrega. La renuncia se efectuará ante la autoridad judicial competente del Estado miembro emisor, y se levantará acta de la misma con arreglo al Derecho interno de este. La renuncia se efectuará en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la persona tendrá derecho a la asistencia de un abogado.

En otros casos, es necesario solicitar el consentimiento del Estado miembro de ejecución original para enjuiciar o dar curso a otras infracciones [artículo 27, apartado 3, letra g), de la Decisión marco sobre la ODE].

En su sentencia en el asunto C-388/08 PPU, Leymann y Pustovarov (72), el Tribunal de Justicia examinó cómo determinar si la infracción considerada no es una «infracción distinta» de la que hubiera motivado la entrega, en el sentido del artículo 27, apartado 2, de la Decisión marco sobre la ODE. El Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:

«[...] debe comprobarse si, según la tipificación jurídica que de esta se hace en el Estado miembro de emisión, los elementos constitutivos de aquella son los mismos por los cuales la persona ha sido entregada y si existe una correspondencia suficiente entre los datos que figuran en la orden de detención y los mencionados en el acto de procedimiento posterior. Son admisibles cambios en las circunstancias de tiempo y de lugar, siempre que se deriven de elementos obtenidos durante el procedimiento seguido en el Estado miembro de emisión en relación con los comportamientos referidos en la orden de detención, no alteren la naturaleza de la infracción y no impliquen ningún motivo de no ejecución, en virtud de los artículos 3 y 4 de la Decisión marco».

En la misma sentencia, el Tribunal de Justicia aclaró que:

«La excepción establecida en el artículo 27, apartado 3, letra c), [...] debe interpretarse en el sentido de que, ante una “infracción distinta” de la que hubiera motivado la entrega, debe solicitarse y obtenerse el consentimiento, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, de la Decisión marco, si se trata de ejecutar una pena o una medida privativa de libertad. La persona entregada puede ser acusada y condenada por tal infracción antes de obtener dicho consentimiento, siempre que no se aplique ninguna medida restrictiva de libertad durante la fase de instrucción o de enjuiciamiento relativa a dicha infracción. No obstante, la excepción prevista en dicho artículo 27, apartado 3, letra c), no se opone a que la persona entregada sea objeto de una medida restrictiva de libertad antes de obtener el consentimiento siempre que esa medida esté legalmente justificada por otras imputaciones que consten en la orden de detención europea».

Procedimiento para renunciar al principio de especialidad con el consentimiento de la autoridad judicial de ejecución

La solicitud de consentimiento debe presentarse mediante el mismo procedimiento y contener la misma información que una ODE normal. De este modo, la autoridad judicial competente transmite la solicitud de consentimiento directamente a la autoridad judicial de ejecución que entregó a la persona.

La información incluida en la solicitud, como prevé el artículo 8, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE, debe traducirse con arreglo a las mismas normas que una ODE. La autoridad judicial de ejecución debe adoptar la resolución en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud (artículo 27, apartado 4, de la Decisión marco sobre la ODE).

La autoridad de ejecución debe dar su consentimiento cuando la infracción que motiva la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en la Decisión marco sobre la ODE, a menos que sea de aplicación un motivo obligatorio o facultativo de no ejecución.

Cuando proceda, la autoridad judicial de ejecución podrá supeditar su consentimiento a una de las condiciones relativas a las penas privativas de libertad a perpetuidad y al retorno de nacionales y residentes establecidas en el artículo 5 de la Decisión marco sobre la ODE (véase el apartado 5.9). En esos casos, el Estado miembro de emisión debe dar unas garantías adecuadas (artículo 27, apartado 4, de la Decisión marco sobre la ODE).

En su sentencia en el asunto C-168/13 PPU, Jeremy F. (73) el Tribunal de Justicia sostuvo que un Estado miembro podía prever en su Derecho nacional un recurso suspensivo contra la resolución prevista en el artículo 27, apartado 4, de la Decisión marco sobre la ODE, si la decisión definitiva se adopta dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de la Decisión marco sobre la ODE (véase el apartado 4.1).

En su sentencia en el asunto C-195/20 PPU, XC (74), el Tribunal de Justicia aclaró que, en una situación en la que la persona haya sido entregada por un primer Estado miembro en virtud de una ODE, y esta haya abandonado voluntariamente el territorio del Estado miembro emisor de la primera orden y haya sido entregada de nuevo por un segundo Estado miembro en ejecución de otra ODE emitida con posterioridad a dicha salida, la única entrega pertinente para apreciar el respeto del principio de especialidad es la de la autoridad judicial de ejecución de esa segunda ODE y, por tanto, el consentimiento requerido en el artículo 27, apartado 3, letra g), debe darse únicamente por la autoridad judicial de ejecución del Estado miembro que entregó al procesado en virtud de dicha ODE.

En el asunto C-510/19, AZ (75), el Tribunal de Justicia aclaró que el consentimiento para renunciar a la aplicación del principio de especialidad con arreglo al artículo 27, apartado 3, letra g), y al artículo 27, apartado 4, de la Decisión marco sobre la ODE, debe ser dado por una autoridad judicial que cumpla los requisitos establecidos en su artículo 6, apartado 2 (véase el apartado 2.1.2).

En su sentencia en los asuntos acumulados C-428/21 y C-429/21 PPU (76), HM y TZ, el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 27, apartado 3, letra g), el artículo 27, apartado 4, y el artículo 28, apartado 3, de la Decisión marco sobre la ODE, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta. Por consiguiente, cuando se presenta una solicitud de consentimiento para renunciar al principio de especialidad, una persona que haya sido entregada a la autoridad judicial emisora en ejecución de una ODE tiene derecho a ser oída por la autoridad judicial de ejecución. El Tribunal de Justicia aclaró que el ejercicio efectivo de este derecho no requiere la intervención directa de la autoridad judicial de ejecución, siempre que para adoptar una decisión se asegure de que dispone de información suficiente, en particular sobre la posición de la persona afectada. Por tanto, podría bastar con que la persona afectada pueda dar a conocer su opinión a la autoridad judicial emisora y que esta información se registre por escrito y se transmita a la autoridad judicial de ejecución. En principio, la autoridad judicial de ejecución debe considerar que dicha información ha sido recabada de conformidad con los requisitos del artículo 47 de la Carta. En caso necesario, la autoridad judicial de ejecución deberá solicitar sin demora información adicional.

3. PROCEDIMIENTO DE EMISIÓN DE UNA ODE

3.1. Otros procesos penales en curso y ODE sobre la misma persona

3.1.1. En el Estado miembro de emisión

Antes de emitir una ODE, se aconseja a la autoridad judicial competente que compruebe si existen otros procesos penales iniciados u otras ODE emitidas sobre la persona buscada en el Estado miembro de emisión.

Si existen otros procesos penales en curso o penas privativas de libertad ejecutorias contra la persona buscada en el Estado miembro de emisión, es aconsejable comunicarse y, cuando sea posible, coordinarse con otras autoridades nacionales antes de emitir una ODE. Es importante garantizar que la ODE comprende todas las infracciones por las que la persona buscada será procesada o ha sido condenada en el Estado miembro de emisión. Esto es aconsejable, en particular, porque el principio de especialidad puede impedir el enjuiciamiento o condena por infracciones distintas de aquellas por las que la persona fue entregada por el Estado miembro de ejecución (véase el apartado 2.6). Aunque después de la entrega puede solicitarse el consentimiento de la persona buscada o del Estado miembro de ejecución para incoar la acción penal o ejecutar la pena por estas infracciones [véase el artículo 27, apartado 3, letras f) y g), de la Decisión marco sobre la ODE], la práctica ha demostrado que obtener dicho consentimiento puede ser un proceso lento o laborioso.

Si es posible, todas las infracciones deben incluirse en una sola ODE, ya que esto permite que el procedimiento en el Estado miembro de ejecución sea más rápido y eficiente. Si existe una ODE anterior emitida para la misma persona, esta puede ser sustituida, cuando sea posible, por una nueva ODE que abarque las infracciones de la ODE anterior y las nuevas. Si existe una descripción anterior para la detención emitida para la misma persona, esta debe ser actualizada para incluir la nueva ODE. Es posible introducir más de una ODE por cada descripción para la detención [véase el artículo 27, apartado 1, del Reglamento sobre el SIS en el ámbito de la cooperación policial (77)].

Además, en el asunto C-203/20, AB y otros (78), el Tribunal de Justicia sostuvo que el artículo 50 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la emisión de una ODE contra una persona que haya sido objeto de diligencias penales que inicialmente se archivaron a causa de una resolución judicial firme adoptada al amparo de una amnistía, pero que se reanudaron tras la aprobación de una ley por la que se revocó esa amnistía, en el caso de que dicha resolución judicial se hubiera adoptado con carácter previo a cualquier tipo de apreciación de la responsabilidad penal de la persona interesada.

3.1.2. En otro Estado miembro

Si existen indicaciones de otros procesos penales en curso o penas privativas de libertad ejecutorias contra la persona buscada en otro u otros Estados miembros, puede ser aconsejable contactar con las autoridades de estos antes de emitir una ODE (79). En estos casos, las autoridades de los diferentes Estados miembros pueden estudiar la posibilidad de coordinar qué Estado miembro debe emitir la (primera) ODE y la posibilidad de trasmitir procesos penales a un único Estado miembro o, al menos, a un número menor de Estados miembros.

Las autoridades competentes deben comprobar en el SIS si otro Estado miembro ha emitido una descripción para la detención de la misma persona. Varios Estados miembros pueden introducir una descripción para la detención de la misma persona. En caso de detención, el servicio Sirene del Estado miembro de ejecución informará de forma simultánea a cada Estado miembro afectado (véase el artículo 32, apartado 3, del Manual Sirene – Policía) (80).

Las autoridades competentes también pueden ponerse en contacto con Eurojust, con los puntos de contacto de la RJE o con ambos, o contactar directamente con la autoridad competente de otro Estado miembro (81).

Cabe señalar que cuando el Estado miembro de ejecución recibe varias ODE sobre la persona buscada, dicho Estado debe decidir, en cualquier caso, si esa persona debe ser entregada en primer lugar (véase el apartado 5.12). Por tanto, puede resultar más eficiente buscar el acuerdo entre las autoridades judiciales emisoras sobre a cuál de los Estados miembros debe entregarse la persona buscada, en primer lugar, antes de emitir varias ODE. Aunque la autoridad judicial de ejecución no está vinculada por los acuerdos relacionados con ODE simultáneas alcanzados entre autoridades judiciales emisoras, la autoridad de ejecución debería tenerlos en cuenta.

Por tanto, es aconsejable cumplimentar la sección «f» (Otras circunstancias relacionadas con el caso) del formulario de la ODE relativa a estos acuerdos, de forma que las autoridades judiciales de ejecución tengan un conocimiento inmediato de ellos.

3.2. Cumplimentar el formulario de la ODE

El anexo III contiene directrices detalladas sobre cómo cumplimentar la ODE.

3.2.1. Información obligatoria

La autoridad judicial de ejecución debe contar siempre con la información mínima necesaria para poder pronunciarse sobre la entrega (véase el artículo 8, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE). En particular, la autoridad judicial de ejecución necesita poder confirmar la identidad de la persona y evaluar si es de aplicación alguno de los motivos para la no ejecución. Por tanto, la autoridad judicial de emisión debe prestar especial atención a la descripción de la infracción o infracciones en el formulario de la ODE.

La información exacta que debe facilitarse depende de las circunstancias de cada caso. Sin embargo, es aconsejable tener en cuenta que la autoridad judicial de ejecución puede no saber nada o muy poco acerca del caso que dio origen a la ODE o del ordenamiento jurídico del Estado miembro de emisión. La experiencia ha demostrado que las solicitudes de información complementaria entre las autoridades judiciales emisoras y de ejecución suponen una de las causas principales de demora en la ejecución de las ODE. A menudo, esto deriva en el incumplimiento de los plazos previstos en la Decisión marco sobre la ODE (véase el apartado 4.1).

Por tanto, resulta vital que las autoridades judiciales de emisión garanticen la claridad, veracidad y exhaustividad de la información incluida en la ODE.

En el asunto C-367/16, Piotrowski (82), el Tribunal de Justicia sostuvo lo siguiente:

«Con el fin de simplificar y acelerar el procedimiento de entrega dentro de los plazos definidos en el artículo 17 de la Decisión Marco 2002/584, esta establece, en anexo, un formulario específico que las autoridades judiciales emisoras deberán cumplimentar indicando la información específica que en él se requiere.

Según el artículo 8 de la Decisión Marco 2002/584, esta información consiste esencialmente en la identidad y la nacionalidad de la persona buscada; la indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2 de dicha Decisión Marco; la naturaleza y la tipificación jurídica del delito; la descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona buscada; la pena ya dictada o bien la escala de penas prevista para el delito en el Estado miembro emisor y, en la medida de lo posible, las otras consecuencias del delito».

Cuando un formulario de ODE está bien cumplimentado, no se necesitan documentos adicionales.

3.2.2. Información adicional de utilidad de la autoridad judicial emisora

Además del conjunto mínimo de datos que debe introducirse con el fin de crear la descripción para la detención en el SIS [véase el anexo II, sección 1, letra a), de la Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la introducción de datos en el SIS (83)], también deben introducirse todos los demás datos relativos a la persona, en particular fotografías, datos dactiloscópicos y documentos de identificación, si están disponibles (véanse los artículos 20 y 22 del Reglamento sobre el SIS en la cooperación policial) (84).

Debe prestarse especial atención a la inclusión de la siguiente información:

—todos los identificadores personales disponibles (en particular impresiones dactilares y palmares y fotografías recientes);

—indicadores de advertencia si la persona buscada presenta un riesgo específico;

—una copia de la ODE (debe adjuntarse a la descripción para que tenga el mismo valor que una ODE original o una orden de detención directamente transmitida entre las autoridades competentes; pueden adjuntarse varias órdenes de detención a una única descripción);

—datos sobre objetos utilizados por la persona buscada («ampliaciones relativas a objetos», por ejemplo, el vehículo utilizado por la persona buscada) o sobre documentos de identificación utilizados;

—conexiones con otras descripciones sobre personas u objetos.

Las señas de contacto y el número de teléfono móvil del agente de guardia y de la persona encargada del expediente deberán facilitarse siempre al servicio nacional Sirene, a fin de que se les pueda informar de inmediato y en cualquier momento de que se ha encontrado a la persona buscada.

Cuando sea probable que el Estado miembro de ejecución exija garantías al Estado miembro de emisión sobre la base del artículo 5 de la Decisión marco sobre la ODE, se aconseja añadir la información pertinente a la ODE. Por ejemplo, la autoridad de emisión puede manifestar ya en ese momento su consentimiento de devolver a la persona buscada al Estado miembro de ejecución en determinadas condiciones (véase el apartado 5.9).

3.3. Transmisión de la ODE

El procedimiento para transmitir la ODE depende de si la autoridad de emisión conoce el paradero de la persona buscada (artículo 9 de la Decisión marco sobre la ODE). En la mayoría de los casos, no se conoce el paradero de la persona y la ODE debe transmitirse a todos los Estados miembros a través del SIS. Incluso cuando este se conoce, la autoridad judicial de emisión puede decidir emitir una descripción en el SIS (artículo 9, apartado 2, de la Decisión marco sobre la ODE).

3.3.1. Si se desconoce el paradero de la persona buscada

Si se desconoce el paradero de la persona buscada, la ODE debe transmitirse a todos los Estados miembros. A tal fin, debe crearse una descripción para la detención o la entrega en el SIS, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento sobre el SIS en el ámbito de la cooperación policial (85). Es importante resaltar que la autoridad judicial de emisión debe emitir la ODE antes de introducir la descripción en el SIS.

La autoridad judicial de emisión debe enviar, en su caso, una copia del original de la ODE y toda la información pertinente relacionada con la persona al servicio nacional Sirene (a través de la autoridad policial competente) o poner a disposición del servicio nacional Sirene una copia de la ODE por otros medios.

El servicio nacional Sirene del Estado miembro de emisión comprueba que la información es completa (por ejemplo, si hay fotografías y huellas dactilares que puedan adjuntarse), adjunta la copia del original de la ODE a la descripción junto con una traducción (si se dispone de ella) y valida la introducción de la descripción en el SIS. Además, el servicio Sirene comunica los contenidos de la ODE al resto de servicios Sirene mediante el intercambio de información complementaria (el «formulario A» de Sirene). Cuando existan varias órdenes de detención para una misma persona, se enviarán formularios A separados para cada orden de detención. El formulario A se emite en inglés. Es importante indicar en el formulario A (campo 311) si la búsqueda de la persona se limita únicamente a los territorios de determinados Estados miembros (búsqueda geográfica) e incluir cualquier otra información sobre el posible paradero de la persona (campo 061 del formulario A).

Tras recibir el formulario A, los demás servicios Sirene comprueban si la información incluida en este formulario y en la ODE está completa.

De conformidad con el artículo 25 del Reglamento sobre el SIS en el ámbito de la cooperación policial (86), a instancias de una autoridad nacional competente, un Estado miembro también podrá pedir al Estado miembro emisor que añada una indicación a una descripción para la detención a efectos de entrega cuando sea obvio que la ejecución de una ODE tendrá que ser denegada. Durante este proceso de verificación, la descripción debe seguir disponible para los usuarios. Un Estado miembro podrá pedir asimismo que se añada una indicación a la descripción si, durante el proceso de entrega, su autoridad judicial competente pone en libertad a la persona objeto de la descripción. No se introducirá indicación alguna en la descripción para la detención a efectos de entrega cuando al menos una de las órdenes de detención pueda ejecutarse.

Si un Estado miembro no ejecuta la ODE y, por tanto, decide pedir que se añada una indicación a la descripción, esta seguirá siendo visible para los usuarios. En este caso, el motivo de la descripción seguirá siendo «persona a efectos de detención y entrega o extradición». Sin embargo, las medidas que deben adoptarse no consistirán en solicitar la detención de la persona buscada, sino en recoger información sobre el paradero de la persona (véanse el artículo 12, apartado 2, y el anexo I de la Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la introducción de datos en el SIS) (87).

Los servicios Sirene que reciban el formulario A también deberán buscar, de conformidad con el Derecho nacional, toda la información nacional disponible para tratar de localizar a la persona objeto de la descripción. Comprobarán las bases de datos nacionales (por ejemplo, las policiales y las de los sistemas penitenciarios) para verificar si ya conocen a la persona buscada o incluso si esta ya se encuentra detenida por otra infracción. Si se localiza a la persona a partir de esta verificación, el servicio Sirene remite la información incluida en el formulario A a la autoridad competente que se encargará de ejecutar la ODE.

Las autoridades competentes de todos los Estados miembros (incluidas las autoridades policiales, la guardia de fronteras y las autoridades judiciales) tendrán acceso a las descripciones para la detención en el SIS. Si la persona es detectada y detenida a partir de la descripción del SIS en otro Estado miembro, se informará a la autoridad judicial de emisión mediante el servicio nacional Sirene.

Las descripciones para la detención introducidas en el SIS que contengan una copia del original de la ODE constituirán y tendrán los mismos efectos que una ODE [véase el artículo 31, apartado 1, del Reglamento sobre el SIS en la cooperación policial (88)]. Ya no es necesaria la transmisión del original de la ODE en papel además de la descripción del SIS, ya que la copia de la ODE original se adjunta directamente a la descripción. No obstante, dado que la ODE original se emite en la lengua del Estado de emisión y el formulario A se emite en inglés, puede que sea necesario que la autoridad de emisión remita una ODE traducida al Estado miembro de ejecución después de que la persona buscada haya sido detenida. Asimismo, es posible (pero no obligatorio) adjuntar a la descripción, de forma inmediata, una copia de una traducción de la ODE en más de una lengua oficial de la Unión. La sección Fichas Belgas del sitio web de la RJE (89) contiene una lista de las lenguas aceptadas por los Estados miembros y también figura una lista en el anexo IV (véase el apartado 3.4). La autoridad judicial emisora debe garantizar que la descripción introducida en el SIS solo se conservará durante el tiempo necesario para alcanzar los fines para los que haya sido introducida [véanse los artículos 53 y 55 del Reglamento sobre el SIS en el ámbito de la cooperación policial (90)]. Esto implica que la descripción debe ser suprimida cuando se retire la ODE (véase el apartado 11.4 del presente manual) o cuando se haya producido la entrega (véase el artículo 55, apartado 1, del Reglamento sobre el SIS en el ámbito de la cooperación policial).

Además, es posible que las descripciones para la detención sean invisibles (no disponibles) [véase el artículo 26 del Reglamento sobre el SIS en el ámbito de la cooperación policial (91)]. Cuando haya una operación en curso, el Estado miembro de emisión podrá desactivar temporalmente la posibilidad de que los usuarios finales de los Estados miembros que participan en la operación consulten una descripción para la detención. En tales casos, únicamente tendrán acceso a la descripción los servicios Sirene. Esto significa que, cuando resulte necesario por razones operativas, en lugar de suprimir la descripción para la detención e introducir una nueva, es posible hacer que la descripción sea «invisible» para los usuarios finales durante un período determinado.

Esta funcionalidad está sujeta a determinadas condiciones. Los Estados miembros solo podrán hacer que una descripción no esté disponible si:

a)el objetivo de la operación no puede lograrse con otras medidas;

b)la autoridad judicial competente del Estado miembro de emisión ha dado su autorización previa;

c)todos los Estados miembros que participan en la operación han sido informados mediante el intercambio de información complementaria.

La funcionalidad solo podrá utilizarse durante un período no superior a 48 horas. Sin embargo, en caso de que sea necesario por razones operativas, podrá prorrogarse por períodos sucesivos de 48 horas. Los Estados miembros llevarán estadísticas del número de descripciones respecto de las cuales se haya utilizado esta funcionalidad.

3.3.2. Si se conoce el paradero de la persona buscada

Si se conoce el paradero de la persona buscada, la autoridad judicial de emisión puede enviar la ODE directamente a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución para que la ejecute (artículo 9, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE).

En caso de que no conozca la autoridad judicial de ejecución competente, la autoridad judicial de emisión debe hacer indagaciones, en particular a través de los puntos de contacto de la Red Judicial Europea, con el fin de obtener dicha información del Estado miembro de ejecución (artículo 10, apartado 1 de la Decisión marco sobre la ODE). La herramienta Atlas del sitio web de la RJE (http://www.ejn-crimjust.europa.eu) también contiene información y datos de contacto de las autoridades competentes de cada Estado miembro (92).

A fin de reducir el riesgo de fuga de la persona buscada, la autoridad judicial de emisión también puede remitir la ODE a su servicio nacional Sirene para su transmisión al resto de Estados miembros a través del SIS (véase el apartado 3.3.1). La descripción del SIS permite a las autoridades policiales de los Estados miembros saber que se busca a la persona para su detención. No obstante, debe indicarse claramente a todos los servicios Sirene que se conoce el paradero de la persona con el fin de evitar la comprobación innecesaria de si la persona es conocida o está presente en su territorio.

3.3.3. Transmisión de la ODE a los Estados miembros que no usan el SIS

Actualmente, todos los Estados miembros de la UE utilizan el SIS. Chipre es el último país que se ha incorporó al SIS en julio de 2023. En el futuro, si algún Estado miembro no utiliza el SIS y se requiere la transmisión de una ODE a dicho Estado miembro, la oficina nacional competente de Interpol podrá enviar directamente la orden. El artículo 10, apartado 3, de la Decisión marco sobre la ODE, prevé la transmisión a través de Interpol.

No obstante, cabe señalar que una descripción de Interpol no constituye motivo de detención en algunos Estados miembros. Por tanto, es importante indicar claramente la existencia de la ODE en la descripción, ya que esta siempre conlleva la obligación de arrestar a la persona buscada.

3.4. Traducción de la ODE

El formulario de la ODE deberá cumplimentarse o traducirse a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de ejecución. Sin embargo, cuando el Estado miembro de ejecución haya declarado que aceptará también una traducción en una o varias lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, la ODE debe, alternativamente, traducirse a una de esas lenguas (artículo 8, apartado 2, de la Decisión marco sobre la ODE).

El sitio web de la RJE (herramienta Fichas Belgas — http://www.ejn-crimjust.europa.eu) contiene una lista de las lenguas aceptadas por los Estados miembros. En el anexo IV figura también una lista.

Cuando la ODE se transmite a través del SIS, el Estado miembro emisor también puede adjuntar a la descripción una copia de la traducción de la ODE en una o más lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, como se prevé en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento sobre el SIS en el ámbito de la cooperación policial (93). Estas traducciones, al igual que los formularios A de Sirene, deben servir como base suficiente para llevar a cabo las verificaciones que se indican en el apartado 3.3.1 del presente manual. Cabe señalar que esto no afecta a la obligación de traducir la ODE a una lengua aceptada por el Estado miembro de ejecución después de que la persona haya sido detenida.

Cuando se pueda prever el lugar de detención de la persona buscada, quizá sea mejor traducir la ODE por adelantado a la lengua de ese Estado miembro. Esto facilita que se cumplan los ajustados plazos del procedimiento de ejecución de la ODE.

Las ODE que se remitan directamente a la autoridad judicial de ejecución o a una autoridad central deberán ir acompañadas de una traducción. Dado que las ODE deben transmitirse y ejecutarse con carácter de urgencia (artículo 17, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE), el Estado miembro de emisión debe enviar la traducción lo antes posible y, en cualquier caso, dentro del plazo establecido por el Estado miembro para la recepción de ODE traducidas (véase el apartado 4.3 del presente manual).

Las traducciones deben realizarse usando el formulario normalizado de las ODE que se encuentra disponible en las veinticuatro lenguas oficiales de la Unión. Todas las versiones lingüísticas del formulario están disponibles en el sitio web de la RJE (Biblioteca Judicial y Compendio, tanto en formato Word como PDF).

3.5. Tras el arresto de la persona buscada: cooperación y comunicación con las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución

Tras el arresto de la persona buscada en otro Estado miembro, las autoridades competentes del Estado miembro de emisión deben responder rápidamente a las peticiones de información o cualquier otra petición de las autoridades del Estado miembro de ejecución. Se aconseja a las autoridades competentes del Estado miembro de emisión que consulten el apartado 4.4 de la parte II de este manual para obtener directrices sobre una buena cooperación y comunicación con las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución. La RJE o Eurojust pueden ayudar en caso de que surjan problemas de comunicación. Los servicios Sirene también facilitan habitualmente la comunicación si la persona ha sido arrestada de conformidad con una descripción para la detención emitida en el SIS.

En caso de que la autoridad judicial de emisión decida retirar su ODE, debe notificarlo sin demora a la autoridad judicial de ejecución, especialmente si la persona buscada ha sido privada de libertad. Asimismo, debe asegurarse de que se suprima la descripción del SIS.

La autoridad judicial de emisión podrá transmitir en cualquier momento a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad (artículo 15, apartado 3, de la Decisión marco sobre la ODE).

PARTE II: EJECUCIÓN DE UNA ODE

4. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE UNA ODE

4.1. Plazos para tomar la decisión sobre la ejecución de una ODE

Se establecen unos plazos estrictos para la ejecución de una ODE. Estos plazos dependen de si la persona buscada consiente en su entrega. Cabe destacar que, a pesar de los plazos, todas las ODE deben transmitirse y ejecutarse con carácter de urgencia (artículo 17, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE).

Si la persona buscada consiente en su entrega, la decisión definitiva sobre la ejecución de la ODE debe tomarse en el plazo de diez días desde la manifestación del consentimiento (artículo 17, apartado 2, de la Decisión marco sobre la ODE).

Si la persona buscada no consiente en su entrega, la decisión definitiva sobre la ejecución de la ODE debería tomarse en el plazo de sesenta días desde la detención de la persona buscada (artículo 17, apartado 3, de la Decisión marco sobre la ODE).

Según la Decisión marco sobre la ODE, el consentimiento será, en principio, irrevocable. No obstante, todo Estado miembro podrá establecer que dicho consentimiento y, en su caso, la renuncia a acogerse al principio de especialidad (véase el apartado 2.6) podrán revocarse de conformidad con las normas aplicables en sus respectivos Derechos internos (94). Si la persona buscada revoca su consentimiento, el límite inicial de diez días deja de aplicarse y pasa a ser de sesenta días, a contar desde el día de la detención (artículo 13, apartado 4, de la Decisión marco sobre la ODE). Al establecer dicho plazo, el período comprendido entre la fecha del consentimiento y la de su revocación no se toma en consideración.

De manera excepcional, cuando en un caso concreto la ODE no pueda ejecutarse dentro de los plazos aplicables, estos podrán prorrogarse otros treinta días. En tal caso, la autoridad judicial de ejecución debe informar inmediatamente a la autoridad judicial de emisión de los motivos de la demora (artículo 17, apartado 4, de la Decisión marco sobre la ODE).

Tal como sostuvo el Tribunal de Justicia en su sentencia en el asunto C-168/13 PPU, Jeremy F. (95), cualquier recurso con efecto suspensivo previsto por la legislación nacional contra una decisión de entrega debe, en cualquier caso, respetar los plazos previstos en la Decisión marco sobre la ODE para la adopción de una decisión definitiva.

En su sentencia C-237/15 PPU, Lanigan (96), el Tribunal de Justicia afirmó que la expiración de los plazos para la toma de una decisión sobre la ejecución de una ODE no exime a la autoridad competente de su obligación de adoptar una decisión a ese respecto y no impide, en sí misma, el mantenimiento en detención continuada de la persona buscada. Sin embargo, si la duración de la privación de libertad es excesiva, debe ordenarse la puesta en libertad de la persona buscada, junto con las medidas necesarias para evitar su fuga (véase el apartado 4.6).

Obligación de informar a Eurojust de los retrasos

Cuando un Estado miembro no pueda cumplir un plazo, las autoridades competentes deben informar a Eurojust, precisando los motivos de la demora (Artículo 17, apartado 7, de la Decisión marco sobre la ODE). Dada la vital importancia de cumplir los plazos en el funcionamiento de la ODE, Eurojust supervisa los casos en los que no se cumplen los plazos y de los que ha sido informada. De este modo, Eurojust puede ayudar a detectar cualquier problema sistemático que cause retrasos. En muchas situaciones, Eurojust puede ayudar a las autoridades competentes a respetar estos plazos, por ejemplo, facilitando el intercambio de información entre las autoridades competentes (97).

4.2. Plazos para la entrega de una persona buscada (después de tomar la decisión sobre la ejecución de una ODE)

El plazo para la entrega de una persona buscada empieza a contar inmediatamente después de tomar la decisión definitiva sobre la ejecución de una ODE. Las autoridades interesadas deben organizar y acordar la entrega de la persona lo antes posible (artículo 23, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE). En cualquier caso, la entrega deber tener lugar a más tardar diez días después de la decisión definitiva sobre la ejecución de la ODE (artículo 23, apartado 2, de la Decisión marco sobre la ODE). Por tanto, es necesario acordar las disposiciones prácticas de la entrega sin demora.

Cuando cualquier circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros (concepto de fuerza mayor) impida entregar a la persona buscada dentro del plazo de diez días, la autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora deberán ponerse inmediatamente en contacto y acordarán una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega deberá tener lugar dentro de los diez días siguientes a la nueva fecha acordada (artículo 23, apartado 3, de la Decisión marco sobre la ODE).

En el asunto C-640/15 Vilkas (98), el Tribunal de Justicia concluyó que la autoridad judicial de ejecución puede acordar una nueva fecha de entrega con la autoridad judicial emisora, incluso si los dos anteriores intentos de entrega fracasaron debido a la resistencia opuesta por la persona buscada, siempre que dicha resistencia no haya podido ser prevista por las autoridades y que las consecuencias de esta resistencia para la entrega no hayan podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada por dichas autoridades (extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente). Dichas autoridades siguen estando obligadas a acordar una nueva fecha de entrega aun en caso de expiración de los plazos fijados en el artículo 23.

En el asunto C-804/21 PPU, C y CD (99), el Tribunal de Justicia declaró que el concepto de circunstancia ajena al control, contemplado en el artículo 23, apartado 3, de la Decisión marco sobre la ODE, no se extiende a las trabas jurídicas a la entrega derivadas de acciones legales ejercidas por la persona que es objeto de la ODE y basadas en el Derecho del Estado miembro de ejecución. Además, la constatación por los servicios de policía del Estado miembro de ejecución de la existencia de una circunstancia ajena al control, seguida de la fijación de una nueva fecha de entrega, sin la intervención de la autoridad judicial de ejecución, no cumple los requisitos formales establecidos en el artículo 23, apartado 3, con independencia de la realidad material de esa circunstancia ajena al control. Por lo que respecta al artículo 23, apartado 5, de la Decisión Marco, el Tribunal sostuvo que los plazos contemplados en los apartados 2 a 4 de dicho artículo deben considerarse expirados, por lo que la persona debe ser puesta en libertad si no se ha cumplido el requisito de intervención de la autoridad judicial de ejecución, contemplado en el apartado 3 de dicho artículo. No obstante, habida cuenta de la obligación del Estado miembro de ejecución de continuar el procedimiento de ejecución de la ODE, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución está obligada, en caso de puesta en libertad de la persona objeto de la ODE, a adoptar cualquier medida que estime necesaria para evitar la fuga de esa persona, con excepción de las medidas privativas de libertad.

En cuanto a la suspensión de la entrega por motivos humanitarios graves (por ejemplo, enfermedad grave de la persona buscada), véase el apartado 5.11.1.

4.3. Traducción de la ODE

La autoridad judicial de ejecución puede establecer un plazo para recibir la traducción de la ODE. La ODE debe traducirse a una de las lenguas oficiales de los Estados miembros de ejecución u otra lengua que ese Estado miembro haya indicado. Se anima encarecidamente a las autoridades judiciales de ejecución a que fijen un plazo de entre seis y diez días naturales.

La experiencia ha demostrado que, habitualmente, un plazo inferior a seis días es demasiado reducido para facilitar la traducción con una calidad adecuada. Dar más de diez días podría ser percibido como una dilación excesiva del procedimiento, en particular cuando la persona buscada se halle detenida.

4.4. Comunicación entre las autoridades judiciales competentes de los Estados miembros antes de la resolución de entrega

4.4.1. Cuándo comunicarse

Información complementaria necesaria para permitir la resolución de entrega

Las peticiones de información complementaria deben ser excepcionales. En los casos en que se haya emitido una descripción del SIS, la comunicación de la solicitud debe efectuarse a través de los servicios Sirene a través del canal Sirene utilizando el formulario específico (el formulario M). El funcionamiento de la ODE se funda en la presunción general de que la autoridad judicial de ejecución puede pronunciarse sobre la entrega basándose en la información contenida en la ODE. Esta presunción descansa en el principio de reconocimiento mutuo y en la necesidad de pronunciarse rápidamente sobre la entrega. No obstante, las peticiones de información complementaria son necesarias en determinadas situaciones a fin de cumplir la obligación de ejecutar la ODE.

Si la información comunicada por el Estado miembro de emisión es insuficiente para que la autoridad judicial de ejecución pueda pronunciarse sobre la entrega, la autoridad judicial de ejecución debe comunicarse con la autoridad judicial emisora para obtener la información complementaria necesaria. Cabe destacar que la Decisión marco sobre la ODE contempla esto como una obligación de la autoridad judicial de ejecución (artículo 15, apartado 2).

La comunicación entre las autoridades judiciales de emisión y ejecución antes de la resolución de entrega debe referirse principalmente a la información complementaria que resulta pertinente para la resolución (véase el apartado 5.2). Por tanto, las peticiones de información complementaria deben referirse, en particular, al contenido exigido en el formulario de la ODE que es necesario para evaluar la aplicabilidad de cualquier motivo de denegación.

Estas solicitudes también deben respetar el deber de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del TUE (100). Este no es el caso cuando una autoridad judicial de ejecución plantea cuestiones múltiples o innecesarias que (por su número, alcance y contenido) hacen en la práctica imposible que las autoridades del Estado miembro emisor den una respuesta útil habida cuenta de los breves plazos previstos en el artículo 17 de la Decisión marco sobre la ODE [véase la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-220/18 PPU, ML (101)].

De conformidad con el principio de reconocimiento mutuo, la autoridad judicial de ejecución no puede poner en tela de juicio los fundamentos de las resoluciones de las autoridades judiciales del Estado miembro de emisión.

La comunicación se debe realizar siempre lo más rápido posible y, en cualquier caso, respetando los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco sobre la ODE.

Algunas situaciones típicas en las que la petición de información complementaria puede ser necesaria son las siguientes:

a)una parte importante del formulario de la ODE no se ha cumplimentado;

b)el contenido de la ODE no está claro;

c)existe un error manifiesto en la ODE;

d)no es seguro que se haya detenido a la persona correcta de conformidad con la ODE.

Antes de alegar un motivo de denegación

En muchas situaciones, la autoridad judicial de ejecución debe ponerse en contacto con la autoridad judicial emisora antes de decidir aplicar un motivo de no ejecución. Por ejemplo, esto puede ayudar a establecer si existen otras medidas de cooperación judicial que puedan utilizarse cuando una ODE no pueda ser ejecutada.

Otras razones para la comunicación

También puede ser necesaria una comunicación complementaria:

a)para obtener garantías del Estado miembro de emisión relativas a penas privativas de libertad a perpetuidad o para devolver a los nacionales o residentes para que cumplan las penas privativas de libertad en el Estado miembro de ejecución (véase el apartado 5.9);

b)en el caso de varias ODE relacionadas con la misma persona (véase el apartado 5.12);

c)cuando el inculpado haya planteado preocupaciones legítimas en relación con una supuesta vulneración de los derechos fundamentales que requiera la aportación de la autoridad judicial emisora.

4.4.2. Cómo comunicarse

La ODE se basa en el principio de contacto directo entre las autoridades competentes. La comunicación directa entre las autoridades judiciales de emisión y ejecución tiene la ventaja de ser rápida y fiable.

Sin embargo, cuando el Estado miembro haya designado una autoridad central para que se ocupe de la correspondencia oficial, de conformidad con el artículo 7 de la Decisión marco sobre la ODE, la comunicación debe realizarse a través de la autoridad central. La información sobre los Estados miembros que han designado una autoridad central puede consultarse en la sección relativa a la ODE de la Biblioteca Judicial en el sitio web de la RJE (102).

Atlas Judicial (datos de contacto)

La herramienta Atlas del sitio web de la RJE (https://www.ejn-crimjust.europa.eu) contiene los datos de contacto de las autoridades competentes de los Estados miembros. Esta herramienta se desarrolló con el objetivo de identificar a las autoridades locales con competencias para recibir una resolución que debe ser ejecutada y de contactar con la persona interesada para debatir aspectos prácticos relacionados con la ODE y otros instrumentos de reconocimiento mutuo.

Métodos de comunicación

La Decisión marco sobre la ODE no contiene normas específicas sobre los formularios o procedimientos de comunicación posteriores a la recepción de una ODE. La comunicación puede llevarse a cabo a través de cualquier medio disponible y suficientemente seguro (por ejemplo, el teléfono o el correo electrónico). La forma más eficiente es comunicarse directamente con las mínimas formalidades y, cuando sea posible, acordando el uso de una lengua común.

Se espera que se adopten nuevas normas relativas a los medios de comunicación sobre la base de dos propuestas de la Comisión a partir del 1 de diciembre de 2021: una propuesta de Reglamento por el que se establecen normas sobre la comunicación digital en los procedimientos de cooperación judicial en los asuntos civiles, mercantiles y penales (103) y una propuesta de Directiva por la que se adaptan las normas vigentes en materia de comunicación a las normas de la propuesta de Reglamento (104).

Es aconsejable que el lenguaje usado en la comunicación escrita sea lo más simple posible. Deben evitarse, o explicarse, aquellos términos y conceptos que puedan tener diferentes connotaciones en los distintos ordenamientos jurídicos. Esto ayudará a evitar malentendidos y problemas con las traducciones.

Una buena comunicación ayuda a que el procedimiento siga siendo rápido, a evitar malentendidos y a respetar los reducidos plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco sobre la ODE (véanse los apartados 4.1 y 4.2 sobre los plazos).

Siempre urgente

La autoridad judicial de emisión debe tramitar las peticiones de información complementaria con carácter de urgencia. La autoridad judicial de ejecución puede establecer un plazo (razonable) para la recepción de esta información teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 17 de la Decisión marco sobre la ODE (artículo 15, apartado 2, de la Decisión marco sobre la ODE).

Asimismo, las autoridades competentes deben tener en cuenta las demoras que las peticiones de información complementaria puedan causar y deben intentar minimizarlas.

Los contactos de Eurojust o la RJE pueden facilitar la comunicación

Los puntos de contacto de la RJE o los miembros nacionales de Eurojust pueden facilitar la comunicación entre las autoridades de los Estados miembros. Tanto la RJE como Eurojust pueden ofrecer una comunicación rápida e informal entre los representantes de los ordenamientos jurídicos de todos los Estados miembros.

Resulta especialmente aconsejable usar la RJE o Eurojust de acuerdo con sus funciones concretas en situaciones de urgencia o cuando resulta difícil contactar con la autoridad adecuada.

A modo de ejemplo, las herramientas del sitio web de la RJE (Atlas Judicial, Fichas Belgas) y los puntos de contacto de la RJE pueden ayudar a identificar a las autoridades judiciales de ejecución competentes y proporcionar información sobre los requisitos específicos en el Estado miembro de ejecución. El miembro nacional de Eurojust del Estado miembro de ejecución debe implicarse en los casos reiterados de retrasos o denegaciones de ejecución. La autoridad judicial de ejecución también podrá solicitar el asesoramiento de Eurojust cuando se trate de varias ODE en el sentido del artículo 16, apartado 2, de la Decisión marco sobre la ODE. Además, la conexión de telecomunicaciones protegida de la RJE puede usarse como canal para transmitir las ODE, como prevé el artículo 10, apartado 2, de la Decisión marco sobre la ODE. Es una buena práctica mencionar en el formulario de la ODE si los puntos de contacto de la RJE, los miembros nacionales de Eurojust u otras personas a cargo de un caso han participado en la preparación de la ODE (105).

Función de los servicios Sirene

En cuanto a las descripciones para la detención emitidas en el SIS, los servicios Sirene son responsables del intercambio de información desde el momento en que se emite la descripción y se encuentra a la persona hasta, al menos, el inicio del procedimiento de entrega formal. Las autoridades judiciales deben mantener informado al servicio Sirene acerca de las novedades que se produzcan entre la detección y la decisión definitiva sobre la ejecución de la ODE (106).

4.5. Obligación de la autoridad judicial de ejecución en materia de información a la autoridad de emisión tras la decisión sobre la entrega

Tras tomar la decisión sobre la entrega de la persona buscada, la autoridad judicial de ejecución tiene la obligación de informar a la autoridad del Estado miembro de emisión acerca de la decisión, así como sobre el tiempo que la persona buscada ha estado en situación de privación de libertad.

4.5.1. Información sobre la decisión relativa a la entrega

La autoridad judicial de ejecución debe notificar a la autoridad de emisión la decisión relativa a la entrega. Con independencia de si se entrega a la persona buscada, esta notificación debe llevarse a cabo inmediatamente después de tomar la decisión a fin de permitir a las autoridades del Estado miembro de emisión tomar las medidas oportunas. Esta obligación de notificar de forma inmediata al Estado miembro de emisión deriva del artículo 22 de la Decisión marco sobre la ODE.

A tal fin, es aconsejable usar el formulario normalizado incluido en el anexo VII del presente manual. Asimismo, se recomienda que la autoridad judicial de ejecución comunique la decisión directamente a la autoridad judicial emisora, ya que esto facilita una comunicación rápida y clara (véase el apartado4.4.2).

Toda denegación de ejecución de la orden de detención europea deberá justificarse (artículo 17, apartado 6 de la Decisión marco sobre la ODE).

Es importante que las autoridades judiciales de ejecución indiquen claramente la infracción o infracciones a las que se refiere la decisión de entrega. Esto resulta pertinente debido al principio de especialidad, consagrado en el artículo 27 de la Decisión marco sobre la ODE (véase el apartado 2.6). El principio de especialidad puede impedir que el Estado miembro de emisión incoe acciones penales por infracciones cometidas antes de la entrega, distintas a aquella o aquellas por las que se entregó a la persona buscada.

En los casos en que se haya introducido la ODE en el SIS, la autoridad judicial de ejecución debe notificar su decisión al servicio Sirene de su Estado miembro.

Las autoridades judiciales deben mantener informado al servicio Sirene acerca de las novedades que se produzcan entre la detección y la decisión definitiva sobre la ejecución de la ODE.

Tan pronto como se encuentre a la persona, se informará a la autoridad judicial emisora a través del servicio Sirene, que, en la mayoría de los casos, organizará las modalidades prácticas para su entrega y apoyará plenamente a la autoridad judicial emisora que solicita la detención (en algunos países, los servicios Sirene ejecutan directamente las entregas en otros servicios Sirene y organizan unidades para llevarlas a cabo). Se ha elaborado un formulario Sirene específico («formulario T») para facilitar el intercambio de información entre los servicios Sirene para la entrega, la extradición y el tránsito de personas detenidas (véanse los artículos 38 a 40 del Manual Sirene – Policía) (107).

4.5.2. Información sobre el tiempo de privación de libertad

Toda la información relativa a la duración de la privación de libertad de la persona buscada sobre la base de la ODE debe ser remitida a la autoridad judicial emisora. La Decisión marco sobre la ODE exige que esta información sea remitida en el momento de la entrega (artículo 26, apartado 2, de la Decisión marco sobre la ODE). Esta información puede ser transmitida por la autoridad judicial de ejecución o la autoridad central designada.

Es importante que las autoridades del Estado miembro de emisión conozcan el tiempo exacto de privación de libertad. Este tiempo debe ser deducido de la condena a una pena o medida de seguridad privativas de libertad (artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE).

El formulario normalizado del anexo VII contiene un espacio para informar sobre el tiempo de privación de libertad.

En el asunto C-294/16 PPU, JZ (108), el Tribunal de Justicia falló como sigue:

«47[…] debe interpretarse el concepto de “privación de libertad”, a los efectos del artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, en el sentido de que comprende, además del encarcelamiento, cualquier medida o conjunto de medidas impuestas a la persona afectada, que, por su tipo, duración, efectos y modalidades de ejecución, privan a dicha persona de su libertad de manera comparable a un encarcelamiento.

[...]

53Al aplicar el artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, la autoridad judicial del Estado miembro emisor de la orden de detención europea debe examinar si las medidas adoptadas con respecto a la persona afectada en el Estado miembro de ejecución deben asimilarse a una privación de libertad, conforme se indica en el apartado 47 de la presente sentencia, y constituir, por tanto, una privación de libertad en el sentido de este artículo 26, apartado 1. Si, en el marco de este examen, dicha autoridad judicial llega a la conclusión de que tal es el caso, el artículo 26, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 impone la obligación de deducir del período de privación de libertad que esta persona debería cumplir en el Estado miembro emisor de la orden de detención europea la totalidad del período durante el cual se aplicaron esas medidas.

[…]

55Sin embargo, dado que el artículo 26, apartado 1, se limita a imponer un nivel mínimo de protección de los derechos fundamentales de la persona a la que se refiere la orden de detención europea, no puede interpretarse, según indica el Abogado General en el punto 72 de sus conclusiones, que se oponga a que, sobre la base exclusiva del Derecho nacional, la autoridad judicial del Estado miembro emisor de esta orden de detención pueda deducir del período total de privación de libertad que la persona afectada debería cumplir en este Estado miembro todo o parte del período durante el cual esta persona, en el Estado miembro de ejecución, fue objeto de medidas que no implican una privación de libertad, sino una restricción de esta.

56Finalmente, es importante recordar que, al proceder al examen al que se ha hecho referencia en el apartado 53 de la presente sentencia, la autoridad judicial del Estado miembro emisor de la orden de detención europea, sobre la base del artículo 26, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584, puede solicitar a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución toda la información cuya comunicación considere necesaria».

4.6. Mantenimiento de la persona buscada en detención en el Estado miembro de ejecución

Tras la detención de la persona buscada sobre la base de la ODE, la autoridad judicial de ejecución debe decidir si esa persona debe permanecer detenida o si es puesta en libertad hasta la decisión sobre la ejecución de la ODE. Por tanto, la detención no se exige necesariamente y la libertad provisional del recluso podrá ser acordada en cualquier momento, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución (artículo 12, de la Decisión marco sobre la ODE).

Cuando no se mantiene detenida a la persona, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución tiene la obligación de tomar las medidas que considera necesarias para evitar la fuga de la persona (artículo 12, de la Decisión marco sobre la ODE). Estas medidas pueden incluir la prohibición de viajar o la obligación de comparecer de manera periódica o estar sometido a vigilancia electrónica.

En su sentencia en el asunto C-492/18 TC (109), el Tribunal de Justicia dictaminó que la Decisión marco sobre la ODE se opone a una disposición nacional que establece una obligación general e incondicional de puesta en libertad de una persona reclamada y detenida en virtud de una ODE una vez que transcurre el plazo de 90 días desde su detención, cuando existe un riesgo muy serio de fuga que no puede ser reducido a límites aceptables mediante la imposición de medidas adecuadas.

En el asunto C-237/15 PPU, Lanigan (110), el Tribunal de Justicia sostuvo lo siguiente:

«El artículo 12 de la Decisión marco, en relación con el artículo 17 de esta y a la luz del artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en tal situación, a que se mantenga en detención a la persona buscada, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución, aunque la duración total del período de detención de esa persona supere los plazos establecidos, siempre que esa duración no sea excesiva en relación con las características del procedimiento seguido en el asunto controvertido en el litigio principal, extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente. Si la autoridad judicial de ejecución decide poner fin a la detención de la persona buscada, deberá acompañar la puesta en libertad provisional de esa persona de todas las medidas que considere necesarias para evitar su fuga y velar por que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para su entrega efectiva mientras no se haya tomado ninguna decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea».

Sin embargo, la decisión sobre la detención debe tomarse con arreglo a la legislación nacional y de conformidad con el artículo 6 de la Carta, que prevé que toda persona tenga derecho a la libertad y a la seguridad. Este artículo exige la existencia de una base legal que justifique el mantenimiento de la detención y que cumpla las exigencias de claridad, de previsibilidad y de accesibilidad para evitar cualquier riesgo de arbitrariedad. El Tribunal de Justicia dictaminó lo siguiente en el asunto C-492/18, TC (111):

«El artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que se opone a un criterio jurisprudencial nacional que permite el mantenimiento de la detención de la persona reclamada una vez transcurrido ese plazo de 90 días, basándose en una interpretación de esta disposición según la cual este plazo queda suspendido cuando la autoridad judicial de ejecución decide, bien plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, bien esperar la respuesta a una petición de decisión prejudicial formulada por otra autoridad judicial de ejecución, o bien incluso posponer la resolución en cuanto a la entrega por la razón de que podría existir, en el Estado miembro de emisión, un riesgo real de condiciones de detención inhumanas o degradantes, cuando este criterio jurisprudencial no garantice la conformidad de dicha disposición nacional con la Decisión Marco 2002/584 y presente divergencias que puedan traducirse en duraciones diferentes del mantenimiento en situación de privación de libertad».

5. Decisión sobre la entrega

5.1. Obligación general de ejecución de las ODE

La autoridad judicial de ejecución tiene la obligación general de ejecutar toda ODE, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la Decisión marco sobre la ODE (artículo 1).

En su sentencia en el asunto C-268/17, AY (112), el Tribunal de Justicia sostuvo que el artículo 1, apartado 2, de la Decisión marco debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución está obligada a adoptar una decisión sobre toda ODE que se le remita, incluso cuando en este Estado miembro ya se haya tomado una decisión sobre una ODE anterior referida a la misma persona y a los mismos hechos, pero la segunda ODE se emita únicamente como consecuencia del procesamiento de la persona buscada en el Estado miembro emisor. En una nota similar, en el asunto C-158/21, Puig Gordi y otros (113), el Tribunal de Justicia declaró que la Decisión Marco 2002/584 no se opone a la emisión de varias ODE sucesivas contra una persona buscada cuando la ejecución de una primera ODE haya sido denegada, siempre que la ejecución de una nueva ODE no dé lugar a una infracción del artículo 1, apartado 3, de dicha Decisión Marco y que la emisión de esta última ODE sea proporcionada.

Como dictaminó el Tribunal de Justicia en su sentencia en el asunto C-510/19, AZ (114), la decisión de ejecutar una ODE debe ser adoptada por una «autoridad judicial» que responda a las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva (véase el apartado 2.1.5).

Las disposiciones de la Decisión marco sobre la ODE relativas a la decisión de ejecutar una ODE se abordan en las secciones 5 a 9 del presente manual. La decisión sobre la entrega debe tomarse dentro de los plazos mencionados en el apartado 4.

Además, las autoridades competentes deben garantizar que se respeten los derechos procesales mínimos de la persona buscada, tal y como se menciona en el apartado 12.

5.2. Suministro de información por la autoridad judicial emisora

La información facilitada por la autoridad judicial emisora con arreglo al artículo 8 de la Decisión marco sobre la ODE sirve para proporcionar a la autoridad judicial de ejecución la información oficial mínima necesaria para que pueda adoptar de forma rápida una decisión sobre la ejecución de la ODE.

En el asunto C-551/18 PPU, IK (115), la autoridad judicial emisora no indicó una pena accesoria de puesta a disposición que se había impuesto a la persona buscada por el mismo delito en la misma resolución judicial que la relativa al delito principal. El Tribunal de Justicia consideró que, dado que la pena principal de tres años de prisión superaba el umbral de cuatro meses establecido en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE, la indicación proporcionada por la autoridad emisora era suficiente para garantizar que la ODE cumplía el requisito de validez establecido en el artículo 8, apartado 1, letra f), de la Decisión marco sobre la ODE.

Por otra parte, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:

«El artículo 8, apartado 1, letra f), de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo [...], debe interpretarse en el sentido de que la omisión, en la orden de detención europea sobre cuya base se ha realizado la entrega de la persona afectada, de la pena accesoria de puesta a disposición a la que ha sido condenada dicha persona por el mismo delito y mediante la misma resolución judicial en la que se ha impuesto la pena principal privativa de libertad no se opone, en las circunstancias del litigio principal, a que la ejecución de esta pena accesoria, cuando haya expirado la pena principal y tras la decisión formal dictada a este fin por el tribunal nacional competente en materia de ejecución de las penas, dé lugar a una privación de libertad».

En el asunto C-241/15, Bob-Dogi (116), el Tribunal de Justicia dictaminó que, antes de denegar la ejecución de una ODE por ser inválida, la autoridad judicial de ejecución debe, con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión marco sobre la ODE, solicitar a la autoridad judicial emisora que le facilite urgentemente toda la información complementaria necesaria.

5.3. Lista de treinta y dos delitos que dan lugar a la entrega sin control de la doble tipificación

La autoridad judicial de ejecución debe comprobar si alguna de las infracciones ha sido considerada por la autoridad judicial emisora como una de las treinta y dos categorías de delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco sobre la ODE. La autoridad judicial de ejecución solo puede controlar la doble tipificación de las infracciones que no están enumeradas en dicha lista.

Cabe destacar que solo tiene relevancia la definición de la infracción y la pena máxima contempladas en la legislación del Estado miembro emisor. La autoridad judicial de ejecución puede comprobar lo indicado por la autoridad judicial emisora en la ODE. En caso de que la autoridad judicial de ejecución considere que existe un error manifiesto a este respecto, debe ponerse en contacto con la autoridad judicial emisora para aclarar el asunto (véase el apartado 4.4 sobre la comunicación).

Por lo que se refiere a la versión pertinente del Derecho del Estado miembro emisor, el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco sobre la ODE, en su sentencia en el asunto C-717/18, X (117). Dictaminó lo siguiente:

«[...] para comprobar si el delito por el que se ha emitido una orden de detención europea se castiga en el Estado miembro emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se define en el Derecho del Estado miembro emisor, la autoridad judicial de ejecución debe atender al Derecho del Estado miembro emisor en su versión aplicable a los hechos que dieron lugar al asunto en el que se ha emitido la orden de detención europea».

5.4. Infracciones accesorias

Las infracciones accesorias se refieren a la entrega por una o más infracciones sancionadas con una pena inferior al umbral establecido en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE. Estas infracciones pueden ser incluidas en la ODE como infracciones accesorias. La autoridad judicial emisora puede incluir dichas infracciones en el formulario de la ODE aunque estas no entren en el ámbito de aplicación de la ODE (véase el apartado 2.3).

Sin embargo, la ODE debe emitirse para al menos una de las infracciones que alcanzan el umbral establecido en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE.

La Decisión marco sobre la ODE no dispone expresamente el procedimiento aplicable a las entregas por infracciones accesorias. Algunos Estados miembros han decidido permitirlas, mientras que otros no lo han hecho. Si el Estado miembro de ejecución no entrega a una persona buscada por infracciones accesorias, el principio de especialidad puede impedir que el Estado miembro emisor enjuicie dichas infracciones (véase el apartado 2.6 sobre el principio de especialidad).

En caso de que la ODE incluya infracciones accesorias, se aconseja que la autoridad judicial de ejecución indique claramente en la decisión de entrega si esta última también se refiere a infracciones accesorias. La entrega por infracciones accesorias otorga al Estado miembro emisor la competencia de incoar una acción penal o ejecutar una pena privativa de libertad por dichas infracciones.

El anexo VIII contiene una lista de los Estados miembros cuyo sistema legal permite realizar la entrega por infracciones accesorias.

5.5. Motivos para la no ejecución (denegación)

La obligación general de ejecutar una ODE (consagrada en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión marco sobre la ODE) está limitada por los motivos de no ejecución obligatoria y facultativa de la ODE, es decir, los motivos de denegación (artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión marco sobre la ODE). Cabe destacar que, de acuerdo con la Decisión marco sobre la ODE, estos motivos son, en principio, los únicos que la autoridad judicial de ejecución puede alegar como base para la no ejecución de una ODE válida emitida. El Tribunal de Justicia ha aclarado que la lista de motivos es exhaustiva [en particular, en sus sentencias en el asunto C-123/08, Wolzenburg, y en los asuntos acumulados C-404/15 y C-659/15 PPU, Aranyosi y Căldăraru (118)].

En algunos casos, la autoridad judicial de ejecución debe ponerse en contacto con la autoridad judicial emisora antes de decidir denegar la entrega. Esto puede resultar aconsejable cuando existan dudas sobre la aplicación de cualquiera de los motivos para la no ejecución. La autoridad judicial de ejecución también puede informar acerca de otras medidas posibles, como el traslado de condenados, antes de tomar la decisión de denegación (véase el apartado 4.4 sobre la comunicación y el apartado 2.5 sobre otras medidas de la Unión sobre cooperación judicial).

Después de tomar la decisión de denegar la entrega, la persona buscada ya no puede permanecer detenida sobre la base de la ODE.

5.5.1. Motivos para la no ejecución obligatoria

Cuando sean de aplicación uno o más de los motivos para la no ejecución obligatoria, la autoridad de ejecución deberá denegar la ejecución de la ODE (artículo 3 de la Decisión marco sobre la ODE). Estos motivos se enumeran en el artículo 3 de la Decisión marco sobre la ODE.

Amnistía (artículo 3, apartado 1)

El delito en que se basa la orden de detención europea está cubierto por la amnistía en el Estado miembro de ejecución. También se exige que el Estado miembro de ejecución tenga competencia para perseguir dicho delito según su propio Derecho penal.

Ne bis in idem (artículo 3, apartado 2)

De la información de que dispone la autoridad judicial de ejecución se desprende que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un Estado miembro. También se exige que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado miembro de condena.

El Tribunal de Justicia ha dictado varias sentencias sobre la interpretación del principio ne bis in idem en relación con el artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (CAS). Estas sentencias son aplicables a la Decisión marco sobre la ODE en virtud de la sentencia en el asunto C-261/09, Mantello (119) . En su sentencia en el asunto C-129/14 PPU, Spasic (120), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 54 del CAS es compatible con el artículo 50 de la Carta que garantiza ese principio.

Artículo 54 del CAS

«Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena».

Artículo 50 de la Carta

«Derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por el mismo delito.

Nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley».

En sus sentencias en los asuntos C-261/09, Mantello (121) y C-268/17, AY (122), el Tribunal de Justicia confirmó la interpretación de conceptos como «sentencia firme», «mismo hecho» y «la sanción haya sido ejecutada» establecida en su jurisprudencia anterior. En el asunto C-268/17, AY, el Tribunal de Justicia dictaminó que la decisión de un Ministerio Fiscal de archivar una investigación durante la cual a la persona objeto de una ODE solo se le había tomado declaración en calidad de testigo no puede ser invocada para denegar la ejecución de dicha ODE con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Decisión marco sobre la ODE.

En su sentencia en el asunto C-505/19, WS (notificación roja de Interpol) (123), el Tribunal de Justicia precisó, en relación con la legalidad de la detención de una persona buscada que:

«[...] aunque, conforme al artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584, se denegará la ejecución de una orden de detención europea cuando de la información de que disponga la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución se desprenda que es aplicable el principio non bis in idem, del artículo 12 de esta Decisión Marco resulta que, cuando se detenga a una persona sobre la base de una orden de detención europea, corresponde a dicha autoridad decidir, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución si esa persona debe permanecer detenida. De ello se sigue que la detención de esa persona o el mantenimiento de su situación de detención solamente se excluye cuando dicha autoridad ha determinado que el principio non bis in idem resulta aplicable».

Además, en el asunto C-203/20, AB y otros (124), el Tribunal de Justicia sostuvo que el artículo 50 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la emisión de una ODE contra una persona que haya sido objeto de diligencias penales que inicialmente se archivaron a causa de una resolución judicial firme adoptada al amparo de una amnistía y que se reanudaron tras la aprobación de una ley por la que se revocó esa amnistía si dicha resolución judicial se hubiera adoptado con carácter previo a cualquier tipo de apreciación de la responsabilidad penal de la persona interesada.

El anexo VI contiene una lista de las sentencias del Tribunal de Justicia relativas al principio ne bis in idem en asuntos penales. Los resúmenes de estos casos pueden consultarse en la recopilación de Eurojust titulada Case-law by the Court of Justice of the European Union on the principle of ne bis in idem in criminal matters [«Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa al principio non bis in idem en asuntos penales», resumen disponible en español en www.eurojust.europa.eu].

Minoría de edad de responsabilidad penal (artículo 3, apartado 3)

Debido a su edad, la persona buscada no puede ser considerada responsable penalmente de los hechos en que se basa la orden de detención con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución.

Las legislaciones de los Estados miembros definen distintas edades mínimas de responsabilidad penal. Además, el momento en que esta edad se aplica en un caso concreto varía, lo que significa que el momento pertinente puede ser, por ejemplo, cuando tiene lugar la presunta infracción o cuando se acusa a la persona.

El motivo para la no ejecución se aplica si, en el Estado miembro de ejecución, la persona buscada, debido a su edad, solo puede afrontar procedimientos civiles o administrativos, pero no penales.

En su sentencia C-367/16, Piotrowski (125), el Tribunal de Justicia declaró que la autoridad judicial de ejecución únicamente debe denegar la entrega de aquellos menores objeto de una ODE y que, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, no tengan la edad necesaria para ser considerados responsables penalmente de los hechos en que se base la orden emitida contra ellos. La autoridad judicial de ejecución no puede considerar requisitos adicionales relativos a una evaluación personalizada a los que el Derecho de su Estado miembro supedite en concreto el enjuiciamiento y la condena de un menor. Corresponde a la autoridad judicial emisora aplicar las normas específicas que rigen las sanciones penales para los delitos cometidos por menores en su Estado miembro.

5.5.2. Motivos de no ejecución facultativa

Cuando sea de aplicación alguno de los motivos para la no ejecución facultativa transpuestos a la legislación nacional, la autoridad de ejecución podrá negarse a ejecutar la ODE dependiendo de las circunstancias del caso. Estos motivos se enumeran en el artículo 4 de la Decisión marco sobre la ODE.

El Tribunal de Justicia sostuvo en el asunto C-665/20 PPU, Openbaar Ministerie/X (126), que los Estados miembros, cuando optan por la transposición de un motivo de no ejecución facultativa con arreglo a la Decisión Marco, no pueden imponer la obligación de denegar la ejecución de una ODE si la orden emitida entra en el ámbito de aplicación de dichos motivos. Por el contrario, la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución debe disponer de un margen de apreciación y debe poder tener en cuenta las circunstancias específicas de cada caso y evaluar el motivo de denegación facultativa en el caso de que se trate.

En particular, las circunstancias específicas de cada caso deben evaluarse cuidadosamente cuando se trata de una ODE emitida por un Fiscal Europeo Delegado de la Fiscalía Europea (127) o emitida a raíz de su solicitud, cuando investigue o persiga delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión (128), por ejemplo, un fraude complejo relativo al IVA con un elemento transfronterizo, ya que la Fiscalía Europea actúa como oficina única supranacional.

Falta de doble tipificación (artículo 4, apartado 1)

Los hechos que motivan la ODE no son constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de ejecución.

Esta motivación afecta a delitos no enumerados en la lista del artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco sobre la ODE, para los que se ha suprimido el control de doble tipificación. Además, este motivo de no ejecución facultativa puede aplicarse incluso si el hecho se corresponde con uno de los delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco sobre la ODE, pero i) es punible con una pena o medida de seguridad privativas de libertad por un período máximo inferior a tres años en la legislación del Estado miembro de emisión, y ii) no constituye delito en virtud de la legislación del Estado miembro de ejecución.

En sus sentencias en el asunto C-289/15, Grundza (129), y en el asunto C-168/21, Procureur général près la cour d’appel d’Angers (130), el Tribunal de Justicia aclaró cómo debe evaluarse el requisito de la doble tipificación.

En el asunto C-289/15, Grundza (131), el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 7, apartado 3, y el artículo 9, apartado 1, letra d), de la Decisión marco 2008/909/JAI (en concreto, cómo debe apreciarse la condición de doble tipificación). El Tribunal de Justicia falló como sigue:

«38[…] incumbe a la autoridad competente del Estado de ejecución, a la hora de apreciar la doble tipificación, comprobar si los hechos que dan lugar a la infracción, tal como fueron plasmados en la sentencia dictada por la autoridad competente del Estado de emisión, también estarían sujetos, en cuanto tales, a una sanción penal en el territorio del Estado de ejecución si se hubieran producido en dicho territorio.

[...]

49[…] a la hora de apreciar dicha doble tipificación, lo que la autoridad competente del Estado de ejecución debe comprobar no es si ha resultado lesionado el interés protegido por el Estado de emisión, sino que debe tratar de determinar si, en el supuesto de que la infracción en cuestión se hubiera cometido en el territorio del Estado miembro al que pertenece aquella autoridad, se habría considerado que un interés semejante, protegido por el Derecho nacional de ese Estado, ha resultado lesionado».

En el asunto C-168/21, Procureur général près la cour d’appel d’Angers (132), el Tribunal de Justicia precisó además que, para determinar si se cumple el requisito de la doble tipificación del hecho, es necesario y suficiente que los hechos que dieron lugar a la emisión de la ODE también constituyan una infracción con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución. Por tanto, el legislador de la Unión no requiere una correspondencia exacta entre los elementos constitutivos de la infracción, tal como se definen en el Derecho del Estado miembro emisor y del Estado miembro de ejecución, respectivamente, ni en la denominación o la calificación de la infracción con arreglo a los Derechos nacionales respectivos.

Además, el Tribunal de Justicia sostuvo que el requisito de la doble tipificación con arreglo al artículo 2, apartado 4, y al artículo 4, apartado 1, de la Decisión Marco sobre la ODE, se cumplirá cuando la ODE se emita a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad por hechos relacionados, en el Estado miembro de emisión, con un delito que exige el menoscabo de un interés jurídico protegido en dicho Estado miembro, aun cuando el menoscabo del interés jurídico protegido por el Derecho del Estado miembro de emisión no sea un elemento constitutivo del delito según el Derecho del Estado miembro de ejecución. Interpretar el requisito de la doble tipificación en el sentido de que este exige una correspondencia exacta entre los elementos constitutivos del delito, así como entre el interés jurídico protegido en los ordenamientos jurídicos del Estado miembro emisor y del Estado miembro de ejecución, menoscabaría la efectividad del procedimiento de entrega. Además, debe considerarse que se cumple el requisito de la doble tipificación de los hechos en una situación en la que se emite una ODE a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad, aun cuando dicha pena haya sido impuesta en el Estado miembro emisor por la comisión de un delito único compuesto de varios hechos de los que solo una parte es constitutiva de delito en el Estado miembro de ejecución. Esta interpretación también es conforme con el principio de proporcionalidad de los delitos y las penas establecido en el artículo 49, apartado 3, de la Carta. A este respecto, el Tribunal de Justicia aclaró que, a la hora de apreciar el requisito de la doble tipificación, no corresponde a la autoridad judicial de ejecución apreciar la pena impuesta en el Estado miembro emisor a la luz del artículo 49, apartado 3, de la Carta.

En materia de impuestos o derechos, de aduana y de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la ODE aduciendo que la legislación del Estado miembro de ejecución no impone el mismo tipo de impuestos o derechos o no contiene el mismo tipo de reglamentación en materia de impuestos, de derechos de aduana o de cambio que la legislación del Estado miembro emisor.

Proceso penal en curso en el Estado miembro de ejecución (artículo 4, apartado 2)

La persona que es objeto de la ODE está sujeta a un proceso penal en el Estado miembro de ejecución por el mismo hecho que motiva la ODE.

Proceso penal por la misma infracción archivado en el Estado miembro de ejecución (artículo 4, apartado 3)

Las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución han decidido no incoar acción penal por la infracción objeto de la ODE, o bien concluirla; o se ha dictado una resolución definitiva sobre la persona buscada en un Estado miembro por los mismos hechos que obstaculiza el posterior ejercicio de diligencias penales.

En el asunto C-268/17, AY (133), el Tribunal de Justicia dictaminó que la resolución de un Ministerio Fiscal de archivar una investigación incoada en contra de un autor desconocido, durante la cual se ha tomado declaración a la persona objeto de una ODE meramente en calidad de testigo, sin que se hayan instruido diligencias penales contra esa persona y sin que dicha resolución se haya adoptado en relación con la misma, no puede invocarse para denegar la ejecución de dicha ODE con arreglo al artículo 4, apartado 3, de la Decisión marco sobre la ODE.

Véase también la sección 5.5.1 sobre el principio ne bis in idem.

Delito o pena prescritos (artículo 4, apartado 4)

Ha prescrito el delito o la pena de la persona buscada con arreglo a la legislación del Estado miembro de ejecución y los hechos son competencia de dicho Estado miembro según su propio Derecho penal.

Sentencia firme en un tercer Estado (artículo 4, apartado 5)

La autoridad judicial de ejecución dispone de información de que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un tercer Estado siempre que, en caso de condena, esta haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena.

En su sentencia en el asunto C-665/20 PPU, X (134), el Tribunal de Justicia precisó que el concepto de los «mismos hechos» del artículo 3, apartado 2 y del artículo 4, apartado 5, de la Decisión marco sobre la ODE debe interpretarse de manera uniforme en ambas disposiciones. Además, el Tribunal de Justicia aclaró que el requisito relativo a la ejecución previsto en el artículo 4, apartado 5, también se cumple en los casos en que la persona reclamada ha sido condenada definitivamente por los mismos hechos a una pena privativa de libertad que se ha ejecutado en parte en el tercer Estado y queda exonerada del cumplimiento de la pena restante por una autoridad no judicial de dicho Estado. El Tribunal de Justicia subrayó que corresponde a la autoridad judicial de ejecución, en el ejercicio del margen de apreciación de que dispone, ponderar la prevención de la impunidad y la garantía de la seguridad jurídica de la persona afectada.

Véase también la sección 5.5.1 sobre el principio ne bis in idem.

El Estado miembro de ejecución ejecuta la pena (artículo 4, punto 6)

Cuando la ODE se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad y la persona buscada sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él, la autoridad judicial de ejecución podría considerar que la pena se ejecutase en su Estado miembro en lugar de entregar a la persona al Estado emisor.

El artículo 25 de la Decisión marco 2008/909/JAI contiene una disposición específica para la ejecución de las penas privativas de libertad en el Estado miembro de ejecución en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4, punto 6, de la Decisión marco sobre la ODE (véase el apartado 2.5.2). La Decisión marco 2008/909/JAI ha sustituido al Convenio Europeo sobre traslado de personas condenadas de 1983 y su Protocolo Adicional (135). Por tanto, a la hora de transmitir la pena al Estado miembro en que esta se ejecute, debe aplicarse la Decisión marco 2008/909/JAI.

De conformidad con la Decisión marco 2008/909/JAI, el consentimiento del condenado para el traslado ya no representa un requisito previo en todos los casos.

En su sentencia en el asunto C-514/17, Sut (136), el Tribunal de Justicia destacó el procedimiento y los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 4, punto 6, de la Decisión marco sobre la ODE.

Declaró lo siguiente:

«32.Se desprende, pues, del tenor literal de esta disposición que la aplicación de este motivo de no ejecución facultativa está supeditada al cumplimiento de dos requisitos: por una parte, que la persona buscada sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y, por otra parte, que dicho Estado se comprometa a ejecutar dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno.

[...]

36.Cuando la autoridad judicial de ejecución compruebe que concurren los dos requisitos mencionados, tendrá que apreciar si existe un interés legítimo que justifique que la pena impuesta en el Estado miembro emisor sea ejecutada en el territorio del Estado miembro de ejecución (véase la sentencia de 17 de julio de 2008, Kozłowski, C-66/08, ECLI:EU:C:2008:437, apartado 44). Esta apreciación permite a esa autoridad tener en cuenta el objetivo perseguido por el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, como se ha expuesto en el apartado 33 de la presente sentencia».

Por lo que respecta al primer requisito, el Tribunal de Justicia precisó, en su sentencia del asunto C-66/08, Kozłowski (137), que los términos «residente» y «habite» que figuran en el artículo 4, punto 6, de la Decisión marco sobre la ODE, deben tener una definición uniforme por cuanto se refieren a conceptos autónomos del Derecho de la Unión. Se refieren, respectivamente, a las situaciones en las que la persona buscada haya establecido su residencia real en el Estado miembro de ejecución o haya creado, a raíz de una permanencia estable de cierta duración en ese mismo Estado, vínculos con ese Estado que tengan una fuerza similar a los resultantes de una residencia. La determinación de «habite» exige una apreciación global de varios elementos objetivos, en particular, la duración, la naturaleza y las condiciones de permanencia de la persona, así como los lazos familiares y económicos con el Estado miembro de ejecución. El Tribunal de Justicia aclaró además que el hecho de que la persona buscada cometa habitualmente actos delictivos en el Estado miembro de ejecución y el hecho de que se encuentre en prisión cumpliendo una pena privativa de libertad no son elementos pertinentes que la autoridad judicial de ejecución deba tener en cuenta a la hora de determinar si la persona de que se trata «habita» en el Estado miembro de ejecución. En cambio, si el interesado «habita» en el Estado miembro de ejecución, esos elementos pueden tener cierta importancia en el marco del examen que dicha autoridad judicial de ejecución debe efectuar para saber si está justificada la no ejecución de la ODE.

El Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia en el asunto C-123/08, Wolzenburg (138), que los Estados miembros pueden limitar las situaciones en las que, como Estado miembro de ejecución, puede denegarse la entrega de una persona que entre dentro del ámbito de aplicación del artículo 4, punto 6, supeditando la aplicación de esta disposición, en los casos en que la persona buscada sea nacional de otro Estado miembro, al requisito de que dicha persona haya residido legalmente durante un período continuado de cinco años en el Estado miembro de ejecución. Sin embargo, un Estado miembro no puede supeditar la aplicación del motivo de no ejecución facultativa de una ODE prevista en el artículo 4, punto 6, de la Decisión marco sobre la ODE, a otros requisitos adicionales de carácter administrativo, como disponer de un permiso de residencia por tiempo indefinido.

En su sentencia en el asunto C-42/11, Lopes da Silva Jorge (139), el Tribunal de Justicia aclaró que el artículo 4, punto 6, de la Decisión marco sobre la ODE y el artículo 18 del TFUE deben interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede, en el contexto de la transposición del artículo 4, apartado 6, de la Decisión marco sobre la ODE, optar por limitar las situaciones en las que una autoridad judicial de ejecución puede denegar la entrega de una persona comprendida en el ámbito de aplicación de dicha disposición. Sin embargo, no puede excluir de manera absoluta y automática de ese ámbito de aplicación a los nacionales de otros Estados miembros que habiten o residan en su territorio sin tener en cuenta los vínculos que estos tengan con el mismo. Los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretar el Derecho a la luz de la letra y objetivos de la Decisión marco sobre la ODE para garantizar su plena efectividad.

En su sentencia en el asunto C-700/21, O. G. (140), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 4, punto 6, de la Decisión marco sobre la ODE, en relación con el artículo 20 de la Carta, se opone a una normativa nacional que excluya, con carácter absoluto y automático, a los nacionales de un tercer país que habiten o residan en el territorio de dicho Estado miembro de la aplicación del motivo de no ejecución facultativa de una ODE sin que la autoridad judicial de ejecución pueda apreciar los vínculos que dicho nacional mantiene con ese Estado miembro. Para apreciar si procede denegar la ejecución de la ODE, la autoridad judicial de ejecución debe efectuar una apreciación global para determinar si la persona buscada tiene vínculos suficientes con el Estado miembro de ejecución para apoyar la presunción de que, en caso de ejecución de la pena en dicho Estado, el interesado tendrá allí mayores posibilidades de reinserción que en el Estado miembro emisor. Entre estos elementos figuran los vínculos familiares, lingüísticos, culturales, sociales o económicos que el nacional de un tercer país tenga con el Estado miembro de ejecución, así como la naturaleza, duración y condiciones de permanencia en dicho Estado miembro.

En cuanto al segundo requisito, el Tribunal de Justicia subrayó, en el asunto C-579/15, Popławski (Popławski I) (141), que la obligación de hacerse cargo de la ejecución de la pena presupone un verdadero compromiso del Estado miembro de ejecución de ejecutar la pena privativa de libertad dictada contra la persona buscada por el Estado miembro emisor. Con el fin de evitar la impunidad, la autoridad judicial de ejecución debe, en primer lugar, examinar si realmente es posible ejecutar la pena de conformidad con su Derecho interno. De no ser así, la autoridad judicial de ejecución deberá ordenar la ejecución de la ODE y entregar a la persona buscada.

Además, el Tribunal de Justicia consideró que la ejecución de una ODE no puede denegarse sobre la base del artículo 4, punto 6, de la Decisión marco sobre la ODE por el mero hecho de que la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución comunique a la autoridad judicial del Estado miembro emisor su «disposición» a hacerse cargo de la ejecución de la sentencia, o porque pretenda incoar contra dicha persona acciones penales sobre los mismos hechos sobre los que se dictó la sentencia.

En el asunto C-514/17, Sut (142), el Tribunal de Justicia consideró que un Estado miembro puede, por razones relacionadas con la reinserción social de una persona buscada, denegar la ejecución de una ODE a pesar de que la infracción que sirve de base a dicha orden sea punible únicamente con una multa de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución. Sin embargo, esto solo es posible si, de conformidad con su Derecho interno, esta circunstancia no impide que la pena privativa de libertad impuesta a la persona buscada se ejecute efectivamente en dicho Estado miembro.

En cuanto al interés legítimo que justifica la aplicación del artículo 4, apartado 6, el Tribunal de Justicia subrayó, en el asunto C-579/15 Popławski I (143) que el artículo 4, apartado 6 es un motivo de denegación facultativa, lo que significa que, cuando se cumplen los dos requisitos anteriores, las autoridades judiciales de ejecución no pueden estar obligadas a denegar la ejecución de una ODE. Por tanto, como destacó el Tribunal de Justicia en el asunto C-66/08, Kozłowski (144), al hacer uso de su margen de discrecionalidad, la autoridad judicial de ejecución debe evaluar si existe un interés legítimo que justifique que la pena impuesta en el Estado miembro emisor sea ejecutada en el territorio del Estado miembro de ejecución. La autoridad judicial de ejecución debe, en particular, conceder particular importancia a la posibilidad de aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona buscada una vez cumplida la pena a la que haya sido condenada.

Por último, en los asuntos C-42/11, Lopes da Silva Jorge (145), C-579/15, Popławski I (146) y C-573/17 Popławski (Popławski II) (147), el Tribunal de Justicia sostuvo que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la obligación de interpretar su Derecho nacional a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión marco sobre la ODE para garantizar su plena efectividad y asegurar un resultado compatible con el objetivo perseguido por la Decisión marco. En el asunto C-573/17, Popławski (Popławski II) (148), el Tribunal de Justicia también precisó que el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a abstenerse de aplicar una disposición de Derecho nacional incompatible con las disposiciones de una Decisión marco (como la Decisión marco sobre la ODE) ya que estas disposiciones carecen de efecto directo.

Extraterritorialidad (infracciones cometidas fuera del territorio del Estado miembro emisor) (artículo 4, punto 7)

La ODE contempla infracciones que:

a)el Derecho del Estado miembro de ejecución considera cometidas en su totalidad o en parte en el territorio del Estado miembro de ejecución o en un lugar asimilado al mismo;

b)se han cometido fuera del territorio del Estado miembro emisor y el Derecho del Estado miembro de ejecución no permite la persecución por las mismas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su territorio.

El Tribunal de Justicia precisó en su sentencia en el asunto C-488/19, JR (149), que el artículo 4, punto 7, letra b), no incluye situaciones en las que una ODE se emite sobre la base de una resolución judicial del Estado miembro emisor que permita la ejecución en ese Estado miembro de una pena impuesta por un órgano jurisdiccional de un tercer Estado en el que se haya cometido la infracción. En estos casos, la cuestión de si dicha infracción se cometió «fuera del territorio del Estado miembro emisor» debe resolverse tomando en consideración la competencia penal de ese tercer Estado que permitió perseguir ese delito, y no la del Estado miembro emisor.

5.6. Juicios en rebeldía

La Decisión marco 2009/299/JAI modificó la Decisión marco sobre la ODE suprimiendo el artículo 5, apartado 1, e insertando un nuevo artículo 4 bis sobre resoluciones dictadas en rebeldía. Estas normas se refieren a situaciones en las que una autoridad judicial de ejecución ha recibido una ODE relativa a la ejecución de una pena privativa de libertad derivada de ciertos procedimientos en el Estado miembro emisor en el que la persona no estaba presente.

El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE, contiene un motivo de no ejecución facultativa según el cual una ODE que se emitió a efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad privativas de libertad puede ser denegada si la persona no compareció en el juicio en el que se dictó la resolución (resolución dictada en rebeldía). Esa facultad está acompañada, sin embargo, por cuatro excepciones descritas en el artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a d) de la Decisión marco sobre la ODE.

En virtud del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE, una autoridad judicial de ejecución no puede denegar la ejecución de una ODE sobre la base de una resolución dictada en rebeldía si en la ODE consta, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado miembro de emisión, que el imputado:

a)con suficiente antelación:

i)o bien fue citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o bien recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo,

ii)fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia, o

b)teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio,

c)tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso, en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:

i)declaró expresamente que no impugnaba la resolución,

ii)no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido, o

d)no se le notificó personalmente la resolución, pero:

i)se le notificará sin demora tras la entrega y será informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso, en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial,

ii)será informado del plazo en el que deberá solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, tal como conste en la correspondiente ODE.

En este contexto, el Tribunal de Justicia ha aclarado que, cuando se cumpla al menos una de las condiciones del artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a d), de la Decisión marco sobre la ODE, la autoridad de ejecución no puede denegar la ejecución de la ODE (150).

No obstante, en su sentencia C-271/17 PPU, Zdziaszek (151), el Tribunal de Justicia subrayó que, cuando ni la información contenida en el formulario de la ODE ni la información obtenida con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión marco sobre la ODE, aporten elementos suficientes para considerar que se da alguna de las situaciones contempladas en el artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a d), la autoridad judicial de ejecución dispone de la facultad de negarse a ejecutar la ODE.

Por otra parte, el Tribunal de Justicia subrayó en su jurisprudencia el carácter facultativo del motivo de denegación al declarar que la autoridad judicial de ejecución, tras haber comprobado que las circunstancias mencionadas en el artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a d), no son aplicables, puede tener en cuenta otras circunstancias que le permitan garantizar que la entrega de la persona de que se trate no implica vulnerar su derecho de defensa y ordenar la entrega. En efecto, la Decisión marco sobre la ODE no impide que la autoridad judicial de ejecución se asegure de que el derecho de defensa de la persona interesada ha sido respetado, considerando debidamente todas las circunstancias que caracterizan el asunto de que conoce, incluidas las informaciones que pueda obtener por sí misma. En este contexto, la autoridad de ejecución puede tener en cuenta el comportamiento de la persona buscada y el hecho de que haya impedido su citación en persona o cualquier contacto de los abogados designados por el órgano jurisdiccional, o el hecho de que haya recurrido las resoluciones en primera instancia (152). Esto implica que la autoridad judicial de ejecución puede decidir entregar a la persona buscada incluso cuando no se cumplan las cuatro situaciones mencionadas en el artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a d).

El carácter exhaustivo de las cuatro situaciones mencionadas en el artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a d), de la Decisión marco sobre la ODE, fue confirmado por el Tribunal de Justicia en los asuntos C-399/11, Melloni y C-416/20 PPU, TR.

En el asunto C-399/11, Melloni (153), se preguntó al Tribunal de Justicia si el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades judiciales de ejecución condicionen la ejecución de una ODE a que la condena impuesta en rebeldía pueda ser sometida a revisión en el Estado miembro emisor con arreglo a una norma constitucional nacional del Estado de ejecución.

El Tribunal de Justicia consideró que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE, prevé un motivo facultativo de no ejecución de una ODE emitida a fin de ejecutar una pena cuando la persona interesada ha sido condenada en rebeldía. Esa facultad está acompañada, sin embargo, por cuatro excepciones descritas en el artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a d). El Tribunal de Justicia consideró que, en estas cuatro situaciones, la autoridad judicial de ejecución no puede subordinar la entrega de la persona condenada en rebeldía a la posibilidad de que se revise la sentencia condenatoria, con la presencia de esa persona. Esto significa que las autoridades judiciales de ejecución no pueden imponer ningún requisito adicional basado en normas constitucionales nacionales.

En el asunto C-416/20 PPU, TR (154), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 4 bis de la Decisión marco sobre la ODE debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución no puede denegar la ejecución de una ODE cuando la persona buscada haya obstaculizado su citación en persona y no haya comparecido personalmente en el juicio por haber huido al Estado miembro de ejecución, por el único motivo de que la autoridad judicial de ejecución no disponga de garantías de que, en caso de entrega al Estado miembro emisor, se vaya a respetar el derecho a un nuevo juicio [tal como se define en los artículos 8 y 9 de la Directiva (UE) 2016/343, por la que se refuerzan determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (155)].

Por lo que se refiere a la relación del artículo 4 bis de la Decisión marco sobre la ODE con la Directiva (UE) 2016/343, el Tribunal de Justicia consideró en el asunto C-416/20 PPU, TR, que el artículo 4 bis ya abarca específicamente el supuesto en el que una ODE dictada para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad referida a un interesado que no haya estado presente en el juicio del que se derive la resolución mediante la que se impuso dicha pena o medida de seguridad. Por este motivo, una «eventual falta de conformidad del Derecho nacional del Estado miembro emisor con las disposiciones de la Directiva 2016/343 no puede constituir un motivo que pueda justificar una denegación de la ejecución de la ODE», ya que el legislador de la Unión adoptó el enfoque consistente en prever de forma exhaustiva los supuestos en los que debe considerarse que la ejecución de una ODE emitida para ejecutar una resolución dictada en rebeldía no vulnera el derecho de defensa (156).

No obstante, el Tribunal de Justicia subrayó que el hecho de que la Directiva (UE) 2016/343 no pueda invocarse para impedir la ejecución de una ODE no afecta en modo alguno a la obligación absoluta que incumbe al Estado miembro emisor de respetar en su ordenamiento jurídico todas las disposiciones del Derecho de la Unión, incluida la Directiva (UE) 2016/343. El interesado podrá, en el supuesto de ser entregado al Estado miembro emisor, invocar ante los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro las disposiciones pertinentes de la Directiva (UE) 2016/343.

5.6.1. Conceptos autónomos del Derecho de la Unión

El Tribunal de Justicia dictaminó que los términos del artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión Marco sobre la ODE, «citado en persona», «juicio del que deriva esa resolución» y «recibió efectivamente por otros medios» constituyen conceptos autónomos del Derecho de la Unión que deben interpretarse de manera uniforme en toda la Unión, con independencia de las clasificaciones en los Estados miembros (157). Por consiguiente, el Derecho nacional no puede determinar el significado de estos conceptos.

Por tanto, las autoridades de los Estados miembros están obligadas a cumplimentar siempre el recuadro d), sección d), del formulario de la ODE, relativo a los casos en que las resoluciones se dicten en rebeldía. Es importante que las autoridades no marquen solo las casillas previstas en dicha sección, sino que también rellenen el punto 4 y faciliten información sobre cómo se han cumplido las condiciones pertinentes. A este respecto, es importante que la información se facilite de forma clara, completa y objetiva, y que se eviten las calificaciones jurídicas derivadas de conceptos del Derecho nacional. Por tanto, la incomparecencia de la persona, el modo en que se notificaron la citación y la sentencia y si el abogado designado por la persona (no designado por el tribunal) representó al acusado deben describirse de manera objetiva sin recurrir a la terminología jurídica nacional.

Facilitar información completa de manera objetiva evita las solicitudes de información complementaria con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión marco sobre la ODE, que pueden causar retrasos innecesarios.

El concepto autónomo de «juicio del que derive la resolución» en el sentido del artículo 4 bis

En los casos en que el procedimiento se ha desarrollado en varias instancias que han dado lugar a resoluciones sucesivas, el Tribunal de Justicia aclaró, en su sentencia C-270/17 PPU, Tupikas (158), que el concepto de «juicio del que derive la resolución» se refiere únicamente a la instancia a cuyo término se haya pronunciado que haya resuelto sobre la culpabilidad del interesado y lo condena a una pena, como una medida privativa de libertad, a raíz de un examen, tanto fáctico como jurídico, del fondo del asunto.

En su sentencia C-271/17 PPU, Zdziaszek (159), el Tribunal de Justicia precisó que el concepto de «juicio del que derive la resolución» no solo comprende el procedimiento de recurso que dio lugar a una resolución que resuelve de forma definitiva la culpabilidad de la persona interesada y la pena impuesta, sino que se refiere también a un procedimiento posterior, como el que ha dado lugar a la resolución de refundición de penas, en el que ha recaído la resolución que ha modificado definitivamente la cuantía de la pena inicialmente impuesta, siempre que la autoridad que haya adoptado esta última resolución haya dispuesto de una cierta facultad de apreciación en la fijación de la nueva pena.

Sin embargo, cuando una parte comparece en un proceso penal del que se deriva una resolución judicial que la declara definitivamente culpable de un delito y, en consecuencia, le impone una pena privativa de libertad cuya ejecución se suspende posteriormente de forma condicional (como medidas de libertad vigilada relacionadas con la conducta), el Tribunal de Justicia consideró en el asunto C-571/17 PPU, Ardic (160), que el concepto de «juicio del que derive la resolución» no se refiere a un procedimiento posterior de revocación de dicha suspensión basada en el incumplimiento de estas condiciones durante el período de libertad condicional, siempre que la resolución de revocación adoptada al término de este procedimiento no modifique ni la naturaleza ni la gravedad de la pena impuesta inicialmente.

En los asuntos acumulados C-514/21 y C-515/21, Minister for Justice and Equality (161), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE, en relación con los artículos 47 y 48 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se revoca la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad a causa de una nueva condena penal y se dicta una ODE a efectos de la ejecución de la citada pena, la condena penal dictada en rebeldía, constituye una «resolución» en el sentido de la referida disposición. No ocurre lo mismo con la resolución por la que se revoca la suspensión de la ejecución de la citada pena.

Por consiguiente, el artículo 4 bis, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que autoriza a la autoridad judicial de ejecución a denegar la entrega de la persona buscada al Estado miembro emisor cuando resulte que el juicio que dio lugar a una segunda condena penal de esa persona, condena que fue determinante para dictar la ODE, se celebró en rebeldía, a menos que en la ODE conste, en relación con ese juicio, una de las declaraciones mencionadas en las letras a) a d) de dicha disposición.

No obstante, la autoridad judicial de ejecución no podrá denegar la entrega de la persona buscada al Estado miembro emisor basándose en que el juicio que dio lugar a la revocación de la suspensión aplicada a la pena privativa de libertad para cuya ejecución se dictó la ODE se celebró en rebeldía o supeditar la entrega de esa persona a la garantía de que esta podrá beneficiarse, en ese Estado miembro, de un nuevo juicio o de un recurso que permita reexaminar la mencionada resolución de revocación o la segunda condena penal que se le impuso en rebeldía y que resulta determinante para dictar tal orden.

El concepto autónomo de «citado en persona» y «recibió efectivamente por otros medios» en el sentido del artículo 4 bis

En el asunto C-108/16 PPU, JZ (162), el Tribunal de Justicia falló como sigue:

«El artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco 2002/584 del Consejo […] debe interpretarse en el sentido de que no cumple por sí sola los requisitos establecidos en ese precepto una citación, como la controvertida en el procedimiento principal, que no fue notificada directamente al interesado, sino que se entregó, en el domicilio de este, a un adulto que vive en dicho domicilio y que se comprometió a entregársela, cuando la orden de detención europea no permita dilucidar si y, en su caso, cuándo ese adulto entregó efectivamente la citación al interesado».

5.7. Consideraciones sobre los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial de ejecución

La Decisión marco sobre la ODE no contiene una disposición de no ejecución sobre la base de una violación de los derechos fundamentales de la persona buscada en el Estado miembro de emisión. Sin embargo, el artículo 1, apartado 3, leído en relación con los considerandos 12 y 13 de la Decisión marco sobre la ODE, aclara que la Decisión marco no tendrá por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales, consagrados en el artículo 6 del TUE y reflejados en la Carta, obligación que afecta a todos los Estados miembros y, en particular, al Estado miembro de emisión y al Estado miembro de ejecución.

Como confirmó el Tribunal de Justicia en sus sentencias en los asuntos acumulados C-404/15 y C-659/15 PPU, Aranyosi y Căldăraru (163) y en el asunto C-216/18 PPU, LM (164), el principio de confianza mutua obliga, salvo en circunstancias excepcionales, a cada uno de los Estados miembros a considerar que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho.

Además, el Tribunal de Justicia sostuvo en el asunto C-158/21, Puig Gordi y otros (165), que una autoridad judicial de ejecución no puede, en principio, negarse a ejecutar una ODE basándose en que el órgano jurisdiccional que debe juzgar a la persona buscada en el Estado miembro emisor carece de competencia a tal efecto en virtud del Derecho nacional del Estado miembro emisor. No obstante, dicha autoridad debe denegar la ejecución de la ODE si comprueba que se acredita la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas que afectan al sistema judicial de ese Estado miembro y que el órgano jurisdiccional que debe juzgar a la persona buscada en ese Estado miembro carece claramente de competencia, siguiendo así el examen en dos fases establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal y como se expone a continuación en el apartado 5.7.2.

En la misma sentencia, el Tribunal de Justicia también declaró que la autoridad judicial de ejecución no está facultada para denegar la ejecución de una ODE basándose en un motivo de no ejecución que no se derive de la Decisión marco sobre la ODE, sino del Derecho del Estado miembro de ejecución exclusivamente.

El Tribunal de Justicia declaró en el asunto C-327/18 PPU, RO (166), que la notificación por parte de un Estado miembro de su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 TUE no puede considerarse una circunstancia excepcional que pueda justificar un aplazamiento o la negativa a ejecutar una ODE emitida por ese Estado miembro.

No obstante, incumbe a la autoridad judicial de ejecución examinar, tras una comprobación concreta y precisa del caso concreto, si existen razones serias y fundadas para creer que, tras la retirada de la Unión del Estado miembro emisor, la persona que es objeto de esa orden de detención correrá el riesgo real de verse privada de sus derechos fundamentales. En el marco de esta comprobación pueden tenerse en cuenta circunstancias como la continuación de la participación en el CEDH y en el Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957.

5.7.1. Consideraciones relativas a las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor

Por lo que se refiere a las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor, en sus sentencias de los asuntos acumulados C-404/15 y C-659/15 PPU, Aranyosi y Căldăraru (167), C-220/18, ML (168) y C-128/18 PPU, Dumitru-Tudor Dorobantu (169), el Tribunal de Justicia consideró que la necesidad de garantizar que el interesado no será sometido a tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta justifica, con carácter excepcional, una limitación de los principios de confianza y reconocimiento mutuos. En este contexto, el Tribunal de Justicia recordó que la prohibición de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, establecida en el artículo 4 de la Carta, tiene carácter absoluto, ya que es indisociable del respeto de la dignidad humana, recogido en el artículo 1 de la Carta.

En los asuntos acumulados C-404/15 y C-659/15 PPU Aranyosi y Căldăraru el Tribunal de Justicia falló como sigue:

«[…] la autoridad judicial de ejecución, de disponer de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados relativos a las condiciones de reclusión imperantes en el Estado miembro emisor que acrediten la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a ciertos grupos de personas o a ciertos centros de reclusión, deberá comprobar, concreta y precisamente, si existen razones serias y fundadas para creer que la persona objeto de una orden de detención europea emitida a efectos del ejercicio de acciones penales o de la ejecución de una pena privativa de libertad correrá, debido a sus condiciones de reclusión en ese Estado miembro, un riesgo real de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta, en caso de ser entregada a dicho Estado miembro.

A tal efecto, dicha autoridad deberá solicitar información complementaria a la autoridad judicial emisora, la cual, tras haber recabado, en caso necesario, la ayuda de la autoridad central o de una de las autoridades centrales del Estado miembro emisor, en el sentido del artículo 7 de la Decisión Marco, deberá transmitir dicha información en el plazo fijado en la solicitud. La autoridad judicial de ejecución deberá suspender su decisión sobre la entrega de la persona de que se trate hasta que obtenga la información complementaria que le permita excluir la existencia de tal riesgo.

Si la existencia de ese riesgo no puede excluirse en un plazo razonable, la mencionada autoridad deberá decidir si procede poner fin al procedimiento de entrega».

Cuando la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución disponga de elementos que acrediten un riesgo real de que se inflija un trato inhumano o degradante a las personas encarceladas en el Estado miembro emisor a causa de las condiciones generales de reclusión, dicha autoridad deberá seguir el procedimiento establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-404/15 y C-659/15 PPU, Aranyosi y Căldăraru (apartados 89 a 104) y complementado por el Tribunal en los asunto C-220/18 PPU, ML, y C-128/18, Dumitru-Tudor Dorobantu.

Procedimientos que deben seguir las autoridades judiciales nacionales de ejecución si disponen de elementos que acrediten un riesgo real de que se inflija un trato inhumano o degradante a las personas encarceladas en el Estado miembro emisor.

Las etapas que figuran a continuación deben seguirse en el siguiente orden:

1.Verificación de si existe un riesgo real de que se inflija un trato inhumano y degradante a la persona buscada a causa de las condiciones generales de reclusión:

—basada en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que pueden proceder en particular de resoluciones judiciales internacionales, como las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de resoluciones judiciales del Estado miembro emisor o de decisiones, informes u otros documentos elaborados por los órganos del Consejo de Europa o del sistema de las Naciones Unidas (170) .

2.Si se constata la existencia de tal riesgo sobre la base de las condiciones generales de reclusión, verificación de si existen razones serias y fundadas para creer que existe dicho riesgo real de que se inflija un trato inhumano y degradante en las circunstancias del caso de autos para la persona buscada mediante la solicitud de información complementaria:

—obligación de solicitar (sobre la base del artículo 15, apartado 2, de la Decisión marco sobre la ODE) de la autoridad judicial emisora la transmisión urgente de toda la información complementaria necesaria sobre las condiciones de reclusión previstas para la persona buscada;

—posibilidad de fijar un plazo para la respuesta , teniendo en cuenta el tiempo necesario para recopilar dicha información y los plazos que establece el artículo 17 de la Decisión marco sobre la ODE;

—posibilidad de tener en cuenta la información facilitada por autoridades del Estado miembro emisor distintas de la autoridad judicial emisora (171) ;

—obligación de confiar en la garantía dada o respaldada por la autoridad judicial emisora de que la persona de que se trate no sufrirá un trato inhumano o degradante debido a las condiciones concretas y precisas de reclusión, al menos mientras no exista ningún dato preciso y específico que permita pensar que las condiciones de internamiento existentes en un determinado centro de reclusión son contrarias al artículo 4 de la Carta.

3.Si la autoridad judicial emisora no garantiza que la persona buscada no sufrirá tratos inhumanos y degradantes, o si la autoridad judicial de ejecución, sobre la base de la información recibida de la autoridad judicial emisora y de cualquier otra información de que disponga, tiene indicios precisos y específicos de que las condiciones de reclusión en un centro de reclusión determinado son contrarias al artículo 4 de la Carta, la comprobación de la existencia de razones serias y fundadas para creer que existe tal riesgo real de trato inhumano y degradante en las circunstancias particulares del caso para la persona buscada:

—obligación de examinar únicamente las condiciones de reclusión existentes en determinados establecimientos penitenciarios : aquellos en los que, según la información de que dispone, es probable que la persona buscada sea internada, también de forma temporal o transitoria (172) ;

—obligación de tener en cuenta el conjunto de aspectos materiales pertinentes de las condiciones de reclusión del establecimiento en el que la persona buscada será encarcelada, como el espacio personal disponible para cada recluso en una celda de ese establecimiento, las condiciones sanitarias y el grado de la libertad de circulación del recluso en el interior de dicho establecimiento. Esta apreciación no se limita al control de deficiencias manifiestas (173) ;

—obligación de tener en cuenta , en lo que respecta al espacio personal de que dispone cada recluso, los requisitos mínimos establecidos en el artículo 3 del CEDH y no los requisitos derivados del Derecho nacional del Estado miembro de ejecución. Según la jurisprudencia del TEDH, el hecho de que el espacio personal de que dispone un recluso sea inferior a 3 m2 en una celda colectiva genera una fuerte presunción de violación del artículo 3 del CEDH. Esta presunción solo puede refutarse si i) la reducción del espacio personal mínimo requerido de 3 m2 es breve, ocasional y menor, ii) dicha reducción viene acompañada de una libertad de circulación suficiente fuera de la celda y de actividades adecuadas fuera de ella, y iii) el establecimiento ofrece con carácter general condiciones de reclusión decentes y la persona en cuestión no está sujeta a otros elementos considerados como circunstancias agravantes de malas condiciones de reclusión. En el cálculo del espacio disponible debe incluirse la superficie ocupada por mobiliario, pero no la ocupada por instalaciones sanitarias y los reclusos deben poder moverse con normalidad dentro de la celda. Para un espacio de 3 a 4 m2 en celdas colectivas, puede concluirse que existe una violación del artículo 3 del CEDH si el factor espacio va acompañado de otros aspectos de condiciones materiales de reclusión inadecuadas, entre ellas una falta de acceso al patio de paseo o al aire y la luz naturales, una mala ventilación, una temperatura insuficiente o demasiado elevada en los locales, una falta de intimidad en los aseos o una malas condiciones sanitarias e higiénicas. Cuando un recluso dispone de más de 4 m2 de espacio personal en una celda colectiva y, por consiguiente, este aspecto de sus condiciones materiales de reclusión no plantea problemas, los demás aspectos de estas condiciones, como los que se han mencionado en el apartado anterior, siguen siendo pertinentes para apreciar si las condiciones de reclusión del interesado son adecuadas con arreglo al artículo 3 del CEDH (174) .

—prohibición de descartar el riesgo por el mero hecho de que la persona buscada disponga, en el Estado miembro emisor, de una vía de recurso que le permita impugnar las condiciones de su reclusión o de que existan medidas legislativas o estructurales destinadas a reforzar el control de las condiciones de reclusión. No obstante, dichos recursos y medidas podrán tenerse en cuenta a la hora de realizar la apreciación global de las condiciones de reclusión a efectos de decidir sobre la entrega de la persona (175) ;

—prohibición de que las consideraciones relativas a la eficacia de la cooperación judicial en materia penal y a los principios de confianza y reconocimiento mutuos sirvan de contrapeso a la constatación de que existen razones serias y fundadas para creer que la persona buscada corre el riesgo de ser sometida a un trato inhumano o degradante (176) .

4.Si se detecta la existencia de un riesgo real de trato inhumano o degradante para la persona buscada (y a la espera de una decisión definitiva sobre la ODE):

—obligación de suspender la ejecución de la ODE en cuestión . Se debe informar a Eurojust (de acuerdo con el artículo 17, apartado 7, de la Decisión marco sobre la ODE);

—posibilidad de mantener en detención a la persona de que se trate , solo si el procedimiento de ejecución de la ODE se ha llevado a cabo con la suficiente diligencia y la duración de la detención no es excesiva (de acuerdo con la sentencia en el asunto C-237/15, Lanigan, apartados 58, 59 y 60), teniendo en cuenta debidamente el principio de presunción de inocencia garantizado por el artículo 48 de la Carta y respetando el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 52, apartado 1, de la misma;

—posibilidad o incluso obligación de poner en libertad provisional a la persona de que se trate junto con la adopción de medidas destinadas a evitar la fuga de la persona.

5.Decisión definitiva:

—si la autoridad judicial de ejecución, sobre la base de la información recibida de la autoridad judicial emisora, y de cualquier otra información de que pueda disponer, puede excluir la existencia de un riesgo real de que se inflija un trato inhumano y degradante a la persona buscada, dicha autoridad deberá tomar una decisión sobre la ejecución de la ODE;

—si la autoridad judicial de ejecución descubre que el riesgo de que se inflija un trato inhumano y degradante no puede excluirse en un plazo razonable, la mencionada autoridad deberá decidir si procede poner fin al procedimiento de entrega.

En situaciones en las que el riesgo de trato inhumano y degradante no pueda excluirse en un plazo razonable, las autoridades judiciales de emisión y de ejecución podrán consultarse y considerar si existen alternativas a la ODE, como la transmisión del procedimiento o de la pena privativa de libertad al Estado miembro de ejecución (véase el apartado 5.11.4).

En el anexo X del presente Manual figura un modelo para solicitar información complementaria sobre las condiciones de reclusión con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión marco sobre la ODE. La autoridad judicial de ejecución solo debe marcar las casillas que considere pertinentes en un caso concreto. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado en el asunto ML que las peticiones de información complementaria, incluidos aspectos de la detención sin evidente pertinencia a efectos del examen que debe llevarse a cabo en un caso concreto, pueden ser incompatibles con la obligación de cooperación leal establecida en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del TUE, ya que estas peticiones hacen en la práctica imposible toda respuesta útil de las autoridades del Estado miembro emisor, habida cuenta de los breves plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco sobre la ODE (177).

Además, para la comprobación de las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor, se hace referencia a la Recomendación de la Comisión, de 8 de diciembre de 2022, sobre los derechos procesales de las personas sospechosas o acusadas en prisión provisional y sobre las condiciones materiales de reclusión (véase el anexo XI).

5.7.2. Consideraciones relativas al derecho de la persona buscada a un juez imparcial

En su sentencia en el asunto C-216/18 PPU, LM (178), el Tribunal de Justicia dictaminó que la existencia de un riesgo real de que la persona buscada sufra, en caso de ser entregada, una violación de su derecho fundamental a un tribunal independiente (y, por tanto, de la esencia de su derecho fundamental a un juez imparcial garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta) puede permitir a la autoridad judicial de ejecución abstenerse, con carácter excepcional, de dar curso a la ODE. El Tribunal de Justicia falló como sigue:

«[...] cuando la autoridad judicial de ejecución que haya de pronunciarse sobre la entrega de una persona que es objeto de una orden de detención europea emitida a efectos del enjuiciamiento penal de esta disponga de datos, como los que puedan figurar en una propuesta motivada de la Comisión Europea, presentada de conformidad con el artículo 7 TUE, apartado 1, que parezcan acreditar que existe un riesgo real de que se viole el derecho fundamental a un proceso equitativo garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debido a deficiencias sistémicas o generalizadas en relación con la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor, dicha autoridad deberá comprobar, concreta y precisamente, si, habida cuenta de la situación de esa persona, de la naturaleza de la infracción que se le imputa y del contexto fáctico que han motivado la orden de detención europea así como de la información proporcionada por el Estado miembro emisor, con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada, existen razones serias y fundadas para creer que dicha persona correrá tal riesgo en caso de ser entregada a este último Estado».

La autoridad judicial de ejecución, para apreciar si existe un riesgo real de que la persona de que se trate sufra una violación de su derecho fundamental a un proceso equitativo, debe seguir el procedimiento establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-216/18 PPU, LM (apartados 30 a 79) y complementado por el Tribunal en los asuntos acumulados C-354/20 PPU y C-412/20 PPU, L y P (179), y en los asuntos acumulados C-562/21 PPU y C-563/21 PPU, Openbaar Ministerie (180) y en los asuntos C-480/21, W O y J L/Minister for Justice and Equality (181) y C-158/21 Puig Gordi y otros (182).

Procedimientos que deben seguir las autoridades judiciales nacionales de ejecución.

Las etapas que figuran a continuación deben seguirse en el siguiente orden:

1.Comprobación de la existencia de un riesgo real de que se viole el derecho a un proceso equitativo debido a deficiencias sistémicas o generalizadas relativas al poder judicial que puedan comprometer la independencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro emisor:

—sobre la base de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que demuestren la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor o de deficiencias que afecten a la tutela judicial de un grupo objetivamente identificable de personas a las que pertenece el interesado, a la luz de la exigencia de un tribunal establecido por la ley, que impliquen que los justiciables afectados se vean privados, con carácter general, en dicho Estado miembro, de un cauce jurídico efectivo que permita controlar la competencia del órgano jurisdiccional penal que haya de enjuiciarlos.

—La información contenida en una propuesta motivada que la Comisión ha dirigido recientemente al Consejo sobre la base del artículo 7, apartado 1, del TUE es especialmente pertinente a efectos de dicha comprobación.

—La existencia de un informe que no guarde relación directa con la situación de esa persona no puede justificar, por sí sola, la denegación de la ejecución de dicha ODE. No obstante, la autoridad judicial puede tener en cuenta dicho informe, entre otros elementos, para apreciar si existen deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor (183).

—Otros factores especialmente pertinentes para apreciar si existe un riesgo real de vulneración del derecho fundamental a un proceso equitativo son la jurisprudencia constitucional del Estado miembro emisor, que pone en cuestión la primacía del Derecho de la Unión y el carácter vinculante del CEDH, así como la obligatoriedad de las sentencias del Tribunal de Justicia y del TEDH relativas a la organización del sistema judicial y, en particular, al nombramiento de jueces (184).

2.Si se constata la existencia de tal riesgo sobre la base de deficiencias sistémicas o generalizadas relativas al poder judicial y la verificación de que existen razones fundadas para creer que, en las circunstancias particulares del caso de la persona buscada, existe este riesgo de vulneración del derecho a un proceso equitativo:

—este análisis no puede solaparse con la etapa anterior. La existencia o el agravamiento de las deficiencias sistémicas o generalizadas en relación con la independencia del poder judicial en el Estado miembro emisor no basta para presumir que existen razones serias y fundadas para creer que la persona de que se trate corre un riesgo real de que se vulnere su derecho a un proceso equitativo en caso de ser entregada (185) . El análisis tampoco puede centrarse directamente en el riesgo de una posible vulneración individual en el caso concreto antes de comprobar en primer lugar y por separado la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en relación con el poder judicial;

—obligación de solicitar sobre la base del artículo 15, apartado 2, de la Decisión marco sobre la ODE, a la autoridad judicial emisora , que se facilite toda la información complementaria que la autoridad judicial de ejecución considere necesaria para apreciar la existencia de tal riesgo. La autoridad judicial de ejecución no puede denegar la ejecución de una ODE alegando que la persona objeto de dicha orden, tras su entrega al Estado miembro emisor, corre el riesgo de ser enjuiciada por un órgano jurisdiccional carente de competencia, sin haber solicitado previamente a la autoridad judicial emisora información complementaria sobre la base del artículo 15, apartado 2 (186) ;

—obligación de comprobar la realidad del riesgo, teniendo en cuenta, en particular, la información facilitada por la persona contra la que se ha emitido la ODE y que se refiere a su situación personal, la naturaleza de la infracción que se le imputa y el contexto fáctico en el que se basa la ODE, así como el contexto fáctico en el que se dictó dicha orden, o cualquier otra circunstancia pertinente, como las declaraciones de las autoridades públicas que puedan interferir en el modo en que se tramita un asunto individual;

—cuando la ODE se emita para el ejercicio de acciones penales , la autoridad judicial de ejecución debe comprobar, en particular, en qué medida pueden incidir las deficiencias sistémicas o generalizadas, en cuanto que afectan a la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor, en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro competente para conocer de los procedimientos a los que se someterá a la persona buscada. Este examen implica tomar en consideración la incidencia de tales deficiencias que pueden haberse originado después de que se haya dictado la ODE (187) . La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la entrega de la persona buscada si constata que existen razones serias y fundadas para creer que, habida cuenta de los datos aportados por la persona de que se trate relativa a su situación personal, la naturaleza de la infracción por la que está encausada, el contexto fáctico en el que se se enmarca la ODE o cualquier otra circunstancia pertinente para apreciar la independencia e imparcialidad del órgano enjuiciador que probablemente conocerá del procedimiento relativo a esa persona, esta última, en caso de ser entregada, corre un riesgo real de que se vulnere el derecho fundamental a un proceso equitativo ante un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Estos elementos también pueden referirse a las declaraciones realizadas por autoridades públicas que pudieran incidir en el caso concreto. En cambio, el hecho de que, en el momento de la decisión de entrega, no se conozca la identidad de los jueces que finalmente conocerán de la causa penal del asunto del interesado o, cuando se conozca su identidad, que dichos jueces hayan sido nombrados a instancia de un órgano como un Consejo Nacional del Poder Judicial no basta para denegar dicha entrega (188) ;

—cuando la ODE se emita a efectos de la ejecución de una pena o de una medida privativas de libertad y, tras su eventual entrega, la persona buscada vaya a ser objeto de un nuevo procedimiento judicial relativo a la ejecución de esa pena o como consecuencia de un recurso contra la resolución judicial objeto de la ODE, la autoridad judicial de ejecución también deberá examinar la incidencia que las deficiencias sistémicas o generalizadas puedan tener en el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicho procedimiento. La autoridad judicial de ejecución también debe examinar en qué medida las deficiencias sistémicas o generalizadas que existían en el Estado miembro emisor en el momento de la emisión de la ODE han afectado, en las circunstancias particulares del caso, a la independencia del órgano jurisdiccional que dictó la pena o la medida de seguridad privativas de libertad (189) . La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la entrega de la persona buscada si constata que existen razones serias y fundadas para creer que, habida cuenta de la información facilitada por dicha persona relativa a la composición del órgano enjuiciador que conoce de su causa penal o de cualquier otra circunstancia pertinente para apreciar la independencia y la imparcialidad de dicho órgano, se ha vulnerado el derecho fundamental de esa persona a un proceso equitativo ante un juez independiente e imparcial, consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta. Para denegar la entrega no basta que uno o varios jueces que han participado en dicho procedimiento hayan sido nombrados a instancia de un órgano como el Consejo Nacional del Poder Judicial. Es preciso, además, que la persona de que se trate aporte elementos relativos, en particular, al procedimiento de nombramiento de los jueces en cuestión y a la eventual circunstancia de que estos fueran adscritos a dicho órgano en comisión de servicios, lo cual evidenciaría que la composición de ese órgano jurisdiccional pudo afectar a su derecho fundamental a un proceso equitativo. Además, debe tenerse en cuenta el hecho de que puede que exista la posibilidad de que el interesado solicite la recusación de los miembros del órgano jurisdiccional por la vulneración de su derecho fundamental a un proceso equitativo, el eventual ejercicio de esa facultad por parte de dicha persona y el resultado de la tramitación de su solicitud de recusación (190) .

3.Si la información facilitada por la autoridad judicial emisora no permite descartar la existencia de un riesgo real de que la persona buscada sufrirá una vulneración de su derecho a un juicio equitativo en el Estado miembro emisor:

—obligación de abstenerse de dar curso a la ODE.

En situaciones en las que exista un riesgo real de que la persona buscada sufra, en el Estado miembro emisor, una vulneración de su derecho a un proceso equitativo, las autoridades judiciales de emisión y de ejecución podrán consultarse y considerar si existen alternativas a la ODE, como la transmisión del procedimiento o de la pena o medida privativas de libertad al Estado miembro de ejecución.

5.8. Proporcionalidad: la función del Estado miembro de ejecución

La Decisión marco sobre la ODE no prevé la posibilidad de que el Estado miembro de ejecución evalúe la proporcionalidad de una ODE. Esto está en consonancia con el principio del reconocimiento mutuo. En caso de que se planteen serias dudas en cuanto a la proporcionalidad de la ODE recibida en el Estado miembro de ejecución, se anima a las autoridades judiciales emisoras y de ejecución a que se comuniquen directamente. Se prevé que estos casos surjan únicamente en circunstancias excepcionales. Gracias a las consultas, las autoridades judiciales competentes pueden hallar una solución más adecuada (véase el apartado 4.4). Por ejemplo, dependiendo de las circunstancias del caso, cabe la posibilidad de retirar la ODE y utilizar otros medios previstos en el Derecho nacional o de la Unión.

En tales situaciones, las autoridades judiciales también pueden consultar a Eurojust o a los puntos de contacto de la RJE. Estos organismos pueden facilitar la comunicación y ayudar a hallar soluciones.

5.9. Garantías que debe dar el Estado miembro emisor

El artículo 5 de la Decisión marco sobre la ODE establece que la ejecución de la ODE por parte de la autoridad judicial de ejecución puede supeditarse, con arreglo a su Derecho nacional, a determinadas condiciones. Estas condiciones pueden estar relacionadas con la revisión de la cadena perpetua y el retorno de nacionales al Estado miembro de ejecución para cumplir sus penas privativas de libertad.

Estas garantías deben estar previstas directamente en el Derecho nacional del Estado miembro de emisión o mediante un acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados miembros de emisión y de ejecución. Sin embargo, solo pueden referirse a las condiciones expuestas en el artículo 5 de la Decisión marco sobre la ODE, tal y como confirmó el Tribunal de Justicia (en particular, en los asuntos acumulados C-404/15 y C-659/15 PPU, Aranyosi y Căldăraru, apartado 80, y en el asunto C-237/15 PPU, Lanigan, apartado 36).

Nota: La garantía relativa a un nuevo proceso por resoluciones dictadas en rebeldía prevista en el artículo 5, apartado 1, ha sido suprimida por la Decisión marco 2009/299/JAI y sustituida por el nuevo artículo 4 bis que contiene disposiciones más amplias sobre resoluciones en rebeldía (véase el apartado 5.6).

En el asunto C-306/09 PPU, I.B. (191), el Tribunal de Justicia concluyó lo siguiente:

«Los artículos 4, punto 6, y 5, punto 3, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo […] deben interpretarse en el sentido de que, cuando el Estado miembro de ejecución de que se trate haya incorporado el artículo 5, puntos 1 y 3, de dicha Decisión marco a su ordenamiento jurídico interno, la ejecución de una orden de detención europea emitida con el fin de ejecutar una pena dictada en rebeldía en el sentido de dicho artículo 5, punto 1, puede supeditarse a la condición de que la persona afectada, nacional del Estado miembro de ejecución o residente en él, sea devuelta a este para, en su caso, cumplir en él la pena que le sea impuesta a raíz de un nuevo juicio celebrado en su presencia en el Estado miembro emisor».

5.9.1. Revisión de la cadena perpetua o de una medida privativa de libertad a perpetuidad

En los casos en los que se haya emitido una ODE por una infracción punible con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad, el Estado miembro de ejecución podrá exigir una garantía de revisión al Estado miembro de emisión (artículo 5, apartado 2, de la Decisión marco sobre la ODE).

Por pena privativa de libertad a perpetuidad se entiende toda pena que se cumpla en prisión. Por medida de seguridad privativa de libertad a perpetuidad se entiende otro tipo de detención, por ejemplo, en centros de tratamiento psiquiátrico.

El Estado miembro de emisión puede ofrecer esta garantía demostrando que, de conformidad con su ordenamiento jurídico, la pena o medida puede ser revisada a instancia de parte o cuando hayan transcurrido al menos veinte años. De forma alternativa, también constituye garantía suficiente la aplicación de medidas de clemencia a las cuales la persona se acoja con arreglo al Derecho o práctica del Estado miembro emisor con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida.

5.9.2. Retorno de nacionales y residentes

La ODE permite la posibilidad de devolver a la persona buscada para que cumpla la pena privativa de libertad en su país de origen. Según el artículo 5, punto 3, de la Decisión marco sobre la ODE, cuando la persona contra la que se haya dictado una ODE a efectos de entablar una acción penal sea nacional del Estado miembro de ejecución o residente en él, dicho Estado miembro podrá establecer la condición de que dicha persona sea devuelta a su territorio por parte del Estado miembro de emisión para cumplir la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en dicho Estado miembro.

Esta condición del Estado miembro de ejecución debe expresarse claramente. Cuando sea posible, los Estados miembros de emisión y de ejecución deben acordar los detalles de esta condición antes de que el Estado miembro de ejecución tome una decisión sobre la entrega.

Cuando, antes de emitir la ODE, se constate que la persona buscada es nacional del Estado miembro de ejecución o residente en él, la autoridad judicial emisora podrá indicar, en el formulario de la ODE, su consentimiento sobre la condición de una posible devolución.

El Estado miembro de emisión es responsable de garantizar el cumplimiento de esta condición. Cuando la pena o la medida de seguridad privativas de libertad pronunciada en contra de la persona buscada sea definitiva, el Estado miembro de emisión deberá ponerse en contacto con el Estado miembro de ejecución para organizar la devolución. El Estado miembro de emisión debe garantizar que la pena se traduzca a la lengua del Estado miembro de ejecución.

En el asunto C-314/18, SF (192), se preguntó al Tribunal de Justicia si el Estado miembro emisor puede aplazar la devolución de la persona en cuestión al Estado miembro de ejecución hasta que se hayan completado otras etapas procesales en el marco de la causa (por ejemplo, un procedimiento de decomiso) por el delito respecto del cual se ha dictado la ODE. El Tribunal de Justicia consideró que dicho aplazamiento no debía ser sistemático. Dictaminó lo siguiente:

«[e]l artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo [...], en relación con el artículo 1, apartado 3, de la misma y con el artículo 1, letra a), el artículo 3, apartados 3 y 4, y el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo [...] debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que el Estado miembro de ejecución supedite la entrega de la persona que, siendo nacional o residente de este, es objeto de una orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal, a la condición de que dicha persona le sea devuelta, tras haber sido oída, para cumplir en el propio Estado miembro de ejecución la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiera pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor, este último Estado miembro debe proceder a la mencionada devolución a partir del momento en que la condena haya adquirido firmeza, a menos que, por motivos concretos vinculados con el respeto del derecho de defensa de la persona en cuestión o con la buena administración de la justicia, se haga indispensable la presencia de dicha persona en ese último Estado, hasta tanto se hayan resuelto definitivamente otras etapas procesales vinculadas con la causa por el delito respecto del cual se ha dictado la orden de detención europea».

El artículo 25 de la Decisión marco 2008/909/JAI contiene una disposición específica para la ejecución de las penas privativas de libertad en el Estado miembro de ejecución en relación con los supuestos contemplados en el artículo 5, apartado 3, de la Decisión marco sobre la ODE. Para transmitir la pena al Estado miembro de ejecución en el que se ejecuta, deben aplicarse el procedimiento y las condiciones exigidas por la Decisión marco 2008/909/JAI (véase el apartado 2.5.2).

En su sentencia en el asunto C-314/18, SF (193), el Tribunal de Justicia dictaminó que el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909/JAI debe interpretarse en el sentido de que, cuando la ejecución de una ODE dictada a efectos de entablar una acción penal se supedite a la condición prevista en el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco sobre la ODE, el Estado miembro de ejecución, a fin de ejecutar la pena o la medida de seguridad privativas de libertad dictada en el Estado miembro emisor contra la persona en cuestión, únicamente podrá adaptar la duración de dicha condena con arreglo a los requisitos estrictos establecidos en el artículo 8, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909/JAI.

5.10. Relación con la Decisión marco 2008/909/JAI en relación con el traslado de condenados

La relación entre la Decisión marco sobre la ODE y la Decisión Marco 2008/909/JAI se establece en el artículo 25 y en el considerando 12 de esta última.

El artículo 4, apartado 6, de la Decisión marco sobre la ODE, establece que si la orden de detención europea se ha dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado de ejecución o habite en él, dicho Estado podrá ejecutar dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno.

El artículo 5, apartado 3, de la Decisión marso sobre la ODE, estable que cuando la persona que fuere objeto de una ODE a efectos de entablar una acción penal fuere nacional del Estado miembro de ejecución o residiere en él, la entrega podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor.

De conformidad con el artículo 25 y el considerando 12 de la Decisión Marco 2008/909/JAI, en los casos en que se apliquen el artículo 4, apartado 6, y el artículo 5, apartado 3, de la Decisión marco sobre la ODE a la ejecución de la condena, el Derecho interno por el que se implementa la Decisión Marco 2008/909/JAI se aplicará mutatis mutandis y en la medida en que sea compatible con la Decisión marco sobre la ODE,. Esto también implica que deberán respetarse las limitaciones incluidas en las normas sobre adaptación de la condena (es decir, el principio de ejecución continuada establecido en el artículo 8 de la Decisión Marco 2008/909/JAI) (194).

El Tribunal de Justicia también ha aclarado que toda denegación de ejecutar una ODE con arreglo al artículo 4, punto 6, de la Decisión marco sobre la ODE implica un verdadero compromiso del Estado miembro de ejecución de ejecutar la pena privativa de libertad dictada contra la persona buscada y que, en cualquier caso, el mero hecho de que este Estado miembro se declare «dispuesto» a hacerse cargo de la ejecución de la pena no puede justificar tal denegación (195).

Esto implica que toda denegación de ejecución de una ODE con arreglo al artículo 4, apartado 6, de la Decisión marco sobre la ODE, debe estar precedida por la verificación por parte de la autoridad judicial de ejecución de la posibilidad de ejecutar realmente la pena de conformidad con el Derecho interno por el que se aplica la Decisión Marco 2008/909/JAI. En el supuesto de que el Estado miembro de ejecución constate que no puede garantizar la ejecución de la pena con arreglo a la Decisión Marco 2008/909/JAI, para evitar la impunidad está obligado a ejecutar la ODE y, por tanto, a entregar a la persona buscada al Estado miembro emisor (196).

El Tribunal de Justicia ha precisado además que el artículo 4, punto 6, de la Decisión marco sobre la ODE debe interpretarse en el sentido de que, cuando la persona contra la que se ha dictado una ODE a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad reside en el Estado miembro de ejecución, la autoridad judicial de ejecución puede denegar la ejecución de la orden por consideraciones relacionadas con la reinserción social de esa persona, aun cuando el delito en que se basa dicha orden únicamente se sancione con una multa con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de ejecución, siempre que, de conformidad con su Derecho nacional, esta circunstancia no impida que la pena privativa de libertad impuesta a la persona buscada sea efectivamente ejecutada en ese Estado miembro (extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente) (197).

Debe subrayarse que, como se desprende de la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la decisión del Estado miembro de ejecución de ejecutar la condena de conformidad con el Derecho interno por el que se implementa la Decisión Marco 2008/909/JAI debería ser firme antes de que pueda adoptarse la decisión de denegar la ODE con arreglo al artículo 4, apartado 6, de la Decisión marco sobre la ODE.

En el supuesto de que el Estado miembro de ejecución se comprometa a ejecutar la pena o la medida de seguridad y, sobre esta base, deniegue la ejecución de la ODE con arreglo al artículo 4, apartado 6, de la Decisión marco sobre la ODE, la ejecución de dicha pena no podrá basarse únicamente en la ODE. Para esta ejecución, siempre será necesario un certificado separado con arreglo a la Decisión Marco 2008/909/JAI.

Elección del instrumento jurídico por el Estado emisor en caso de orden de detención emitida a efectos de la ejecución de una pena o medida de seguridad privativas de libertad

En caso de que el Estado miembro que considere la emisión de una ODE a efectos de la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad sepa que la persona buscada puede encontrarse en su Estado miembro de nacionalidad o de residencia, puede ser aconsejable remitir la sentencia y el certificado con arreglo a la Decisión Marco 2008/909/JAI a dicho Estado miembro antes de emitir una orden de detención europea.

En efecto, en virtud del artículo 14 de la Decisión Marco 2008/909/JAI, el Estado miembro emisor puede solicitar al Estado miembro de nacionalidad o de residencia, antes de la llegada de la sentencia y del certificado con arreglo a dicha Decisión Marco, que provisionalmente detenga a la persona condenada o adopte cualquier otra medida para garantizar que la persona condenada permanezca en su territorio. Por tanto, dicha detención evitará que, en espera de una decisión de reconocimiento de la sentencia y de su ejecución en virtud de la Decisión Marco 2008/909/JAI, la persona se fugue. Por tanto, en estas situaciones, la emisión de una ODE con el único fin de detener a la persona no es necesaria.

Sin embargo, ninguna de las Decisiones Marco impide la emisión paralela de una ODE y de un certificado con arreglo a la Decisión Marco 2008/909/JAI, si el Estado miembro que dicta la ODE sabe que la persona buscada es nacional de otro Estado miembro.

No obstante, si ambas se emiten al mismo tiempo, la consulta entre el Estado miembro emisor y el Estado miembro de ejecución es muy importante (véase el artículo 21 de la Decisión Marco 2008/909/JAI).

Esta consulta es importante para aclarar, en particular, por qué se presentan ambas solicitudes y para encontrar soluciones prácticas. Por ejemplo, tras las consultas, la autoridad de emisión puede decidir retirar la ODE o el certificado previsto en la Decisión Marco 2008/909/JAI.

5.11. Suspensión o entrega temporal

5.11.1. Motivos humanitarios graves

Una vez que la autoridad judicial de ejecución haya decidido ejecutar la ODE, empieza a contar el plazo de diez días para la entrega de la persona (como se explica en el apartado 4.2). No obstante, la autoridad judicial de ejecución puede decidir suspender de manera excepcional y con carácter provisional la entrega por motivos humanitarios graves, por ejemplo, cuando existan razones válidas que hagan pensar que la entrega podría poner en peligro la vida o la salud de la persona buscada (artículo 23, apartado 4, de la Decisión marco sobre la ODE).

La ejecución de la ODE debe producirse en cuanto dichos motivos dejen de existir. La autoridad de ejecución debe informar de ello inmediatamente a la autoridad judicial emisora, y acordará con esta una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega debe tener lugar dentro de los diez días siguientes a la nueva fecha acordada. Una vez expirado ese plazo, la persona no puede seguir detenida por parte del Estado miembro de ejecución sobre la base de la ODE y debe ser puesta en libertad (artículo 23, apartado 5, de la Decisión marco sobre la ODE).

En situaciones en las que estos motivos humanitarios sean indefinidos o permanentes, las autoridades de emisión y ejecución pueden consultarse y considerar si existen alternativas a la ODE. Por ejemplo, se puede estudiar la posibilidad de transmitir los procedimientos o la pena privativa de libertad al Estado miembro de ejecución o de retirar la ODE (por ejemplo, en caso de enfermedad crónica grave).

En el asunto C-699/21, E. D. L. (198), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo1, apartado 3 y el artículo 23, apartado 4, de la Decisión marco sobre la ODE, en relación con el artículo 4 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que, cuando existan razones fundadas para creer que la entrega de una persona buscada en ejecución de una ODE podría poner en peligro, de forma manifiesta, su salud, la autoridad judicial de ejecución podrá excepcionalmente suspender con carácter provisional dicha entrega.

Cuando la autoridad judicial de ejecución llegue a la conclusión de que existen motivos serios y fundados para creer que dicha entrega expondría a esa persona a un riesgo real de experimentar una reducción significativa de su esperanza de vida o un deterioro rápido, grave e irreversible de su estado de salud, deberá suspender la entrega y solicitar a la autoridad judicial emisora que facilite toda la información sobre i) las condiciones en las que tiene previsto enjuiciar o recluir a dicha persona y, ii), la posibilidad de adaptar estas condiciones a su estado de salud para evitar que este riesgo se materialice. Si el riesgo antes mencionado puede descartarse mediante las garantías proporcionadas por la autoridad judicial emisora, la ODE deberá ejecutarse.

No obstante, si, en circunstancias excepcionales, habida cuenta de la información facilitada por la autoridad judicial emisora, resulta que ese riesgo no puede descartarse en un plazo razonable, la autoridad judicial de ejecución deberá denegar la ejecución de la ODE. En cambio, si este riesgo puede descartarse en un plazo razonable, debe acordarse con la autoridad judicial emisora una nueva fecha de entrega.

5.11.2. Proceso penal en curso o ejecución de una pena privativa de libertad

La autoridad judicial de ejecución, tras haber decidido la ejecución de la ODE, podrá suspender la entrega de la persona buscada para que pueda ser enjuiciada en el Estado miembro de ejecución por otra infracción (artículo 24, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE).

En dichas situaciones, la entrega se producirá inmediatamente después de llevar a cabo el enjuiciamiento en una fecha acordada por las autoridades judiciales de emisión y de ejecución.

Si la persona buscada estuviese ya condenada por otra infracción, la entrega podrá suspenderse para que pueda cumplir la pena en el Estado miembro de ejecución (artículo 24, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE).

En dichas situaciones, la entrega se producirá después de que la persona haya cumplido la pena en una fecha acordada por las autoridades judiciales de emisión y de ejecución.

Nota: Si el proceso penal en el Estado miembro de ejecución tiene por objeto la misma infracción que aquella en la que se basa la ODE, dicho Estado miembro puede denegar la ejecución de la ODE por esa infracción (véase el artículo 4, apartado 2, de la Decisión marco sobre la ODE, y el apartado 5.5.2). Cuando se cumplan las condiciones del artículo 3, apartado 2, la ejecución de la ODE deberá denegarse (véase el apartado5.5.1).

En el asunto C-492/22 PPU, CJ (199), el Tribunal de Justicia aclaró que el artículo 24, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE debe interpretarse en el sentido de que la decisión de suspender la entrega constituye una decisión relativa a la ejecución de una ODE que, en virtud del artículo 6, apartado 2, de dicha Decisión Marco, debe ser adoptada por la autoridad judicial de ejecución. Cuando dicha autoridad no haya adoptado esta decisión y hayan expirado los plazos mencionados en el artículo 23, apartados 2 a 4, la persona objeto de la ODE deberá ser puesta en libertad de conformidad con el artículo 23, apartado 5. Además, cuando la autoridad judicial de ejecución decide suspender la entrega con arreglo al artículo 24, apartado 1, el artículo 6 de la Carta permite que dicha autoridad decida que la persona buscada permanezca detenida mientras se estén llevando a cabo las acciones penales en el Estado miembro de ejecución. No obstante, esto solo ocurrirá en la medida en que el procedimiento de entrega se haya tramitado con la suficiente diligencia y la duración de la detención no sea excesiva. Por último, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 24, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE, en relación con el artículo 47, apartados 2 y 3, y el artículo 48, apartado 2, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la suspensión de la entrega de la persona buscada por el mero hecho de que esta no haya renunciado a su derecho a comparecer ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución.

5.11.3. Entrega provisional en lugar de suspensión

En las situaciones descritas en el apartado 5.10, la autoridad judicial de ejecución puede entregar a la persona buscada al Estado miembro emisor en lugar de suspender temporalmente la entrega (artículo 24, apartado 2, de la Decisión marco sobre la ODE). Esto puede hacerse con el fin de enjuiciar a la persona o de ejecutar una condena ya dictada.

Las autoridades judiciales de ejecución y de emisión deben acordar las condiciones de esta entrega temporal por escrito y con claridad. El acuerdo será vinculante para todas las autoridades del Estado miembro de emisión (artículo 24, apartado 2, de la Decisión marco sobre la ODE). La entrega temporal permite evitar demoras prolongadas en los procedimientos en el Estado miembro de emisión debido a que la persona ya tiene un procedimiento abierto o ha sido condenada en el Estado miembro de ejecución.

5.11.4. Aplazamiento de la decisión de entrega debido a la identificación de un riesgo real de que se inflija un trato inhumano o degradante a la persona buscada

Según la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-404/15 y C-659/15 PPU, Aranyosi y Căldăraru, si se constata la existencia de un riesgo real de que se inflija un trato inhumano o degradante a la persona buscada, sobre la base de la información recibida de la autoridad judicial emisora y de cualquier otra información de la que disponga la autoridad judicial de ejecución (y a la espera de una decisión definitiva sobre la ODE), la ejecución de la ODE debe aplazarse, pero no abandonarse. Cuando la autoridad judicial de ejecución tome una decisión sobre dicho aplazamiento, el Estado miembro de ejecución deberá informar a Eurojust, de acuerdo con el artículo 17, apartado 7, de la Decisión marco sobre la ODE, precisando los motivos de la demora (véanse los apartados 5.7 y 4.1).

En un sentido similar, el Tribunal de Justicia declaró en el asunto C-699/21 (200), E. D. L., que cuando la autoridad judicial de ejecución llegue a la conclusión de que existen motivos serios y fundados para creer que dicha entrega expondría a esa persona a un riesgo real de experimentar una reducción significativa de su esperanza de vida o un deterioro rápido, grave e irreversible de su estado de salud, deberá suspender la entrega y solicitar a la autoridad judicial emisora que facilite toda la información sobre las condiciones en las que tiene previsto enjuiciar o recluir a dicha persona y, la posibilidad de adaptar estas condiciones a su estado de salud para evitar que este riesgo se materialice. Si el riesgo antes mencionado puede descartarse mediante las garantías proporcionadas por la autoridad judicial emisora, la ODE deberá ejecutarse. No obstante, es posible que, en circunstancias excepcionales y a la luz de la información facilitada por la autoridad judicial emisora, la autoridad judicial de ejecución llegue a la conclusión de que i) en caso de que la persona de que se trate sea entregada al Estado miembro emisor, dicha persona corre un riesgo real de sufrir tratos inhumanos y degradantes, y ii) que dicho riesgo no se puede descartar en un plazo razonable. En estas circunstancias, la autoridad judicial de ejecución debe denegar la ejecución de la ODE. Sin embargo, si este riesgo puede descartarse en un plazo razonable, debe acordarse con la autoridad judicial emisora una nueva fecha de entrega.

5.12. Varias ODE relativas a la misma persona

5.12.1. Decidir qué ODE debe ejecutarse

Pueden existir varias ODE relativas a la misma persona al mismo tiempo, tanto por los mismos como por diferentes hechos, y estas pueden ser emitidas por las autoridades de uno o más Estados miembros. Las siguientes directrices se aplican independientemente de si las ODE fueron emitidas por los mismos o diferentes hechos.

En caso de que existan varias ODE para la misma persona, la autoridad de ejecución adoptará la elección teniendo en cuenta todas las circunstancias (artículo 16 de la Decisión marco sobre la ODE).

Se aconseja que, antes de tomar una decisión sobre la entrega, la autoridad judicial de ejecución intente coordinarse con las autoridades judiciales emisoras que hayan dictado las ODE. Si las autoridades judiciales emisoras ya se han coordinado de antemano, la autoridad judicial de ejecución deberá tener en cuenta esta circunstancia, aunque dicha autoridad no esté vinculada por estos acuerdos en virtud de la Decisión marco sobre la ODE.

La autoridad judicial de ejecución también podrá solicitar el dictamen de Eurojust (artículo 16, apartado 2, de la Decisión marco sobre la ODE). Este órgano puede facilitar y acelerar la coordinación, y se le puede pedir que dé su opinión sobre la concurrencia de ODE. Lo ideal es que la decisión sobre qué ODE ejecutar se base en el consentimiento de todas las autoridades judiciales emisoras.

A la hora de considerar qué ODE ejecutar, e independientemente de si las autoridades de emisión han alcanzado un acuerdo, la autoridad judicial de ejecución debe tener en cuenta los siguientes factores en particular (artículo 16, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE):

a)la gravedad relativa de los delitos;

b)el lugar en el que se han cometido los delitos;

c)las respectivas fechas de las distintas ODE;

d)el hecho de que la orden se haya dictado a efectos de persecución penal o de la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

Esta lista no es exhaustiva. Además, no existen normas estrictas sobre a cuál de estos factores se le debe dar prioridad (se decidirá caso por caso). De cualquier modo, el artículo 16 de la Decisión marco sobre la ODE exige que la autoridad judicial de ejecución tenga debidamente en cuenta la situación. Por tanto, se debe evitar una decisión que se base en el orden de llegada.

Las autoridades judiciales de ejecución también pueden remitirse a los «Criterios para decidir: solicitudes concurrentes de entrega y extradición, de Eurojust» (revisados, 2019), disponibles en: https://www.eurojust.europa.eu/nl/guidelines-deciding-competing-requests-surrender-and-extradition.

Al tomar la decisión de entrega, resulta importante que la autoridad judicial de ejecución indique claramente sobre qué ODE se basa dicha entrega. Además, el servicio Sirene del Estado miembro de ejecución debe enviar entonces un formulario G de Sirene a cada Estado miembro interesado (véase el artículo 32, apartado 3 del Manual Sirene -Policía) (201).

La apreciación sobre qué ODE ejecutar solo debe afectar a las ODE firmes. Por tanto, la autoridad judicial de ejecución puede apreciar inicialmente todas las ODE para decidir si es posible ejecutarlas por sí mismas. Cuando se aplique un motivo de no ejecución a cualquiera de las ODE, la autoridad judicial de ejecución puede tomar, en aras de la claridad, la decisión independiente de no ejecutar dicha ODE.

En el asunto C-158/21, Puig Gordi y otros (202), el Tribunal de Justicia aclaró que la Decisión marco sobre la ODE no se opone a la emisión de varias ODE sucesivas respecto de una persona buscada cuando la ejecución de una primera ODE dirigida contra esa persona se haya denegado, siempre que la ejecución de una nueva ODE no dé lugar a la infracción del artículo 1, apartado 3, de dicha Decisión marco y que la emisión de esta última ODE sea proporcionada.

5.12.2. «Procedimientos paralelos»

Cuando se emiten ODE por infracciones relativas a los mismos hechos y la misma persona por parte de dos o más Estados miembros, las autoridades competentes tienen la obligación de comunicarse y cooperar. Esta obligación se deriva de la Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales (203). En estas situaciones, se recomienda a las autoridades competentes que se remitan a la legislación nacional por la que se aplica dicha Decisión Marco.

Cuando no pueda llegarse a un consenso, las autoridades competentes implicadas deberán remitir el asunto a Eurojust en aquellos casos en que Eurojust sea competente para actuar (204). También se podrá consultar a Eurojust en otras situaciones (205). El 13 de diciembre de 2016, Eurojust publicó unos criterios para decidir «¿Qué jurisdicción debe ser competente?» para prevenir y apoyar la resolución de conflictos de jurisdicción que podrían dar lugar a una infracción del principio de ne bis in idem (206) .

Los Estados miembros que reciban estas ODE paralelas deberán informar a las autoridades competentes de los Estados miembros emisores acerca de los procedimientos paralelos.

Las autoridades competentes de los Estados miembros que emitieron las ODE deberán informar a la autoridad judicial de ejecución acerca de su cooperación destinada a solucionar el conflicto de jurisdicción y acerca de cualquier consentimiento obtenido en este procedimiento.

6. DEDUCCIÓN DEL PERÍODO DE DETENCIÓN TRANSCURRIDO EN EL ESTADO MIEMBRO DE EJECUCIÓN

Tras la entrega de la persona buscada, el Estado miembro emisor debe tener en cuenta los períodos de detención derivados de la ejecución de la ODE. Todos estos períodos deben deducirse del tiempo total de la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que debe cumplirse en el Estado miembro emisor (artículo 26 de la Decisión marco sobre la ODE). Si la persona es absuelta, se podrán aplicar las disposiciones del Estado miembro emisor sobre indemnización por daños.

Por esta razón, como se describe en el apartado 4.5.2, la autoridad judicial de ejecución o la autoridad central del Estado miembro de ejecución deben proporcionar toda la información relativa a la duración de la detención de la persona buscada sobre la base de la ODE. Esta información debe facilitarse en el formulario incluido en el anexo VII (Formulario normalizado para la decisión sobre la ODE) en el momento de la entrega [véase también la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-294/16 PPU, JZ (207)].

7. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD: PROCEDIMIENTO PARA RENUNCIAR AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD CON EL CONSENTIMIENTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL DE EJECUCIÓN

Como se ha expuesto en el apartado 2.6, una persona que ha sido entregada no podrá, en general, ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la infracción que hubiere motivado su entrega. Este es el principio de especialidad, tal como se establece en el artículo 27 de la Decisión marco sobre la ODE.

El principio de especialidad está sujeto a una serie de excepciones que se mencionan el apartado 2.6. Además, el artículo 27, apartado 3, de la Decisión marco sobre la ODE enumera otras situaciones en las que no se aplica el principio de especialidad (véase el apartado 2.6 para más detalles y para la definición de «infracción distinta» de la que hubiera motivado la entrega de la persona en el sentido del artículo 27, apartado 2, de la Decisión marco sobre la ODE).

En otros casos, es necesario solicitar el consentimiento del Estado miembro de ejecución original [artículo 27, apartado 3, letra g), de la Decisión marco sobre la ODE].

El procedimiento para renunciar al principio de especialidad con el consentimiento de la autoridad judicial de ejecución exige que la solicitud de consentimiento se presente por el mismo procedimiento y contenga la misma información que una ODE normal. De este modo, la autoridad judicial competente transmite la solicitud de consentimiento directamente a la autoridad judicial de ejecución que entregó a la persona.

La información incluida en la solicitud, como prevé el artículo 8, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE, debe traducirse con arreglo a las mismas normas que una ODE. La autoridad judicial de ejecución debe adoptar la resolución en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud (artículo 27, apartado 4, de la Decisión marco sobre la ODE).

La autoridad de ejecución debe dar su consentimiento cuando la infracción que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en la Decisión marco sobre la ODE, a menos que sea de aplicación un motivo obligatorio o facultativo de no ejecución.

Cuando proceda, la autoridad judicial de ejecución podrá supeditar su consentimiento a una de las condiciones relativas a las penas privativas de libertad a perpetuidad y al retorno de nacionales y residentes establecidas en el artículo 5 de la Decisión marco sobre la ODE (véase el apartado 5.9). En esos casos, el Estado miembro de emisión debe dar unas garantías adecuadas (artículo 27, apartado 4, de la Decisión marco sobre la ODE).

En su sentencia en el asunto C-168/13 PPU, Jeremy F. (208), el Tribunal de Justicia sostuvo que un Estado miembro podía prever en su Derecho nacional un recurso suspensivo contra la resolución prevista en el artículo 27, apartado 4, de la Decisión marco sobre la ODE, si la decisión definitiva se adopta dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de la Decisión marco sobre la ODE (véase el apartado 4.1).

En su sentencia en el asunto C-195/20 PPU, XC (209), el Tribunal de Justicia aclaró que, en una situación en la que la persona haya sido entregada por un primer Estado miembro en virtud de una ODE, y esta haya abandonado voluntariamente el territorio del Estado miembro emisor de la primera orden y haya sido entregada de nuevo por un segundo Estado miembro en ejecución de otra ODE emitida con posterioridad a dicha salida, i) la única entrega pertinente para apreciar el respeto del principio de especialidad es la de la autoridad judicial de ejecución de esa segunda ODE, y ii) por tanto, el consentimiento requerido en el artículo 27, apartado 3, letra g), debe darse únicamente por la autoridad judicial de ejecución del Estado miembro que entregó al procesado en virtud de dicha ODE.

En el asunto C-510/19, AZ (210), el Tribunal de Justicia aclaró que el consentimiento para renunciar a la aplicación del principio de especialidad con arreglo al artículo 27, apartado 3, letra g), y al artículo 27, apartado 4, de la Decisión marco sobre la ODE, debe ser otorgado por una autoridad judicial que cumpla los requisitos establecidos en su artículo 6, apartado 2 (véase el apartado 2.1.2).

En su sentencia en los asuntos acumulados C-428/21 y C-429/21 PPU (211), HM y TZ, el Tribunal de Justicia interpretó además el artículo 27, apartado 3, letra g), el artículo 27, apartado 4, y el artículo 28, apartado 3, de la Decisión marco sobre la ODE, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta. Por consiguiente, cuando se presenta una solicitud de consentimiento para renunciar al principio de especialidad, una persona que haya sido entregada a la autoridad judicial emisora en ejecución de una ODE tiene derecho a ser oída por la autoridad judicial de ejecución. El Tribunal de Justicia aclaró que el ejercicio efectivo de este derecho no requiere la intervención directa de la autoridad judicial de ejecución, siempre que para adoptar una decisión se asegure de que dispone de información suficiente, (en particular sobre la posición de la persona afectada). Por tanto, podría bastar con que la persona afectada pueda dar a conocer su opinión a la autoridad judicial emisora y que esta información se registre por escrito y se transmita a la autoridad judicial de ejecución. En principio, la autoridad judicial de ejecución debe considerar que dicha información ha sido recabada de conformidad con los requisitos del artículo 47 de la Carta. En caso necesario, la autoridad judicial de ejecución deberá solicitar sin demora información adicional.

8. ENTREGA ULTERIOR

8.1. Al Estado miembro de ejecución sobre la base del Reglamento de Dublín III

En el momento de su entrega, la persona buscada puede haber presentado una solicitud de protección internacional en el Estado miembro de ejecución sobre la base del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (212).

En tal situación, y cuando la persona no haya presentado una nueva solicitud de protección internacional en el Estado miembro emisor tras su entrega, el Estado miembro emisor podrá solicitar que el Estado miembro de ejecución readmita a la persona entregada [véase la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-213/17, X (213)].

8.2. A otro Estado miembro sobre la base de una ODE

Tras la entrega de la persona buscada al Estado miembro emisor sobre la base de una ODE, dicho Estado miembro puede que necesite tomar una decisión sobre la ejecución de otra ODE emitida por otro Estado miembro en relación con la misma persona. Según el artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco sobre la ODE, el Estado miembro emisor puede entregar ulteriormente a la persona a otro Estado miembro sin el consentimiento del Estado miembro de ejecución original en los casos siguientes:

a)si la persona buscada, habiendo tenido ocasión de abandonar el territorio del Estado al que hubiere sido entregada, no lo hiciere en el plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva, o hubiere regresado a dicho territorio después de abandonarlo;

b)si la persona buscada hubiere consentido en ser entregada a otro Estado miembro distinto del Estado miembro de ejecución en virtud de una ODE.

El consentimiento debe darse ante la autoridad judicial emisora del Estado miembro. Se debe levantar acta del mismo con arreglo al Derecho interno del Estado miembro. El consentimiento debe darse en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea;

c)si la persona buscada no se acoge al principio de especialidad en el Estado miembro emisor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 3, letras a), e), f) y g). El principio de especialidad, cuando proceda, impide la privación de libertad de la persona buscada por cualquier infracción cometida antes de su entrega por la que la persona no haya sido entregada, impidiendo así también la entrega posterior a un Estado miembro distinto del Estado miembro de ejecución (véase el apartado 2.6). A la inversa, si el principio de especialidad no es aplicable en el contexto de la primera entrega con arreglo al artículo 27, apartado 3, letras a), e), f) y g), tampoco impide la entrega posterior a otro Estado miembro.

En otros casos, la entrega ulterior exige solicitar el consentimiento del Estado miembro de ejecución origina (214).

Procedimiento para obtener el consentimiento de la autoridad judicial de ejecución

La solicitud de consentimiento debe presentarse mediante el mismo procedimiento y contener la misma información que una ODE normal. La autoridad judicial competente transmite la solicitud de consentimiento directamente a la autoridad judicial de ejecución que entregó a la persona.

En el supuesto de que una persona haya sido objeto de más de una entrega entre Estados miembros en virtud de ODE sucesivas, la entrega ulterior de esta persona a un Estado miembro diferente del Estado miembro que realizó la entrega en último lugar estará supeditada a que dé su consentimiento únicamente el Estado miembro que realizó esta última entrega [véase la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-192/12 PPU West (215)].

La información necesaria contenida en la solicitud, como prevé el artículo 8, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE, debe ser traducida siguiendo las mismas normas que rigen para la ODE. La autoridad judicial de ejecución debe adoptar la resolución sobre el consentimiento en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud (artículo 28, apartado 3, de la Decisión marco sobre la ODE).

Se dará el consentimiento cuando la infracción que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con las disposiciones de la Decisión marco sobre la ODE, a menos que se aplique un motivo obligatorio o facultativo de no ejecución.

Cuando proceda, la autoridad judicial de ejecución podrá supeditar su consentimiento a una de las condiciones relativas a las penas privativas de libertad a perpetuidad y al retorno de nacionales y residentes establecidas en el artículo 5 de la Decisión marco sobre la ODE (véase el apartado 5.9). En esos casos, el Estado miembro de emisión debe dar unas garantías adecuadas (artículo 28, apartado 3, de la Decisión marco sobre la ODE).

8.3. A un tercer Estado

Una persona a quien se haya entregado en virtud de una ODE no será extraditada a un Estado que no sea un Estado miembro (tercer Estado) sin el consentimiento de la autoridad competente del Estado miembro que haya entregado a la persona. Dicho consentimiento se otorgará de conformidad con los convenios de extradición a que esté vinculado dicho Estado miembro, así como con su Derecho interno (artículo 28, apartado 4, de la Decisión marco sobre la ODE).

9. OBLIGACIONES CON RESPECTO A TERCEROS PAÍSES

9.1. Solicitud de extradición de un ciudadano de otro Estado miembro

En 2016, el Tribunal de Justicia introdujo en el asunto C-182/15, Petruhhin (216) obligaciones específicas para los Estados miembros que no extraditan a sus propios nacionales cuando reciben una solicitud de extradición de un tercer Estado para procesar a un ciudadano de la UE que es nacional de otro Estado miembro y que ha ejercido su derecho a la libre circulación en virtud del artículo 21, apartado 1, del TFUE.

La sentencia Petruhhin fue el primer asunto en el que el Tribunal de Justicia sostuvo que un Estado miembro de la UE que se enfrenta a una solicitud de extradición de un tercer Estado relativa a un nacional de otro Estado miembro de la Unión está obligado a iniciar un procedimiento de consulta con el Estado miembro de nacionalidad del ciudadano de la UE (el mecanismo Petruhhin), dándole así la oportunidad de procesar a sus ciudadanos mediante una ODE relativa, al menos, a los mismos delitos de los que se acusa a la persona en la solicitud de extradición.

Las obligaciones específicas impuestas a los Estados miembros que no extraditan a sus propios nacionales se basan en el artículo 18 (no discriminación) y en el artículo 21 (derecho a la libre circulación) del TFUE. Una diferencia de trato entre los propios nacionales y otros ciudadanos de la UE constituye una restricción del derecho a la libre circulación que solo puede justificarse si se basa en consideraciones objetivas y es proporcionada al objetivo legítimo de prevenir el riesgo de impunidad. El Tribunal sostuvo que, al cooperar con el Estado miembro del que es nacional la persona de que se trate y priorizar esta posible ODE sobre la solicitud de extradición, el Estado miembro de acogida actúa de manera menos lesiva para el ejercicio del derecho a la libre circulación, evitando al mismo tiempo, en la medida de lo posible, el riesgo de impunidad.

Las obligaciones de los Estados miembros se especificaron con más detalle en la jurisprudencia posterior. Además, el Tribunal de Justicia extendió el mecanismo Petruhhin a Islandia y Noruega.

La Comunicación de la Comisión en la que figuran las Directrices sobre la extradición a terceros Estados, de 8 de junio de 2022, (anexo X del presente Manual), ofrece orientaciones detalladas sobre la extradición a terceros Estados y un resumen de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia a este respecto (217).

Las Directrices también tienen en cuenta la experiencia adquirida en los últimos años en relación con la aplicación del mecanismo Petruhhin en toda la UE, Islandia y Noruega. Asimismo, las Directrices establecen una red de puntos de contacto para intercambiar de forma rápida información sobre cualquier solicitud de extradición ilegal, en particular las solicitudes de extradición por motivos políticos relativas a ciudadanos de la UE, nacionales de terceros Estados y apátridas. Además, en el sitio web de la RJE puede consultarse un cuadro de todos los acuerdos de extradición y de asistencia judicial que los Estados miembros hayan celebrado con terceros países.

9.2. ODE y solicitudes de extradición simultáneas para la misma persona

9.2.1. Solicitudes de terceros Estados

Un Estado miembro puede recibir una ODE y una solicitud de extradición de forma simultánea por parte de un tercer Estado para una misma persona que se encuentre en su territorio. Pueden referirse a los mismos hechos o a hechos diferentes. El Estado miembro puede disponer de diferentes autoridades responsables de tomar una decisión sobre la ejecución de la ODE y de la solicitud de extradición. En estos casos, esas autoridades deben cooperar a la hora de tomar una decisión sobre cómo proceder basándose en los criterios mencionados a continuación. Asimismo, Eurojust o la RJE pueden proporcionar un dictamen o asistencia en la coordinación entre los Estados involucrados.

No existen normas en la Decisión marco sobre la ODE sobre qué ODE debe tener prioridad. Sin embargo, como ya se ha explicado, a raíz de la sentencia dictada en el asunto C-182/15, Petruhhin, en algunos casos, una ODE debe tener prioridad sobre una solicitud de extradición.

En todos los demás casos, según el artículo 16, apartado 3, de la Decisión marco sobre la ODE, el Estado miembro debe tener debidamente en cuenta todas las circunstancias y, en particular, aquellos criterios mencionados en el artículo 16, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE, para decidir qué solicitud ejecutar cuando haya más de una en relación con la misma persona.

Por tanto, las autoridades competentes deben tener en cuenta los siguientes factores:

a)la gravedad relativa de los delitos;

b)el lugar en el que se han cometido los delitos;

c)las respectivas fechas de la ODE y la solicitud de extradición;

d)el hecho de que la orden se haya dictado a efectos de persecución penal o de la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

Las autoridades judiciales de ejecución también pueden remitirse a los «Criterios para decidir: solicitudes concurrentes de entrega y extradición» (edición de 2019), disponibles en: https://www.eurojust.europa.eu/nl/guidelines-deciding-competing-requests-surrender-and-extradition.

Además, deben tenerse en cuenta los criterios mencionados en el convenio de extradición relevante. Estos deben corresponder, en particular, las normas sobre solicitudes de extradición múltiples.

9.2.2. Solicitudes de la Corte Penal Internacional (CPI)

Si un Estado miembro recibe una ODE y una solicitud de extradición de la CPI para la misma persona de forma simultánea, la autoridad o autoridades competentes deben considerar todas las circunstancias mencionadas anteriormente en el apartado 9.2.1. No obstante, las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Estatuto de la Corte Penal Internacional tienen prioridad sobre la ejecución de la ODE (artículo 16, apartado 4, de la Decisión marco sobre la ODE).

9.3. Extradición anterior desde un tercer Estado miembro y principio de especialidad

Si la persona buscada ha sido extraditada al Estado miembro de ejecución por un tercer Estado, la extradición puede implicar la intervención del principio de especialidad, dependiendo de las normas del convenio de extradición aplicable. Según el principio de especialidad, la persona extraditada solo puede ser enjuiciada o privada de libertad por la infracción o infracciones por las que ha sido extraditada. La Decisión marco sobre la ODE se entiende sin perjuicio de la obligación de respetar el principio de especialidad en tales situaciones (artículo 21 de la Decisión marco sobre la ODE). Esto significa que se puede impedir que el Estado miembro de ejecución entregue a la persona sin el consentimiento del Estado desde el que dicha persona fue extraditada.

Para solucionar estas situaciones, la Decisión marco sobre la ODE exige que el Estado miembro de ejecución adopte de forma inmediata todas las medidas necesarias para solicitar el consentimiento del tercer Estado (desde el que la persona buscada fue extraditada) para que la persona pueda ser entregada al Estado miembro que emitió la ODE (artículo 21 de la Decisión marco sobre la ODE).

Los plazos contemplados en el artículo 17 de la Decisión marco sobre la ODE (véase el apartado 4.1) empezarán a contar únicamente en la fecha en que dichas reglas relativas al principio de especialidad dejen de aplicarse. A la espera de la decisión del tercer Estado desde el que la persona buscada ha sido extraditada, el Estado miembro de ejecución debe garantizar que siguen dándose las condiciones materiales necesarias para su entrega efectiva (artículo 21 de la Decisión marco sobre la ODE). En particular, puede que deba adoptar las medidas necesarias para evitar la fuga de la persona.

10. TRÁNSITO

10.1. Tránsito a través de otro Estado miembro

El tránsito (artículo 25 de la Decisión marco sobre la ODE) se refiere a la situación en la que la persona buscada es trasladada al Estado miembro emisor desde el Estado miembro de ejecución a través del territorio, por tierra o agua, de un tercer Estado miembro de la Unión. En estos casos, el tercer Estado miembro debe permitir el tránsito. No obstante, la autoridad competente del Estado miembro emisor debe facilitar la siguiente información al tercer Estado miembro:

a)la identidad y nacionalidad de la persona que es objeto de la ODE;

b)la existencia de una ODE;

c)el carácter y la calificación jurídica del delito;

d)la descripción de las circunstancias del delito, incluidos la fecha y el lugar.

Para facilitar el tránsito, esta información debe ser facilitada lo antes posible con anterioridad a su organización. Por tanto, se aconseja que la autoridad judicial emisora tenga en cuenta la posible necesidad de tránsito incluso antes de que haya acordado la fecha de entrega con la autoridad judicial de ejecución. Esto también es importante a fin de respetar los estrictos plazos de entrega de la persona establecidos en el artículo 23 de la Decisión marco sobre la ODE (normalmente, diez días).

Se proporcionará la información a la autoridad responsable de la recepción de las solicitudes de tránsito del Estado miembro en cuestión. El sitio web de la RJE incluye información relativa a estas autoridades en cada Estado miembro (Atlas Judicial, Fichas Belgas). La información puede facilitarse a la autoridad pertinente por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita, como el correo electrónico. A continuación, el Estado miembro de tránsito debe dar a conocer su decisión por el mismo procedimiento (artículo 25, apartado 3, de la Decisión marco sobre la ODE). En los casos en que el servicio Sirene sea responsable de la ejecución de la transmisión, se ha elaborado un formulario Sirene específico (el «formulario T») para facilitar el intercambio de información entre los servicios Sirene cuando sea necesario el tránsito (véase el artículo 39 del Manual Sirene – Policía) (218).

La Decisión marco sobre la ODE no establece un plazo para las solicitudes de tránsito, pero el Estado de tránsito debe gestionarlas sin demora.

Cuando se utilice la vía aérea y sin escala prevista, las normas anteriores no serán de aplicación. No obstante, si se produjera un aterrizaje fortuito, el Estado miembro emisor deberá facilitar a la autoridad designada en el Estado de tránsito la información mencionada anteriormente, como si se tratara de un caso de tránsito por tierra o agua (artículo 25, apartado 4 de la Decisión marco sobre la ODE).

10.2. Nacionales y residentes del Estado miembro de tránsito

Las excepciones a la obligación de permitir el tránsito afectan a situaciones en las que una persona contra la que se ha dictado una ODE es nacional o residente del Estado miembro de tránsito. Si la ODE se emite a efectos de persecución penal, el Estado miembro de tránsito podrá establecer la condición de que la persona, tras ser oída, será devuelta al Estado miembro de tránsito para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en contra suya en el Estado miembro emisor (artículo 25, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE). Teniendo en cuenta esta condición, el artículo 5, apartado 3, de la Decisión marco sobre la ODE, debe cumplirse mutatis mutandis (véase el apartado 5.9.2). Si la ODE se emite a efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad privativas de libertad, el Estado miembro de tránsito puede denegar el tránsito.

10.3. Extradición desde un tercer Estado a un Estado miembro

Aunque la Decisión marco sobre la ODE no afecta directamente a la extradición desde terceros países, las normas sobre tránsito contempladas en el artículo 25 de la Decisión marco sobre la ODE se aplican mutatis mutandis a la extradición desde un tercer Estado a un Estado miembro (apartados 9.1 y 9.2). En este contexto, la expresión «orden de detención europea» del artículo 25 de la Decisión marco sobre la ODE debe interpretarse como «solicitud de extradición» (artículo 25, apartado 5).

11. ODE NO EJECUTADAS

11.1. Garantizar que la persona no es detenida nuevamente en el mismo Estado miembro

Si la autoridad judicial de ejecución decide denegar la ejecución de la ODE, la autoridad competente de ese Estado miembro debe garantizar que la ODE denegada ya no pueda provocar la detención de la persona buscada en su territorio. Para garantizar esto, debe adoptar medidas para que:

a)se introduzca una indicación en la descripción del SIS correspondiente;

b)las descripciones correspondientes en los sistemas nacionales del Estado miembro de ejecución seguirán siendo visibles y aparecerán como «persona a efectos de detención y entrega o extradición» . Sin embargo, la acción que deba emprenderse no requerirá la detención de la persona, sino que consistirá en «determinar el lugar de residencia o domicilio de la persona (219)».

El motivo de la descripción se refiere a los antecedentes del asunto, pero las medidas que deben adoptarse deben leerse antes de actuar porque de lo contrario, en estos casos importantes, podría adoptarse una medida incorrecta.

Para más información sobre el procedimiento de introducción de indicaciones, véanse el artículo 24 del Reglamento sobre el SIS en la cooperación policial (220), el artículo 31 del Manual Sirene – Policía (221) y el artículo 12 de la Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la introducción de datos en el SIS (222).

11.2. Comunicación al Estado miembro de emisión

La autoridad judicial de ejecución debe comunicar su decisión sobre la medida que debe adoptarse en relación con la ODE a la autoridad de emisión (artículo 22 de la Decisión marco sobre la ODE). A tal fin, es aconsejable usar el formulario normalizado incluido en el anexo VII del presente manual. Si la autoridad judicial de ejecución decide denegar la ejecución de la ODE, esta comunicación ofrece a la autoridad judicial emisora la posibilidad de considerar si debe mantener o retirar la ODE.

11.3. Consideración de las autoridades judiciales emisoras sobre el mantenimiento o no de la ODE

La Decisión marco sobre la ODE no obliga a retirar una ODE en caso de que un Estado miembro deniegue su ejecución. Esto se debe a que otros Estados miembros aún podrían ejecutarla. Por tanto, la ODE y la descripción del SIS correspondiente seguirán siendo válidas, a menos que la autoridad judicial emisora decida retirarla.

Sin embargo, siempre deben existir motivos legítimos para cualquier ODE existente. Al considerar si debe mantener una ODE después de que un Estado miembro haya denegado su ejecución, la autoridad judicial emisora debe considerar las circunstancias del caso, así como la legislación nacional y de la Unión aplicables, incluidos los derechos fundamentales. En particular, se deben tener en cuenta las siguientes cuestiones:

a)¿Es probable que otros Estados miembros apliquen el motivo para la no ejecución obligatoria aplicado por la autoridad judicial de ejecución? Esto es importante en particular en lo referente al principio ne bis in idem (artículo 3, apartado 2, de la Decisión marco sobre la ODE).

b)¿Sigue siendo proporcionado mantener la ODE? (véase el apartado2.4);

c)¿Es la ODE el único medio que probablemente sea eficaz? (véase el apartado2.5).

11.4. Examen de ODE antiguas en el SIS

Las autoridades judiciales emisoras deben permanecer atentas a sus descripciones en el SIS. Puede que tengan que respetar la prescripción de las infracciones de que se trate, así como los cambios pertinentes del proceso penal y la legislación interna que afecten a la posición de la persona buscada.

De conformidad con el Reglamento sobre el SIS en el ámbito de la cooperación policial (223), las descripciones relativas a personas introducidas en el SIS solo se conservarán durante el tiempo necesario para alcanzar los fines para los que hayan sido introducidas (artículo 53, apartado 1, del Reglamento sobre el SIS en el ámbito de la cooperación policial). En el momento en que no existan motivos para su ODE, la autoridad competente del Estado miembro emisor deberá suprimirla del SIS (véase el artículo 55, apartado 1, del Reglamento sobre el SIS en el ámbito de la cooperación policial).

Las ODE introducidas en el SIS se mantienen hasta cinco años (a menos que se hayan emitido para un período más breve) y el Estado miembro emisor debe revisar la necesidad de conservar la descripción del SIS en dicho plazo de cinco años. El Estado miembro emisor recibe una notificación de que la descripción expirará en breve. En caso de que la autoridad de emisión no revise la descripción ni prorrogue su validez, las descripciones se suprimen de forma automática (artículo 53, apartado 7, del Reglamento sobre el SIS en el ámbito de la cooperación policial). Por tanto, en cualquier caso, a los cinco años desde la introducción de la ODE en el SIS, la autoridad judicial emisora deberá decidir si prolonga su duración cuando esto sea necesario y proporcionado. Los Estados miembros pueden determinar un plazo de examen más corto (artículo 53, apartado 3 del Reglamento sobre el SIS en el ámbito de la cooperación policial).

Las descripciones de la ODE deberán suprimirse del SIS una vez que la persona haya sido entregada.

12. DERECHOS PROCESALES DE LA PERSONA BUSCADA

La Decisión marco sobre la ODE otorga a la persona buscada varios derechos procesales. Según el artículo 11 de la Decisión marco sobre la ODE, la persona buscada tiene derecho a que se le informe de la existencia de la orden de detención europea y de su contenido, y de la posibilidad que se le brinda de consentir en su entrega; así como el derecho a la asistencia de un abogado y a un intérprete. Estos derechos deben facilitarse de acuerdo con la legislación nacional del Estado miembro de ejecución. Además, varias disposiciones de la Decisión marco sobre la ODE otorgan derechos a la persona buscada, en particular, el artículo 4 bis, apartado 2 (derecho a la información sobre sentencias dictadas en rebeldía), el artículo 13, apartado 2 (derecho a la asistencia de un abogado para tomar una decisión sobre el consentimiento), los artículos 14 y 19 (derecho a que se le tome declaración), así como el artículo 23, apartado 5 (liberación una vez expirados los plazos de entrega de la persona).

Estos derechos se ven reforzados por los instrumentos específicos sobre garantías procesales, como se explica en los apartados 12.1 a 12.9.

12.1. Derecho a traducción e interpretación

El derecho a interpretación y traducción es aplicable a la ejecución de una ODE, tal como establece la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (224).

El artículo 2, apartado 7, de la Directiva 2010/64/UE exige que las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución faciliten los siguientes derechos a toda persona sujeta a los procedimientos de una ODE que no hable o entienda la lengua del procedimiento:

a)derecho a interpretación, sin demora, en los procesos penales ante las autoridades de investigación y judiciales (incluido en todas las vistas judiciales y las audiencias intermedias que sean necesarias);

b)derecho a interpretación para la comunicación entre el sospechoso o acusado y su abogado en relación directa con cualquier interrogatorio o toma de declaración durante el proceso, o con la presentación de un recurso u otras solicitudes procesales;

c)derecho a recurrir la decisión según la cual no es necesaria la interpretación y la posibilidad de presentar una reclamación porque la calidad de la interpretación no es suficiente para salvaguardar la equidad del proceso.

El artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2010/64/UE exige que las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución faciliten una traducción escrita de la ODE a toda persona sujeta a los procedimientos de ejecución de una ODE y que no entienda la lengua en que esté redactada la ODE. Como excepción, una traducción o un resumen oral, siempre y cuando estos no afecten a la equidad del proceso.

La interpretación y la traducción deben tener una calidad suficiente para salvaguardar la equidad del proceso, garantizando en particular que el sospechoso o acusado en un proceso penal tenga conocimiento de los cargos que se le imputan y esté en condiciones de ejercer el derecho a la defensa. También cabe destacar que los Estados miembros deben sufragar los costes de traducción e interpretación, con independencia del resultado del proceso.

12.2. Derecho a la información

El artículo 5 de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (225) exige que toda persona que sea detenida a efectos de la ejecución de una ODE reciba con prontitud una declaración de derechos adecuada que contenga información sobre sus derechos, de conformidad con la legislación de aplicación de la Decisión marco sobre la ODE en el Estado miembro de ejecución. Un modelo indicativo de la declaración de derechos redactado en un lenguaje sencillo y accesible figura en el anexo II de la Directiva 2012/13/UE (y se ha reproducido en el anexo IX del presente manual).

Cuando se proporcione información, se hará constar mediante el procedimiento de registro del Estado miembro de que se trate. De conformidad con los procedimientos previstos en virtud de la legislación nacional, el sospechoso o acusado en un proceso penal puede impugnar el hecho de que las autoridades competentes no hayan proporcionado la información o se hayan negado a hacerlo.

En el asunto C-649/19, IR ( (226), el Tribunal de Justicia dictaminó que otros derechos en virtud de la Directiva 2012/13/UE que se refieren a la información sobre la detención (en particular, los artículos 4, 6 y 7) no se aplican a una persona detenida para la ejecución de una orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal antes de su entrega.

El Tribunal de Justicia argumentó que, cuando se entrega la persona a las autoridades del Estado miembro emisor de la ODE, esta adquiere el estatuto de «persona acusada» en el sentido de la Directiva 2012/13/UE y disfruta del conjunto de derechos que la asisten en tal condición. De ese modo, esa persona puede preparar su defensa en consonancia con los objetivos de la Directiva 2012/13/UE.

Por lo que respecta al período anterior a la entrega, el Tribunal de Justicia consideró que, con arreglo al artículo 8, apartado 1, letras d), y e), de la Decisión marco sobre la ODE, la ODE debe contener ya información que corresponda, en esencia, a la contemplada en el artículo 6 de la Directiva 2012/13/UE. Además, el derecho a la tutela judicial efectiva no requiere que la persona contra la que se haya dictado una ODE a efectos de entablar una acción penal sea informada de las vías de recurso disponibles en el Estado miembro emisor antes de su entrega.

En efecto, en el asunto C-105/21, Procedimiento penal seguido contra IR (227), el Tribunal de Justicia aclaró que, a la luz de los artículos 6 y 47 de la Carta, el derecho a la libre circulación y residencia, así como de los principios de equivalencia y confianza mutua, la autoridad judicial emisora no tiene ninguna obligación de transmitir a la persona buscada la resolución nacional sobre la detención de dicha persona ni la información sobre las posibilidades de impugnar dicha resolución, mientras esta se encuentre todavía en el Estado miembro de ejecución. En efecto, el objetivo de acelerar y simplificar el procedimiento de entrega se vería comprometido si la autoridad judicial emisora estuviera obligada a transmitir a la persona de que se trate, antes de su entrega, la resolución nacional sobre su detención y la información sobre las posibilidades de impugnar dicha resolución.

12.3. Derecho a la asistencia de letrado

El derecho a la asistencia de letrado se aplica a las personas objeto de una ODE, de conformidad con la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (228).

Las personas objeto de una ODE tienen derecho a la asistencia de letrado en el Estado miembro de ejecución en el momento de su detención en virtud de la ODE (artículo 10, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 2013/48/UE). El sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un letrado a partir del momento que antes se produzca de entre los que se indican a continuación (229):

a)antes de que el sospechoso o acusado sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales;

b)en el momento en que las autoridades de instrucción u otras autoridades competentes realicen una actuación de investigación o de obtención de pruebas con arreglo al apartado 3, letra c);

c)sin demora injustificada tras la privación de libertad;

d)con la suficiente antelación antes de que el sospechoso o acusado citado a personarse ante el tribunal competente en materia penal se presente ante dicho tribunal.

En el asunto C-659/18, VW (230), el Tribunal de Justicia dictaminó que el disfrute del derecho a la asistencia de letrado en la fase de instrucción no puede demorarse hasta la ejecución de la orden de detención nacional dictada contra el interesado, basándose únicamente la incomparecencia del sospechoso o acusado tras habérsele practicado la citación para comparecer ante un juzgado de instrucción.

Respecto al contenido de este derecho a la asistencia de letrado en el Estado miembro de ejecución, las personas buscadas tienen los siguientes derechos:

a)el derecho a la asistencia de letrado en el momento y del modo que permitan ejercer a la persona reclamada sus derechos efectivamente, y en cualquier caso sin demora injustificada tras la privación de libertad;

b)el derecho a comunicarse y reunirse con el letrado que las represente;

c)el derecho a que el letrado esté presente e intervenga, con arreglo a los procedimientos de la normativa nacional, durante la toma de declaración por parte de la autoridad judicial de ejecución.

Además, la persona reclamada tiene derecho a designar a un letrado en el Estado miembro emisor (artículo 10, apartados 4, 5 y 6, de la Directiva 2013/48/UE). La función de dicho letrado consistirá en prestar asistencia al letrado del Estado miembro de ejecución, facilitándole información y asesoramiento con vistas a que la persona reclamada pueda ejercer efectivamente los derechos que le confiere la Decisión marco sobre la ODE.

12.4. Derecho a que se informe de la privación de libertad a un tercero

A partir del momento de su detención en el Estado miembro de ejecución, la persona sujeta a una ODE tiene derecho a que se informe al menos a una persona que él mismo designe, como un familiar o un empleador, de su privación de libertad sin demora injustificada (231).

12.5. Derecho a comunicarse con terceros

A partir del momento de su detención en el Estado miembro de ejecución, la persona sujeta a una ODE tiene derecho a comunicarse sin demora injustificada con, al menos, un tercero de su elección, por ejemplo, un familiar (232).

12.6. Derecho a comunicarse con las autoridades consulares

A partir del momento de su detención en el Estado miembro de ejecución, la persona sujeta a una ODE que no sea nacional del Estado miembro de ejecución tiene derecho a que se informe, sin demora injustificada, a las autoridades consulares del Estado del que sea nacional de que se encuentra privado de libertad, y a comunicarse con dichas autoridades (233).

Tiene asimismo derecho a que lo visiten sus autoridades consulares, a conversar y mantener correspondencia con ellas, y a que estas le faciliten representación legal.

12.7. Derechos específicos de los menores

Se aplican salvaguardias específicas para los menores sujetos a una ODE a partir del momento de su detención en virtud de una ODE en el Estado miembro de ejecución (234). Están relacionadas en particular con:

a)el derecho a la información;

b)el derecho a que el titular de la patria potestad sea informado;

c)el derecho a asistencia letrada;

d)el derecho a un reconocimiento médico;

e)el derecho a tratamiento específico en caso de privación de libertad;

f)el derecho a la protección de la vida privada;

g)el derecho a estar acompañado por el titular de la patria potestad durante el proceso.

12.8. Derecho a la asistencia jurídica gratuita

El derecho a la asistencia jurídica gratuita es aplicable a las personas objeto de una ODE, tal como establece la Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de ODE (235).

Las personas objeto de una ODE tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita en el Estado miembro de ejecución en el momento de su detención en virtud de una ODE hasta su entrega o hasta que la resolución de no entrega sea firme [artículo 5, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/1919].

Además, las personas buscadas que ejerciten su derecho a designar un abogado en el Estado miembro emisor para asistir al abogado en el Estado miembro de ejecución, de conformidad con el artículo 10, apartados 4 y 5, de la Directiva 2013/48/UE, tendrán derecho a recibir asistencia jurídica gratuita en el Estado miembro emisor, en la medida en que dicha asistencia sea necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva [artículo 5, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/1919].

Los Estados miembros pueden aplicar en ambos casos criterios para evaluar los medios económicos de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/1919, que se aplica mutatis mutandis a la asistencia jurídica gratuita en el marco de un procedimiento de ODE (artículo 5, apartado 3, de dicha Directiva). Por tanto, dicha evaluación de medios económicos debe tomar en consideración todos los factores pertinentes y objetivos, como los ingresos, el patrimonio y la situación familiar del interesado, así como el coste de la asistencia de un letrado y el nivel de vida de dicho Estado miembro, con el fin de determinar si, de conformidad con los criterios aplicables en dicho Estados miembro, la persona buscada carece de medios suficientes para sufragar la asistencia de un letrado.

12.9. Derecho a la presunción de inocencia y derecho a estar presente en el juicio

La Directiva (UE) 2016/343, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (236), señala los derechos establecidos en los artículos 47 y 48 de la Carta y establece que dichos derechos se ejercerán en todas las fases del proceso penal, desde el momento de convertirse en sospechoso hasta la resolución definitiva. El artículo 4 prohíbe las referencias públicas a la culpabilidad de los sospechosos o acusados. El artículo 6 garantiza que la carga de la prueba recaiga en la acusación. Los derechos de defensa incluyen el derecho a guardar silencio y no a declarar contra sí mismo (artículo 7).

El derecho a estar presente en el juicio no es un derecho absoluto. Bajo determinadas condiciones, como ser informado oportunamente, la representación legal por un letrado designado y la posibilidad de impugnar una decisión), el enjuiciamiento puede continuar sin la asistencia del sospechoso (artículo 8). Sin embargo, el derecho a un nuevo juicio o a otras vías de recurso debe estar disponible en caso de vulneración de los derechos recogidos en la Directiva (artículos 9 y 10).

En el asunto C-416/20 PPU, TR (237), el Tribunal aclaró la relación de la Directiva (UE) 2016/343 con la Directiva marco sobre la ODE en el contexto de los procesos en rebeldía (véase el apartado 5.6).

________________________________________

(1) Documento del Consejo 8216/2/08 REV 2 COPEN 70 EJN 26 EUROJUST 31.

(2) Documento del Consejo 17195/1/10 REV 1 COPEN 275 EJN 72 EUROJUST 139.

(3) Protocolo (n.o 36) sobre las disposiciones transitorias.

(4) DO L 190 de 18.7.2002, p. 1.

(5) Comunicación de la Comisión, de 28 de septiembre de 2017, «Manual europeo para la emisión y ejecución de órdenes de detención europeas», C (2017) 6389 final, DO C 335 de 6.10.2017, p. 1.

(6) https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-13684-2020-INIT/es/pdf.

(7) https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2020/642839/EPRS_STU(2020)642839_ES.pdf.

(8) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=COM:2020:270:FIN

(9) Resolución del Parlamento Europeo del Consejo, de 20 de enero de 2021, sobre la aplicación de la orden de detención europea y de los procedimientos de entrega entre Estados miembros https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-9-2021-0006_ES.pdf.

(10) DO C 78 de 30.3.1995, p. 2.

(11) DO C 313 de 23.10.1996, p. 12.

(12) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(13) Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de noviembre de 2016, Poltorak, C-452/16 PPU, ECLI:EU:C:2016:858; sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de noviembre de 2016, Kovalkovas, C-477/16 PPU, ECLI:EU:C:2016:861.

(14) El último Estado miembro que se conectó fue Chipre en julio de 2023.

(15) Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.º 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión, DO L 312 de 7.12.2018, p. 56.

(16) Decisión de Ejecución de la Comisión, de 18 de noviembre de 2021, por la que se establecen disposiciones de aplicación para las funciones de los servicios Sirene y el intercambio de información complementaria en relación con las descripciones en el Sistema de Información de Schengen en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal («Manual Sirene - Policía»), notificada con el número C(2021) 7901 final.

(17) Decisión de Ejecución de la Comisión, de 15 de enero de 2021, por la que se establecen las normas técnicas necesarias para la introducción, actualización, supresión y consulta de datos en el Sistema de Información de Schengen (SIS) y otras medidas de ejecución en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, notificada con el número C(2021) 92.

(18) Recomendación de la Comisión, de 31 de marzo de 2023, por la que se establece un Manual práctico que deberán utilizar las autoridades competentes de los Estados miembros y los servicios Sirene al desempeñar las funciones relacionadas con el Sistema de Información de Schengen («Manual SIS»), C(2023) 2152.

(19) Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 2017, Grundza, C-289/15, ECLI:EU:C:2017:4, apartado 38.

(20) Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 2022, Procureur général près la cour d’appel d’Angers, C-168/21, ECLI:EU:C:2022:558.

(21) Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, por la que se modifican las Decisiones Marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado (DO L 81 de 27.3.2009, p. 24).

(22) Auto del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre de 2015, A., C-463/15 PPU, ECLI:EU:C:2015:634.

(23) DO L 283 de 31.10.2017, p. 1.

(24) Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de noviembre de 2016, Poltorak, C-452/16 PPU, ECLI:EU:C:2016:858.

(25) Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de noviembre de 2016, Kovalkovas, C-477/16 PPU, ECLI:EU:C:2016:861.

(26) Para una compilación de las autoridades judiciales emisoras competentes en los Estados miembros, véanse el cuestionario actualizado y la recopilación sobre los requisitos para las autoridades judiciales emisoras y de ejecución en los procedimientos de ODE con arreglo a la jurisprudencia del TJUE, de 24 de noviembre de 2021, de Eurojust y la RJE, 5607/3/21 REV 3, https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-5607-2021-REV-3/en/pdf.

(27) Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de mayo de 2019, PF, C-509/18, ECLI:EU:C:2019:457.

(28) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de mayo de 2019, OG y PI, C-508/18 y C-82/19 PPU, ECLI:EU:C:2019:456.

(29) Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de octubre de 2019, NJ, C-489/19 PPU, ECLI:EU:C:2019:849.

(30) Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 2019, JR e YC, C-556/198 PPU y C-626/19 PPU, ECLI:EU:C:2019:1077.

(31) Auto del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 2020, MN, C-813/19 PPU, ECLI:EU:C:2020:31.

(32) Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de enero de 2021, MM, C-414/20 PPU, ECLI:EU:C:2021:4.

(33) Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2021, PI, C-648/20 PPU, ECLI:EU:C:2021:187.

(34) Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2020, L y P, C-354/20 PPU y C-412/20 PPU, ECLI:EU:C:2020:1033.

(35) Sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C-158/21, ECLI:EU:C:2023:57.

(36) Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 2020, AZ, C-510/19, ECLI:EU:C:2020:953.

(37) Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2022, CJ, C-492/22 PPU, ECLI:EU:C:2022:964.

(38) Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 2022, C y CD, C-804/21 PPU, ECLI:EU:C:2022:307.

(39) DO L 327 de 5.12.2008, p. 27.

(40) Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi, C-241/15, ECLI:EU:C:2016:385.

(41) Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de noviembre de 2016, Özçelik, C-453/16 PPU, ECLI:EU:C:2016:860.

(42) Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de enero de 2021, MM, C-414/20 PPU, ECLI:EU:C:2021:4.

(43) Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de marzo de 2021, JR, C-488/19, ECLI:EU:C:2021:206.

(44) Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi, C-241/15, ECLI:EU:C:2016:385.

(45) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de mayo de 2019, OG y PI, C-508/18 y C-82/19 PPU, ECLI:EU:C:2019:456.

(46) Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de mayo de 2019, PF, C-509/18, ECLI:EU:C:2019:457.

(47) Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 2019, JR e YC, C-556/198 PPU y C-626/19 PPU, ECLI:EU:C:2019:1077.

(48) Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 2019, XD, C-625/19 PPU, ECLI:EU:C:2019:1078.

(49) Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 2019, XD, C-625/19 PPU, ECLI:EU:C:2019:1078.

(50) Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de enero de 2021, MM, C-414/20 PPU, ECLI:EU:C:2021:4.

(51) Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2021, PI, C-648/20 PPU, ECLI:EU:C:2021:187. Así lo confirmó de nuevo el Tribunal de Justicia en su auto de 22 de junio de 2021, VA, C-206/20, ECLI:EU:C:2021:509.

(52) Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 2019, ZB, C-627/19 PPU, ECLI:EU:C:2019:1079.

(53) Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de mayo de 2019, OG y PI, C-508/18 y C-82/19 PPU, ECLI:EU:C:2019:456.

(54) Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de mayo de 2007 Advocaten voor de Wereld, C-303/05, ECLI:EU:C:2007:261.

(55) Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de mayo de 2019, OG y PI, C-508/18 y C-82/19 PPU, ECLI:EU:C:2019:456.

(56) Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de enero de 2021, MM, C-414/20 PPU, ECLI:EU:C:2021:4.

(57) Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 2019, ZB, C-627/19 PPU, ECLI:EU:C:2019:1079.

(58) DO L 312 de 7.12.2018, p. 56.

(59) DO L 312 de 7.12.2018, p. 56.

(60) DO L 130 de 1.5.2014, p. 1. Véase también el documento Report on Eurojust’s casework in the field of the European Investigation Order [«Informe sobre los casos de Eurojust en el ámbito de la orden europea de investigación»], 10 de noviembre de 2020, 2020/00282, https://www.eurojust.europa.eu/report-eurojusts-casework-field-european-investigation-order-0.

(61) Convenio celebrado por el Consejo, de conformidad con el artículo 34 del TUE, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (DO C 197 de 12.7.2000, p. 3).

(62) Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2020, A y otros, C-584/19, ECLI:EU:C:2020:1002.

(63) DO L 327 de 5.12.2008, p. 27.

(64) DO L 294 de 11.11.2009, p. 20.

(65) Enumeradas en el sitio web de la RJE https://www.ejn-crimjust.europa.eu; vaya a Biblioteca Judicial → Marco Jurídico → Cooperación Judicial de la UE → Medidas de Vigilancia → 2009/829/JAI: Decisión marco 2009/829/JAI del Consejo, de 23 de octubre de 2009, sobre medidas de vigilancia → Medidas de supervisión – Notificaciones.

(66) DO L 337 de 16.12.2008, p. 102.

(67) Esta Decisión marco ha sido objeto de interpretación en la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 2020, A.P., C-2/19, ECLI:EU:C:2020:237.

(68) DO L 76 de 22.3.2005, p. 16.

(69) Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 2013 Baláž, C-60/12, ECLI:EU:C:2013:733.

(70) 2016_Jurisdiction-Guidelines_EN.pdf (europa.eu).

(71) COM(2020) 712 final.

(72) Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de diciembre de 2008 Leymann y Pustovarov, C-388/08 PPU, ECLI:EU:C:2008:669.

(73) Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de mayo de 2013, Jeremy F., C-168/13 PPU, ECLI:EU:C:2013:358.

(74) Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2020, XC, C-195/20 PPU, ECLI:EU:C:2020:749.

(75) Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 2020, AZ, C-510/19, ECLI:EU:C:2020:953.

(76) Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de octubre de 2021, HM y TZ, asuntos acumulados C-428/21 PPU y C-429/21 PPU, ECLI:EU:C:2021:876.

(77) DO L 312 de 7.12.2018, p. 56.

(78) Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 2021, AB y otros, C-203/20, ECLI:EU:C:2021:1016.

(79) Esto está en consonancia con la Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales, que establece el procedimiento mediante el cual las autoridades nacionales competentes deben ponerse en contacto entre sí cuando tengan motivos razonables para creer que se están llevando a cabo procedimientos paralelos en otro Estado miembro.

(80) Decisión de Ejecución de la Comisión [C(2021) 7901].

(81) Para una introducción general sobre las tareas de Eurojust y la RJE, véase el documento Assistance in International Cooperation in Criminal Matters for Practitioners – European Judicial Network and Eurojust – What can we do for you? [«Asistencia en cooperación internacional en materia penal de los profesionales de la justicia - Red Judicial Europea y Eurojust – ¿Qué podemos hacer por usted?»]. Está disponible tanto en el sitio web de la RJE (https://www.ejn-crimjust.europa.eu) como en el sitio web de Eurojust (http://www.eurojust.europa.eu).

(82) Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 2018, Dawid Piotrowski, C-367/16, ECLI:EU:C:2018:27.

(83) Decisión de Ejecución de la Comisión, de 15 de enero de 2021, por la que se establecen las normas técnicas necesarias para la introducción, actualización, supresión y consulta de datos en el Sistema de Información de Schengen (SIS) y otras medidas de ejecución en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal [C(2021) 92].

(84) DO L 312 de 7.12.2018, p. 56.

(85) DO L 312 de 7.12.2018, p. 56.

(86) DO L 312 de 7.12.2018, p. 56. Véase también el artículo 31 de la Decisión de Ejecución de la Comisión (Manual Sirene – Policía) [C(2021) 7901].

(87) Decisión de Ejecución de la Comisión [C(2021) 92].

(88) DO L 312 de 7.12.2018, p. 56.

(89) http://www.ejn-crimjust.europa.eu. Seleccione allí la orden de detención europea y el Estado miembro en cuestión para más información.

(90) DO L 312 de 7.12.2018, p. 56.

(91) DO L 312 de 7.12.2018, p. 56.

(92) http://www.ejn-crimjust.europa.eu. Seleccione la orden de detención europea y el Estado miembro en cuestión.

(93) DO L 312 de 7.12.2018, p. 56.

(94) Hasta la fecha, Estonia, Austria y Rumanía han introducido una notificación a tal efecto en virtud del artículo 27, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE.

(95) Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de mayo de 2013, Jeremy F., C-168/13 PPU, ECLI:EU:C:2013:358.

(96) Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2015, Lanigan C-237/15 PPU, ECLI:EU:C:2015:474.

(97) Véase también la plantilla creada por Eurojust para las autoridades nacionales en relación con esta obligación de notificación. La plantilla está disponible en veintidós lenguas en https://www.eurojust.europa.eu/electronic-forms-article-177-eaw-framework-decision.

(98) Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2017, Vilkas, C-640/15, ECLI:EU:C:2017:39.

(99) Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 2022, C y CD, C-804/21 PPU, ECLI:EU:C:2022:307.

(100) Sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C-158/21, ECLI:EU:C:2023:57.

(101) Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2018, ML, C-220/18 PPU, ECLI:EU:C:2018:589.

(102) https://www.ejn-crimjust.europa.eu; vaya a la Biblioteca Judicial → Marco jurídico → Cooperación Judicial de la UE → Orden de detención europea → 2002/584/JAI: Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros → Notificaciones ODE. Los Estados miembros que han efectuado una notificación con arreglo al artículo 7 son los siguientes: BE, BG, CZ, EE, IE, GR, ES, FR, IT, CY, LV, HU, MT, AT, PL, PT, RO, SI, SK, SE y FI.

(103) COM(2021) 759 final.

(104) COM(2021) 760 final.

(105) Para una introducción general sobre las tareas de Eurojust y la RJE, véase el documento Assistance in International Cooperation in Criminal Matters for Practitioners – European Judicial Network and Eurojust – What can we do for you? [«Asistencia en cooperación internacional en materia penal de los profesionales de la justicia - Red Judicial Europea y Eurojust – ¿Qué podemos hacer por usted?»]. Sobre la evaluación de la asignación de casos a la RJE, Eurojust y la RJE, véase el documento Assessment of allocation of cases to Eurojust and to the European Judicial Network- Joint Report [«Informe conjunto sobre la evaluación de la asignación de casos a Eurojust y a la RJE»]. Están disponibles tanto en el sitio web de la RJE (https://www.ejn-crimjust.europa.eu) como en el sitio web de Eurojust (http://www.eurojust.europa.eu).

(106) Véanse los artículos 27, 28 y 55 del Reglamento (UE) 2018/1862, así como el capítulo 7 de la Decisión de Ejecución de la Comisión («Manual Sirene – Policía») [C(2021) 7901].

(107) Decisión de Ejecución de la Comisión [C(2021) 7901].

(108) Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de julio de 2016, JZ, C-294/16 PPU, ECLI:EU:C:2016:610.

(109) Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2019, TC, C-492/18 PPU, ECLI:EU:C:2019:108.

(110) Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2015, Lanigan C-237/15 PPU, ECLI:EU:C:2015:474.

(111) Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2019, TC, C-492/18 PPU, ECLI:EU:C:2019:108.

(112) Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2018, AY, C-268/17, ECLI:EU:C:2018:602.

(113) Sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C-158/21, ECLI:EU:C:2023:57.

(114) Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 2020, AZ, C-510/19, ECLI:EU:C:2020:953.

(115) Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 2018, IK, C-551/18 PPU, ECLI:EU:C:2018:991.

(116) Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi, C-241/15, ECLI:EU:C:2016:385.

(117) Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2020, X, C-717/18, ECLI:EU:C:2020:142.

(118) Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2009, Wolzenburg, C-123/08, ECLI:EU:C:2009:616, y sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de abril 2016, Aranyosi y Căldăraru, asuntos acumulados C-404/15 y C-659/15 PPU, ECLI:EU:C:2016:198.

(119) Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2010, Mantello, C-261/09, ECLI:EU:C:2010:683.

(120) Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de mayo de 2014, PPU Spasic, C-129/14 PPU, ECLI:EU:C:2014:586.

(121) Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2010, Mantello, C-261/09, ECLI:EU:C:2010:683.

(122) Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2018, AY, C-268/17, ECLI:EU:C:2018:602.

(123) Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 2021, WS, C-505/19, ECLI:EU:C:2021:376.

(124) Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 2021, AB y otros, C-203/20, ECLI:EU:C:2021:1016.

(125) Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 2018, Piotrowski, C-367/16, ECLI:EU:C:2018:27.

(126) Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2021, X, C-665/20 PPU, ECLI:EU:C:2021:339.

(127) DO L 283 de 31.10.2017, p. 1.

(128) Véase el artículo 22 del Reglamento de la Fiscalía Europea.

(129) Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 2017, Grundza, C-289/15, ECLI:EU:C:2017:4.

(130) Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 2022, Procureur général près la cour d’appel d’Angers, C-168/21, ECLI:EU:C:2022:558.

(131) Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 2017, Grundza, C-289/15, ECLI:EU:C:2017:4.

(132) Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 2022, Procureur général près la cour d’appel d’Angers, C-168/21, ECLI:EU:C:2022:558.

(133) Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2018, AY, C-268/17, ECLI:EU:C:2018:602.

(134) Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2021, X, C-665/20 PPU, ECLI:EU:C:2021:339.

(135) Convenio Europeo sobre traslado de personas condenadas, de 21 de marzo de 1983 (STCE n.º 112) y su Protocolo Adicional, de 18 de diciembre de 1997 (STCE n.º 167), así como el Protocolo por el que se modifica el Protocolo Adicional al Convenio Europeo sobre traslado de personas condenadas, de 22 de noviembre de 2017 (STCE n.º 222).

(136) Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2018, Sut, C-514/17, ECLI:EU:C:2018:1016.

(137) Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 2008, Kozłowski, C-66/08, ECLI:EU:C:2008:437;

(138) Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2009, Wolzenburg, C-123/08, ECLI:EU:C:2009:616.

(139) Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de septiembre de 2012, Lopes da Silva Jorge, C-42/11, ECLI:EU:C:2012:517.

(140) Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de junio de 2023, O.G, C-700/21, ECLI:EU:C:2023:444, apartados 58 y 68.

(141) Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2017, Popławski I, C-579/15, ECLI:EU:C:2017:503.

(142) Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2018, Sut, C-514/17, ECLI:EU:C:2018:1016.

(143) Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2017, Popławski I, C-579/15, ECLI:EU:C:2017:503.

(144) Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 2008, Kozłowski, C-66/08, ECLI:EU:C:2008:437; sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2018, Sut, C-514/17, ECLI:EU:C:2018:1016.

(145) Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de septiembre de 2012, Lopes da Silva Jorge, C-42/11, ECLI:EU:C:2012:517.

(146) Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2017, Popławski I, C-579/15, ECLI:EU:C:2017:503.

(147) Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 2019, Popławski II, C-573/17, ECLI:EU:C:2019:530.

(148) Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 2019, Popławski II, C-573/17, ECLI:EU:C:2019:530.

(149) Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de marzo de 2021, JR, C-488/19, ECLI:EU:C:2021:206.

(150) Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2020, TR, C-416/20 PPU, ECLI:EU:C:2020:1042.

(151) Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek, C-271/17 PPU, ECLI:EU:C:2017:629.

(152) Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2020, TR, C-416/20 PPU, ECLI:EU:C:2020:1042. Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki, C-108/16 PPU, ECLI:EU:C:2016:346.

(153) Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 2013, Melloni, C-399/11, ECLI:EU:C:2013:107.

(154) Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2020, TR, C-416/20 PPU, ECLI:EU:C:2020:1042.

(155) Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO L 65 de 11.3.2016, p. 1).

(156) Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2020, TR, C-416/20 PPU, ECLI:EU:C:2020:1042.

(157) Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C-270/17 PPU, ECLI:EU:C:2017:628, sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek, C-271/17 PPU, ECLI:EU:C:2017:629, y sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki, C-108/16 PPU, ECLI:EU:C:2016:346, y sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2017, Ardic, C-571/17 PPU, ECLI:EU:C:2017:1026.

(158) Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C-270/17 PPU, ECLI:EU:C:2017:628.

(159) Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek, C-271/17 PPU, ECLI:EU:C:2017:629.

(160) Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2017, Ardic, C-571/17 PPU, ECLI:EU:C:2017:1026.

(161) Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2023, Minister for Justice and Equality, asuntos acumulados C-514/21 y C-515/21, ECLI:EU:C:2023:235.

(162) Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki, C-108/16 PPU, ECLI:EU:C:2016:346.

(163) Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C-404/15 y C-659/15 PPU, ECLI:EU:C:2016:198.

(164) Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2018, LM, C-216/18 PPU, ECLI:EU:C:2018:586.

(165) Sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C-158/21, ECLI:EU:C:2023:57.

(166) Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2018, RO, C-327/18 PPU, ECLI:EU:C:2018:733.

(167) Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C-404/15 y C-659/15 PPU, ECLI:EU:C:2016:198.

(168) Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2018, ML, C-220/18 PPU, ECLI:EU:C:2018:589.

(169) Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2019, Dumitru-Tudor Dorobantu, C-128/18, ECLI:EU:C:2018:589.

(170) Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C-404/15 y C-659/15 PPU, ECLI:EU:C:2016:198.

(171) Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2018, ML, C-220/18 PPU, ECLI:EU:C:2018:589.

(172) Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2018, ML, C-220/18 PPU, ECLI:EU:C:2018:589.

(173) Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2019, Dumitru-Tudor Dorobantu, C-128/18, ECLI:EU:C:2018:589.

(174) Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2019, Dumitru-Tudor Dorobantu, C-128/18, ECLI:EU:C:2018:589.

(175) Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2018, ML, C-220/18 PPU, ECLI:EU:C:2018:589.

(176) Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2019, Dumitru-Tudor Dorobantu, C-128/18, ECLI:EU:C:2018:589.

(177) Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2018, ML, C-220/18 PPU, ECLI:EU:C:2018:589.

(178) Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2018, LM, C-216/18 PPU, ECLI:EU:C:2018:586.

(179) Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2020, L y P, C-354/20 PPU y C-412/20 PPU, ECLI:EU:C:2020:1033.

(180) Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie, asuntos acumulados C-562/21 PPU y C-563/21 PPU, ECLI:EU:C:2022:100.

(181) Auto del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 2022, W O and J L/Minister for Justice and Equality, C-480/21, ECLI:EU:C:2022:592;

(182) Sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C-158/21, ECLI:EU:C:2023:57.

(183) Sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C-158/21, ECLI:EU:C:2023:57.

(184) Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de febrero de 2022, X e Y/Openbaar Ministerie, C-562/21 PPU y C-563/21 PPU, ECLI:EU:C:2022:100.

(185) Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2020, L y P, C-354/20 PPU y C-412/20 PPU, ECLI:EU:C:2020:1033.

(186) Sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C-158/21, ECLI:EU:C:2023:57.

(187) Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2020, L y P, C-354/20 PPU y C-412/20 PPU, ECLI:EU:C:2020:1033.

(188) Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie, asuntos acumulados C-562/21 PPU y C-563/21 PPU, ECLI:EU:C:2022:100, y auto del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 2022, W O y J L/Minister for Justice and Equality, C-480/21, ECLI:EU:C:2022:592.

(189) Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2020, L y P, C-354/20 PPU y C-412/20 PPU, ECLI:EU:C:2020:1033.

(190) Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie, asuntos acumulados C-562/21 PPU y C-563/21 PPU, ECLI:EU:C:2022:100, y auto del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 2022, W O y J L/Minister for Justice and Equality, C-480/21, ECLI:EU:C:2022:592.

(191) Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2010, I.B., C-306/09, ECLI:EU:C:2010:626.

(192) Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 2020, SF, C-314/18, ECLI:EU:C:2020:191.

(193) Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 2020, SF, C-314/18, ECLI:EU:C:2020:191.

(194) Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 2020, Openbaar Ministerie / SF, C-314/18, ECLI:EU:C:2020: 191.

(195) Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2017, Popławski, C-579/15, ECLI:EU:C:2017:503.

(196) Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2017, Popławski, C-579/15, ECLI:EU:C:2017:503.

(197) Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2018, Sut, C-514/17, ECLI:EU:C:2018:1016.

(198) Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de abril de 2023, E.D.L., C-699/21, ECLI:EU:C:2023:295.

(199) Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2022, CJ, C-492/22 PPU, ECLI:EU:C:2022:964.

(200) Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de abril de 2023, E.D.L., C-699/21, ECLI:EU:C:2023:295.

(201) Decisión de Ejecución de la Comisión [C(2021) 7901].

(202) Sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C-158/21, ECLI:EU:C:2023:57.

(203) DO L 328 de 15.12.2009, p. 42.

(204) Véase la Reglamento 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust), DO L 295 de 21.11.2018, p. 138.

(205) Véase el artículo 4, apartados 4 y 6, del Reglamento 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust), DO L 295 de 21.11.2018, p. 138.

(206) Criterios para decidir «¿Qué jurisdicción debe ser competente?», Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust), https://www.eurojust.europa.eu/sites/default/files/assets/2016-jurisdiction-guidelines-es.pdf.

(207) Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de julio de 2016, JZ, C-294/16 PPU, ECLI:EU:C:2016:610.

(208) Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de mayo de 2013, Jeremy F., C-168/13 PPU, ECLI:EU:C:2013:358.

(209) Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2020, XC, C-195/20 PPU, ECLI:EU:C:2020:749.

(210) Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 2020, AZ, C-510/19, ECLI:EU:C:2020:953.

(211) Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de octubre de 2021, HM y TZ, asuntos acumulados C-428/21 PPU y C-429/21 PPU, ECLI:EU:C:2021:876.

(212) DO L 180 de 29.6.2013, p. 31.

(213) Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 2018, X, C-213/17, ECLI:EU:C:2018:538.

(214) El artículo 28, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE, permite que los Estados miembros notifiquen que se presume que han dado su consentimiento para dicha entrega o extradición ulterior, en su relación con otros Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación. Según la información a disposición de la Comisión, únicamente Rumanía ha enviado dicha notificación.

(215) Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2012, West, C-192/12 PPU, ECLI:EU:C:2012:404.

(216) Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C-182/15, ECLI:EU:C:2016:630.

(217) DO C 223 de 8.6.2022, p. 1.

(218) Decisión de Ejecución de la Comisión [C(2021) 7901].

(219) Véanse el artículo 12, apartado 2, y el anexo I de la Decisión de Ejecución de la Comisión [C(2021) 92 final].

(220) DO L 312 de 7.12.2018, p. 56.

(221) Decisión de Ejecución de la Comisión [C(2021) 7901].

(222) Decisión de Ejecución de la Comisión [C(2021) 92].

(223) DO L 312 de 7.12.2018, p. 56.

(224) DO L 280 de 26.10.2010, p. 1. Dinamarca no está vinculada por esta Directiva.

(225)

(226) Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 2021, IR, C-649/19, ECLI:EU:C:2021:75.

(227) Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 2022, Procedimiento penal contra IR, C-105/21, ECLI:EU:C:2022:511.

(228) DO L 294 de 6.11.2013, p. 1. Dinamarca e Irlanda no están vinculadas por esta Directiva.

(229) Directiva 2013/48/UE, artículo 3, apartado 2.

(230) Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 2020, VW, C-659/18, ECLI:EU:C:2020:201.

(231) Directiva 2013/48/UE, artículo 5.

(232) Directiva 2013/48/UE, artículo 6.

(233) Directiva 2013/48/UE, artículo 7.

(234) Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales (DO L 132 de 21.5.2016, p. 1). Dinamarca e Irlanda no están vinculadas por esta Directiva.

(235) DO L 297 de 4.11.2016, p. 1. Dinamarca e Irlanda no están vinculadas por esta Directiva.

(236) DO L 65 de 11.3.2016, p. 1.

(237) Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2020, TR, C-416/20 PPU, ECLI:EU:C:2020:1042.

________________________________________

ANEXO I

Decisión marco sobre la ode, consolidación no oficial (1)

Texto en español de la Decisión marco sobre la ODE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular, las letras a) y b) de su artículo 31 y la letra b) del apartado 2 de su artículo 34,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Considerando lo siguiente:

(1)Conforme a las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, de los días 15 y 16 de octubre de 1999, y en particular el punto 35, conviene suprimir entre los Estados miembros el procedimiento formal de extradición para las personas que eluden la justicia después de haber sido condenadas por sentencia firme y acelerar los procedimientos de extradición relativos a las personas sospechosas de haber cometido un delito.

(2)El programa de medidas destinado a poner en práctica el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal que figura en el punto 37 de las conclusiones del Consejo de Tampere y adoptado por el Consejo el 30 de noviembre de 2000 (4), menciona la cuestión de la ejecución mutua de las órdenes de detención.

(3)La totalidad de los Estados miembros, o algunos de ellos, son partes en diversos convenios relativos a la extradición, entre ellos, el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, y el Convenio europeo para la represión del terrorismo, de 27 de enero de 1977. Los Estados nórdicos tienen leyes de extradición de contenido idéntico.

(4)Por añadidura, los Estados miembros han aprobado los tres convenios siguientes, relativos en todo o en parte a la extradición, y que forman parte del acervo de la Unión: el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (5), de 19 de junio de 1990 (por lo que respecta a los Estados miembros que son partes en dicho Convenio), el Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 10 de marzo de 1995 (6) y el Convenio relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 27 de septiembre de 1996 (7).

(5)El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

(6)La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como «piedra angular» de la cooperación judicial.

(7)Como los Estados miembros, actuando unilateralmente, no pueden alcanzar de manera suficiente el objetivo de sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, y, por consiguiente, debido a su dimensión y a sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, el Consejo puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en este último artículo, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(8)Las decisiones relativas a la ejecución de la orden de detención europea deben estar sujetas a controles suficientes, lo que significa que la decisión de entregar a una persona buscada tendrá que tomarla una autoridad judicial del Estado miembro en el que ha sido detenida esta persona.

(9)La función de las autoridades centrales en la ejecución de una orden de detención europea debe limitarse a un apoyo práctico y administrativo.

(10)El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación solo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, constatada por el Consejo en aplicación del apartado 1 del artículo 7 de dicho Tratado, y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo.

(11)La orden de detención europea debe sustituir, en las relaciones entre Estados miembros, a todos los instrumentos anteriores relativos a la extradición, incluidas las disposiciones del título III del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen relativas a esta cuestión.

(12)La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (8), en particular en su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco podrá interpretarse en el sentido de que impide la entrega de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea cuando existan razones objetivas para suponer que dicha orden de detención europea ha sido dictada con fines de persecución o sanción a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones.

La presente Decisión marco no impedirá a ningún Estado miembro aplicar sus normas constitucionales relativas al respeto del derecho a un proceso equitativo, la libertad de asociación, libertad de prensa y libertad de expresión en los demás medios.

(13)Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.

(14)Todos los Estados miembros han ratificado el Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y conviene que los datos de carácter personal tratados en el marco de la aplicación de la presente Decisión marco estén protegidos conforme a los principios de dicho Convenio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

CAPÍTULO 1

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla

1. La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2. Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3. La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 2

Ámbito de aplicación de la orden de detención europea

1. Se podrá dictar una orden de detención europea por aquellos hechos para los que la ley del Estado miembro emisor señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de 12 meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad.

2. Darán lugar a la entrega, en virtud de una orden de detención europea, en las condiciones que establece la presente Decisión marco y sin control de la doble tipificación de los hechos, los delitos siguientes, siempre que estén castigados en el Estado miembro emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se definen en el Derecho del Estado miembro emisor:

—pertenencia a organización delictiva;

—terrorismo;

—trata de seres humanos;

—explotación sexual de los niños y pornografía infantil;

—tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

—tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos;

—corrupción;

—fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas;

—blanqueo del producto del delito;

—falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro

—delito informático;

—delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas;

—ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal;

—homicidio voluntario, agresión con lesiones graves;

—tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos;

—secuestro, detención ilegal y toma de rehenes;

—racismo y xenofobia;

—robo organizado o a mano armada;

—tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte;

—estafa;

—chantaje y extorsión de fondos;

—violación de derechos de propiedad industrial y falsificación de mercancías;

—falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos;

—falsificación de medios de pago;

—tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento;

—tráfico ilícito de materiales radiactivos o sustancias nucleares;

—tráfico de vehículos robados;

—violación;

—incendio voluntario;

—delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional;

—secuestro de aeronaves y buques;

—sabotaje.

3. El Consejo podrá decidir en todo momento, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 39 del Tratado de la Unión Europea (TUE), añadir otras categorías de delitos a la lista incluida en el apartado 2 del presente artículo. El Consejo considerará, a la vista del informe que le presente la Comisión con arreglo al apartado 3 del artículo 34, si procede ampliar o modificar dicha lista.

4. Para los delitos distintos de los mencionados en el apartado 2, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden de detención europea sean constitutivos de un delito respecto del Derecho del Estado miembro de ejecución, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo.

Artículo 3

Motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea

La autoridad judicial del Estado miembro de ejecución (denominada en lo sucesivo «autoridad judicial de ejecución») denegará la ejecución de la orden de detención europea en los casos siguientes:

1.cuando el delito en que se base la orden de detención europea esté cubierto por la amnistía en el Estado miembro de ejecución si este tuviere competencia para perseguir dicho delito según su propio Derecho penal;

2.cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un Estado miembro siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado miembro de condena;

3.cuando la persona que sea objeto de la orden de detención europea aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución.

Artículo 4

Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea

La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea:

1.cuando, en uno de los casos citados en el apartado 4 del artículo 2, los hechos que motiven la orden de detención europea no fueren constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de ejecución; no obstante, en materia de tasas e impuestos, de aduana y de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la orden de detención europea por el motivo de que la legislación del Estado miembro de ejecución no imponga el mismo tipo de tasas o de impuestos o no contenga el mismo tipo de reglamentación en materia de tasas o impuestos, de aduana y de cambio, que la legislación del Estado miembro emisor;

2.cuando la persona que fuere objeto de la orden de detención europea esté sometida a un procedimiento penal en el Estado miembro de ejecución por el mismo hecho que el que motive la orden de detención europea;

3.cuando las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución hubieren decidido, o bien no incoar acción penal por la infracción que sea objeto de la orden de detención europea, o bien concluirla, o cuando sobre la persona buscada pese en un Estado miembro otra resolución definitiva por los mismos hechos que obstaculice el posterior ejercicio de diligencias penales;

4.cuando haya prescrito el delito o la pena con arreglo a la legislación del Estado miembro de ejecución y los hechos sean competencia de dicho Estado miembro según su propio Derecho penal;

5.cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un tercer Estado siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena;

6.cuando la orden de detención europea se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y este se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno;

7.cuando la orden de detención europea contemple infracciones que:

a)el Derecho del Estado miembro de ejecución considera cometidas en su totalidad o en parte en el territorio del Estado miembro de ejecución o en un lugar asimilado al mismo;

b)se han cometido fuera del territorio del Estado miembro emisor y el Derecho del Estado miembro de ejecución no permite la persecución por las mismas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su territorio.

Artículo 4 bis

Resoluciones dictadas a raíz de un juicio celebrado sin comparecencia del imputado

1. La autoridad judicial de ejecución también podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención europea conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado miembro de emisión, que el imputado:

a)con suficiente antelación:

i)o bien fue citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o bien recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo,

y

ii)fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia,

o

b)teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio,

o

c)tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso, en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:

i)declaró expresamente que no impugnaba la resolución,

o

ii)no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido,

o

d)no se le notificó personalmente la resolución, pero:

i)se le notificará sin demora tras la entrega y será informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso, en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial,

y

ii)será informado del plazo en el que deberá solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, tal como conste en la correspondiente orden de detención europea.

2. En caso de que una orden de detención europea se emita a efectos de ejecutar una pena privativa de libertad o una orden de detención con arreglo a las condiciones del apartado 1, letra d), y el interesado no haya recibido con anterioridad una información oficial sobre la existencia de una acción penal contra él, dicha persona, al serle informado el contenido de la orden de detención europea, podrá solicitar recibir una copia de la sentencia antes de ser entregada. Inmediatamente después de haber sido informada sobre la petición, la autoridad de emisión proporcionará la copia de la sentencia a través de la autoridad de ejecución a la persona buscada. La solicitud de la persona buscada no deberá demorar el procedimiento de entrega ni la decisión de ejecutar una orden de detención europea. El suministro de la sentencia a la persona interesada se hará con fines puramente informativos; no se considerará ni envío formal de la sentencia ni servirá para establecer plazos a efectos de solicitar un nuevo proceso o interponer un recurso.

3. En caso de que una persona que sea entregada con arreglo a las condiciones del apartado 1, letra d), y haya solicitado un nuevo proceso o interpuesto un recurso, se revisará la detención de la persona que aguarde dicho nuevo proceso o recurso, hasta que las actuaciones hayan finalizado, de conformidad con la legislación del Estado miembro de emisión, ya sea de forma periódica o a solicitud de la persona interesada. Dicha revisión incluirá, en particular, la posibilidad de suspensión o interrupción de la detención. El nuevo proceso o el recurso comenzará en el plazo debido tras la detención.

Artículo 5

Garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares

La ejecución de la orden de detención europea por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, a una de las condiciones siguientes:

1.[eliminado]

2.cuando la infracción en que se basa la orden de detención europea esté castigada con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad, la ejecución de la orden de detención europea podrá estar sujeta a la condición de que el Estado miembro emisor tenga dispuesto en su ordenamiento jurídico una revisión de la pena impuesta, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, o para la aplicación de medidas de clemencia a las cuales la persona se acoja con arreglo al Derecho o práctica del Estado miembro emisor con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida;

3.cuando la persona que fuere objeto de la orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal fuere nacional del Estado miembro de ejecución o residiere en él, la entrega podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor.

Artículo 6

Determinación de las autoridades judiciales competentes

1. La autoridad judicial emisora será la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

2. La autoridad judicial de ejecución será la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que sea competente para ejecutar la orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

3. Cada Estado miembro informará a la Secretaría General del Consejo de la autoridad judicial competente con arreglo a su Derecho interno.

Artículo 7

Intervención de la autoridad central

1. Cada Estado miembro podrá designar una autoridad central o, si su ordenamiento jurídico lo dispone, varias autoridades centrales para que auxilien a las autoridades judiciales competentes.

2. Un Estado miembro podrá decidir, si es necesario debido a la organización de su ordenamiento jurídico interno, confiar a su autoridad o autoridades centrales la transmisión y recepción administrativas de las órdenes de detención europeas, así como de toda correspondencia oficial relacionada con ellas.

El Estado miembro que desee hacer uso de las posibilidades contempladas en el presente artículo comunicará a la Secretaría General del Consejo la información relativa a la autoridad o autoridades centrales. Estas indicaciones serán vinculantes para todas las autoridades del Estado miembro emisor.

Artículo 8

Contenido y formas de la orden de detención europea

1. La orden de detención europea contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo:

a)la identidad y la nacionalidad de la persona buscada;

b)el nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial emisora;

c)la indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2;

d)la naturaleza y la tipificación jurídica del delito, en particular con respecto al artículo 2;

e)una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona buscada;

f)la pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas prevista para el delito por la ley del Estado miembro emisor;

g)si es posible, otras consecuencias del delito.

2. La orden de detención europea deberá traducirse a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de ejecución. Todo Estado miembro podrá, en el momento de la adopción de la presente Decisión marco o en una fecha posterior, manifestar en una declaración depositada en la Secretaría General del Consejo que aceptará una traducción en una o varias de las lenguas oficiales de las instituciones de las Comunidades Europeas.

CAPÍTULO 2

PROCEDIMIENTO DE ENTREGA

Artículo 9

Transmisión de una orden de detención europea

1. Cuando se conozca el paradero de la persona buscada, la autoridad judicial emisora podrá comunicar directamente a la autoridad judicial de ejecución la orden de detención europea.

2. La autoridad judicial emisora podrá decidir, en cualquier circunstancia, introducir una descripción de la persona buscada en el Sistema de Información de Schengen (SIS).

3. Dicha descripción se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Convenio de aplicación del acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes de 19 de junio de 1990. Una descripción en el SIS equivaldrá a una orden de detención europea acompañada de la información que figura en el apartado 1 del artículo 8.

Con carácter provisional, hasta el momento en que el SIS tenga capacidad para transmitir toda la información que figura en el artículo 8, la descripción equivaldrá a una orden de detención europea hasta que la autoridad judicial de ejecución reciba el original en buena y debida forma.

Artículo 10

Procedimiento de transmisión de una orden de detención europea

1. En caso de que no conozca la autoridad judicial de ejecución competente, la autoridad judicial emisora hará las indagaciones necesarias, en particular a través de los puntos de contacto de la red judicial europea (9), con el fin de obtener dicha información del Estado miembro de ejecución.

2. Si la autoridad judicial emisora lo deseare, la transmisión podrá efectuarse mediante el sistema de telecomunicaciones protegido de la red judicial europea.

3. Si no es posible recurrir al SIS, la autoridad judicial emisora podrá recurrir a los servicios de Interpol para la comunicación de la orden de detención europea.

4. La autoridad judicial emisora podrá transmitir la orden de detención europea por cualesquiera medios fiables que puedan dejar constancia escrita en condiciones que permitan al Estado miembro de ejecución establecer su autenticidad.

5. Cualquier dificultad que surja en relación con la transmisión o la autenticidad de algún documento necesario para la ejecución de la orden de detención europea se solventará mediante consulta directa entre las autoridades judiciales implicadas o, cuando sea pertinente, con la participación de las autoridades centrales de los Estados miembros.

6. Si la autoridad que recibe una orden de detención europea no es competente para darle curso, transmitirá de oficio dicha orden a la autoridad competente de su Estado miembro e informará de ello a la autoridad judicial emisora.

Artículo 11

Derechos de la persona buscada

1. Cuando una persona buscada sea detenida, la autoridad judicial de ejecución competente informará a dicha persona, de conformidad con su Derecho interno, de la existencia de la orden de detención europea, de su contenido, así como de la posibilidad que se le brinda de consentir en su entrega a la autoridad judicial emisora.

2. Toda persona buscada que sea detenida a efectos de la ejecución de una orden de detención europea tendrá derecho a contar con la asistencia de un abogado y, en caso necesario, de un intérprete, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución.

Artículo 12

Mantenimiento de la persona en detención

Cuando se detenga a una persona sobre la base de una orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución decidirá de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución si la persona buscada debe permanecer detenida. La libertad provisional del recluso podrá ser acordada en cualquier momento, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución, siempre que la autoridad competente de dicho Estado miembro tome todas las medidas que considere necesarias para evitar la fuga de la persona buscada.

Artículo 13

Consentimiento a la entrega

1. Si la persona detenida indica que consiente en su entrega, el consentimiento y, en su caso, la renuncia expresa a acogerse al principio de especialidad, definido en el apartado 2 del artículo 27, deberán manifestarse ante la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consentimiento y, en su caso, la renuncia contemplados en el apartado 1 se obtengan en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha formulado voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado.

3. Se levantará acta del consentimiento y, en su caso, de la renuncia contemplados en el apartado 1, con arreglo al procedimiento establecido por el Derecho interno del Estado miembro de ejecución.

4. El consentimiento será, en principio, irrevocable. Todo Estado miembro podrá establecer que dicho consentimiento y, en su caso, la renuncia podrán revocarse de conformidad con las normas aplicables en sus respectivos Derechos internos. En tal caso, el período comprendido entre la fecha del consentimiento y la de su revocación no se tomará en consideración para determinar los plazos previstos en el artículo 17. El Estado miembro que desee recurrir a dicha posibilidad informará de ello a la Secretaría General del Consejo en el momento de la adopción de la presente Decisión marco e indicará las modalidades conforme a las cuales es posible revocar el consentimiento, así como cualquier modificación de estas.

Artículo 14

Audiencia de la persona buscada

Cuando la persona detenida no consienta en su entrega, tal como se menciona en el artículo 13, tendrá derecho a ser oída por la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución.

Artículo 15

Decisión sobre la entrega

1. La autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión marco.

2. Si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria, especialmente en relación con los artículos 3 a 5 y el artículo 8, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 17.

3. La autoridad judicial emisora podrá transmitir en cualquier momento a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad.

Artículo 16

Decisión en caso de concurrencia de solicitudes

1. En el caso de que dos o más Estados miembros hubieran emitido una orden de detención europea en relación con la misma persona, la elección sobre cuál de las órdenes de detención europeas será ejecutada será adoptada por la autoridad judicial de ejecución, teniendo en cuenta todas las circunstancias, y en particular el lugar y la gravedad relativa de los delitos, las respectivas fechas de las distintas órdenes, así como el hecho de que la orden se haya dictado a efectos de la persecución penal o a efectos de ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2. La autoridad judicial de ejecución podrá solicitar el dictamen de Eurojust (10) con vistas a la elección mencionada en el apartado 1.

3. En caso de conflicto entre una orden de detención europea y una solicitud de extradición presentada por un tercer Estado, la decisión sobre si debe darse preferencia a la orden de detención europea o a la solicitud de extradición recaerá en la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, una vez consideradas todas las circunstancias, y en particular las contempladas en el apartado 1 y las mencionadas en el convenio o acuerdo aplicable.

4. El presente artículo se entiende sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Artículo 17

Plazos y procedimiento de la decisión de ejecución de la orden de detención europea

1. La orden de detención europea se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia.

2. En los casos en que la persona buscada consienta en su entrega, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea debería tomarse en el plazo de diez días tras haberse manifestado el consentimiento.

3. En los demás casos, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea debería tomarse en el plazo de sesenta días tras la detención de la persona buscada.

4. En determinados casos, cuando la orden de detención europea no pueda ejecutarse dentro de los plazos previstos en los apartados 2 y 3, la autoridad judicial de ejecución informará inmediatamente a la autoridad judicial emisora de los motivos de la demora. En ese caso, podrán prorrogarse los plazos en otros treinta días.

5. Mientras la autoridad judicial de ejecución no haya adoptado una decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea, dicho Estado miembro velará por que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para la entrega efectiva de la persona.

6. Toda denegación de ejecución de la orden de detención europea deberá justificarse.

7. Cuando, en circunstancias excepcionales, un Estado miembro no pueda cumplir los plazos previstos en el presente artículo, informará a Eurojust precisando los motivos de la demora. Además, un Estado miembro que haya sufrido de forma repetida demoras en la ejecución de órdenes de detención europeas por parte de otro Estado miembro, informará al Consejo con el objetivo de evaluar la aplicación por parte de los Estados miembros de la presente Decisión marco.

Artículo 18

Situación en espera de la decisión

1. Cuando se haya emitido una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales, la autoridad judicial de ejecución deberá:

a)bien aceptar que se tome la declaración a la persona buscada con arreglo al artículo 19;

b)o bien aceptar el traslado temporal de la persona buscada.

2. Las condiciones y la duración del traslado temporal se determinarán de común acuerdo entre las autoridades judiciales emisora y de ejecución.

3. En caso de traslado temporal, la persona deberá poder volver al Estado miembro de ejecución para asistir a las vistas orales que le conciernan, en el marco del procedimiento de entrega.

Artículo 19

Toma de declaración de la persona en espera de la decisión

1. La toma de declaración de la persona buscada la realizará una autoridad judicial asistida por cualquier otra persona designada de conformidad con el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional solicitante.

2. La toma de declaración de la persona buscada se realizará con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución y en las condiciones determinadas de común acuerdo entre las autoridades judiciales emisora y de ejecución.

3. La autoridad judicial de ejecución competente podrá designar otra autoridad judicial del Estado miembro de que depende para que participe en la toma de declaración de la persona buscada con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente artículo y las condiciones establecidas.

Artículo 20

Privilegios e inmunidades

1. Cuando la persona buscada goce de un privilegio o inmunidad de jurisdicción o de ejecución en el Estado miembro de ejecución, los plazos contemplados en el artículo 17 únicamente empezarán a contar si la autoridad judicial de ejecución ha sido informada de que dicho privilegio o dicha inmunidad se hubieren retirado, y únicamente a partir del día en que esa autoridad judicial haya sido informada de tal hecho.

El Estado miembro de ejecución garantizará que se sigan dando las condiciones materiales necesarias para una entrega efectiva cuando la persona haya dejado de disfrutar de un privilegio o inmunidad de este tipo.

2. Cuando la retirada del privilegio o de la inmunidad competa a una autoridad del Estado miembro de ejecución, la autoridad judicial de ejecución le formulará la solicitud sin demora. Cuando la retirada del privilegio o de la inmunidad competa a una autoridad de otro Estado o a una organización internacional, corresponderá hacer la solicitud a la autoridad judicial emisora.

Artículo 21

Concurrencia de obligaciones internacionales

La presente Decisión marco se entenderá sin perjuicio de las obligaciones que incumban al Estado miembro de ejecución en caso de que la persona buscada hubiere sido extraditada a dicho Estado miembro desde un Estado tercero, y de que dicha persona estuviere protegida por disposiciones del acuerdo en virtud del cual hubiere sido extraditada relativas al principio de especialidad. El Estado miembro de ejecución adoptará las medidas necesarias para solicitar de inmediato el consentimiento del Estado que haya extraditado a la persona buscada, para que pueda ser entregada al Estado miembro emisor. Los plazos contemplados en el artículo 17 empezarán a contar únicamente en la fecha en que dichas reglas relativas al principio de especialidad dejen de aplicarse. A la espera de la decisión del Estado al que la persona buscada ha sido extraditada, el Estado miembro de ejecución garantizará que siguen dándose las condiciones materiales necesarias para una entrega efectiva.

Artículo 22

Notificación de la decisión

La autoridad judicial de ejecución notificará de inmediato a la autoridad judicial emisora la decisión relativa al curso dado a la orden de detención europea.

Artículo 23

Plazo de entrega de la persona

1. La persona buscada deberá ser entregada lo antes posible, en una fecha acordada entre las autoridades implicadas.

2. Será entregada a más tardar diez días después de la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea.

3. Cuando cualquier circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados impida entregar a la persona buscada dentro del plazo que establece el apartado 2, la autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora se pondrán inmediatamente en contacto y acordarán una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar dentro de los diez días siguientes a la nueva fecha acordada.

4. Podrá suspenderse de manera excepcional y con carácter provisional la entrega por motivos humanitarios graves, por ejemplo, cuando existan razones válidas que hagan pensar que podría poner en peligro la vida o la salud de la persona buscada. La ejecución de la orden de detención europea deberá producirse en cuanto dichos motivos dejen de existir. La autoridad judicial de ejecución informará de ello inmediatamente a la autoridad judicial emisora, y acordará con esta una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar dentro de los diez días siguientes a la nueva fecha acordada.

5. Una vez expirados los plazos que citan los apartados 2 a 4, si la persona se hallare aún detenida será puesta en libertad.

Artículo 24

Entrega suspendida o condicional

1. La autoridad judicial de ejecución, tras haber decidido la ejecución de la orden de detención europea, podrá suspender la entrega de la persona buscada para que pueda ser enjuiciada en el Estado miembro de ejecución o, si estuviese ya condenada, para que pueda cumplir en su territorio la pena que se le hubiere impuesto por otros hechos distintos del que motivare la orden de detención europea.

2. En lugar de suspender la entrega, la autoridad judicial de ejecución podrá entregar provisionalmente al Estado miembro emisor a la persona buscada, en condiciones que se determinarán de común acuerdo entre las autoridades judiciales de ejecución y emisora. Dicho acuerdo se formalizará por escrito y las condiciones serán vinculantes para todas las autoridades del Estado miembro emisor.

Artículo 25

Tránsito

1. Cada Estado miembro permitirá, excepto en el caso en que haga uso de la posibilidad de denegación cuando se solicite el tránsito de un nacional o un residente a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, el tránsito por su territorio de una persona buscada que vaya a ser objeto de entrega, siempre que se le haya facilitado información sobre:

a)la identidad y nacionalidad de la persona que es objeto de la orden de detención europea;

b)la existencia de una orden de detención europea;

c)el carácter y la calificación jurídica del delito;

d)la descripción de las circunstancias del delito, incluidos la fecha y el lugar.

Cuando la persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea a efectos de persecución penal es nacional del Estado miembro de tránsito o residente en él, el tránsito podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de tránsito para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en contra suya en el Estado miembro emisor.

2. Cada Estado miembro designará una autoridad responsable de la recepción de las solicitudes de tránsito y de la documentación necesaria, así como de toda correspondencia oficial relacionada con solicitudes de tránsito. Los Estados miembros comunicarán esta designación a la Secretaría General del Consejo.

3. La solicitud de tránsito, así como la información contemplada en el apartado 1, podrán remitirse a la autoridad designada de conformidad con el apartado 2 por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita. El Estado miembro de tránsito dará a conocer su decisión por el mismo procedimiento.

4. La presente Decisión marco no se aplicará en caso de utilizarse la vía aérea sin escala prevista. No obstante, si se produjera un aterrizaje fortuito, el Estado miembro emisor facilitará a la autoridad designada de conformidad con el apartado 2 la información prevista en el apartado 1.

5. Cuando se trate del tránsito de una persona que ha de ser extraditada de un tercer Estado a un Estado miembro, el presente artículo se aplicará, mutatis mutandis. En particular, la expresión «orden de detención europea» se entenderá referida a «solicitud de extradición».

CAPÍTULO 3

EFECTOS DE LA ENTREGA

Artículo 26

Deducción del período de detención transcurrido en el Estado miembro de ejecución

1. El Estado miembro emisor deducirá del período total de privación de libertad que debería cumplirse en el Estado miembro emisor como consecuencia de una condena a una pena o medida de seguridad privativas de libertad cualquier período de privación de libertad derivado de la ejecución de una orden de detención europea.

2. Para ello, la autoridad judicial de ejecución o la autoridad central designada a tenor del artículo 7 remitirá a la autoridad judicial emisora, en el momento de la entrega, toda la información relativa a la duración de la privación de libertad de la persona buscada a efectos de la ejecución de la orden de detención europea.

Artículo 27

Posibles actuaciones por otras infracciones

1. Todo Estado miembro podrá notificar a la Secretaría General del Consejo que, en su relación con otros Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación, el consentimiento para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por toda infracción cometida antes de su entrega distinta de la que motivó esta última, se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.

2. Excepto en los casos previstos en los apartados 1 y 3, la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado su entrega.

3. El apartado 2 no se aplicará en los casos siguientes:

a)cuando, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio del Estado miembro al que haya sido entregada, la persona no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva, o haya vuelto a dicho territorio después de haber salido del mismo;

b)la infracción no sea punible con una pena o medida de seguridad privativas de libertad;

c)el proceso penal no concluye con la aplicación de una medida restrictiva de la libertad individual de la persona;

d)cuando la persona esté sujeta a una pena o medida no privativas de libertad, incluidas las sanciones pecuniarias, o a una medida equivalente, aun cuando dicha pena o medida pudieren restringir su libertad individual;

e)cuando la persona hubiere dado su consentimiento, en su caso junto con la renuncia al principio de especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13;

f)cuando la persona hubiere renunciado expresamente, después de la entrega, a acogerse al principio de especialidad en relación con determinadas infracciones anteriores a su entrega. La renuncia se efectuará ante la autoridad judicial competente del Estado miembro emisor, y se levantará acta de la misma con arreglo al Derecho interno de este. La renuncia se efectuará en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la persona detenida tendrá derecho a la asistencia de un abogado;

g)cuando la autoridad judicial de ejecución que hubiere entregado a la persona dé su consentimiento con arreglo al apartado 4.

4. La solicitud de consentimiento se presentará a la autoridad judicial de ejecución, acompañada de la información mencionada en el apartado 1 del artículo 8, y de una traducción conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8. Se dará el consentimiento cuando la infracción que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión marco. El consentimiento se denegará en los casos previstos en el artículo 3, y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos previstos en el artículo 4. La resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud.

En las situaciones contempladas en el artículo 5, el Estado miembro emisor deberá dar las mismas garantías.

Artículo 28

Entrega o extradición ulterior

1. Todo Estado miembro podrá notificar a la Secretaría General del Consejo que, en su relación con otros Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación, el consentimiento para la entrega de una persona a un Estado miembro, distinto del Estado miembro de ejecución, en virtud de una orden de detención europea dictada para una infracción cometida antes de su entrega, se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.

2. En cualquier caso, será posible, sin el consentimiento del Estado miembro de ejecución entregar, a una persona, que haya sido entregada al Estado miembro emisor en ejecución de una orden de detención europea, a otro Estado miembro distinto del de ejecución de conformidad con una orden de detención europea emitida por otra infracción cometida antes de su entrega, en los casos siguientes:

a)si la persona buscada, habiendo tenido ocasión de abandonar el territorio del Estado al que hubiere sido entregada, no lo hiciere en el plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva, o hubiere regresado a dicho territorio después de abandonarlo;

b)si la persona buscada hubiere consentido en ser entregada a otro Estado miembro distinto del Estado miembro de ejecución en virtud de una orden de detención europea. El consentimiento se dará ante la autoridad judicial competente del Estado miembro emisor, y se levantará acta del mismo con arreglo al Derecho interno de este. El consentimiento se dará en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado;

c)si la persona buscada no se acoge al principio de la especialidad, de conformidad con lo dispuesto en las letras a), e), f) y g) del apartado 3 del artículo 27.

3. La autoridad judicial de ejecución dará su consentimiento para la entrega de la persona de que se trate a otro Estado miembro de conformidad con los principios siguientes:

a)se solicitará dicho consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, adjuntando a la solicitud la información mencionada en el apartado 1 del artículo 8 y una traducción conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8;

b)se dará el consentimiento cuando la infracción que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con la presente Decisión marco;

c)la resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud;

d)el consentimiento se denegará en los casos previstos en el artículo 3, y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos previstos en el artículo 4.

En las situaciones contempladas en el artículo 5, el Estado miembro emisor deberá dar las mismas garantías.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una persona a quien se haya entregado en virtud de una orden de detención europea no será extraditada a un tercer Estado sin el consentimiento de la autoridad competente del Estado miembro desde el que dicha persona ha sido entregada. Se otorgará el consentimiento de conformidad con los convenios a que esté vinculado dicho Estado miembro, así como con su Derecho interno.

Artículo 29

Entrega de objetos

1. A petición de la autoridad judicial emisora o por propia iniciativa, la autoridad judicial de ejecución intervendrá y entregará, de conformidad con su Derecho interno, los objetos:

a)que pudieren servir como prueba, o

b)que posea la persona buscada como resultado del delito.

2. Los objetos a que se hace mención en el apartado 1 deberán entregarse aun cuando la orden de detención europea no pueda ejecutarse debido al fallecimiento o la evasión de la persona buscada.

3. Si los objetos a que se hace mención en el apartado 1 fueren susceptibles de embargo o comiso en el territorio del Estado miembro de ejecución, este podrá, si dichos objetos son necesarios para un proceso penal en curso, retenerlos temporalmente o entregarlos al Estado miembro emisor, a condición de que sean devueltos.

4. Se mantendrán todos los derechos que el Estado miembro de ejecución o terceros puedan haber adquirido sobre los objetos a que se hace mención en el apartado 1. Cuando dichos derechos existan, el Estado miembro emisor deberá devolver los objetos sin cargo alguno al Estado miembro de ejecución, lo antes posible una vez terminado el proceso.

Artículo 30

Gastos

1. Los gastos causados en el territorio del Estado miembro de ejecución por la ejecución de la orden de detención europea serán sufragados por dicho Estado miembro.

2. Los demás gastos correrán a cargo del Estado miembro emisor.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 31

Relación con otros instrumentos jurídicos

1. Sin perjuicio de su aplicación en las relaciones entre Estados miembros y terceros Estados, las disposiciones contenidas en la presente Decisión marco sustituirán a partir del 1 de enero de 2004 a las disposiciones correspondientes de los convenios siguientes aplicables en materia de extradición en las relaciones entre Estados miembros:

a)el Convenio Europeo de Extradición, de 13 de diciembre de 1957, su Protocolo Adicional, de 15 de octubre de 1975, su Segundo Protocolo Adicional, de 17 de marzo de 1978, y el Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, de 27 de enero de 1977, en lo que se refiere a la extradición;

b)el Acuerdo entre los doce Estados miembros de las Comunidades Europeas relativo a la simplificación y a la modernización de las formas de transmisión de las solicitudes de extradición, de 26 de mayo de 1989;

c)el Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 10 de marzo de 1995;

d)el Convenio relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 27 de septiembre de 1996;

e)el capítulo 4 del título III del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, de 19 de junio de 1990.

2. Los Estados miembros podrán seguir aplicando los acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales en vigor en el momento de la adopción de la presente Decisión marco en la medida en que estos permitan ir más allá de los objetivos de la misma y contribuyan a simplificar o facilitar más los procedimientos de entrega de las personas que fueren objeto de una orden de detención europea.

Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales después de la entrada en vigor de la presente Decisión marco en la medida en que estos permitan ir más allá de las disposiciones de la misma y contribuyan a simplificar o facilitar más los procedimientos de entrega de las personas que fueren objeto de una orden de detención europea, en particular, estableciendo plazos más reducidos que los contemplados en el artículo 17, ampliando la lista de infracciones previstas en el apartado 2 del artículo 2, limitando más los motivos de denegación previstos en los artículos 3 y 4, o reduciendo el umbral previsto en los apartados 1 o 2 del artículo 2.

Los acuerdos y convenios contemplados en el segundo párrafo no podrán en ningún caso afectar a las relaciones con los Estados miembros que no sean parte en los mismos.

Los Estados miembros notificarán, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Decisión marco, al Consejo y a la Comisión los acuerdos o convenios existentes contemplados en el primer párrafo que desean seguir aplicando.

Los Estados miembros notificarán asimismo al Consejo y a la Comisión, en el plazo de tres meses desde su firma, cualquier nuevo acuerdo o convenio como se contempla en el segundo párrafo.

3. En la medida en que los convenios o acuerdos contemplados en el apartado 1 se apliquen a territorios de los Estados miembros, o a territorios cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro, a los cuales no se aplique la presente Decisión marco, esos instrumentos seguirán regulando las relaciones existentes entre dichos territorios y los demás Estados miembros.

Artículo 32

Disposición transitoria

1. Seguirán aplicándose a las solicitudes de extradición que se reciban antes del 1 de enero de 2004, los instrumentos vigentes en materia de extradición. A las solicitudes recibidas después de dicha fecha se aplicará la normativa adoptada por los Estados miembros en virtud de la presente Decisión marco. No obstante, los Estados miembros podrán hacer, en el momento de la adopción de la presente Decisión marco por el Consejo, una declaración en la que se indique que como Estado miembro de ejecución seguirá tramitando las solicitudes relativas a los actos cometidos antes de una fecha que especificarán, con arreglo al sistema de extradición aplicable antes del 1 de enero de 2004. La fecha de que se trate no podrá ser posterior al 7 de agosto de 2002. Dicha declaración será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Podrá ser retirada en cualquier momento.

Artículo 33

Disposiciones relativas a Austria y a Gibraltar

1. Mientras que Austria no haya modificado el apartado 1 del artículo 12 de la «Auslieferungs- und Rechtshilfegesetz» y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 2008, Austria podrá permitir a sus autoridades judiciales de ejecución que denieguen la ejecución de una orden de detención europea si la persona buscada es un ciudadano austríaco y si el acto por el que se ha emitido la orden de detención europea no es punible con arreglo al Derecho austríaco.

2. La presente Decisión Marco se aplicará a Gibraltar.

Artículo 34

Aplicación

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco antes del 31 de diciembre de 2003.

2. Los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones de adaptación de sus legislaciones nacionales en virtud de las obligaciones derivadas de la presente Decisión Marco. Al hacer esta transmisión, cada Estado miembro podrá indicar que aplicará inmediatamente la presente Decisión marco en sus relaciones con aquellos Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación.

La Secretaría General del Consejo comunicará a los Estados miembros y a la Comisión la información recibida con arreglo al apartado 2 del artículo 7, al apartado 2 del artículo 8, al apartado 4 del artículo 13 y al apartado 2 del artículo 25. Se encargará asimismo de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. Sobre la base de las informaciones transmitidas por la Secretaría General del Consejo, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2004, un informe sobre la aplicación de la presente Decisión marco acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.

4. A lo largo del segundo semestre de 2003, el Consejo evaluará, especialmente la aplicación práctica, las disposiciones de la presente Decisión marco por los Estados miembros, así como el funcionamiento del SIS.

Artículo 35

Entrada en vigor

La presente Decisión marco entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

M. RAJOY BREY

________________________________________

(1) Esta consolidación no oficial solo contiene los considerandos de la Decisión marco 2002/584/JAI. No incorpora los considerandos de la Decisión marco 2009/299/JAI, que modificó la Decisión marco 2002/584/JAI.

(2) DO C 332 E de 27.11.2001, p. 305.

(3) Dictamen emitido el 9 de enero de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO C 12 E de 15.1.2001, p. 10.

(5) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(6) DO C 78 de 30.3.1995, p. 2.

(7) DO C 313 de 13.10.1996, p. 12.

(8) DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.

(9) Acción común 98/428/JAI del Consejo, de 29 de junio de 1998, por la que se crea una red judicial europea (DO L 191 de 7.7.1998, p. 4).

(10) Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia (DO L 63 de 6.3.2002, p. 1).

________________________________________

ANEXO II

FORMULARIO DE LA ODE (1)

(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

ANEXO III

Orientaciones para la cumplimentación del formulario de la ODE

(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

ANEXO IV

Lenguas aceptadas por los estados miembros para las ODE que reciben

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión marco sobre la ODE, los Estados miembros han depositado las siguientes declaraciones sobre las lenguas que aceptan para las órdenes de detención europeas que reciben:

Austria:Alemán u otra lengua con carácter de reciprocidad (acepta recibir una ODE en la lengua oficial del Estado miembro que a su vez acepte recibir una ODE emitida por las autoridades judiciales austriacas en alemán).

Bélgica:Francés, neerlandés, alemán

Bulgaria:Búlgaro

Croacia:Croata, en casos urgentes también se aceptará el inglés a condición de que exista reciprocidad

Chipre:Griego, turco, inglés

Chequia:en lo que respecta a Eslovaquia, Chequia aceptará una ODE redactada en eslovaco o que vaya acompañada de una traducción al eslovaco; en lo que respecta a Austria, Chequia aceptará una ODE en alemán.

Dinamarca:Danés, inglés, sueco

Estonia:Estonio, inglés

Finlandia:Finlandés, sueco, inglés

Francia:Francés

Alemania:Alemania aplica un régimen de reciprocidad (acepta recibir una ODE en la lengua oficial del Estado miembro que a su vez acepte recibir una ODE emitida por las autoridades judiciales alemanas en alemán).

Grecia:Griego

Hungría:Húngaro o una traducción de la ODE al húngaro. En el caso de los Estados miembros que no exigen que la ODE esté exclusivamente en su propia lengua o en una de sus lenguas oficiales para aceptarla, Hungría acepta la ODE en inglés, francés o alemán, o una ODE que vaya acompañada de una traducción a una de esas lenguas.

Irlanda:Irlandés o inglés o una lengua que el Ministerio de Justicia pueda fijar mediante decreto, o la ODE acompañada de una traducción al irlandés o al inglés.

Italia:Italiano

Letonia:Letón, inglés

Lituania:Lituano, inglés

Luxemburgo:Francés, alemán, inglés

Malta:Maltés, inglés

Países Bajos:Neerlandés, inglés o cualquier otra lengua oficial de la Unión, siempre que se facilite conjuntamente una traducción al inglés.

Polonia:Polaco

Portugal:Portugués

Rumanía:Rumano, francés, inglés

Eslovaquia:Eslovaco o, en virtud de acuerdos bilaterales anteriores, alemán en el caso de Austria, checo en el caso de Chequia y polaco en el caso de Polonia.

Eslovenia:Esloveno, inglés

España:Español. Cuando la ODE se emita mediante la introducción de una descripción en el SIS, la autoridad judicial de ejecución se encargará de la traducción de la ODE si esta no está en español.

Suecia:Sueco, danés, noruego, inglés o una traducción a una de estas lenguas.

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ANEXO V

Lista de sentencias del tribunal de justicia relativas a la decisión marco sobre la ODE

C-303/05, Advocaten voor de Wereld (sentencia de 3 de mayo de 2007)

C-66/08, Kozłowski (sentencia de 17 de julio de 2008)

C-296/08 PPU, Santesteban Goicoechea (sentencia de 12 de agosto de 2008)

C-388/08 PPU, Leymann y Pustovarov (sentencia de 1 de diciembre de 2008)

C-123/08, Wolzenburg (sentencia de 6 de octubre de 2009)

C-306/09, I.B. (sentencia de 21 de octubre de 2010)

C-261/09, Mantello (sentencia de 16 de noviembre de 2010)

C-192/12 PPU, West (sentencia de 28 de junio de 2012)

C-42/11, Lopes da Silva Jorge (sentencia de 5 de septiembre de 2012)

C-396/11, Radu (sentencia de 29 de enero de 2013)

C-399/11, Melloni, (sentencia de 26 de febrero de 2013)

C-168/13 PPU, Jeremy F. (sentencia de 30 de mayo de 2013)

C-237/15 PPU, Lanigan (sentencia de 16 de julio de 2015)

C-463/15 PPU, A. (auto de 25 de septiembre de 2015)

Asuntos acumulados C-404/15 y C-659/15 PPU Aranyosi y Căldăraru (sentencia de 5 de abril de 2016)

C-108/16 PPU, Dworzecki (sentencia de 24 de mayo de 2016)

C-241/15, Bob-Dogi (sentencia de 1 de junio de 2016)

C-294/16 PPU, JZ (sentencia de 28 de julio de 2016)

C-182/15, Petruhhin (sentencia de 6 de septiembre de 2016)

C-452/16 PPU, Poltorak (sentencia de 10 de noviembre de 2016)

C-477/16 PPU, Kovalkovas (sentencia de 10 de noviembre de 2016)

C-453/16 PPU, Özçelik (sentencia de 10 de noviembre de 2016)

C-640/15, Vilkas (sentencia de 25 de enero de 2017)

C-579/15, Popławski I (sentencia de 29 de junio de 2017)

C-270/17 PPU, Tupikas (sentencia de 10 de agosto de 2017)

C-271/17 PPU, Zdziaszek (sentencia de 10 de agosto de 2017)

C-473/15, Schotthöfer y Steiner (auto de 6 de septiembre de 2017)

C-571/17 PPU, Ardic (sentencia de 22 de diciembre de 2017)

C-367/16, Piotrowski (sentencia de 23 de enero de 2018)

C-191/16, Pisciotti (sentencia de 10 de abril de 2018)

C-213/17, X (sentencia de 5 de julio de 2018)

C-268/17, AY (sentencia de 25 de julio de 2018)

C-216/18 PPU, LM (sentencia de 25 de julio de 2018)

C-220/18 PPU, ML (sentencia de 25 de julio de 2018)

C-327/18 PPU, RO (sentencia de 19 de septiembre de 2018)

C-247/17, Raugevicius (sentencia de 13 de noviembre de 2018)

C-551/18 PPU, IK (sentencia de 6 de diciembre de 2018)

C-514/17, Sut (sentencia de 13 de diciembre de 2018)

C-492/18 PPU, TC (sentencia de 12 de febrero de 2019)

C-508/18 y C-89/19 PPU, OG y PI (sentencia de 27 de mayo de 2019)

C-509/18, PF (sentencia de 27 de mayo de 2019)

C-573/17, Popławski II (sentencia de 24 de junio de 2019)

C-489/19 PPU, NJ (sentencia de 9 de octubre de 2019)

C-128/18, Dumitru-Tudor Dorobantu (sentencia de 15 de octubre de 2019)

Asuntos acumulados C-566/19 y C-626/19 PPU, JR e YC (sentencia de 12 de diciembre de 2019)

C-625/19 PPU, XD (sentencia de 12 de diciembre de 2019)

C-627/19 PPU, ZB (sentencia de 12 de diciembre de 2019)

C-813/19 PPU, MN (auto de 21 de enero de 2020)

C-717/18, X (sentencia de 3 de marzo de 2020)

C-314/18, SF (sentencia de 11 de marzo de 2020)

C-659/18, VW (sentencia de 12 de marzo de 2020)

C-897/19 PPU, IN (sentencia de 2 de abril de 2020)

C-195/20 PPU, XC (sentencia de 24 de septiembre de 2020)

C-510/19, AZ (sentencia de 24 de noviembre de 2020)

C-398/19, BY (sentencia de 17 de diciembre de 2020)

Asuntos acumulados C-354/20 y C-412/20 PPU L y P (sentencia de 17 de diciembre de 2020)

C-416/20 PPU, TR (sentencia de 17 de diciembre de 2020)

C-414/20 PPU, MM (sentencia de 13 de enero de 2021)

C-649/19, IR (sentencia de 28 de enero de 2021)

C-488/19, JR (sentencia de 17 de marzo de 2021)

C-648/20 PPU, PI (sentencia de 10 de marzo de 2021)

C-665/20 PPU, X (sentencia de 29 de abril de 2021)

C-206/20, Fiscal de la Fiscalía Regional de Ruse, Bulgaria (auto de 22 de junio de 2021)

C-428/21 PPU y C-429/21 PPU, HM y TZ (sentencia de 26 de octubre de 2021)

C-479/21 PPU, Governor of Cloverhill Prison y otros (sentencia de 16 de noviembre de 2021)

C-562/21 PPU y C-563/21 PPU, Openbaar Ministerie (Tribunal établi par la loi dans l’État membre d’émission) (sentencia de 22 de febrero de 2022)

C-804/21 PPU, C y D (sentencia de 28 de abril de 2022)

C-105/21, procedimiento penal contra IR (sentencia de 30 de junio de 2022)

C-480/21, W O y J L/Minister for Justice and Equality (Auto de 12 de julio de 2022)

C-168/21, Procureur général près la cour d’appel d’Angers (sentencia de 14 de julio de 2022)

C-492/22 PPU, CJ (sentencia de 8 de diciembre de 2022)

C-237/21, Generalstaatsanwaltschaft München (Demande d’Extradición vers la Bosnie-Herzégovine) (sentencia de 22 de diciembre de 2022)

C-158/21, Puig Gordi y otros (sentencia de 31 de enero de 2023)

C-514/21 y C-515/21, Minister for Justice and Equality (Levée du sursis) (sentencia de 23 de marzo de 2023)

C-699/21, E. D. L. (Motif de refus fondé sur la malis) (Sentencia de 18 de abril de 2023)

C-700/21, O. G. (Mandat d’arrêt européen à l’encontre d’un ressortissant d’un État tiers) (sentencia de 6 de junio de 2023)

Pendientes:

C-71/21, KT, Sofiyski gradski sad (Bulgaria)

C-105/21, Spetsializiran nakazatelen sad (Bulgaria)

C-168/21, Procureur général près la cour d’appel d’Angers

C-142/22, Minister for Justice and Equality (Demande de Consentement – Effets du mandat d’arrêt européen inicial)

C-261/22, GN (Motif de refus fondé sur l’intérêt supérieur de l’enfant)

C-305/22, C.J. Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Bucureşti

C-396/22, C-397/22 y C-398/22, Generalstaatsanwaltschaft Berlin

C-763/22, Procureur de la République

C-208/23 PPU, Martiesta

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ANEXO VI

Sentencias del tribunal de justicia relativas al principio ne bis in idem

C-187/01 y C-385/01, Gözütok y Brügge (sentencia de 11 de febrero de 2003)

C-469/03, Miraglia (sentencia de 10 de marzo de 2005)

C-436/04, Van Esbroeck (sentencia de 9 de marzo de 2006)

C-150/05, Van Straaten (sentencia de 28 de septiembre de 2006)

C-467/04, Gasparini y otros (sentencia de 28 de septiembre de 2006)

C-288/05, Kretzinger (sentencia de 18 de julio de 2007)

C-367/05, Kraaijenbrink (sentencia de 18 de julio de 2007)

C-297/07, Bourquain (sentencia de 11 de diciembre de 2008)

C-491/07, Turanský (sentencia de 22 de diciembre de 2008)

C-261/09, Mantello (sentencia de 16 de noviembre de 2010)

C-617/10, Åkerberg Fransson, (sentencia de 26 de febrero de 2013)

C-129/14 PPU, Spasic (sentencia de 27 de mayo de 2014)

C-398/12, M. (sentencia de 5 de junio de 2014)

C-486/14, Kossowski (sentencia de 29 de junio de 2016)

Asuntos acumulados C-217/15 y C-350/15 PPU, Orsi y Baldetti (sentencia de 5 de abril de 2017)

C-524/15, Menci (sentencia de 20 de marzo de 2018)

C-537/16, Garlsson Real Estate y otros (sentencia de 20 de marzo de 2018)

Asuntos acumulados C-596/16 y C-597/16 PPU, Di Puma y Zecca (sentencia de 20 de marzo de 2018)

C-268/17, AY (sentencia de 25 de julio de 2018)

C-234/17, XC y otros (sentencia de 24 de octubre de 2018)

C-505/19, Bundesrepublik Deutschland (Notice rouge d’Interpol) (sentencia de 12 de mayo de 2021)

C-665/20 PPU, X (sentencia de 29 de abril de 2021)

C-203/20, AB y otros (sentencia de 16 de diciembre de 2021)

C-435/22 PPU, Generalstaatsanwaltschaft München (sentencia de 28 de octubre de 2022)

Pendientes:

C-726/21, Inter Consulting.

C-27/22, Volkswagen Group Italia y Volkswagen Aktiengesellschaft.

C-55/22, Bezirkshauptmannschaft Feldkirch.

C-58/22, Parchetul de pe lângă Curtea de Apel Craiova.

C-147/22, Központi Nyomozó FÅ'ügyészség.

C-164/22, Juan.

Los resúmenes de estos casos pueden consultarse en la recopilación de Eurojust titulada Case-law by the Court of Justice of the European Union on the principle of ne bis in idem in criminal matters [«Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa al principio non bis in idem en asuntos penales», resumen disponible en español en www.eurojust.europa.eu].

________________________________________

ANEXO VII

Formulario normalizado para la decisión sobre la ODE

No podrá interpretarse que el presente formulario sustituye a la decisión relativa a la entrega que deberá notificarse a tenor del artículo 22 de la Decisión marco 2002/584/JAI, ni tampoco, cuando sea de aplicación y así lo solicite la autoridad emisora, al texto completo de la resolución judicial sobre la orden de detención europea.

(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

ANEXO VIII

Lista de Estados Miembros cuyos ordenamientos jurídicos pueden permitir la entrega por infracciones sancionadas con una pena inferior al umbral establecido en el artículo 2, apartado 1, de la decisión marco sobre la ode, cuando dichas infracciones sean accesorias a la infracción o infracciones principales de la ODE (1)

Chequia

Dinamarca

Alemania

Francia

Letonia

Lituania

Hungría

Austria

Eslovenia

Eslovaquia

Finlandia

Suecia

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(1) La lista se basa en las respuestas de veinte Estados miembros al cuestionario de la Comisión (no refleja necesariamente la situación de todos los Estados miembros). La lista ofrece una visión general de los Estados miembros en los que existe alguna posibilidad de realizar entregas por infracciones accesorias. Cabe destacar que esta posibilidad puede depender de varios factores, por ejemplo, la doble tipificación, y de la discreción de la autoridad judicial de ejecución caso por caso.

________________________________________

ANEXO IX

MODELO INDICATIVO DE LA DECLARACIÓN DE DERECHOS DE LAS PERSONAS DETENIDAS EN APLICACIÓN DE UNA ODE

(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

ANEXO X

MODELO DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE LAS CONDICIONES DE RECLUSIÓN

Solicitud de información sobre las condiciones de reclusión con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión marco sobre la ODE

Facilite información complementaria sobre las condiciones de reclusión en los establecimientos penitenciarios en los que es probable que la persona buscada sea encarcelada, incluso con carácter temporal o transitorio:

1. Celdas del establecimiento penitenciario

—Espacio personal mínimo para celdas individuales y colectivas (en m2)

—Medidas de la celda (altura y anchura)

—Equipamiento (calefacción, ventilación) e instalaciones (iluminación, ventanas, lavabo, aseo, ducha, mobiliario) en la celda

—Limpieza y condiciones higiénicas en la celda

—Videovigilancia de las celdas

2. Condiciones sanitarias

—Acceso a las instalaciones sanitarias (frecuencia)

—Requisitos de separación estructural de las instalaciones sanitarias dentro de las celdas

—Condiciones higiénicas (desinfección y limpieza, suministro de productos sanitarios a los reclusos)

—Acceso a duchas / instalaciones de baño y agua caliente

3. Tiempo fuera de la celda

—Tiempo por día/semana que pasan los reclusos al aire libre

—Instalaciones deportivas al aire libre y en el interior

—Tiempo por día/semana que pasan los reclusos en los espacios comunes

—Actividades/programas a disposición de los reclusos fuera de sus celdas (actividades educativas y recreativas)

4. Régimen de aislamiento

—Normas para la aplicación del aislamiento

—Seguimiento de los reclusos en régimen de aislamiento

5. Acceso a asistencia sanitaria

—Acceso a los servicios médicos y atención de urgencia en prisión

—Plazos de intervención médica

—Disponibilidad de personal médico y de enfermería cualificado en las instalaciones penitenciarias

—Disponibilidad de atención especializada (por ejemplo, para enfermedades de larga duración, para reclusos enfermos y de edad avanzada, enfermedades mentales, toxicomanías)

—Reconocimiento médico a la llegada a las instalaciones penitenciarias

—Tratamiento médico de libre elección

6. Reclusos vulnerables

—Medidas especiales para los reclusos jóvenes

—Medidas especiales para las mujeres en reclusión

—Medidas especiales para las mujeres embarazadas

—Medidas especiales para los reclusos LGBTIQ +

7. Medidas especiales para proteger a los reclusos de la violencia

—Supervisión del personal

—Instalaciones para prevenir la violencia entre los reclusos (botón de emergencia en las celdas, videovigilancia, etc.)

—Formación de los guardias

8. Alimentación

—Frecuencia del suministro de comidas

—Normas generales de nutrición

9. Vías de recurso

—Vías de recurso a disposición del recluso en caso de incumplimiento de las normas nacionales sobre las condiciones de reclusión

Facilite información adicional en relación con los temas para los que se han marcado las casillas:

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ANEXO XI

RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2022

sobre los derechos procesales de las personas sospechosas o acusadas sometidas a prisión provisional y sobre las condiciones materiales de reclusión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)De conformidad con el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE), la Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Los artículos 1, 4 y 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta») establecen que la dignidad humana es inviolable y debe ser respetada y protegida, que nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes y que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Los artículos 7 y 24 de la Carta consagran el derecho a la vida familiar y los derechos del niño. El artículo 21 de la Carta establece que nadie podrá ser objeto de discriminación. Los artículos 47 y 48 de la Carta reconocen el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, así como la presunción de inocencia y el derecho de defensa. El artículo 52 de la Carta establece que cualquier limitación del ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en ella deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades, así como los principios de necesidad y de proporcionalidad.

(2)Los Estados miembros ya están jurídicamente vinculados por los instrumentos vigentes del Consejo de Europa en materia de derechos humanos y prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos o degradantes, en particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («CEDH»), los protocolos de dicho Convenio, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes de 1987. Además, todos los Estados miembros son partes en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas.

(3)También deben tenerse en cuenta una serie de instrumentos jurídicamente no vinculantes que tratan más específicamente de los derechos de las personas privadas de libertad, especialmente: en el ámbito de las Naciones Unidas, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (Reglas Nelson Mandela); las reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio); así como, a escala del Consejo de Europa, la Recomendación Rec(2006)2 Rev sobre las Reglas Penitenciarias Europeas; la Recomendación Rec(2006)13 sobre la utilización de la prisión provisional, las condiciones en que tiene lugar y las garantías contra el abuso de la misma; la Recomendación CM/Rec(2017)3 sobre las normas europeas relativas a sanciones y medidas comunitarias; la Recomendación CM/Rec(2014)4 relativa a la vigilancia electrónica; la Recomendación CM/Rec(2010)1 sobre las normas relativas a la libertad condicional del Consejo de Europa; y el Libro Blanco sobre la superpoblación carcelaria.

(4)Además, existen otros instrumentos dirigidos a grupos específicos de personas privadas de libertad, en especial: a escala de las Naciones Unidas, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad y las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok); la Convención sobre los Derechos del Niño; así como, a escala del Consejo de Europa, la Recomendación CM/Rec(2008)11 sobre las Reglas Europeas para infractores juveniles sometidos a sanciones o medidas; y la Recomendación CM/Rec(2018)5 sobre los niños con padres encarcelados; la Recomendación CM/Rec(2012)12 sobre los reclusos extranjeros; así como, en el ámbito internacional no gubernamental, los Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género (Principios de Yogyakarta), desarrollados por la Comisión Internacional de Juristas y el Servicio Internacional para los Derechos Humanos.

(5)El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reconocido, en las sentencias Aranyosi/Căldăraru y posteriores (1), la importancia de las condiciones de reclusión en el contexto del reconocimiento mutuo y de la aplicación de la Decisión Marco 2002/584/JAI relativa a la orden de detención europea (2). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también se ha pronunciado sobre la repercusión que tiene la precariedad de las condiciones de reclusión en la aplicación de la orden de detención europea (3).

(6)En las Conclusiones del Consejo de diciembre de 2018 sobre la promoción del reconocimiento mutuo fomentando la confianza mutua, se animó a los Estados miembros a hacer uso de medidas alternativas a la reclusión con el fin de reducir la población en sus centros de reclusión, fomentando así el objetivo de la reinserción social y abordando también el hecho de que la confianza mutua se ve a menudo obstaculizada por las malas condiciones de reclusión y el problema de la superpoblación de los centros de reclusión (4).

(7)En las Conclusiones del Consejo de diciembre de 2019 sobre las medidas alternativas a la reclusión, los Estados miembros se comprometieron a adoptar varias medidas en el ámbito de la reclusión a nivel nacional, como la adopción de medidas alternativas a esta (5).

(8)En las Conclusiones del Consejo de junio de 2019 sobre la prevención y la lucha contra la radicalización en los centros penitenciarios y sobre el modo de actuar en relación con los delincuentes terroristas y extremistas violentos tras su puesta en libertad, los Estados miembros se comprometieron urgentemente a adoptar medidas eficaces en dicho ámbito (6).

(9)Durante varios años, el Parlamento Europeo ha instado a la Comisión a tomar medidas para abordar la cuestión de las condiciones materiales penitenciarias y garantizar que la prisión provisional siga siendo una medida excepcional, que ha de utilizarse de conformidad con la presunción de inocencia. Esta petición se reiteró en el informe del Parlamento Europeo sobre la orden de detención europea (7).

(10)A petición de la Comisión y financiada por esta, la Agencia de los Derechos Fundamentales ha desarrollado una base de datos sobre las condiciones de reclusión, que se puso en marcha en diciembre de 2019 y es de acceso público (8). La base de datos sobre privación de libertad penal de la Agencia recopila información sobre las condiciones de reclusión en todos los Estados miembros. Basándose en las normas, la jurisprudencia y los informes de seguimiento de alcance nacional, de la Unión e internacional, informa sobre determinados aspectos fundamentales de las condiciones de reclusión, como el espacio en las celdas, las condiciones higiénicas, el acceso a la asistencia sanitaria y la protección contra la violencia.

(11)Las estadísticas disponibles sobre la orden de detención europea demuestran que, desde 2016, los Estados miembros han denegado o retrasado la ejecución de órdenes en cerca de 300 casos por motivos relacionados con un riesgo real de vulneración de los derechos fundamentales, en particular sobre la base de unas condiciones materiales de reclusión inadecuadas (9).

(12)Las autoridades judiciales nacionales han solicitado orientaciones más concretas sobre cómo tratar dichos casos. Los problemas detectados por los profesionales se refieren a la falta de armonización, a la dispersión y a la falta de claridad de las normas de privación de libertad en toda la Unión como obstáculos para la cooperación judicial en materia penal (10).

(13)La mitad de los Estados miembros que facilitaron a la Comisión estadísticas sobre sus poblaciones reclusas indicaron que tienen un problema de superpoblación en sus centros de reclusión con una tasa de ocupación superior al 100 %. El uso y la duración excesivos o innecesarios de la prisión provisional también contribuyen al fenómeno de la superpoblación en los centros de reclusión, lo que socava gravemente la mejora de las condiciones de reclusión.

(14)Existen divergencias sustanciales entre los Estados miembros en relación con aspectos importantes de la prisión provisional, como el uso de la prisión provisional como último recurso y la revisión de las resoluciones relativas a la prisión provisional (11). El plazo máximo para la prisión provisional también difiere de un Estado miembro a otro, y oscila entre menos de un año y más de cinco años (12). En 2020, la duración media de la prisión provisional en los distintos Estados miembros osciló entre dos y trece meses (13). El número de reclusos en prisión provisional en relación con el total de la población reclusa también varía significativamente de un Estado miembro a otro, oscilando entre menos del 10 % y más del 40 % (14). Estas grandes diferencias parecen injustificadas en un espacio común de libertad, seguridad y justicia de la UE.

(15)Informes recientes del Comité para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes del Consejo de Europa llaman la atención sobre la persistencia de determinados problemas graves en algunos Estados miembros, como los malos tratos, la inadecuación de los centros de reclusión y la falta de actividades útiles y de una prestación adecuada de asistencia sanitaria.

(16)Además, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sigue considerando que hay Estados miembros que vulneran los artículos 3 o 5 del CEDH en el contexto de la reclusión.

(17)Dado el gran número de recomendaciones formuladas por las organizaciones internacionales en el ámbito de la privación de libertad penal, es posible que los jueces y fiscales de los Estados miembros no siempre puedan acceder fácilmente a ellas cuando tienen que evaluar las condiciones de reclusión antes de tomar sus decisiones, ya sea en el contexto de una orden de detención europea o a escala nacional.

(18)En la Unión y, en particular, en el espacio de libertad, seguridad y justicia, se requieren normas mínimas específicas de la Unión, aplicables por igual a los sistemas de reclusión de todos los Estados miembros, con el fin de reforzar la confianza mutua entre los Estados miembros y facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales.

(19)Para reforzar la confianza entre los Estados miembros en lo relativo a los respectivos sistemas de justicia penal y, en consecuencia, mejorar el reconocimiento recíproco de resoluciones en materia penal, se han adoptado, principalmente, seis medidas relativas a los derechos procesales en los procesos penales, a saber, las Directivas 2010/64/UE (15), 2012/13/UE (16), 2013/48/UE (17), (UE) 2016/343 (18), (UE) 2016/800 (19) y (UE) 2016/1919 (20) del Parlamento Europeo y del Consejo, así como la Recomendación de la Comisión, de 27 de noviembre de 2013, relativa a las garantías procesales para las personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales (21). Estas medidas tienen por objeto garantizar el respeto de los derechos procesales de las personas sospechosas y acusadas en los procesos penales, también cuando se impone la prisión provisional. A tal fin, estas Directivas contienen garantías procesales específicas para las personas sospechosas y acusadas privadas de libertad. La Directiva (UE) 2016/800 contiene disposiciones específicas sobre las condiciones de prisión provisional de los menores; su objetivo es garantizar su bienestar cuando sean objeto de una medida coercitiva de este tipo. Es necesario completar las normas sobre derechos procesales establecidas en estas Directivas y en la Recomendación de 2013, así como, en el caso de la Directiva (UE) 2016/800, las normas pertinentes sobre las condiciones materiales de reclusión de los menores que son objeto de prisión provisional.

(20)La Comisión pretende consolidar y desarrollar las normas mínimas establecidas en el marco del Consejo de Europa, así como en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. A tal fin, es necesario ofrecer una visión general de las normas mínimas seleccionadas para los derechos procesales de las personas sospechosas y acusadas sujetas a prisión provisional y para las condiciones materiales de reclusión en ámbitos prioritarios clave para la cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros.

(21)Por lo que se refiere a los derechos procesales de las personas sospechosas y acusadas sujetas a prisión provisional, las orientaciones de la presente Recomendación deben abarcar las normas fundamentales sobre el uso de la prisión provisional como medida de último recurso y de alternativas a la reclusión, los motivos de la prisión provisional, las condiciones para la toma de decisiones por parte de las autoridades judiciales, la revisión periódica de la prisión provisional, la audiencia de las personas sospechosas y acusadas para la adopción de resoluciones sobre la prisión provisional, la tutela judicial efectiva y el derecho de recurso, la duración de la prisión provisional y el cómputo del tiempo cumplido en prisión provisional de cara a su compensación en la pena impuesta en condena firme.

(22)Por lo que se refiere a las condiciones materiales de reclusión, deben darse orientaciones sobre las normas fundamentales en los ámbitos del alojamiento, de la distribución de reclusos, de la higiene y el saneamiento, de la alimentación, de los regímenes de reclusión en relación con el ejercicio y las actividades fuera de las celdas, del trabajo y de la educación, de la asistencia sanitaria, de la prevención de la violencia y los malos tratos, del contacto con el mundo exterior, del acceso a la asistencia letrada, de los procedimientos de petición y queja, y de las inspecciones y la supervisión. Además, deben proporcionarse orientaciones sobre la protección de los derechos de las personas para las que la privación de libertad constituye una situación de especial vulnerabilidad, como las mujeres, los menores, las personas con discapacidad o con enfermedades graves, las personas LGBTIQ y los extranjeros, así como sobre la prevención de la radicalización en las cárceles.

(23)La prisión provisional debe utilizarse siempre como medida de último recurso sobre la base de una evaluación individualizada. Siempre que sea posible, debe ofrecerse y aplicarse la gama más amplia posible de medidas menos restrictivas alternativas a la reclusión (medidas alternativas). Los Estados miembros también deben garantizar que las resoluciones relativas a la prisión provisional no sean discriminatorias y no se impongan automáticamente a las personas sospechosas y acusadas en función de determinadas características, como la nacionalidad extranjera.

(24)Unas condiciones materiales de reclusión adecuadas son fundamentales para proteger los derechos y la dignidad de las personas privadas de libertad y prevenir las violaciones de la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes (malos tratos).

(25)Para garantizar unas normas de reclusión adecuadas, los Estados miembros deben proporcionar a cada recluso una superficie mínima de espacio vital personal de conformidad con las recomendaciones del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura («CPT») y con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(26)Cuando las personas se ven privadas de libertad, son especialmente vulnerables a la violencia y los malos tratos, así como al aislamiento social. Para garantizar su seguridad y apoyar su reintegración social, la distribución y separación de los reclusos debe tener en cuenta las diferencias en los regímenes de reclusión, así como la necesidad de proteger frente a los abusos a los reclusos en situaciones de especial vulnerabilidad.

(27)Los regímenes de reclusión no deben limitar indebidamente la libertad de circulación de los reclusos dentro del centro de reclusión y su acceso al ejercicio, a los espacios al aire libre, a las actividades útiles y a la interacción social, a fin de permitirles mantener su salud física y mental y promover su reintegración social.

(28)Las víctimas de delitos cometidos durante la reclusión a menudo tienen un acceso limitado a la justicia, a pesar de la obligación de los Estados de prever vías de reparación efectivas en los casos en que se hayan vulnerado sus derechos. En consonancia con los objetivos de la Estrategia de la UE sobre los Derechos de las Víctimas (2020-2025), se recomienda a los Estados miembros que garanticen vías de reparación eficaces frente a las vulneraciones de los derechos de los reclusos, así como medidas de protección y apoyo. La asistencia letrada y los mecanismos para la presentación de peticiones y quejas deben ser fácilmente accesibles, confidenciales y eficaces.

(29)Los Estados miembros deben tener en cuenta las necesidades especiales de determinados grupos de reclusos, como las mujeres, los menores, las personas de edad avanzada, las personas con discapacidad o con enfermedades graves, las personas LGBTIQ, las personas de origen racial o étnico minoritario y los extranjeros, en todas las decisiones relativas a su reclusión. En particular, cuando los menores son internados, el interés superior del menor debe ser siempre una consideración primordial.

(30)Con respecto a los delincuentes terroristas y extremistas violentos, los Estados miembros deben adoptar medidas eficaces para prevenir la radicalización en las cárceles y aplicar estrategias de reinserción y reintegración, habida cuenta del riesgo que plantean los delincuentes terroristas y extremistas violentos o los delincuentes radicalizados durante el período de reclusión, y del hecho de que algunos de estos delincuentes serán puestos en libertad en un breve período de tiempo.

(31)En la presente Recomendación se ofrece únicamente una visión general de las normas seleccionadas y debe considerarse a la luz de las orientaciones más detalladas facilitadas en las normas del Consejo de Europa y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y sin perjuicio de estas. se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Derecho vigente de la Unión y de su desarrollo futuro. También se entiende sin perjuicio de la interpretación auténtica del Derecho de la Unión que pueda realizar el Tribunal de Justicia.

(32)La presente Recomendación también debe facilitar la ejecución de las órdenes de detención europeas en virtud de la Decisión Marco 2002/584/JAI relativa a la orden de detención europea (22), así como el reconocimiento de sentencias y la ejecución de condenas en virtud de la Decisión Marco 2008/909/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad (23).

(33)La presente Recomendación respeta y promueve los derechos fundamentales reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la presente Recomendación tiene por objeto promover el respeto de la dignidad humana, el derecho a la libertad, el derecho a la vida familiar, los derechos del niño, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, así como la presunción de inocencia y el derecho de defensa.

(34)Las referencias en la presente Recomendación a las medidas adecuadas para garantizar el acceso efectivo a la justicia de las personas con discapacidad deben entenderse a la luz de los derechos y obligaciones en virtud de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, en la que son parte la Unión Europea y todos sus Estados miembros. Además, debe garantizarse que, si personas con discapacidad se ven privadas de libertad en un proceso penal, tengan derecho, en igualdad de condiciones con las demás, a garantías de conformidad con el Derecho internacional en materia de derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, incluida la realización de ajustes razonables para atender necesidades especiales y garantizar la accesibilidad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

OBJETIVO DE LA RECOMENDACIÓN

(1)La presente Recomendación establece orientaciones para que los Estados miembros adopten medidas eficaces, adecuadas y proporcionadas para reforzar los derechos de todas las personas sospechosas y acusadas en los procesos penales que estén privadas de libertad, tanto en relación con los derechos procesales de las personas sujetas a prisión provisional como con las condiciones materiales de reclusión, a fin de garantizar que las personas sujetas a privación de libertad sean tratadas con dignidad, que se respeten sus derechos fundamentales y que se les prive de su libertad únicamente como medida de último recurso.

(2)La presente Recomendación consolida las normas establecidas en el marco de las políticas existentes en el ámbito nacional, de la Unión e internacional sobre los derechos de las personas privadas de libertad como resultado de procesos en materia penal, que revisten una importancia fundamental en el contexto de la cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros.

(3)Los Estados miembros podrán ampliar las orientaciones establecidas en la presente Recomendación con el fin de proporcionar un nivel de protección más elevado. Este mayor nivel de protección no debe constituir un obstáculo para el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales que estas orientaciones pretenden facilitar. El nivel de protección nunca debe ser inferior al dispensado por la Carta y el CEDH, según la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

DEFINICIONES

(4)Con arreglo a la presente Recomendación, se entenderá por «prisión provisional» todo período de reclusión de una persona sospechosa o acusada en un proceso penal ordenado por una autoridad judicial antes de la condena. No debe incluir la privación inicial de libertad por parte de un agente de policía o de la autoridad (o de cualquier otra persona autorizada para actuar) con el fin de interrogar o custodiar a la persona sospechosa o acusada hasta que se haya dictado una resolución sobre la prisión provisional.

(5)En el marco de la presente Recomendación, «medidas alternativas» deben entenderse como medidas menos restrictivas alternativas a la reclusión.

(6)En el marco de la presente Recomendación, debe entenderse que el término «recluso» incluye a las personas privadas de libertad en prisión provisional y a las personas condenadas que cumplen una pena de prisión. Por «centro de reclusión» se entenderá cualquier centro penitenciario u otro centro para el internamiento de reclusos, tal como se define en la presente Recomendación.

(7)En el marco de la presente Recomendación, se entenderá por «menor» toda persona menor de dieciocho años.

(8)En el marco de la presente Recomendación, se entenderá por «joven adulto» toda persona mayor de dieciocho años y menor de veintiún años.

(9)En el marco de la presente Recomendación, debe entenderse por «personas con discapacidad» aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, de conformidad con el artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

PRINCIPIOS GENERALES

(10)Los Estados miembros únicamente deben recurrir a la prisión provisional como medida de último recurso. Deben preferirse las medidas alternativas a la reclusión, en particular cuando el delito solo sea punible con una pena de prisión de corta duración o cuando el delincuente sea un menor.

(11)Los Estados miembros deben garantizar que los reclusos sean tratados con respeto y dignidad y en consonancia con sus respectivas obligaciones en materia de derechos humanos, incluida la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, tal como se establece en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(12)Se anima a los Estados miembros a gestionar la reclusión de manera que se facilite la reintegración social de los reclusos, con vistas a prevenir la reincidencia.

(13)Los Estados miembros deben aplicar la presente Recomendación sin distinción de ningún tipo, ya sea por raza u origen étnico, color, sexo, edad, discapacidad, orientación sexual, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o por cualquier otra condición.

NORMAS MÍNIMAS SOBRE LOS DERECHOS PROCESALES DE LAS PERSONAS SOSPECHOSAS Y ACUSADAS SUJETAS A PRISIÓN PROVISIONAL

Prisión provisional como medida de último recurso y alternativas a la reclusión

(14)Los Estados miembros únicamente deben imponer la prisión provisional cuando sea estrictamente necesario y como medida de último recurso, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias específicas de cada caso concreto. A tal fin, los Estados miembros deben aplicar medidas alternativas siempre que sea posible.

(15)Los Estados miembros deben adoptar la presunción en favor de la puesta en libertad. Los Estados miembros deben exigir a las autoridades nacionales competentes que asuman la carga de la prueba para demostrar la necesidad de imponer la prisión provisional.

(16)Para evitar el uso inadecuado de la prisión provisional, los Estados miembros deben poner a disposición la gama más amplia posible de medidas alternativas, como las mencionadas en la Decisión marco 2009/829/JAI relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional (24).

(17)Dichas medidas podrían ser, entre otras: a) el compromiso de comparecer ante una autoridad judicial cuando se le exija, de no interferir en el curso de la justicia y de no llevar a cabo una conducta determinada, incluidas las relacionadas con una profesión o con un empleo determinado; b) la obligación de informar diaria o periódicamente a una autoridad judicial, la policía u otra autoridad; c) la obligación de aceptar la vigilancia por parte de un organismo designado por la autoridad judicial; d) la obligación de someterse a un seguimiento electrónico; e) la obligación de residir en una dirección determinada, con o sin condiciones en cuanto a las horas de permanencia en ella; f) la prohibición de salir o de entrar en determinados lugares o demarcaciones territoriales sin autorización; g) la prohibición de reunirse con determinadas personas sin autorización; h) la obligación de entrega del pasaporte u otros documentos de identificación; e i) la obligación de facilitar garantías económicas o de otro tipo para asegurar la celebración del juicio pendiente.

(18)Además, los Estados miembros deben exigir que, cuando se establezca una fianza económica como condición para la liberación, el importe sea proporcional a los medios de la persona sospechosa o acusada.

Sospecha razonable y motivos de prisión provisional

(19)Los Estados miembros deben imponer la prisión provisional únicamente sobre la base de una sospecha razonable, establecida mediante una cuidadosa valoración individualizada, de que el sospechoso ha cometido el delito en cuestión, y deben limitar las causas de la prisión provisional a: a) riesgo de fuga; b) riesgo de reincidencia; c) riesgo de que la persona sospechosa o acusada interfiera en la acción de la justicia; o d) riesgo de amenaza para el orden público.

(20)Los Estados miembros deben velar por que la determinación de cualquier riesgo se base en las circunstancias individuales del caso, pero debe prestarse especial atención a: a) la naturaleza y gravedad del presunto delito; b) la pena probable en caso de condena; c) la edad, la salud, el carácter, las condenas anteriores y las circunstancias personales y sociales del sospechoso y, en particular, sus vínculos sociales; y d) la conducta del sospechoso, especialmente la forma en que ha cumplido las obligaciones que se le hayan impuesto en el curso de causas penales anteriores. El hecho de que el sospechoso no sea nacional o no tenga ningún otro vínculo con el Estado en el que se presume que se ha cometido la infracción no basta por sí solo para concluir que existe un riesgo de fuga.

(21)Se anima a los Estados miembros a imponer la prisión provisional únicamente para los delitos que lleven aparejada una pena privativa de libertad mínima de un año.

Motivación de las resoluciones de prisión provisional

(22)Los Estados miembros deben garantizar que toda resolución de una autoridad judicial en la que se imponga la prisión provisional, se prolongue la misma o se impongan medidas alternativas esté debidamente motivada y justificada y se refiera a las circunstancias específicas de la persona sospechosa o acusada que justifiquen su reclusión. Debe facilitarse a la persona afectada una copia de la resolución, que también debe indicar las razones por las que las alternativas a la prisión provisional no se consideran adecuadas.

Revisión periódica de la prisión provisional

(23)Los Estados miembros deben garantizar que una autoridad judicial revise periódicamente la vigencia de los motivos por los que una persona sospechosa o acusada se encuentra en prisión provisional. Tan pronto como dejen de existir los motivos de reclusión de la persona sospechosa o acusada, los Estados miembros deben garantizar que sea puesta en libertad sin demora injustificada.

(24)Los Estados miembros deben permitir que la revisión periódica de las resoluciones de prisión provisional se inicie a petición del acusado o de oficio a instancia de una autoridad judicial.

(25)Los Estados miembros deben, en principio, limitar el intervalo entre las revisiones a un máximo de un mes, excepto en los casos en que la persona sospechosa o acusada tenga derecho a presentar, en cualquier momento, una petición de puesta en libertad y a recibir una resolución sobre dicha petición sin demora injustificada.

Audiencia de la persona sospechosa o acusada

(26)Los Estados miembros deben garantizar que la persona sospechosa o acusada sea oída en persona o a través de un representante legal mediante una audiencia contradictoria ante la autoridad judicial competente que haya de dictar resolución sobre la prisión provisional. Los Estados miembros deben velar por que las resoluciones sobre la prisión provisional se dicten sin demora injustificada.

(27)Los Estados miembros deben garantizar el derecho de la persona sospechosa o acusada a un juicio en un plazo razonable. En particular, los Estados miembros deben velar por que los casos en los que se haya impuesto la prisión provisional se tramiten con carácter de urgencia y con la debida diligencia.

Tutela judicial efectiva y derecho de recurso

(28)Los Estados miembros deben garantizar que la persona sospechosa o acusada privada de libertad pueda entablar un procedimiento ante un órgano jurisdiccional competente para que decida sobre la legalidad de su reclusión y, en su caso, para que ordene su puesta en libertad.

(29)Los Estados miembros deben conceder a las personas sospechosas o acusadas objeto de una resolución de prisión provisional el derecho a recurrir dicha resolución e informarlas de este derecho cuando se dicte la resolución.

Duración de la prisión provisional

(30)Los Estados miembros deben garantizar que la duración de la prisión provisional no exceda de la pena que pueda imponerse por la infracción de que se trate ni sea desproporcionada con respecto a esta.

(31)Los Estados miembros deben velar por que la duración de la prisión provisional impuesta no vulnere el derecho de las personas detenidas a ser juzgadas en un plazo razonable.

(32)Los Estados miembros deben considerar prioritarios los asuntos que afecten a una persona sujeta a prisión provisional.

Deducción del tiempo de prisión provisional de la pena impuesta en condena firme

(33)Los Estados miembros deben deducir el período de prisión provisional anterior a la condena, incluso cuando se aplique mediante medidas alternativas, de la duración de la pena de prisión impuesta posteriormente.

NORMAS MÍNIMAS RELATIVAS A LAS CONDICIONES MATERIALES DE RECLUSIÓN

Alojamiento

(34)Los Estados miembros deben asignar a cada recluso una superficie mínima de al menos 6 m2 en celdas individuales y 4 m2 en celdas colectivas. Los Estados miembros deben garantizar que el espacio personal mínimo absoluto disponible para cada recluso, incluso en una celda colectiva, sea equivalente a al menos 3 m2 de superficie por recluso. Que el espacio personal disponible de un recluso sea inferior a 3 m2 genera una fuerte presunción de violación del artículo 3 del CEDH. En el cálculo del espacio disponible debe incluirse la superficie ocupada por mobiliario, pero no la ocupada por las instalaciones sanitarias.

(35)Los Estados miembros deben garantizar que cualquier reducción excepcional de la superficie mínima absoluta por recluso por debajo de 3 m2 sea corta, ocasional, menor y vaya acompañada, fuera de la celda, tanto de suficiente libertad de movimiento como de actividades adecuadas. Además, los Estados miembros deben garantizar que, en tales casos, las condiciones generales de reclusión en el centro sean adecuadas y que no existan otros factores agravantes en las condiciones de reclusión de la persona en cuestión, como otras deficiencias en los requisitos estructurales mínimos de las celdas o de las instalaciones sanitarias.

(36)Los Estados miembros deben garantizar que los reclusos tengan acceso a luz natural y aire fresco en sus celdas.

Distribución

(37)Se anima a los Estados miembros (y en el caso de los menores, deben garantizarlo) a que distribuyan los reclusos, en la medida de lo posible, en centros de reclusión próximos a sus hogares u otros lugares adecuados para su reinserción social.

(38)Los Estados miembros deben garantizar que los reclusos en prisión provisional se mantengan separados de aquellos que cumplen condena. Las mujeres deben mantenerse separadas de los hombres. Los menores no deber ser internados con adultos, excepto si se considera que redunda en el interés superior de los mismos.

(39)Cuando los menores reclusos cumplan dieciocho años, y, cuando proceda, en el caso de los jóvenes adultos menores de veintiún años, los Estados miembros deben regular la posibilidad de que esas personas sigan separadas de otros adultos reclusos, cuando ello esté justificado habida cuenta de las circunstancias de la persona de que se trate, siempre que ello sea compatible con el interés superior de los menores que estén detenidos junto con esa persona.

Condiciones higiénicas y sanitarias

(40)Los Estados miembros deben garantizar que las instalaciones sanitarias sean accesibles en todo momento y que ofrezcan suficiente privacidad a los reclusos, incluida una separación estructural efectiva de los espacios vitales en las celdas colectivas.

(41)Los Estados miembros deben establecer medidas eficaces para mantener unas buenas condiciones higiénicas mediante la desinfección y la fumigación. Además, los Estados miembros deben velar por que se suministren a los reclusos productos sanitarios básicos, incluidas toallas higiénicas, y por que se disponga de agua caliente y corriente en las celdas.

(42)Los Estados miembros deben proporcionar a los reclusos ropa y ropa de cama limpias y adecuadas, así como los medios para mantenerlas así.

Alimentación

(43)Los Estados miembros deben garantizar que los alimentos se proporcionan en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades nutricionales de los reclusos y que se preparan y sirven en condiciones higiénicas. Además, los Estados miembros deben garantizar que los reclusos dispongan en todo momento de agua potable limpia.

(44)Los Estados miembros deben proporcionar a los reclusos una dieta nutritiva que tenga en cuenta su edad, discapacidad, salud, estado físico, religión, cultura y la naturaleza de su trabajo.

Tiempo transcurrido fuera de la celda y al aire libre

(45)Los Estados miembros deben permitir a los reclusos el ejercicio al aire libre durante al menos una hora al día y deben proporcionar instalaciones y equipamientos espaciosos y adecuados a tal fin.

(46)Los Estados miembros deben permitir a los reclusos pasar un tiempo razonable fuera de sus celdas para participar en tantas actividades laborales, educativas y recreativas como sea necesario para un nivel adecuado de interacción humana y social. Para evitar un incumplimiento de la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, los Estados miembros deben garantizar que cualquier excepción a esta norma en el contexto de los regímenes y medidas especiales de seguridad, especialmente el aislamiento, sea necesaria y proporcionada.

Trabajo y educación de los reclusos para promover su reintegración social

(47)Los Estados miembros deben invertir en la reinserción social de los reclusos, teniendo en cuenta sus necesidades individuales. A tal efecto, los Estados miembros deben esforzarse por ofrecer un trabajo remunerado de carácter útil. Con el fin de promover el éxito de la reintegración del recluso en la sociedad y en el mercado laboral, los Estados miembros deben dar preferencia al trabajo que implique una formación profesional.

(48)Para ayudar a los reclusos a prepararse para su puesta en libertad y facilitar su reintegración en la sociedad, los Estados miembros deben garantizar que tengan acceso a programas educativos seguros, inclusivos y accesibles (incluido el aprendizaje a distancia) que satisfagan sus necesidades individuales, teniendo en cuenta al mismo tiempo sus aspiraciones.

Asistencia sanitaria

(49)Los Estados miembros deben garantizar que los reclusos tengan acceso en tiempo oportuno a la asistencia médica, incluida la psicológica, que necesiten para mantener su salud física y mental. A tal fin, los Estados miembros deben garantizar que la asistencia sanitaria en los centros de reclusión cumpla las mismas normas que la dispensada por el sistema nacional público de salud, también en lo que respecta al tratamiento psiquiátrico.

(50)Los Estados miembros deben llevar a cabo un control médico periódico y fomentar programas de vacunación y cribado sanitario que incluyan enfermedades transmisibles (VIH, hepatitis vírica B y C, tuberculosis y enfermedades de transmisión sexual) y no transmisibles (especialmente el cribado del cáncer), seguidos por el diagnóstico y el inicio del tratamiento cuando sea necesario. Los programas de educación sanitaria pueden contribuir a mejorar las tasas de cribado y la alfabetización sanitaria. En particular, los Estados miembros deben velar por que se preste especial atención al tratamiento de los reclusos con toxicomanía, a la prevención y los cuidados de enfermedades infecciosas, a la salud mental y a la prevención del suicidio.

(51)Los Estados miembros deben exigir que se lleve a cabo un reconocimiento médico sin demora injustificada al inicio de cualquier período de privación de libertad y tras cualquier traslado.

Prevención de la violencia y de los malos tratos

(52)Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas razonables para garantizar la seguridad de los reclusos y prevenir cualquier forma de tortura o malos tratos. En particular, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas razonables para garantizar que los reclusos no sean objeto de violencia o malos tratos por parte del personal del centro de reclusión y sean tratados con respeto a su dignidad. Los Estados miembros también deben exigir al personal del centro de reclusión y de todas las autoridades competentes que protejan a los reclusos de la violencia o los malos tratos por parte de otros reclusos.

(53)Los Estados miembros deben velar por que tanto el cumplimiento de este deber de diligencia como cualquier uso de la fuerza por parte del personal del centro de reclusión estén sujetos a supervisión.

Contacto con el mundo exterior

(54)Los Estados miembros deben permitir a los reclusos recibir visitas de sus familias y de otras personas, como representantes legales, trabajadores sociales y médicos. Los Estados miembros también deben permitir que los reclusos se comuniquen libremente con dichas personas por carta y, en la medida de lo posible, por teléfono u otras formas de comunicación, incluidos los medios de comunicación alternativos para las personas con discapacidad.

(55)Los Estados miembros deben proporcionar instalaciones adecuadas para acoger las visitas familiares en condiciones adaptadas a los menores, compatibles con las exigencias de seguridad, pero menos traumáticas para estos. Estas visitas familiares deben garantizar el mantenimiento de contactos regulares y significativos entre los miembros de la familia.

(56)Los Estados miembros deben considerar la posibilidad de permitir la comunicación a través de medios digitales, como videollamadas, con el fin, entre otras cosas, de permitir a los reclusos mantener el contacto con sus familias, solicitar un empleo, realizar cursos de formación o buscar alojamiento como preparación para su puesta en libertad.

(57)Los Estados miembros deben velar por que, cuando se prohíba excepcionalmente a los reclusos comunicarse con el mundo exterior, tal medida restrictiva sea estrictamente necesaria y proporcionada y no se aplique durante un período prolongado.

Asistencia letrada

(58)Los Estados miembros deben garantizar que los reclusos tengan acceso efectivo a un abogado.

(59)Los Estados miembros deben respetar la confidencialidad de las reuniones y otras formas de comunicación, incluida la correspondencia jurídica, entre los reclusos y sus asesores jurídicos.

(60)Los Estados miembros deben permitir a los reclusos acceder a los documentos relativos a sus procesos judiciales, o a mantenerlos en su poder.

Peticiones y quejas

(61)Los Estados miembros deben velar por que todos los reclusos estén claramente informados de las normas aplicables en su centro de reclusión específico.

(62)Los Estados miembros deben facilitar el acceso efectivo a procedimientos que permitan a los reclusos impugnar oficialmente aspectos de su vida en reclusión. En particular, los Estados miembros deben garantizar que los reclusos puedan presentar libremente peticiones y quejas confidenciales sobre el trato que reciben, a través de mecanismos de queja tanto internos como externos.

(63)Los Estados miembros deben velar por que las quejas de los reclusos sean tramitadas con prontitud y diligencia por una autoridad o un órgano jurisdiccional independiente facultado para ordenar medidas correctivas, en particular medidas para poner fin a cualquier vulneración del derecho a no ser sometido a tortura o a tratos inhumanos o degradantes.

Medidas especiales para mujeres y niñas

(64)Los Estados miembros deben tener en cuenta las necesidades físicas, profesionales, sociales y psicológicas específicas de las mujeres y las niñas, así como los requisitos higiénicos y sanitarios, a la hora de tomar decisiones que afecten a cualquier aspecto de su reclusión.

(65)Los Estados miembros deben permitir a las reclusas dar a luz en un hospital situado fuera del centro de reclusión. Si, no obstante, un menor nace en el centro de reclusión, los Estados miembros deben disponer todo el apoyo y las instalaciones necesarios para proteger el vínculo entre la madre y el menor y salvaguardar su bienestar físico y mental, incluida la atención sanitaria prenatal y postnatal adecuada.

(66)Los Estados miembros deben permitir a las reclusas que tengan hijos de corta edad que los mantengan en el centro de reclusión en la medida en que ello sea compatible con el interés superior del menor. Los Estados miembros deben proporcionar alojamiento especial y adoptar todas las medidas razonables adaptadas a los menores para garantizar la salud y el bienestar de aquellos afectados durante la ejecución de la condena.

Medidas especiales para los extranjeros

(67)Los Estados miembros deben garantizar que los extranjeros y otros reclusos con necesidades lingüísticas particulares tengan un acceso razonable a servicios profesionales de interpretación y a traducciones de material escrito en una lengua que comprendan.

(68)Los Estados miembros deben velar por que los extranjeros sean informados, sin demora injustificada, de su derecho a solicitar contacto con el servicio diplomático o consular de su país de nacionalidad y se les permita disponer de instalaciones razonables para comunicarse con dichos servicios.

(69)Los Estados miembros deben velar por que se facilite información sobre la asistencia letrada.

(70)Los Estados miembros deben velar por que se informe a los extranjeros de la posibilidad de solicitar el traslado de la ejecución de su condena o de sus medidas cautelares a su país de nacionalidad o de residencia permanente, por ejemplo en virtud de la Decisión Marco 2008/909/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad (25) y de la Decisión Marco 2009/829/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional (26).

Medidas especiales para menores y jóvenes adultos

(71)Los Estados miembros deben velar por que el interés superior del menor sea una consideración primordial en todas las cuestiones relacionadas con su reclusión, y por que se tengan en cuenta sus derechos y necesidades específicos a la hora de tomar decisiones que afecten a cualquier aspecto de su reclusión.

(72)Para los menores, los Estados miembros deben establecer un régimen de reclusión adecuado y multidisciplinar que garantice y preserve su salud y su desarrollo físico, mental y emocional, el derecho a la educación y a la formación, el ejercicio efectivo y regular del derecho a la vida familiar y el acceso a programas que fomenten su reintegración en la sociedad.

(73)Todo recurso a medidas disciplinarias, incluido el aislamiento, el uso de medidas de sujeción o el uso de la fuerza, debe estar sujeto a consideraciones estrictas de necesidad y de proporcionalidad.

(74)Cuando proceda, se anima a los Estados miembros a aplicar el régimen de reclusión de menores a los jóvenes delincuentes menores de veintiún años.

Medidas especiales para personas con discapacidad o afecciones médicas graves

(75)Los Estados miembros deben garantizar que las personas con discapacidad o con afecciones médicas graves reciban una atención adecuada comparable a la proporcionada por el sistema nacional público de salud y que responda a sus necesidades específicas. En particular, los Estados miembros deben garantizar que las personas diagnosticadas con enfermedades relacionadas con la salud mental reciban atención profesional especializada, cuando sea necesario en instituciones especializadas o secciones específicas del centro de reclusión bajo supervisión médica, y que se proporcione a los reclusos la continuidad de la asistencia sanitaria como preparación a la puesta en libertad, en caso necesario.

(76)Los Estados miembros deben prestar especial atención a satisfacer las necesidades y garantizar la accesibilidad de los reclusos con discapacidad o con afecciones médicas graves en lo que respecta a las condiciones materiales de reclusión y los regímenes de reclusión. Esto debe incluir la prestación de actividades adecuadas a dichos reclusos.

Medidas especiales para proteger a otros reclusos con necesidades o vulnerabilidades especiales

(77)Los Estados miembros deben garantizar que la reclusión no agrave aún más la marginación de personas debido a su orientación sexual, su origen racial o étnico o sus creencias religiosas, o por cualquier otro motivo.

(78)Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas razonables para prevenir todo tipo de violencia u otros malos tratos, como abusos físicos, mentales o sexuales, contra personas por su orientación sexual, origen racial o étnico, creencias religiosas o por cualquier otro motivo por parte del personal del centro de reclusión o de otros reclusos. Los Estados miembros deben garantizar que se aplican medidas especiales de protección cuando exista riesgo de violencia o malos tratos.

Inspecciones y control

(79)Los Estados miembros deben facilitar inspecciones periódicas por parte de una autoridad independiente para evaluar si los centros de reclusión se administran de conformidad con los requisitos del Derecho nacional e internacional. En particular, los Estados miembros deben conceder acceso sin restricciones al Comité para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes y a la red de mecanismos nacionales de prevención.

(80)Los Estados miembros deben conceder acceso a los centros de reclusión a los parlamentarios nacionales y se les anima a conceder un acceso similar a los diputados al Parlamento Europeo.

(81)Los Estados miembros también deben considerar la posibilidad de organizar visitas periódicas a los centros e instalaciones de reclusión para jueces, fiscales y abogados defensores como parte de su formación jurídica.

Medidas específicas para hacer frente a la radicalización en las cárceles

(82)Se anima a los Estados miembros a que lleven a cabo una evaluación inicial del riesgo para determinar el régimen de reclusión adecuado aplicable a los reclusos sospechosos o condenados por delitos terroristas y extremistas violentos.

(83)Sobre la base de esta evaluación de riesgos, dichos reclusos pueden ser destinados a un ala terrorista separada o ser dispersados entre la población reclusa en general. En este último caso, los Estados miembros deben impedir que dichas personas tengan contacto directo con reclusos en situaciones de especial vulnerabilidad durante la reclusión.

(84)Los Estados miembros deben garantizar que la administración penitenciaria lleve a cabo periódicamente nuevas evaluaciones de riesgos (al inicio de la reclusión, a lo largo de esta y antes de la puesta en libertad de los reclusos sospechosos o condenados por delitos terroristas y extremistas violentos).

(85)Se anima a los Estados miembros a que impartan formación general de sensibilización a todo el personal, así como a la formación de personal especializado, para reconocer los indicios de radicalización en una fase temprana. Los Estados miembros también deben considerar la posibilidad de proporcionar un número adecuado de responsables religiosos en las prisiones bien formados que representen una variedad de religiones.

(86)Los Estados miembros deben aplicar medidas que prevean programas de reinserción, desradicalización y desmovilización en prisión, en preparación para la puesta en libertad, y programas tras la misma para promover la reintegración de los reclusos condenados por delitos terroristas y extremistas violentos.

SUPERVISIÓN

(87)Los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre el seguimiento dado a la presente Recomendación en un plazo de dieciocho meses a partir de su adopción. Sobre la base de esta información, la Comisión debe supervisar y evaluar las medidas adoptadas por los Estados miembros y presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en un plazo de veinticuatro meses a partir de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2022

Por la Comisión

Didier REYNDERS

Miembro de la Comisión

________________________________________

(1) Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C-404/15 y C-659/15 PPU, ECLI:EU:C:2016:198. Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft, C-220/18 PPU, ECLI:EU:C:2018:589, y sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2019, Dimitru-Tudor Dorobantu C-128/18, ECLI:EU:C:2018:589.

(2) Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).

(3) Sentencia de 25 de marzo de 2021, Bivolaru y Moldovan/Francia, 40324/16 y 12623/17.

(4) https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-14540-2018-INIT/es/pdf

(5) https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-14075-2019-INIT/es/pdf

(6) https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-9727-2019-INIT/es/pdf

(7) [2019/2207 (INI)] aprobado el 20 de enero de 2021.

(8) Visite https://fra.europa.eu/en/databases/criminal-detention.

(9) El período cubierto es 2016-2019. Para más información, véase: https://ec.europa.eu/info/publications/repliesquestionnaire-quantitative-information-practical-operation-european-arrest-warrant_es.

(10) Novena ronda de evaluaciones recíprocas y conclusiones de la Conferencia de Alto Nivel sobre la orden de detención europea, organizada por la Presidencia alemana del Consejo de la Unión Europea en septiembre de 2020.

(11) Véase Dirección General de Justicia y Consumidores, Rights of suspects and accused persons who are in pre-trial detention (exploratory study): Final report [«Derechos de los sospechosos y acusados que se encuentran en prisión preventiva (estudio exploratorio): informe final»], Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2022, https://data.europa.eu/doi/10.2838/293366. Dirección General de Justicia y Consumidores, Rights of suspects and accused persons who are in pre-trial detention (exploratory study) [«Derechos de los sospechosos y acusados que se encuentran en prisión preventiva (estudio exploratorio). Anexo 2, Fichas por país»].Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2022, https://data.europa.eu/doi/10.2838/184080.

(12) Menos de un año en Austria, Alemania, Dinamarca, Estonia, Letonia, Suecia y Eslovaquia; entre uno y dos años en Bulgaria, Grecia, Lituania, Malta, Polonia y Portugal; entre dos y cinco años en Chequia, España, Francia, Croacia y Hungría; más de cinco años en Italia y Rumanía; no hay límite temporal en Bélgica, Irlanda, Chipre, Luxemburgo, Países Bajos y Finlandia.

(13) En 2020, desde algo menos de dos meses y medio en Malta hasta casi trece meses en Eslovenia. Media por Estado miembro: Austria: 2,9 meses; Bulgaria: 6,5 meses; Chequia: 5,1 meses; Estonia: 4,7 meses; Finlandia: 3,7 meses; Grecia: 11,5 meses; Hungría: 12,3 meses; Irlanda: 2,5 meses; Italia: 6,5 meses; Lituania: 2,8 meses; Luxemburgo: 5,2 meses; Malta: 2,4 meses; Países Bajos: 3,7 meses; Portugal: 11 meses; Rumanía: 5,3 meses; Eslovaquia: 3,9 meses; Eslovenia: 12,9 meses; España: 5,9 meses. No se dispone de datos correspondientes al año 2020 para Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, Croacia, Chipre, Letonia, Polonia y Suecia.

(14) Menos del 10 % en Bulgaria, Chequia y Rumanía y más del 45 % en Luxemburgo en 2019.

(15) Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO L 280 de 26.10.2010, p. 1).

(16) Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO L 142 de 1.6.2012, p. 1).

(17) Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO L 294 de 6.11.2013, p. 1).

(18) Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO L 65 de 11.3.2016, p. 1).

(19) Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales (DO L 132 de 21.5.2016, p. 1).

(20) Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención (DO L 297 de 4.11.2016, p. 1).

(21) DO C 378 de 24.12.2013, p. 8.

(22) Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).

(23) Decisión 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008 (DO L 327 de 5.12.2008, p. 27).

(24) Decisión 2009/829/JAI del Consejo, de 23 de octubre de 2009 (DO L 294 de 11.11.2009, p. 20).

(25) Decisión 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008 (DO L 327 de 5.12.2008, p. 27).

(26) Decisión 2009/829/JAI del Consejo, de 23 de octubre de 2009 (DO L 294 de 11.11.2009, p. 20).

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ANEXO XII

Comunicación de la Comisión – Directrices sobre la extradición a terceros estados

II

(Información)

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

COMISIÓN EUROPEA

Comunicación de la Comisión – Directrices sobre la extradición a terceros Estados

(2022/C 223/01)

[Índice]

Lista de abreviaturas

CartaCarta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

CASConvenio de aplicación del Acuerdo de Schengen

COEConsejo de Europa

Tribunal de JusticiaTribunal de Justicia de la Unión Europea

ODEOrden de detención europea

CEDHConvenio Europeo de Derechos Humanos

TEDHTribunal Europeo de Derechos Humanos

EEEEspacio Económico Europeo

OEIOrden europea de investigación

RJERed Judicial Europea

EurojustAgencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal

EuropolAgencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial

Orden de detención UE-IS/NOOrden de detención emitida en virtud del acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia (IS) y el Reino de Noruega (NO) sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega

Decisión marco sobre la ODEDecisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros

InterpolOrganización Internacional de Policía Criminal

CJCooperación judicial

EstadoLos veintisiete Estados miembros de la UE, Islandia y Noruega

TFUETratado de Funcionamiento de la Unión Europea

UKReino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

EE. UU.Estados Unidos de América

Exención de responsabilidad

Estas directrices no son exhaustivas ni jurídicamente vinculantes. No afectan a la legislación vigente de la UE ni a su desarrollo futuro. Tampoco afectan a la interpretación autorizada del Derecho de la Unión por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

INTRODUCCIÓN

Los procedimientos de extradición entre Estados miembros y terceros Estados se rigen principalmente por una combinación de bases jurídicas diferentes que abarcan varios niveles: acuerdos multilaterales [por ejemplo, los Convenios del Consejo de Europa (1)], acuerdos bilaterales (celebrados por la UE o por los Estados miembros) y leyes nacionales.

En general, los acuerdos de extradición prevén la posibilidad de una excepción por nacionalidad, lo que significa que las partes contratantes pueden negarse a extraditar a sus propios nacionales.

Además, algunos acuerdos que prevén la excepción por nacionalidad implican que las partes contratantes deben respetar el principio de aut dedere aut judicare (2) para evitar la impunidad de sus propios nacionales (3). En general, el enjuiciamiento de los propios nacionales de los Estados puede basarse en el principio de personalidad activa aplicable a los delitos cometidos por nacionales fuera del territorio de una parte contratante.

En 2016, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Tribunal de Justicia) introdujo en la sentencia Petruhhin (4) obligaciones específicas para los Estados miembros que no extraditan a sus propios nacionales cuando reciben una solicitud de extradición de un tercer Estado para procesar a un ciudadano de la UE que es nacional de otro Estado miembro y que ha ejercido su derecho a la libre circulación en virtud del artículo 21, apartado 1 (5), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La sentencia Petruhhin es el primer asunto en el que el Tribunal de Justicia declaró que un Estado miembro de la UE que se enfrenta a una solicitud de extradición de un tercer Estado relativa a un nacional de otro Estado miembro de la Unión está obligado a iniciar un procedimiento de consulta con el Estado miembro de nacionalidad del ciudadano de la Unión (el mecanismo Petruhhin), dándole así la oportunidad de procesar a su ciudadano mediante una orden de detención europea (ODE). Las obligaciones específicas impuestas a los Estados miembros que no extraditan a sus propios nacionales encuentran su justificación en la necesidad de garantizar un trato no discriminatorio entre los propios nacionales y el resto de los ciudadanos de la UE (6). Las obligaciones de los Estados miembros se especificaron con más detalle en la jurisprudencia posterior (7). Además, el Tribunal de Justicia extendió el mecanismo Petruhhin a Islandia y Noruega (8).

El 4 de junio de 2020, el Consejo pidió a la Presidencia que invitara a Eurojust y a la Red Judicial Europea (RJE) a analizar cómo se tramitan en la práctica las solicitudes de extradición de ciudadanos de la UE presentadas por terceros Estados. Dichas entidades acordaron asimismo formular sugerencias a este respecto, con vistas a las posibles orientaciones de la UE que elaborará la Comisión (9).

En respuesta a ello, Eurojust y la RJE publicaron un informe conjunto en noviembre de 2020 (10). Entre los principales retos identificados en dicho informe cabe citar los siguientes:

—La incertidumbre sobre la autoridad a la que dirigirse en el Estado miembro de nacionalidad, qué Estado miembro debe facilitar servicios de traducción y sufragar sus costes, o qué instrumento de cooperación judicial es el más adecuado para garantizar el enjuiciamiento en el Estado miembro de nacionalidad.

—Las diferentes prácticas relacionadas con el alcance de la información facilitada, los plazos para las respuestas y las decisiones y los tipos de evaluaciones realizadas en el marco del mecanismo Petruhhin.

—Las tensiones entre las obligaciones derivadas del Derecho de la UE, por una parte, y los tratados bilaterales y multilaterales de extradición, por otra.

—Los diversos canales paralelos utilizados para informar y transmitir información, lo que a menudo genera duplicación de esfuerzos, incertidumbre y confusión.

Posteriormente, en diciembre de 2020, el Consejo adoptó unas Conclusiones tituladas «La orden de detención europea y los procedimientos de extradición: retos actuales y camino a seguir» (11). En las conclusiones se reiteró que «[a] raíz de las sentencias del TJUE en el asunto Petruhhin y de varias sentencias posteriores (12), al tramitar las solicitudes de este tipo los Estados miembros se enfrentan a dos obligaciones: por una parte, el deber de cumplir con las obligaciones vigentes que emanan del derecho internacional y combatir el riesgo de que el delito de que se trate quede impune y, por otra parte, para los Estados miembros que no extraditan a sus nacionales, la obligación de conformidad con los principios de libertad de movimiento y no discriminación por motivos de nacionalidad de proteger a los ciudadanos de otros Estados miembros de la manera más eficaz posible de las medidas que puedan privarlos de los derechos de libre circulación y de residencia dentro de la UE».

El informe de Eurojust y la RJE identificó otros aspectos que afectan a la extradición. En sus conclusiones de 2020, el Consejo subrayó que «[l]a experiencia práctica de los distintos Estados miembros muestra que hay casos en los que terceros países presentan solicitudes de extradición infundadas y abusivas. El Consejo invita a la Comisión a considerar, a la luz de los resultados del análisis elaborado por Eurojust y la RJE, la necesidad de adoptar nuevas medidas, como una propuesta de planteamiento común para tramitar las solicitudes de búsqueda y extradición potencialmente abusivas, incluso las que tengan motivaciones políticas, procedentes de terceros países. En este contexto, deben tenerse en cuenta las mejores prácticas de los Estados miembros».

A efectos de la elaboración de estas directrices, la Comisión consultó a los Estados miembros a través de un cuestionario sobre las solicitudes de extradición de terceros Estados. Además, elaboró un cuadro de acuerdos de extradición y de cooperación judicial celebrados por los Estados miembros con terceros Estados (disponible en el sitio web de la RJE). En junio y octubre de 2021, las conclusiones del cuestionario se debatieron en reuniones específicas de expertos de los Estados miembros. La Comisión consultó además a diversas partes interesadas y expertos, entre ellos Eurojust y la RJE.

Estas directrices resumen la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. También tienen en cuenta la experiencia adquirida en los últimos cinco años en la aplicación del mecanismo Petruhhin en toda la UE, Islandia y Noruega.

1. RESUMEN DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

Las solicitudes de extradición se pueden emitir a efectos de enjuiciamiento penal o de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad.

En relación con la primera categoría, es decir, las solicitudes de extradición emitidas para el ejercicio de acciones penales, el Tribunal de Justicia ha desarrollado la denominada «doctrina Petruhhin» (13).

En relación con la segunda categoría, es decir, las solicitudes de extradición a efectos de la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, el único asunto de referencia hasta la fecha ha sido la sentencia Raugevicius (14). En la actualidad está pendiente ante el Tribunal de Justicia otro asunto relativo a una solicitud de extradición para la ejecución de una pena privativa de libertad (15).

1.1. Solicitudes de extradición para el ejercicio de acciones penales

Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C-182/15 (16)

La sentencia Petruhhin es el primer asunto en el que el Tribunal de Justicia declaró que un Estado miembro de la UE que se enfrenta a una solicitud de extradición de un tercer Estado relativa a un nacional de otro Estado miembro de la Unión está obligado a iniciar un procedimiento de consulta con el Estado miembro de nacionalidad del ciudadano de la Unión, dándole así la oportunidad de procesar a su ciudadano mediante una ODE.

Cuestiones de hecho

El asunto se refería a una solicitud de extradición presentada por las autoridades rusas a Letonia en relación con un nacional estonio, el Sr. Petruhhin, acusado de tentativa de tráfico de drogas organizado a gran escala. La Fiscalía de la República de Letonia autorizó la extradición a Rusia. Sin embargo, el Sr. Petruhhin recurrió la decisión de extradición alegando que, en virtud del Tratado entre la República de Estonia, la República de Letonia y la República de Lituania sobre cooperación judicial y relaciones judiciales, gozaba en Letonia de los mismos derechos que un nacional letón, incluida la protección frente a una extradición injustificada.

Sobre las cuestiones prejudiciales

El Tribunal Supremo letón preguntó al Tribunal de Justicia si, a efectos de la aplicación de un acuerdo de extradición celebrado entre un Estado miembro y un tercer Estado (Letonia y Rusia), los nacionales de otro Estado miembro deben beneficiarse, a la luz del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad consagrado en el artículo 18 del TFUE y del derecho a la libre circulación y residencia de los ciudadanos de la Unión en virtud del artículo 21, apartado 1, del TFUE, de la norma que prohíbe la extradición por parte del Estado miembro requerido de sus propios nacionales. El Tribunal Supremo letón preguntó asimismo si el Estado miembro requerido (es decir, el Estado miembro al que un tercer Estado solicita la extradición de un nacional de otro Estado miembro, en este caso Letonia) debe comprobar (y, en su caso, con arreglo a qué criterios) que la extradición no vaya en detrimento de los derechos protegidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (17) (en lo sucesivo, «la Carta»).

Motivación y respuesta del Tribunal de Justicia

Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia precisó que, si bien las normas en materia de extradición son, en principio, competencia de los Estados miembros, a falta de acuerdo internacional entre la Unión y el tercer país de que se trate, una situación como la controvertida en el litigio principal sigue estando comprendida en el ámbito de aplicación de los Tratados en el sentido del artículo 18 TFUE, ya que implica el ejercicio de la libertad de circulación y de residencia en el territorio de los Estados miembros, tal como se halla reconocida en el artículo 21 del TFUE.

Un Estado miembro no está obligado a conceder a todo ciudadano de la Unión que se haya desplazado a su territorio la misma protección frente a la extradición que a sus propios nacionales.

Sin embargo, a falta de normas del Derecho de la Unión que regulen la extradición entre los Estados miembros y un tercer Estado, para luchar contra el riesgo de impunidad y, al mismo tiempo, proteger a los nacionales de la Unión de medidas que puedan privarles del derecho a la libre circulación, resulta necesario aplicar el conjunto de los mecanismos de cooperación y asistencia mutua previstos en el Derecho de la Unión en el ámbito de la justicia penal. Por consiguiente, de considerarse prioritario el intercambio de información con el Estado miembro del que es nacional la persona de que se trate para conocer a las autoridades de dicho Estado miembro —en la medida en que sean competentes en virtud de su Derecho nacional para procesar a dicha persona por delitos cometidos fuera de su territorio— la posibilidad de emitir una ODE con fines de enjuiciamiento. En consecuencia, al cooperar con el Estado miembro del que es nacional la persona de que se trate y priorizar esta posible ODE sobre la solicitud de extradición, el Estado miembro de acogida actúa de manera menos lesiva para el ejercicio del derecho a la libre circulación, evitando al mismo tiempo, en la medida de lo posible, el riesgo de impunidad. La ODE se considera tan eficaz como la extradición para alcanzar el objetivo de prevenir el riesgo de impunidad de una persona que presuntamente ha cometido una infracción penal.

El Tribunal de Justicia concluyó asimismo que cuando un tercer Estado presente ante un Estado miembro una solicitud de extradición de un nacional de otro Estado miembro, el Estado miembro requerido deberá comprobar que la extradición no vulnerará los derechos contemplados en el artículo 19 de la Carta (18). En la medida en que la autoridad competente del Estado miembro requerido disponga de pruebas de un riesgo real de trato inhumano o degradante de las personas en el tercer Estado de que se trate, está obligada a apreciar la existencia de tal riesgo cuando se pronuncia sobre la solicitud de extradición. A tal efecto, la autoridad competente del Estado miembro requerido deberá basarse en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados. Estos elementos pueden obtenerse, en particular, de sentencias de tribunales internacionales, como sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de sentencias de órganos jurisdiccionales del Estado tercero de que se trate, así como de resoluciones, informes y otros documentos elaborados por organismos del Consejo de Europa o bajo los auspicios de las Naciones Unidas.

Auto del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2017, Schotthöfer Steiner/Adelsmayr, C-473/15 (19)

En el auto dictado en el asunto Schotthöfer Steiner/Adelsmayr, el Tribunal de Justicia reiteró el razonamiento de la sentencia Petruhhin según el cual la Carta se aplica cuando un ciudadano de la Unión ejerció su derecho de libre circulación en la Unión desplazándose del Estado miembro del que es nacional a otro Estado miembro. Además, el Tribunal de Justicia declaró que una solicitud de extradición debe ser denegada por el Estado miembro receptor de tal solicitud cuando dicho ciudadano corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte en caso de extradición.

Cuestiones de hecho

El Sr. Adelsmayr había ejercido la profesión de médico anestesista y especialista en cuidados intensivos durante varios años a partir de 2004. En febrero de 2009, uno de los pacientes a los que atendía el Sr. Adelsmayr en los Emiratos Árabes Unidos, aquejado de una grave enfermedad y que había sufrido varios ataques al corazón, falleció tras una operación después de haber sufrido un nuevo ataque al corazón. Se acusó al Sr. Adelsmayr de ser responsable del fallecimiento. Tras la presentación de una denuncia por un médico del hospital en el que el Sr. Adelsmayr desarrollaba su actividad, se llevó a cabo una investigación, que concluyó que la muerte se había producido como consecuencia de un homicidio voluntario. En 2011 se inició un proceso en los Emiratos Árabes Unidos, en el que el Ministerio Fiscal solicitó la pena de muerte para el Sr. Adelsmayr. Sin embargo, este abandonó los Emiratos Árabes Unidos en 2012. Durante su ausencia fue condenado a cadena perpetua en un procedimiento sobre medidas provisionales susceptible de reanudación en cualquier momento y que podía resultar en la pena de muerte del interesado.

En su Estado de nacionalidad, Austria, se inició también un procedimiento penal contra el Sr. Adelsmayr, en el que se presentaron contra él los mismos cargos que en los Emiratos Árabes Unidos. No obstante, el proceso fue sobreseído en 2014 por el Ministerio Fiscal austriaco, que señaló que «el demandado ha[bía] expuesto de forma verosímil que el proceso seguido en Dubái probablemente se haya debido a una campaña de acoso dirigida contra él».

Sobre las cuestiones prejudiciales

El órgano jurisdiccional remitente planteó una serie de cuestiones al Tribunal de Justicia; sin embargo, este último solo respondió a la cuestión relativa a los artículos 19, apartados 2, y 47 (20) de la Carta. Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente preguntó si los dos artículos debían interpretarse en el sentido de que un Estado miembro de la Unión Europea debe desestimar una solicitud de extradición de un tercer país relativa a un ciudadano de la Unión que se encuentre en su territorio si el proceso penal y la sentencia en rebeldía en que se basa la solicitud de extradición del tercer país no son compatibles con los principios básicos del Derecho internacional, los principios de orden público de la Unión y el derecho a un juicio imparcial.

Motivación y respuesta del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia recordó que las disposiciones de la Carta y, en particular, su artículo 19 son aplicables a una decisión de un Estado miembro de extraditar a un ciudadano de la Unión en una situación en la que este último haya hecho uso de su derecho a circular libremente dentro de la Unión. Declaró que el artículo 19, apartado 2, de la Carta debe interpretarse en el sentido de que una solicitud de extradición procedente de un país no perteneciente a la UE relativa a un ciudadano de la Unión que, ejerciendo su libertad de circulación, abandona su Estado miembro de origen con el fin de desplazarse al territorio de otro Estado miembro debe ser rechazada por este último cuando el ciudadano corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte en caso de extradición. Por lo tanto, no procedía examinar la cuestión en la medida en que se refería al artículo 47 de la Carta.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 2018, Pisciotti, C-191/16 (21)

En su sentencia en el asunto Pisciotti, el Tribunal de Justicia aplicó el razonamiento de la sentencia Petruhhin a una situación en la que existía un acuerdo de extradición en vigor entre la Unión Europea y el tercer Estado que solicitaba la extradición. El Tribunal de Justicia declaró que un Estado miembro no está obligado a extender la prohibición de extraditar a sus propios nacionales a los Estados Unidos a todo ciudadano de la Unión que se desplace en su territorio. Sin embargo, antes de extraditar a un ciudadano de la Unión, el Estado miembro requerido debe permitir al Estado miembro de nacionalidad de dicho ciudadano reclamarlo previamente a través de una orden de detención europea.

Cuestiones de hecho

En 2010, un tribunal estadounidense emitió una orden de detención contra el Sr. Pisciotti, nacional italiano. El Sr. Pisciotti fue detenido en Alemania cuando su vuelo procedente de Nigeria con destino a Italia hizo escala en un aeropuerto alemán. Se decretó la prisión provisional en orden a su entrega y, en 2014, un tribunal alemán autorizó la extradición. Las autoridades consulares de la República Italiana fueron informadas de la situación del Sr. Pisciotti antes de que se otorgara la extradición, pero las autoridades judiciales italianas no emitieron una ODE. Antes de ser extraditado, el Sr. Pisciotti alegó que su extradición era contraria al Derecho de la Unión, ya que el artículo 16, apartado 2, de la Ley Fundamental alemana, vulnera la prohibición general de discriminación por razón de la nacionalidad, puesto que limita su excepción por nacionalidad a los nacionales alemanes.

Sobre las cuestiones prejudiciales

El órgano jurisdiccional remitente preguntó si se debe interpretar que el artículo 18 del TFUE no permite que el Estado miembro requerido establezca una distinción, basándose en una norma de Derecho constitucional, entre sus nacionales y los nacionales de otros Estados miembros y autorice la extradición de estos pese a no permitir la extradición de sus propios nacionales.

Motivación y respuesta del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia declaró que el Derecho de la Unión no se opone a que el Estado miembro requerido (Alemania) establezca una distinción basándose en una norma de Derecho constitucional entre sus nacionales y los nacionales de otros Estados miembros y autorice la extradición del ciudadano de la Unión, pese a no permitir la extradición de sus propios nacionales, siempre que las autoridades competentes del Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional (Italia) hayan podido reclamarlo previamente en el marco de una orden de detención europea y este último Estado miembro no haya adoptado ninguna medida en ese sentido.

El Tribunal de Justicia siguió el mismo razonamiento que el desarrollado en la sentencia Petruhhin, al precisar que debe considerarse aplicable también a un acuerdo internacional entre la Unión y un tercer Estado [el Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América (22)] que permite a un Estado miembro, basándose en disposiciones de un acuerdo bilateral o en normas de su Derecho constitucional (como la Ley Fundamental alemana) establecer una excepción por nacionalidad.

El Tribunal de Justicia también precisó que, para salvaguardar el objetivo de evitar el riesgo de impunidad de la persona interesada en relación con los hechos que se le imputan en la solicitud de extradición, es preciso que la orden de detención europea emitida por un Estado miembro distinto del Estado miembro requerido se refiera, como mínimo, a esos mismos hechos y que el Estado miembro de nacionalidad tenga competencia, conforme a su Derecho, para procesar a esa persona por tales hechos, incluso cuando se cometan fuera de su territorio.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija, C-897/19 PPU (23)

En su sentencia en el asunto Ruska Federacija, el Tribunal de Justicia precisó que el mecanismo se aplica mutatis mutandis a las solicitudes de extradición relativas a nacionales de Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) con los que la Unión ha celebrado un acuerdo de entrega, a saber, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega (24).

Cuestiones de hecho

En 2015, I. N., nacional ruso, fue objeto de una orden de búsqueda internacional publicada por la oficina de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) en Moscú. En virtud de esa orden, I. N., que entretanto había adquirido la nacionalidad islandesa, fue detenido en Croacia en 2019, donde se encontraba de vacaciones. Las autoridades croatas recibieron una solicitud de extradición de Rusia, que fue autorizada por un tribunal croata. El Derecho croata establece una excepción por nacionalidad en lo que respecta a las solicitudes de extradición. I. N. interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo de Croacia contra la decisión por la que se autorizaba la extradición.

Cuestión prejudicial

El Tribunal Supremo de Croacia preguntó al Tribunal de Justicia, en esencia, si el mecanismo Petruhhin se aplica también a una situación que afecta a una persona que no es ciudadana de la UE, pero que es nacional de un Estado de la AELC, como Islandia, que es parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE).

Motivación y respuesta del Tribunal de Justicia

Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia abordó la cuestión de si la situación de un nacional de un Estado de la AELC que es parte en el Acuerdo EEE está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Recordó que los artículos 18 y 21 del TFUE no se aplican a los nacionales de terceros Estados. Sin embargo, el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 36 del Acuerdo EEE, que forma parte integrante del Derecho de la Unión, garantiza la libre prestación de servicios, de manera idéntica, en esencia, al artículo 56 del TFUE, incluido el derecho a viajar a otro Estado y beneficiarse de servicios en él. Sobre esta base, la situación de I. N., que se desplazó a Croacia para pasar sus vacaciones y, por tanto, beneficiarse de servicios relacionados con el turismo, debía considerarse comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la UE.

Además, el Tribunal de Justicia sostuvo que Islandia mantiene relaciones privilegiadas con la Unión Europea que van más allá del marco de la cooperación económica y comercial. Dicho Estado ejecuta y aplica el acervo de Schengen, participa en el sistema europeo común de asilo y ha celebrado con la Unión un Acuerdo sobre el procedimiento de entrega.

Por lo que respecta a la solicitud de extradición, como ya se expuso en la sentencia Petruhhin, el Estado miembro requerido debe comprobar, en primer lugar, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, de la Carta, que, en caso de extradición, la persona de que se trate no correría el riesgo de ser sometida a la pena de muerte, a tortura u otros tratos o penas inhumanos o degradantes. A efectos de esta verificación, el Estado requerido debe basarse en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados. En el marco de esta comprobación, el Tribunal de Justicia añadió que un elemento especialmente grave es el hecho de que el interesado, antes de adquirir la nacionalidad del Estado de la AELC de que se trate, obtuvo asilo por dicho Estado, precisamente en razón del proceso penal en el que se basa la solicitud de extradición.

Antes de contemplar la posibilidad de ejecutar la solicitud de extradición, el Estado miembro requerido está obligado, en cualquier supuesto, a informar a ese Estado de la AELC y, en su caso, si este se lo solicita, a entregarle a este ciudadano, con arreglo a las disposiciones del acuerdo de entrega, siempre que el Estado de la AELC tenga competencia, conforme a su Derecho nacional, para procesar a este ciudadano por hechos cometidos fuera de su territorio nacional.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Berlin, C-398/19 (25)

En su sentencia en el asunto C-398/19, Generalstaatsanwaltschaft Berlin, el Tribunal de Justicia especificó con más detalle los requisitos del mecanismo de cooperación desarrollado en la sentencia Petruhhin. El Tribunal de Justicia declaró que un ciudadano de la Unión solo puede ser extraditado a un tercer Estado previa consulta al Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional. En el marco de esta consulta, el Estado miembro de nacionalidad debe ser informado por el Estado miembro ante el que se solicita la extradición de todos los elementos de hecho y de Derecho comunicados en la solicitud de extradición y debe disponer de un plazo razonable para emitir una ODE contra ese ciudadano. Por otra parte, en caso de que el Estado miembro de nacionalidad no se pronuncie formalmente sobre la emisión de una ODE, el Estado miembro requerido no está obligado a denegar la extradición de un ciudadano de la Unión nacional de otro Estado miembro ni a ejercer él mismo las acciones penales contra dicha persona por delitos cometidos en un tercer Estado.

Cuestiones de hecho

Ucrania solicitó la extradición de Alemania de un nacional ucraniano que se había trasladado a Alemania en 2012. El interesado, BY, obtuvo la nacionalidad rumana en 2014 por ser descendiente de nacionales rumanos. Sin embargo, nunca residió en Rumanía. En 2016, un tribunal penal ucraniano dictó una orden de detención contra él por actos constitutivos de malversación de caudales en 2010 y 2011. A raíz de la solicitud de extradición, BY fue detenido en Alemania. Habida cuenta de la aplicación del mecanismo Petruhhin, las autoridades alemanas se pusieron en contacto con el Ministerio de Justicia rumano y preguntaron si tenían la intención de ejercer ellas mismas las acciones penales contra BY. Las autoridades rumanas informaron a las autoridades alemanas de que, como requisito para la emisión de una orden de detención europea, era necesario disponer de suficientes pruebas relativas a la comisión de los delitos en el extranjero. Además, las autoridades rumanas solicitaron a la Fiscalía General de Berlín que le facilitara documentos y copias de las pruebas procedentes de Ucrania. Dado que las autoridades judiciales rumanas no se pronunciaron formalmente sobre la posible emisión de una ODE, el órgano jurisdiccional remitente alemán planteó tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 18 y 21 del TFUE y sobre la aplicación del mecanismo Petruhhin.

Cuestiones prejudiciales

El órgano jurisdiccional remitente preguntó si:

—los derechos derivados de la ciudadanía de la Unión (artículos 18 y 21 del TFUE) se aplican en una situación en la que el interesado trasladó su centro de intereses al Estado miembro requerido en un momento en el que no era todavía ciudadano de la Unión;

—el Estado miembro de nacionalidad o el Estado miembro requerido tienen la obligación de solicitar al tercer Estado requirente que le facilite el expediente para poder decidir si ejerce él mismo las acciones penales;

—el Estado miembro requerido tiene la obligación, conforme a la sentencia Petruhhin, de denegar la extradición y ejercer él mismo las acciones penales contra este si tal posibilidad está prevista en su Derecho nacional en determinadas circunstancias.

Motivación y respuesta del TJUE

En relación con la primera cuestión sobre la aplicabilidad de los artículos 18 y 21 del TFUE, el Tribunal de Justicia declaró que el hecho de que una persona haya adquirido la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión y, por tanto, el estatuto de ciudadana de la Unión, en un momento en el que residía ya en otro Estado miembro, no puede desvirtuar la consideración de que, en virtud de la ciudadanía de la Unión adquirida, dicha persona tiene derecho a invocar el artículo 21, apartado 1, del TFUE y está comprendida en el ámbito de aplicación de los Tratados, en el sentido del artículo 18 del TFUE, que contiene el principio de no discriminación en función de la nacionalidad. El Tribunal de Justicia precisó, además, que ese mismo razonamiento se aplica cuando el ciudadano de la Unión requerido posea al mismo tiempo la nacionalidad del tercer Estado requirente: el hecho de poseer una doble nacionalidad no priva al interesado de las libertades que le confiere el Derecho de la Unión en su condición de nacional de un Estado miembro.

En relación con la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia reiteró la línea interpretativa de su jurisprudencia anterior al subrayar que el Estado miembro requerido tiene la obligación de informar al Estado miembro de nacionalidad de la persona de que se trate para que la autoridad judicial de dicho Estado miembro pueda reclamarla en el marco de una orden de detención europea. Por lo que se refiere a los detalles del intercambio de información requerido, el Tribunal de Justicia declaró que:

—el Estado miembro requerido debe informar a las autoridades competentes del Estado miembro de nacionalidad no solo de la existencia de la solicitud de extradición, sino también de todos los elementos de hecho y de Derecho comunicados por el Estado tercero requirente en el marco de dicha solicitud de extradición;

—las autoridades competentes del Estado miembro de nacionalidad están obligadas a respetar la confidencialidad de tales elementos cuando esta haya sido exigida por ese Estado tercero;

—el Estado miembro requerido debe mantener informadas a las autoridades competentes del Estado miembro de nacionalidad de cualquier cambio en la situación en la que se encuentra la persona buscada, pertinente a efectos de la eventual emisión contra ella de una orden de detención europea;

—ni el Estado miembro requerido ni el Estado miembro de nacionalidad están obligados a solicitar al Estado tercero requirente que remita el expediente penal;

—corresponde al Estado miembro requerido indicar un plazo razonable al término del cual, si el Estado miembro de nacionalidad no ha dictado una ODE, se podrá proceder a la extradición;

—el Estado miembro requerido puede proceder a la extradición sin estar obligado a esperar, más allá de ese plazo razonable, a que el Estado miembro de nacionalidad adopte una decisión formal por la que renuncie a la emisión de una orden de detención europea contra la persona de que se trate.

Por último, en respuesta a la tercera cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia precisó que, con arreglo al Derecho de la Unión, el Estado miembro requerido no tiene ninguna obligación de denegar la extradición y de procesar por sí mismo al ciudadano de la Unión por los delitos cometidos en el tercer Estado, cuando el Derecho nacional del Estado miembro requerido lo permita. Esto sería contrario a los límites que puede imponer el Derecho de la Unión al ejercicio de la discreción de que disfruta dicho Estado miembro con respecto a la decisión de emprender o no una acción penal.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 2021, WS, C-505/19 (26)

El principio ne bis in idem puede impedir la detención, dentro del espacio Schengen y de la Unión Europea, de una persona objeto de una notificación de Interpol. Así sucede cuando las autoridades competentes tienen conocimiento de una resolución judicial firme, adoptada en un Estado parte en el Acuerdo de Schengen o en un Estado miembro, en la que se establece que dicho principio resulta de aplicación.

Cuestiones de hecho

En 2012, Interpol publicó, a petición de los Estados Unidos sobre la base de una orden de detención emitida por las autoridades de dicho país, una notificación roja contra WS, nacional alemán, con vistas a su posible extradición. Cuando una persona objeto de dicha notificación se encuentre en un Estado afiliado a Interpol, dicho Estado podría, en principio, proceder a su detención provisional o vigilar o restringir sus movimientos.

Sin embargo, antes de la publicación de dicha notificación roja, se había llevado a cabo en Alemania un procedimiento de investigación contra WS, que se refería, al menos parcialmente, a los mismos hechos que los que sirvieron de base a dicha notificación. Este procedimiento se archivó con carácter definitivo en 2010, una vez que WS hubo abonado una determinada cantidad dineraria, acogiéndose a un procedimiento específico de resolución de litigios previsto en el Derecho penal alemán. Posteriormente, la Policía Judicial Federal de Alemania informó a Interpol de que, en su opinión, como consecuencia de este procedimiento anterior, el principio ne bis in idem era aplicable en el presente asunto. Este principio, consagrado tanto en el artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (CAS) (27) como en el artículo 50 de la Carta, prohíbe, entre otras cosas, que una persona que haya sido juzgada en sentencia firme sea procesada de nuevo por el mismo delito.

En 2017, WS interpuso un recurso contra Alemania ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Wiesbaden solicitando que se condenara a Alemania a adoptar las medidas necesarias para que se retirara dicha notificación roja. A este respecto, WS invocó no solo una vulneración del principio ne bis in idem, sino también una vulneración de su derecho a la libre circulación, garantizado por el artículo 21 del TFUE, ya que no podía desplazarse a ningún Estado parte en el Acuerdo de Schengen ni a ningún Estado miembro sin correr el riesgo de ser detenido.

Cuestión prejudicial

El órgano jurisdiccional remitente planteó una serie de cuestiones al Tribunal de Justicia. Sin embargo, la cuestión principal pertinente en elcontexto de la extradición a raíz de una notificación roja es si el artículo 54 (28) del CAS y el artículo 21, apartado 1, del TFUE, en relación con el artículo 50 (29) de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la prisión provisional, por las autoridades de un Estado parte en el Acuerdo de Schengen o por las de un Estado miembro, de una persona respecto de la cual Interpol haya publicado una notificación roja, a petición de un tercer Estado, cuando, en primer lugar, dicha persona ya haya sido objeto de un proceso penal en un Estado miembro que haya sido archivado por el fiscal después de que el interesado cumpliera determinados requisitos y, en segundo lugar, las autoridades de ese Estado miembro hayan informado a Interpol de que, en su opinión, dicho procedimiento se refiere a los mismos hechos que los contemplados en la mencionada notificación roja.

Motivación y respuesta del TJUE

El Tribunal de Justicia concluyó que el principio ne bis in idem es de aplicación en el supuesto de que se haya adoptado una resolución que ponga fin definitivamente al proceso penal, siempre que la persona de que se trate cumpla determinados requisitos, como el pago de una cantidad pecuniaria fijada por el Ministerio Fiscal.

Sin embargo, el artículo 54 del CAS, el artículo 50 de la Carta y el artículo 21, apartado 1, del TFUE no se oponen a la prisión provisional de una persona que haya sido objeto de una notificación roja de Interpol cuando no se haya demostrado que el juicio de dicha persona haya concluido con una sentencia firme por un Estado parte en el Acuerdo de Schengen o por un Estado miembro por los mismos hechos que los que dieron lugar a la notificación roja y que, por consiguiente, se aplica el principio ne bis in idem.

Cuando persista la incertidumbre con respecto a la aplicación del principio ne bis in idem, la prisión provisional puede ser un paso esencial para llevar a cabo las comprobaciones necesarias, evitando al mismo tiempo el riesgo de fuga de la persona de que se trate. Por lo tanto, dicha medida puede estar justificada por el objetivo legítimo de evitar la impunidad de la persona interesada, «siempre que resulte indispensable para efectuar tales comprobaciones» (30). En cambio, tan pronto como se haya establecido mediante resolución judicial firme que procede aplicar el principio ne bis in idem, tanto la confianza mutua entre los Estados parte en el CAS como el derecho a la libre circulación prohíben que dicha persona sea arrestada o detenida provisionalmente. Los Estados miembros y los Estados contratantes del CAS deben garantizar la disponibilidad de vías de recurso que permitan al interesado obtener una resolución judicial firme que declare la aplicación del principio ne bis in idem.

1.2. Solicitudes de extradición para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad

Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 2018, Raugevicius, C-247/17 (31)

En el asunto Raugevicius, el Tribunal de Justicia tramitó una solicitud de extradición a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad. El Tribunal de Justicia siguió en cierta medida el razonamiento introducido en la jurisprudencia Petruhhin, pero con un resultado diferente. Esto era necesario debido a que los asuntos relativos a la extradición para la ejecución de una pena pueden dar lugar a cuestiones de ne bis in idem si se aplicara el mecanismo Petruhhin (32). No obstante, el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta la existencia de mecanismos que, en virtud del Derecho nacional o internacional, posibilitan que las personas buscadas cumplan sus penas, en particular, en sus respectivos Estados miembros de nacionalidad. Por ejemplo, el Convenio del Consejo de Europa de 1983 sobre traslado de personas condenadas (33) establece un marco jurídico para amparar esta posibilidad.

Cuestiones de hecho

El Sr. Raugevicius, de nacionalidad lituana y rusa, se trasladó a Finlandia y ha vivido allí durante varios años. Además, es padre de dos hijos que residen en Finlandia y tienen la nacionalidad finlandesa. En 2011, tras una condena en Rusia, las autoridades rusas emitieron una orden de detención internacional con el fin de proceder a la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta. Para pronunciarse sobre la solicitud de extradición, el Ministerio de Justicia finlandés solicitó una opinión al Tribunal Supremo de Finlandia. El Tribunal Supremo albergaba dudas sobre la aplicabilidad de la sentencia Petruhhin, por lo que decidió plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.

La legislación finlandesa pertinente (la Constitución finlandesa) establece que una pena privativa de libertad puede ejecutarse en Finlandia si la persona condenada es un nacional finlandés o un extranjero que reside permanentemente en Finlandia y el condenado ha aceptado su ejecución.

Cuestiones prejudiciales

Mediante su primera cuestión prejudicial, el Tribunal Supremo finlandés preguntó, en esencia, si las disposiciones nacionales en materia de extradición deben apreciarse en relación con la libre circulación de los nacionales de otro Estado miembro del mismo modo, con independencia de que la solicitud de extradición de un tercer Estado se refiera a la ejecución de una pena privativa de libertad o a un proceso penal como en la sentencia Petruhhin. La segunda cuestión prejudicial se refería a la respuesta que debía darse a una solicitud de extradición en una situación en la que dicha solicitud se notifica al Estado miembro de nacionalidad, que, sin embargo, no adopta, debido a obstáculos jurídicos, medidas relativas a sus nacionales.

Motivación y respuesta del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia aplicó por analogía el razonamiento de la sentencia Petruhhin, y sostuvo que un nacional de un Estado miembro que se trasladó a otro Estado miembro hizo uso de su derecho a circular libremente dentro de la Unión y, por tanto, está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 18 del TFUE. El hecho de poseer al mismo tiempo la nacionalidad de un Estado miembro y la de un tercer Estado no puede privar al interesado de las libertades que le confiere el Derecho de la Unión en su condición de nacional de un Estado miembro.

Una normativa nacional que prohíbe únicamente la extradición de los propios nacionales introduce una diferencia de trato entre dichos nacionales y los nacionales de otros Estados miembros y da lugar a una restricción a la libre circulación en el sentido del artículo 21 del TFUE: tal restricción debe ser necesaria y proporcionada en relación con el objetivo legítimo de evitar el riesgo de impunidad para los nacionales de Estados miembros distintos del Estado miembro requerido, y no deben existir medidas menos intrusivas para alcanzar dicho objetivo, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho y de Derecho del asunto.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia reconoció que, en los casos de solicitudes de extradición para la ejecución de una pena, el conflicto con el principio de no discriminación no puede resolverse concediendo al Estado miembro de nacionalidad la posibilidad de ejercer de nuevo su competencia para procesar al interesado, ya que el nuevo procesamiento de una persona que ya ha sido juzgada y condenada puede ser contrario al principio ne bis in idem. Para evitar el riesgo de impunidad de las personas en tales situaciones, el Tribunal de Justicia se remitió a otros mecanismos de Derecho nacional e internacional que permiten a estas personas cumplir sus penas, por ejemplo, en su Estado de origen, aumentando así sus posibilidades de reinserción social una vez cumplidas sus penas.

En este contexto, el Tribunal de Justicia señaló que el artículo 3 de la Ley finlandesa de cooperación internacional ofrece a los extranjeros que residen de forma permanente en Finlandia la posibilidad de cumplir en Finlandia una pena privativa de libertad impuesta por un tercer Estado, siempre que tanto el interesado como el tercer Estado lo consientan. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia también indicó que el Sr. Raugevicius podía cumplir en Finlandia la pena que se le había impuesto en Rusia, siempre que tanto Rusia como el propio Sr. Raugevicius así lo consintieran.

El Tribunal de Justicia dictaminó que los nacionales del Estado miembro requerido, por una parte, y los de otros Estados miembros que residen de forma permanente en el Estado miembro requerido y que acreditan un cierto grado de integración en la sociedad de dicho Estado, por otra, se encuentran en una situación comparable. Corresponde a las autoridades del Estado requerido establecer si existe dicho vínculo entre los nacionales de otros Estados miembros y el Estado miembro requerido. Si es así, los artículos 18 y 21 del TFUE exigen que los nacionales de otros Estados miembros puedan cumplir sus penas en el territorio del Estado miembro requerido, en las mismas condiciones que los nacionales de este último.

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia concluyó que los artículos 18 y 21 del TFUE deben interpretarse en el sentido de que, cuando un tercer Estado ha presentado una solicitud de extradición de un ciudadano de la Unión que ha ejercido su derecho a la libre circulación, no con fines de enjuiciamiento, sino con vistas a la ejecución de una pena privativa de libertad, el Estado miembro requerido, cuyo Derecho nacional prohíbe la extradición de sus propios nacionales a efectos de la ejecución de una pena y prevé la posibilidad de que dicha pena dictada en el extranjero pueda cumplirse en su territorio, está obligado a garantizar que el mencionado ciudadano de la Unión, siempre que resida de forma permanente en su territorio, reciba el mismo trato que el dispensado a sus propios nacionales en materia de extradición.

C-237/21 Generalstaatsanwaltschaft München [asunto pendiente actualmente]

Cuestiones de hecho

El asunto se basa en la solicitud de extradición de Bosnia y Herzegovina a Alemania en relación con S.M. a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad. La persona reclamada es un ciudadano de Serbia, Bosnia y Herzegovina y Croacia que vive en Alemania con su esposa desde mediados de 2017 y trabaja en Alemania desde mayo de 2020. La Generalstaatsanwaltschaft München (Ministerio Fiscal de Múnich), remitiéndose a la sentencia Raugevicius, solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la extradición de la persona reclamada.

Cuestión prejudicial

A la luz de la petición del Ministerio Fiscal, el órgano jurisdiccional alemán remitente decidió preguntar al Tribunal de Justicia si los principios que rigen la aplicación de los artículos 18 y 21 del TFUE establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Raugevicius exigen que se deniegue una solicitud de extradición de un ciudadano de la Unión, presentada por un tercer Estado en virtud del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 (34), para la ejecución de una pena, aun cuando el Estado miembro requerido esté obligado por el Derecho internacional en virtud de dicho Convenio a extraditar al ciudadano de la Unión, ya que ha definido el concepto de «nacionales» en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra b), de dicho Convenio, interpretando que se refiere únicamente a sus propios nacionales y no a otros ciudadanos de la Unión (35).

2. DIRECTRICES APLICABLES EN LOS CASOS EN QUE LOS ESTADOS APLICAN LA EXCEPCIÓN POR NACIONALIDAD

2.1. Solicitudes de extradición a efectos de enjuiciamiento

2.1.1. Ámbito de aplicación del mecanismo Petruhhin

a. Ámbito material: ¿cuándo es de aplicación el mecanismo Petruhhin?

El mecanismo (de notificación) Petruhhin debe activarse en los casos en que:

—se emite una solicitud de extradición a efectos de enjuiciamiento,

y

—el Estado requerido aplique la excepción por nacionalidad únicamente a sus propios nacionales, lo que puede dar lugar a posibles situaciones de discriminación entre sus propios nacionales y los nacionales de otros Estados que hayan ejercido su derecho a la libre circulación (puede consultarse un resumen de los sistemas nacionales en el anexo 2).

El mecanismo Petruhhin se aplica a todas las solicitudes de extradición, ya sea sobre la base de:

—el Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América (36);

—el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (37), que incluye un conjunto de disposiciones que reflejan el mecanismo Petruhhin (38);

—los acuerdos multilaterales celebrados por los Estados;

—los acuerdos bilaterales celebrados por los Estados, o

—el Derecho nacional.

b. Ámbito de aplicación personal: ¿a quién se aplica el mecanismo Petruhhin?

El mecanismo Petruhhin se aplica a los nacionales de los veintisiete Estados miembros de la UE situados en el territorio de otro Estado miembro que hayan ejercido su derecho a la libre circulación. También se aplica a los nacionales que posean también la nacionalidad del tercer Estado que solicita la extradición. El Tribunal de Justicia aclaró que la posesión de una doble nacionalidad no puede privar al interesado de las libertades derivadas del Derecho de la Unión como nacional de un Estado miembro (39). Además, el momento en que una persona obtuvo la nacionalidad de un Estado miembro también es irrelevante (40).

El Tribunal de Justicia aclaró que el mecanismo Petruhhin también se aplica a los nacionales de un Estado miembro de la AELC que sea parte en el Acuerdo sobre el EEE y con el que la Unión Europea haya celebrado un acuerdo de entrega(Islandia y Noruega) (41). Los artículos 18 y 21 del TFUE no se aplican a los nacionales de terceros Estados. Sin embargo, el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 4 del Acuerdo sobre el EEE (42), en relación con su artículo 36 (43), que forma parte integrante del Derecho de la Unión, garantiza la libre prestación de servicios de manera idéntica al artículo 56 del TFUE, incluido el derecho a viajar a otro Estado para beneficiarse de servicios en él (44).

Por otra parte, el Tribunal de Justicia confirmó que el derecho a la libre circulación en virtud del artículo 21, apartado 1, del TFUE, o del artículo 36 del Acuerdo sobre el EEE se aplica también a una persona que se encuentre simplemente en tránsito en un aeropuerto (45) o reciba servicios como turista (46) en otro Estado.

c. Ámbito de aplicación territorial: ¿para qué autoridades es vinculante el mecanismo Petruhhin?

El mecanismo Petruhhin es vinculante para las autoridades nacionales de los veintisiete Estados miembros de la UE, Islandia y Noruega al aplicar la excepción por nacionalidad.

2.1.2. Pasos que deben seguir las autoridades competentes cuando se aplique la excepción por nacionalidad

a. Obligaciones del Estado requerido

Los artículos 18 y 21 del TFUE y el artículo 4 del Acuerdo sobre el EEE, en relación con su artículo 36, no exigen establecer una equivalencia absoluta entre los nacionales propios y los nacionales de otros Estados en lo que respecta a la protección contra la extradición a terceros Estados. Sin embargo, obligan a los Estados que prevén un trato diferente en materia de extradición para sus propios nacionales que para los nacionales de otros Estados a comprobar, antes de autorizar la extradición, si el objetivo legítimo de evitar la impunidad perseguida por la extradición puede alcanzarse de una manera igualmente eficaz mediante una medida menos perjudicial para el ejercicio del derecho a la libre circulación (47).

En el caso de una solicitud de extradición a efectos de enjuiciamiento penal, el Estado requerido está obligado a consultar al Estado de nacionalidad, con el fin de dar a dicho Estado de nacionalidad la oportunidad de emitir una orden de detención europea o una orden de detención UE-IS/NO, que se consideraría una medida igualmente eficaz pero menos perjudicial.

Sin embargo, el Estado requerido no tiene obligación de rechazar la extradición de un ciudadano de la Unión que sea nacional de otro Estado miembro o de Islandia o Noruega y procesar a dicho ciudadano por los delitos cometidos en un tercer Estado, cuando su Derecho nacional lo permita (48). Esto iría más allá de los límites que puede imponer el Derecho de la Unión al ejercicio de la discreción de que disfruta dicho Estado miembro con respecto a la decisión de emprender o no una acción penal.

b. Puesta en marcha del procedimiento de consulta

El Estado requerido está obligado a notificar al Estado de nacionalidad la existencia de una solicitud de extradición pendiente.

En cuanto al calendario de dicha notificación, se sugiere que el Estado requerido notifique lo antes posible al Estado de nacionalidad que ha recibido una solicitud de extradición o que existe una solicitud de extradición pendiente. La notificación se puede efectuar ya cuando una persona es detenida provisionalmente, si se dispone de información suficiente en una notificación roja de Interpol, o en una fase posterior cuando el Estado requerido recibe la solicitud de extradición.

c. Tipo de información que debe facilitarse a uno o varios Estados de nacionalidad

Como mínimo, las autoridades del Estado requerido deben informar al punto de contacto (49) del Estado de nacionalidad de lo siguiente:

—la existencia de una solicitud de extradición relativa a dicha persona, y

—todos los elementos de hecho y de Derecho comunicados por el tercer Estado que solicita la extradición en el contexto de dicha solicitud de extradición (50) (véase el modelo en el anexo 3).

Además, las autoridades del Estado requerido deben mantener informadas a las autoridades del Estado de nacionalidad de cualquier cambio en la situación de la persona buscada que pueda ser pertinente para la posibilidad de que se dicte una orden de detención europea o una orden de detención UE-IS/NO con respecto a dicha persona (51)(véase el modelo en el anexo 4).

d. Relaciones con el tercer Estado requirente y confidencialidad

Ni el Estado requerido ni el Estado de nacionalidad están obligados en virtud del Derecho de la Unión a presentar una solicitud de transmisión del expediente de investigación penal al tercer Estado requirente (52). Si el Estado requerido o el Estado de nacionalidad de la persona buscada estuvieran obligados a solicitar al tercer Estado requirente que remita el expediente de investigación penal, el procedimiento de extradición podría resultar sustancialmente más complicado y su duración podría ampliarse de forma notable, con el riesgo de poner en peligro, en última instancia, el objetivo de garantizar que los delitos no queden impunes (53). Además, la larga duración del procedimiento también puede perjudicar a la persona buscada, en particular si permanece detenida.

Las autoridades del Estado de nacionalidad están obligadas a respetar la confidencialidad de estas cuestiones cuando el tercer Estado requirente haya solicitado confidencialidad. Además, debe mantenerse debidamente informado al tercer Estado requirente sobre este punto (54).

Sin embargo, el Estado de nacionalidad puede aplicar cualquier mecanismo de cooperación o asistencia mutua para obtener pruebas del Estado requerido [por ejemplo, la emisión de una orden europea de investigación (55)].

e. Obligaciones del Estado de nacionalidad

Tras la notificación, las autoridades competentes del Estado de nacionalidad deben evaluar si procede emitir una orden de detención europea o una orden de detención UE-IS/NO relativa a los mismos delitos que aquellos de los que se acusa al interesado en la solicitud de extradición, en la medida en que tengan competencia, con arreglo a su Derecho nacional, para procesar a dicha persona por delitos cometidos fuera del territorio nacional.

2.1.3. Plazo para responder a una notificación

El Estado requerido debe fijar un plazo razonable para que el Estado o Estados de nacionalidad envíen una respuesta. El Estado requerido dispone de un margen de apreciación para determinar un plazo razonable, teniendo en cuenta, en particular, si una persona buscada permanece detenida sobre la base del procedimiento de extradición y la complejidad del asunto (56).

El plazo impuesto debe indicarse en el certificado (véase el modelo en el anexo 3).

En caso necesario, el punto de contacto o la autoridad judicial emisora (57) del Estado o Estados de nacionalidad podrán solicitar una ampliación del plazo (véase el el modelo en el anexo 5). El punto de contacto o la autoridad que tramite la solicitud de extradición en el Estado requerido debe decidir sobre dicha ampliación del plazo (véase el modelo en el anexo 6).

2.1.4. Denegación de una solicitud de extradición

Solo en los casos en que una autoridad judicial de un Estado de nacionalidad emita una orden de detención europea o una orden de detención UE-IS/NO relativa al mismo delito o delitos (58) o a los mismos hechos e informe de ello al Estado requerido, este último deberá denegar la extradición y la entrega de la persona al Estado de nacionalidad (véase el modelo en el anexo 7).

2.1.5. Reanudación del procedimiento de extradición

En ausencia de respuesta en el plazo impuesto por las autoridades del Estado o Estados de nacionalidad o en el caso de que reciban una respuesta negativa dentro del plazo, las autoridades del Estado requerido podrán llevar a cabo la extradición, cuando proceda, sin estar obligadas a esperar a que el Estado de nacionalidad responda o adopte una decisión formal por la que renuncie al derecho a emitir una orden de detención europea o una orden de detención UE-IS/NO contra dicha persona (59) (véase el modelo en el anexo 7).

2.2. Solicitudes de extradición para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad

2.2.1. Ámbito de aplicación

a. Ámbito de aplicación material

La sentencia Raugevicius se aplica en los casos en que:

—la solicitud constituya una solicitud de extradición para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativa de libertad;

y

—el Estado requerido aplique la excepción por nacionalidad únicamente a los propios nacionales, lo que puede dar lugar a posibles situaciones de discriminación entre los propios nacionales y los nacionales de otros Estados que hayan ejercido su derecho a la libre circulación (puede consultarse un resumen de los sistemas nacionales en el anexo 2).

b. Ámbito de aplicación personal relativo a las solicitudes de extradición para la ejecución de una condena: ¿a quién se aplica la sentencia Raugevicius?

La obligación de igualdad de trato a este respecto solo se aplica en la medida en que los propios nacionales y los nacionales de otros Estados se encuentren en una situación comparable en relación con el objetivo de evitar el riesgo de impunidad. Dado que la ejecución de penas privativas de libertad en el Estado de origen de la persona interesada favorece la reinserción social de esta una vez cumplida su condena, solo existe una situación comparable con respecto a los nacionales de otros Estados que residen permanentemente en el Estado requerido y que, por tanto, presentan un cierto grado de integración en la sociedad de dicho Estado.

Por lo tanto, el Tribunal de Justicia declaró que el ámbito de aplicación personal se limita a los nacionales de otros Estados que residan de forma permanente en un Estado requerido y demuestren un cierto grado de integración en la sociedad de dicho Estado (60) por encontrarse en una situación comparable a la de los nacionales del Estado requerido. En cambio, un nacional de un Estado que sea detenido en un aeropuerto de un Estado requerido, aunque solamente esté en tránsito, no cumpliría el criterio de encontrarse en una situación comparable.

Si no puede considerarse que una persona buscada reside de forma permanente en el Estado requerido, la cuestión de su extradición se resolverá sobre la base del Derecho nacional o internacional aplicable (61).

2.2.2. Pasos que deben seguir las autoridades competentes cuando se aplique la excepción por nacionalidad

En el caso de una solicitud de extradición a efectos de la ejecución de una pena, la medida menos perjudicial para el ejercicio del derecho a la libre circulación es que el Estado requerido asuma la responsabilidad de la ejecución de la pena en su territorio en lugar de entregar al nacional de otro Estado al tercer Estado, cuando tal posibilidad también esté prevista para sus propios nacionales. Se espera que el Tribunal de Justicia aclare en mayor medida y detalle los pasos que deben seguirse (en particular, el alcance de las obligaciones de los Estados y si se requiere el consentimiento de un tercer Estado) en el asunto pendiente C-237/21 (62).

2.2.3. Intercambio de información entre el Estado requerido y el Estado de nacionalidad

Los artículos 18 y 21 del TFUE no exigen que el Estado requerido informe al Estado de nacionalidad de la existencia de una solicitud de extradición pendiente a efectos de la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad. No obstante, nada impide al Estado requerido ponerse en contacto con el Estado de nacionalidad para obtener cualquier información pertinente que considere útil.

3. DIRECTRICES APLICABLES A TODOS LOS ESTADOS CON INDEPENDENCIA DE LA EXCEPCIÓN POR NACIONALIDAD

3.1. Evaluación de los derechos fundamentales antes de una extradición

3.1.1. Aplicación de la Carta

El Tribunal de Justicia sostuvo que la decisión de extraditar a un ciudadano de la UE o a un nacional de Islandia o Noruega en una situación contemplada en los artículos 18 y 21 del TFUE o del artículo 4 del Acuerdo sobre el EEE, en relación con su artículo 36, entra en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión a efectos del artículo 51, apartado 1, de la Carta (63). Por lo tanto, las disposiciones de la Carta y, en particular, su artículo 19, son aplicables a tal decisión.

Además, la existencia de un acuerdo internacional de la Unión sobre la extradición es suficiente para activar la aplicación de la Carta. En consecuencia, la Carta se aplica también a las solicitudes de extradición emitidas por los Estados Unidos o el Reino Unido, respectivamente, en virtud del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América (64) y el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido, por otra (65), incluso cuando no se ejerce la libre circulación en el EEE. Además, en tales casos, la Carta se aplica también a los nacionales de terceros Estados y a los apátridas.

Cuando se aplica la Carta, el Estado requerido debe comprobar en primer lugar que la extradición no afectará a los derechos contemplados en su artículo 19 (66).

En virtud del artículo 19, apartado 2, de la Carta, nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.

El Tribunal de Justicia precisó además que la mera «existencia de declaraciones y la aceptación de tratados internacionales que garantizan, en principio, el respeto de los derechos fundamentales no bastan, por sí mismas, para asegurar una protección adecuada contra el riesgo de maltrato cuando fuentes fiables ponen de manifiesto prácticas de las autoridades —o toleradas por estas— manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

De ello se deduce que, en la medida en que la autoridad competente del Estado miembro requerido disponga de elementos que acrediten un riesgo real de que se inflija un trato inhumano o degradante a las personas en el Estado requirente, deberá apreciar la existencia de este riesgo a la hora de pronunciarse sobre la extradición de una persona a este Estado (véase, en este sentido, en cuanto al artículo 4 de la Carta, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C-404/15 y C-659/15 PPU, ECLI:EU:C:2016:198, apartado 88).

A tal efecto, la autoridad competente del Estado miembro requerido deberá basarse en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados. Estos elementos pueden proceder, en particular, de resoluciones judiciales internacionales, como las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de resoluciones judiciales del Estado tercero requirente o de decisiones, informes u otros documentos elaborados por los órganos del Consejo de Europa o del sistema de las Naciones Unidas (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C-404/15 y C-659/15 PPU, ECLI:EU:C:2016:198, apartado 89) (67).

3.1.2. Aplicación del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) se aplica a la extradición de Estados a terceros Estados en situaciones a las que no se aplica la Carta (68), como la extradición de un ciudadano de la Unión que no ha ejercido el derecho a la libre circulación o de un nacional de un tercer país a un tercer Estado con el que la Unión no ha celebrado un acuerdo de extradición.

En particular, son pertinentes los artículos 3 y 6 del CEDH. El artículo 3 del CEDH dispone lo siguiente:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes».

El artículo 6 del CEDH (derecho a un proceso equitativo, presunción de inocencia y derechos de la defensa) dispone lo siguiente:

1.«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la Sala de Audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el Tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.

2.Toda persona acusada de una infracción penal se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

3.Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: a) a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y de manera detallada, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él; b) a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa; c) a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si carece de medios para pagarlo, a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia así lo exijan; d) a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra y a obtener la citación e interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra; e) a ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia».

3.2. Órdenes de detención y solicitudes de extradición infundadas o abusivas, incluidas las notificaciones rojas con una motivación política

Los Estados se han enfrentado a solicitudes de extradición infundadas o abusivas, incluso con motivaciones políticas, y a notificaciones rojas de Interpol en paralelo. Por lo tanto, esta sección podría aplicarse ya en una fase en la que aún no se haya emitido ninguna solicitud de extradición o en la que la persona aún no haya sido detenida sobre la base de una notificación roja (por ejemplo, cuando un Estado tenga conocimiento de notificaciones rojas abusivas de Interpol, puede informar a otros puntos de contacto de manera proactiva, incluso antes de que la persona buscada se traslade a otro Estado).

3.2.1. Mecanismo actual de Interpol en relación con el uso indebido de las notificaciones rojas

En Interpol existe un sistema automatizado de detección y control de notificaciones rojas (69). Permite filtrar los casos de uso indebido. Cada solicitud recibida se coteja con una lista de vigilancia que contiene solicitudes que han sido denegadas en el pasado con el fin de que se rechacen automáticamente. Interpol está trabajando en el desarrollo de nuevas salvaguardias informáticas automatizadas para mejorar la evaluación de las solicitudes entrantes de publicación de notificaciones y difusiones.

Además, en el seno de la Secretaría General de Interpol se ha creado un grupo de trabajo especial, compuesto por abogados y agentes de policía de distintos Estados miembros de Interpol. Este grupo de trabajo evalúa todas las solicitudes de publicación de notificaciones y difusiones procedentes de los países miembros de Interpol en lo que respecta a su compatibilidad con el marco jurídico y los requisitos respectivos.

Las notificaciones rojas de Interpol pueden suprimirse por una serie de motivos presentando información a la Comisión de Control de los Ficheros (CCF), un órgano independiente, alegando que infringen la Constitución de Interpol y su Reglamento sobre el Tratamiento de Datos. Los Estados miembros pueden aconsejar a la persona afectada por una notificación roja abusiva, en particular si esta tiene una motivación política, que ejerza sus derechos ante la CCF y la alerte de antemano, o que solicite la supresión de los avisos o difusiones.

Un grupo consultivo permanente sobre notificaciones apoya estas actividades.

3.2.2. Intercambio de información por parte de los puntos de contacto sobre solicitudes de extradición infundadas o abusivas, en particular aquellas que responden a motivaciones políticas

El Estado de nacionalidad posee a menudo información de importancia sustancial para decidir si una solicitud de extradición es infundada o abusiva, en particular si se trata de una solicitud que responde a una motivación política. Por lo tanto, la estrecha cooperación y el intercambio de información con el Estado de nacionalidad de la persona buscada pueden ser esenciales cuando un Estado requerido evalúa una solicitud de extradición relativa a un ciudadano de otro Estado.

En caso de sospecha razonable de que una solicitud de extradición es abusiva, en particular por motivos políticos o por cualquier otro motivo infundado (ilegal), el punto de contacto de un Estado que haya recibido una solicitud de extradición de un tercer Estado en relación con un nacional de otro Estado debe informar siempre al punto de contacto del Estado de nacionalidad. Esto permitirá intercambiar información pertinente para tomar una decisión con conocimiento de causa sobre si la solicitud de extradición tiene una motivación política o es infundada (ilícita) por cualquier otro motivo (véanse los modelos incluidos en el anexo 3 y el anexo 8).

Además, todo punto de contacto, en caso de sospecha razonable de que una solicitud de extradición es infundada o abusiva, en particular por motivos políticos, debe informar y consultar de forma rápida y proactiva a otros puntos de contacto, así como a Eurojust, Europol e Interpol (véase el modelo en el anexo 8).

Este mecanismo de notificación entre puntos focales en casos de solicitudes de extradición infundadas o abusivas, incluidas las que responden a motivaciones políticas, se aplica a los nacionales de los Estados, así como a los nacionales de terceros Estados y a los apátridas.

4. ASPECTOS PRÁCTICOS DEL MECANISMO PETRUHHIN Y SOLICITUDES DE EXTRADICIÓN QUE RESPONDEN A MOTIVACIONES POLÍTICAS

4.1. Puntos de contacto

A efectos del mecanismo Petruhhin y de las solicitudes de extradición infundadas o ilegales, en particular las que responden a motivaciones políticas, los Estados designaron puntos de contacto (por ejemplo, autoridades centrales).

La lista actualizada de los puntos de contacto está disponible en:

https://www.ejn-crimjust.europa.eu/ejn/AtlasChooseCountry/ES/

El Estado debe informar rápidamente a la RJE de cualquier cambio en sus puntos de contacto. Si tienen algún problema, los puntos de contacto pueden consultar a Eurojust y a la RJE.

4.2. Régimen lingüístico y costes

Se propone una lengua oficial del Estado de nacionalidad como régimen lingüístico para los documentos transmitidos entre el Estado requerido y el Estado de nacionalidad.

Los Estados también pueden notificar a la Comisión si deciden aceptar traducciones a una o varias lenguas oficiales de la UE, así como al islandés o al noruego.

El Estado requerido y el Estado de nacionalidad deben sufragar sus propios gastos (principalmente los de traducción).

4.3. Régimen de protección de datos

Se aplica la Directiva (UE) 2016/680 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos (70).

________________________________________

(1) Convenio Europeo de Extradición (STCE n.º 24) y su Protocolo Adicional (STCE n.º 086), Segundo Protocolo Adicional (STCE n.º 098), Tercer Protocolo Adicional (STCE n.º 209) y Cuarto Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición (STCE n.º 212).

(2) Obligación de extraditar o procesar.

(3) Por ejemplo, el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido, por otra (DO L 149 de 30.4.2021, p. 10), establece en su artículo 603 una obligación explícita en relación con el principio de aut dedere aut judicare.

(4) Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C-182/15, ECLI:EU:C:2016:630.

(5) El artículo 21, apartado 1, del TFUE establece que: «Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación».

(6) Con base en la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad establecida en el artículo 18 del TFUE, que dispone lo siguiente: «En el ámbito de aplicación de los Tratados, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en los mismos, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad».

(7) Sentencia de 10 de abril de 2018, Pisciotti, C-191/16, ECLI:EU:C:2018:222; sentencia de 13 de noviembre de 2018, Raugevicius, C-247/17, ECLI: EU:C:2018:898; sentencia de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija, C-897/19 PPU, ECLI:EU:C:2020:262 y sentencia de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Berlin, C-398/19, ECLI:EU:C:2020:1032.

(8) Sentencia de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija, C-897/19, ECLI:EU:C:2020:262.

(9) Documento de trabajo del Consejo de la Unión Europea, videoconferencia informal de los ministros de Justicia, 4 de junio de 2020: Preparación - Extradición de ciudadanos de la UE a terceros países - Documento de reflexión de la Presidencia, WK 5231/2020 INIT.

(10) Joint report of Eurojust and the European Judicial Network on the extradition of EU citizens to third countries («Informe conjunto de Eurojust y de la Red Judicial Europea sobre la extradición de ciudadanos de la UE a terceros países»): europa.eu/joint-report-eurojust-and-ejn-extradition-eu-citizens-third-countries.

(11) DO C 419 de 4.12.2020, p. 23.

(12) Auto del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2017, Schotthöfer Steiner/Adelsmayr, C-473/15, ECLI:EU:C:2017:633, sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 2018, Pisciotti, C-191/16, ECLI:EU:C:2018:222, sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 2018, Raugevicius, C-247/17, ECLI:EU:C:2018:898, sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija, C-897/19 PPU, ECLI:EU:C:2020:262, y sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Berlin , C-398/19, ECLI: EU: C:2020:1032.

(13) Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C-182/15, ECLI:EU:C:2016:630.

(14) Sentencia de 13 de noviembre de 2018, Raugevicius, C-247/17, ECLI:EU:C:2018:898.

(15) Asunto C-237/21, Generalstaatsanwaltschaft München.

(16) Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C-182/15, ECLI:EU:C:2016:630.

(17) DO C 202 de 7.6.2016, p. 389.

(18) El artículo 19, apartado 2, de la Carta dispone lo siguiente: «Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes».

(19) Auto del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2017, Schotthöfer Steiner/Adelsmayr, C-473/15, ECLI:EU:C:2017:633.

(20) El artículo 47 de la Carta dispone: «Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar. Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia».

(21) Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 2018, Pisciotti, C-191/16, ECLI:EU:C:2018:222.

(22) Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América (DO L 181 de 19.7.2003, p. 27).

(23) Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija, C-897/19 PPU, ECLI:EU:C:2020:262.

(24) DO L 292 de 21.10.2006, p. 2.

(25) Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Extradición a Ucrania), C-398/19, ECLI: EU:C:2020:1032.

(26) Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 2021, WS, C-505/19, ECLI:EU:C:2021:376.

(27) Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO L 239 de 22.9.2000 p. 19).

(28) El artículo 54 del CAS dispone lo siguiente: «Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena».

(29) El artículo 50 de la Carta dispone: «Nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley».

(30) Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 2021, WS, C-505/19, ECLI:EU:C:2021:376, apartado 84.

(31) Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 2018, Raugevicius, C-247/17, ECLI:EU:C:2018:898;

(32) Dado que la persona buscada ya había sido condenada en el tercer Estado.

(33) Convenio sobre traslado de personas condenadas (STCE n.º 112).

(34) Convenio Europeo de Extradición (STCE n.º 24).

(35) Puede consultarse. Finlandia realizó la siguiente declaración con arreglo al artículo 6 del Convenio Europeo de Extradición: «El término “nacionales” en el sentido del presente Convenio incluye a los nacionales de Finlandia, Dinamarca, Islandia, Noruega y Suecia, así como a los extranjeros domiciliados en estos Estados».

(36) DO L 181 de 19.7.2003, p. 27.

(37) DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.

(38) El artículo 614, apartados 1 y 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación establece lo siguiente: 1. En caso de que dos o más Estados hayan emitido una orden de detención europea o una orden de detención para la misma persona, la decisión sobre cuál de las órdenes de detención será ejecutada será adoptada por la autoridad judicial de ejecución teniendo en cuenta todas las circunstancias, en particular el lugar y la gravedad relativa de los delitos, las respectivas fechas de la orden de detención o de la orden de detención europea, así como el hecho de que la orden se haya dictado a efectos de persecución penal o a efectos de ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad, o de obligaciones jurídicas de los Estados miembros derivadas del Derecho de la Unión en materia de, en particular, los principios de libertad de circulación y no discriminación por motivos de nacionalidad. 3. En caso de conflicto entre una orden de detención y una solicitud de extradición presentada por un tercer país, la decisión sobre si debe darse preferencia a la orden de detención o a la solicitud de extradición recaerá en la autoridad competente del Estado de ejecución, una vez consideradas todas las circunstancias, y en particular las contempladas en el apartado 1 y las mencionadas en el convenio o acuerdo aplicable.

(39) Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 2018, Raugevicius, C-247/17, ECLI:EU:C:2018:898, apartado 29, y sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Extradición a Ucrania), C-398/19, ECLI:EU: C:2020:1032, apartado 32.

(40) Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Extradición a Ucrania), C-398/19, ECLI: EU:C:2020:1032, apartado 31.

(41) Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija, C-897/19 PPU, ECLI:EU:C:2020:262.

(42) El artículo 4 del Acuerdo sobre el EEE establece que: «Dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad».

(43) El artículo 36, apartado 1, del Acuerdo sobre el EEE establece lo siguiente: «En el marco de las disposiciones del presente Acuerdo, quedarán prohibidas las restricciones de la libre prestación de servicios en el territorio de las Partes Contratantes para los nacionales de los Estados miembros de la CE y de los Estados de la AELC establecidos en un Estado de la CE o en un Estado de la AELC que no sea el del destinatario de la prestación».

(44) Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija, C-897/19 PPU, ECLI:EU:C:2020:262, apartados 52 a 55.

(45) Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 2018, Pisciotti, C-191/16, ECLI:EU:C:2018:222, apartado 34.

(46) Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija, C-897/19 PPU, ECLI:EU:C:2020:262, apartado 54.

(47) Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C-182/15, ECLI:EU:C:2016:630, apartado 41.

(48) Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Extradición a Ucrania), C-398/19, ECLI: EU:C:2020:1032, apartados 49 y 50.

(49) En el sitio web de la RJE se publica una lista de los puntos de contacto nacionales designados por los veintisiete Estados miembros de la UE, así como por Noruega e Islandia; véase el apartado 4.1.

(50) Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Extradición a Ucrania), C-398/19, ECLI: EU:C:2020:1032, apartado 48.

(51) Ídem.

(52) Ídem, apartado 49.

(53) Ídem, apartado 51.

(54) Ídem, apartado 48.

(55) Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO L 130 de 1.5.2014, p. 1).

(56) Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Extradición a Ucrania), C-398/19, ECLI: EU:C:2020:1032, apartado 55.

(57) Conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE, o en el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega.

(58) Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 2018, Pisciotti, C-191/16, ECLI:EU:C:2018:222, apartado 54.

(59) Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Extradición a Ucrania), C-398/19, ECLI: EU:C:2020:1032, apartados 53 y 54.

(60) Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 2018, Raugevicius, C-247/17, ECLI:EU:C:2018:898, apartado 46.

(61) Ídem, apartado 48.

(62) Asunto C-237/21, Generalstaatsanwaltschaft München.

(63) Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C-182/15, ECLI:EU:C:2016:630, apartados 52 y 53, y sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija, C-897/19 PPU, ECLI:EU:C:2020:262, apartado 63. El artículo 51, apartado 1, de la Carta dispone lo siguiente: «1. Las disposiciones de la Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, estos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión».

(64) DO L 181 de 19.7.2003, p. 27.

(65) DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.

(66) Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C-182/15, ECLI:EU:C:2016:630, apartado 60; auto del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2017, Schotthöfer Steiner/Adelsmayr, C-473/15, ECLI:EU:C:2017:633; sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 2018, Raugevicius, C-247/17, ECLI:EU:C:2018:898, apartado 49; sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija, C-897/19 PPU, ECLI:EU:C:2020:262, apartados 63 a 68.

(67) Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C-182/15, ECLI:EU:C:2016:630, apartados 57, 58 y 59.

(68) Véase el apartado 3.1.1 supra.

(69) Una notificación roja no es ni una solicitud de extradición ni una orden de detención internacional. Se trata de una alerta dirigida a las fuerzas y cuerpos de seguridad de todo el mundo para localizar y detener provisionalmente a una persona que se encuentra pendiente de extradición, entrega u otra acción judicial similar. Sin embargo, una notificación roja hace referencia a una orden de detención internacional o a una resolución judicial, apoya el procedimiento de extradición y contiene datos nacionales sobre delitos (excepto si la notificación roja es emitida por un tribunal internacional). De conformidad con el artículo 82 del Reglamento de Interpol sobre el Tratamiento de Datos [III/IRPD/GA/2011 (2019)], «[l]as notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares».

(70) Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

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ANEXO 1

Ilustración de las medidas que deben adoptarse en relación con las solicitudes de extradición a efectos de enjuiciamiento. Principales pasos del mecanismo Petruhhin:

(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

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ANEXO 2

Resumen de las excepciones por nacionalidad (información facilitada por los Estados)

AT:Ley federal de 4 de diciembre de 1979 sobre extradición y cooperación judicial en materia penal, sección 12.

BE:Ley de 15 de marzo de 1874 relativa a las extradiciones, artículos 1 y 2.

BG:Constitución, artículo 25, apartado 4.

CY:Constitución, artículo 11, letra f) (la extradición de un nacional solo está permitida con arreglo a un tratado internacional vinculante para la República, a condición de que dicho tratado sea a su vez aplicado por la contraparte y en relación con actos ocurridos después de la entrada en vigor de la 5.a modificación de la Constitución en 2006).

CZ:Carta de los Derechos y las Libertades Fundamentales, incluida en el ordenamiento constitucional de la República Checa, artículo 14, apartado 4. La extradición de un nacional checo a un tercer país es posible si el nacional acepta su extradición a ese Estado [sección 91, apartado 1, letra a), de la Ley de Cooperación Judicial Internacional en Materia Penal].

DE:Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, artículo 16, apartado 2.

EE:Constitución, artículo 36 (a menos que se admita la extradición con base en un tratado internacional).

EL:Código de Procedimiento Penal, artículo 438.

ES:Ley de Extradición Pasiva de 1985, artículo 3 (salvo que esté prevista en un tratado, con arreglo al principio de reciprocidad).

FI:Constitución, sección 9, apartado 3 (una ley puede establecer que, debido a la comisión de un acto delictivo, un ciudadano finlandés puede ser extraditado a un país en el que estén garantizados sus derechos humanos y su protección jurídica). Ley de extradición (456/1970), sección 2 (relativa a la cooperación con países distintos de los Estados miembros de la UE; Lo mismo se aplica al Reino Unido).

FR:Código de Procedimiento Penal, artículo 696-4.

HR:Constitución, artículo 9 (a menos que se admita la extradición sobre la base de un tratado).

HU:Ley XXXVIII de 1996 sobre asistencia judicial internacional en materia penal, sección 13.

IC:Ley n.º 13 de 1984, Ley de extradición de delincuentes y otra asistencia en procedimientos penales (no aplicable a las solicitudes presentadas por Dinamarca, Finlandia, Noruega y Suecia).

IE:De conformidad con la Ley de Extradición de Irlanda de 1965, Irlanda puede extraditar a sus propios ciudadanos cuando exista un acuerdo de extradición con un tercer país y ese país pueda extraditar a sus propios nacionales a Irlanda.

IT:Constitución, artículo 26, apartado 1 (a menos que se admita la extradición sobre la base de un tratado).

LT:Constitución, artículo 13 (a menos que se admita la extradición sobre la base de un tratado).

LU:Ley modificada de 20 de junio de 2001, artículo 7.

LV:Constitución, artículo 98 (a menos que se admita la extradición sobre la base de un tratado).

MT:Constitución, artículo 43 (a menos que se admita la extradición sobre la base de un tratado).

NL:Uitleveringswet, artículo 4 (la extradición se admite a efectos de enjuiciamiento cuando se ofrecen garantías).

NO:Ley n.º 39, de 13. de junio de 1975, relativa a la extradición de delincuentes (no aplicable a las solicitudes procedentes de Estados de la Unión Europea ni de Islandia).

PL:Constitución, artículo 55.

PT:Constitución, artículo 33, apartado 1 (a menos que la extradición se admita sobre la base de un tratado o en virtud de garantías y solo a efectos de enjuiciamiento).

RO:Constitución, artículo 19, apartado 2 (a menos que se admita la extradición sobre la base de acuerdos internacionales en los que Rumanía es parte, de acuerdo con la ley y con carácter recíproco).

SE:Ley (1957: 668) de Extradición, sección 2.

SI:Constitución, artículo 47.

SK:Código de Procedimiento Penal, sección 501 (excepto en los casos en que la obligación de extraditar esté prevista en la ley, en un tratado internacional o en la decisión de una organización internacional que sea vinculante para la República Eslovaca).

Estado que no prevé explícitamente una excepción por nacionalidad:

DK:Ley danesa de extradición, artículo 18 (que, sin embargo, establece normas más estrictas para la extradición de nacionales propios que para la de nacionales de otros países).

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ANEXO 3

Modelo para informar al Estado de nacionalidad

(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

ANEXO 4

Modelo para proporcionar información adicional al Estado de nacionalidad

(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

ANEXO 5

Modelo para solicitar una ampliación del plazo para informar a la autoridad requerida de conformidad con el mecanismo Petruhhin

(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

ANEXO 6

Modelo para responder a una solicitud de ampliación del plazo

(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

ANEXO 7

Modelo para que el Estado de nacionalidad proporcione una respuesta al Estado requerido

(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

ANEXO 8

Modelo para notificar o solicitar información sobre solicitudes de extradición infundadas y abusivas, en particular solicitudes de extradición que respondan a motivos políticos o que planteen las preocupaciones de la Carta o del CEDH

(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)