Comunicación de la Comisión - Orientaciones sobre Natura 2000 y pesca - Aplicación del artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats y del artículo 4 de la Directiva sobre las aves a las actividades marítimo-pesqueras, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 17-10-2025
Ambito: DOUE
Órgano emisor: Comisión Europea
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 5392
F. Publicación: 17/10/2025
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COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN
Orientaciones sobre Natura 2000 y pesca
Aplicación del artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats y del artículo 4 de la Directiva sobre las aves a las actividades marítimo-pesqueras
(C/2025/5392)
Índice
Lista de siglas 3
1. Introducción 4
2. Aplicación del artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats y el artículo 4 de la Directiva sobre las aves a las actividades pesqueras 6
Marco jurídico 6
3. Aplicación del 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats y el artículo 4 de la Directiva sobre las aves a las actividades pesqueras 8
3.1. ¿Cuándo se aplica el artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats? 9
3.2. ¿Cuáles son las «exigencias ecológicas de los hábitats y las especies»? 9
3.3. ¿Cómo establecer objetivos de conservación específicos para cada lugar? 10
3.4. ¿Qué son las «medidas de conservación necesarias»? 11
3.5. ¿Cómo se aplica el artículo 4 de la Directiva sobre las aves a las zonas de protección especial? 12
4. Aplicación del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats a las actividades pesqueras 13
4.1. ¿Cuándo se aplica el artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats? 13
4.2. ¿Qué son el «deterioro» y la «alteración apreciable»? 13
4.3. ¿Cómo determinar si las actividades pesqueras pueden causar el deterioro de los hábitats y alteraciones apreciables de las especies? 15
4.4. ¿Qué son las «medidas apropiadas»? 17
5. Aplicación del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats a las actividades pesqueras 17
5.1. ¿Cuándo se aplica el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats? 18
5.2. ¿Qué son los «planes» y los «proyectos»? 19
5.3. ¿Qué es una «evaluación adecuada»? 21
5.4. ¿Qué es «afectar de forma apreciable»? 22
5.5. ¿Qué son los efectos combinados? 23
5.6. ¿Qué es «la integridad del lugar»? 24
5.7. ¿Cuál es la relación entre los apartados 2 y 3 del artículo 6? 25
6. Aplicación del artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats a las actividades pesqueras 26
6.1. ¿Cuándo se aplica el artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats? 26
6.2. ¿Qué son las «soluciones alternativas»? 27
6.3. ¿Qué son las «razones imperiosas de interés público de primer orden»? 27
6.4. ¿Qué son las «medidas compensatorias»? 28
7. Aplicación del artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats y del artículo 4 de la Directiva sobre las aves en el marco de la política pesquera común 28
7.1. Medidas que pueden adoptar los Estados miembros a escala nacional 30
7.1.1. Medidas nacionales en virtud del Reglamento sobre la política pesquera común 30
7.1.2. Medidas nacionales en virtud del Reglamento de medidas técnicas 31
7.1.3. Medidas nacionales en virtud de otros reglamentos 31
7.2. Medidas que los Estados miembros pueden proponer para su adopción por la UE (regionalización) 31
7.3 Responsabilidad compartida de los Estados miembros 33
8. Medidas al margen de la política pesquera común aplicables a los buques pesqueros 33
9. Anexos: Ejemplos 33
Anexo 1. Establecimiento de objetivos de conservación específicos para los espacios marinos Natura 2000 en virtud de las Directivas sobre las aves y los hábitats 34
Anexo 2. Participación de las partes interesadas en el establecimiento de medidas de gestión de la pesca 51
Anexo 3. Vigilancia y seguimiento de las actividades pesqueras 52
Anexo 4. Aplicación de medidas de conservación de las pesquerías para proteger los arrecifes y los bancos de arena, mar Báltico 43
Anexo 5. Evaluar el riesgo de repercusión de las actividades pesqueras comerciales en las especies y hábitats de los espacios marinos Natura 2000 55
Anexo 6. Aplicación de medidas para evitar el deterioro de las estructuras de arrecifes por las actividades pesqueras, mar Báltico 64
Anexo 7. Aplicación de una evaluación adecuada a las actividades pesqueras 56
Anexo 8. Medidas al margen de la política pesquera común aplicables a los buques pesqueros 71
Lista de siglas
BD Directiva sobre las aves
CCMB Consejo Consultivo del Mar Báltico
PPC Política pesquera común
TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea
MRD Marco de recopilación de datos
ZEE Zona económica exclusiva
EIA Evaluación del impacto ambiental
FEMPA Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura
UE Unión Europea
EUNIS Sistema Europeo de Información sobre la Naturaleza
SIG Sistemas de información geográfica
HD Directiva sobre los hábitats
OMI Organización Marítima Internacional
IROPI Razones imperiosas de interés público de primer orden
VIDA Instrumento de financiación de la UE para el medio ambiente y la acción por el clima
Zona marina protegida (ZMP) Zona marina protegida
DMEM Directiva marco sobre la estrategia marina
ONG Organización no gubernamental
pLIC Lugar de importancia comunitaria propuesto
ZEC Zona especial de conservación
LIC Lugar de importancia comunitaria
FND Formulario normalizado de datos
EAE Evaluación ambiental estratégica
ZEPA Zona de protección especial
CCTEP Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca
TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
CNUDM Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
SLB Sistema de localización de buques
1. Introducción
Los ecosistemas marinos son esenciales para mantener la extraordinaria red de seres vivos de la Tierra. Mantenerlos sanos y productivos también es importante para el clima y la sociedad. Los mares y océanos nos dan el aire que respiramos y los alimentos que consumimos. No obstante, el estado de los ecosistemas marinos de la Unión Europea (UE) no es bueno y sigue deteriorándose (1). La pérdida de biodiversidad y el colapso de los ecosistemas se encuentran entre las mayores amenazas a las que se enfrenta actualmente la humanidad (2). Una de las principales presiones sobre la biodiversidad marina la ejerce la pesca (3), que, a su vez, depende en gran medida de unos ecosistemas sanos y resilientes. Por tanto, la protección y restauración de los ecosistemas marinos es un elemento clave de nuestra lucha contra la pérdida de biodiversidad y el cambio climático, pero también para garantizar el futuro de nuestras comunidades costeras y pesqueras, así como para producir alimentos de calidad.
La UE cuenta con un marco estratégico y jurídico sólido para la pesca sostenible y la protección y restauración de los ecosistemas marinos. La Directiva marco sobre la estrategia marina (DMEM) (4) proporciona un marco jurídico para garantizar océanos y mares limpios, sanos y productivos. Su objetivo es lograr un «buen estado medioambiental» de las aguas marinas y proteger, de manera sostenible, los recursos de los que dependen las actividades económicas y sociales. Las Directivas sobre las aves (5) y los hábitats (6) constituyen las piedras angulares de la política de biodiversidad de la UE. Protegen los tipos de hábitats y especies de importancia comunitaria y han creado la red Natura 2000 de zonas protegidas. Por su parte, el Reglamento sobre la restauración de la naturaleza (7) tiene por objeto lograr una recuperación a largo plazo y sostenida de ecosistemas ricos en biodiversidad y resilientes en las zonas terrestres y marítimas de la UE, para lo que se establecen objetivos de restauración vinculantes para una serie de ecosistemas, en particular los ecosistemas marinos.
Con arreglo a la Directiva sobre los hábitats, los Estados miembros de la UE deben designar espacios Natura 2000 para nueve tipos concretos de hábitats marinos y dieciséis especies marinas. Además, la Directiva sobre las aves señala sesenta especies de aves que dependen del medio marino y deben protegerse a través de la red Natura 2000. Para apoyar a los Estados miembros en este proceso, la Comisión ha publicado directrices para el establecimiento de la red Natura 2000 en el medio marino (8). Hasta la fecha, se han designado más de 3 000 espacios marinos Natura 2000 en toda la UE, que abarcan más del 9 % de las aguas marinas de los Estados miembros.
La política pesquera común (PPC) de la UE, tal como se establece en el Reglamento PPC (9) y la legislación asociada, debe aplicar un enfoque ecosistémico a la gestión de la pesca a fin de garantizar que se minimizan los efectos negativos de las actividades pesqueras sobre el ecosistema marino. Establece el marco jurídico para la conservación de los recursos biológicos marinos y la gestión de la pesca y las flotas que explotan dichos recursos, y tiene por objeto garantizar que la pesca y la acuicultura sean sostenibles desde el punto de vista medioambiental y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo.
La Directiva sobre la ordenación del espacio marítimo (10) puede apoyar la planificación para la coubicación de actividades en el mar, en particular la pesca y la protección de la naturaleza. Al determinar y aplicar la ordenación del espacio marítimo, los Estados miembros deben tener en cuenta aspectos económicos, sociales y medioambientales para apoyar el desarrollo y el crecimiento sostenibles en el sector marítimo, aplicando un enfoque ecosistémico, y promoverán la coexistencia de las actividades y usos pertinentes.
La Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 (11) es un ambicioso plan global a largo plazo para proteger la naturaleza e invertir el deterioro de los ecosistemas. La Estrategia tiene por objeto situar la biodiversidad de la UE en la senda de la recuperación de aquí a 2030 y contiene medidas y compromisos concretos, en particular para los ecosistemas marinos.
El plan de acción de la UE titulado «Proteger y restaurar los ecosistemas marinos en pro de una pesca sostenible y resiliente» (12) busca garantizar que la política medioambiental de la UE y la política pesquera común se apliquen de manera más coherente. Partiendo del compromiso de la Estrategia sobre la biodiversidad de proteger jurídicamente el 30 % de nuestros mares, un tercio de los cuales deben protegerse estrictamente, aborda las deficiencias detectadas en el informe especial del Tribunal de Cuentas Europeo sobre el medio marino (13) centrándose en las zonas marinas protegidas (ZMP) y en cómo la gestión de la pesca puede contribuir a una protección y restauración más eficaces de la biodiversidad marina.
El artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats establece normas que regulan la conservación y gestión de los espacios Natura 2000 designados en virtud de dicha Directiva: lugares de importancia comunitaria (LIC) y zonas especiales de conservación (ZEC). Algunas de estas normas también se aplican a las zonas de protección especial (ZEPA) designadas en virtud de la Directiva sobre las aves, junto con el artículo 4 de dicha Directiva.
Las actividades pesqueras comerciales y la pesca recreativa pueden repercutir negativamente en los hábitats y las especies protegidos de los espacios Natura 2000 (14). Por lo tanto, el cumplimiento del artículo 4 de la Directiva sobre las aves y del artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats puede requerir la regulación de cualquier tipo de actividad pesquera en los casos en los que repercuta negativamente sobre los hábitats y las especies marinos para cuya protección se hayan designado los LIC, ZEC y ZEPA.
La Comisión ha publicado orientaciones sobre el establecimiento de medidas de conservación en el marco de la PPC para los espacios Natura 2000 y a efectos de la DMEM (15). Este documento de orientación se centraba en el procedimiento en el marco de la PPC para la introducción de medidas de conservación, pero no en las obligaciones sustantivas del artículo 4 de la Directiva sobre las aves y el artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats. Las actividades de acuicultura están cubiertas por otras directrices (16).
Por lo tanto, la presente comunicación de la Comisión tiene como objetivo ayudar a los Estados miembros a aplicar correctamente las disposiciones del artículo 4 de la Directiva sobre las aves y el artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats para la gestión de los espacios Natura 2000 en lo que respecta a las actividades pesqueras comerciales y la pesca recreativa marítimas. Se basa en las orientaciones generales sobre la aplicación del artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats (17) y en las orientaciones metodológicas sobre las disposiciones del artículo 6, apartados 3 y 4 de la Directiva sobre los hábitats (18) y debe leerse en relación con dichos documentos.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) garantiza la aplicación y la interpretación uniformes del Derecho de la Unión. Sus sentencias han desempeñado un papel importante en la aplicación e interpretación de las Directivas sobre los hábitats y las aves. A lo largo del presente documento se destacan las sentencias clave pertinentes en relación con la aplicación del artículo 6, apartados 1, 2, 3 y 4, de la Directiva sobre los hábitats y del artículo 4 de la Directiva sobre las aves, en particular en lo que respecta a las actividades pesqueras. Los textos completos de las sentencias pueden consultarse en http://curia.europa.eu.
Este documento refleja únicamente la opinión de la Comisión y no tiene carácter vinculante. Compete al Tribunal de Justicia de la Unión Europea ofrecer la interpretación definitiva del Derecho de la Unión.
2. Aplicación del artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats y el artículo 4 de la Directiva sobre las aves a las actividades pesqueras
Marco jurídico
El artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats contiene tres conjuntos de disposiciones que establecen el marco principal para la gestión de las ZEC en virtud de dicha Directiva:
El artículo 6, apartado 1, exige que los Estados miembros establezcan las medidas de conservación necesarias.
El artículo 6, apartado 2, establece la obligación de evitar el deterioro de los hábitats y las alteraciones apreciables de las especies.
El artículo 6, apartados 3 y 4, contiene normas específicas que se aplican cuando se proponen planes y proyectos que puedan afectar de forma apreciable a un espacio Natura 2000.
El artículo 4 de la Directiva sobre las aves contiene normas similares a las del artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats y, en virtud del artículo 7 de esta Directiva, las normas contenidas en su artículo 6, apartados 2, 3 y 4, son aplicables a las ZEPA de la Directiva sobre las aves.
Antes de que designaran muchos espacios Natura 2000, se llevaban a cabo actividades pesqueras de forma generalizada. El alcance, el momento y el lugar de las actividades pesqueras también pueden cambiar. Por ejemplo, pueden capturar nuevas especies o empezar a utilizar nuevas artes de pesca. Por lo tanto, es probable que constituyan un elemento de presión sobre los hábitats y las especies protegidas en dichos lugares, así como una amenaza para ellos.
Para contribuir a establecer un marco eficaz que permita contemplar las actividades pesqueras en el contexto del artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats y del artículo 4 de la Directiva sobre las aves, a continuación se enumeran las obligaciones pertinentes derivadas de estas normas, junto con referencias a capítulos concretos del presente documento de orientación (véase el gráfico 1).
Estas orientaciones proponen las siguientes medidas para garantizar el cumplimiento del artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats y el artículo 4 de la Directiva sobre las aves:
En primer lugar, los Estados miembros deben señalar, sobre la base de los mejores datos científicos consolidados, las actividades pesqueras que puedan suponer un riesgo de deterioro de los tipos de hábitats o los hábitats de especies, o un riesgo de alteración apreciable que repercuta en las especies protegidas en los espacios Natura 2000.
Los Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas para evitar el deterioro de los hábitats y la alteración apreciable de las especies en cuanto un lugar sea propuesto para su designación como LIC o se clasifique como ZEPA (véase el capítulo 4 sobre el artículo 6, apartado 2).
En segundo lugar, los Estados miembros deben estudiar posibles medidas adicionales necesarias que vayan más allá de la mera prevención del deterioro de los hábitats o de las alteraciones apreciables de las especies, a fin de alcanzar los objetivos de conservación del lugar (véase el capítulo 3 sobre el artículo 6, apartado 1).
En el caso de los LIC, los Estados miembros deben completar la segunda fase en el momento de la designación de los espacios como ZEC, lo cual debe ocurrir, a más tardar, en un plazo de seis años a partir de la designación del lugar como LIC.
En el caso de las ZEPA, estas dos fases deben llevarse a cabo de manera simultánea, ya que la Directiva sobre las aves exige que se adopten medidas de conservación en cuanto se clasifique el lugar.
Si las actividades pesqueras se consideran planes o proyectos que afectan al lugar y no tienen relación directa con su gestión o no necesarias para esta, deberán evaluarse con arreglo a un procedimiento específico (véase el capítulo 5 sobre el artículo 6, apartado 3).
(GRÁFICO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
Figura 1. Etapas para la aplicación del artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats y el artículo 4 de la Directiva sobre las aves en relación con las actividades pesqueras.
Ejemplo 1: Dragado en un hábitat de arrecifes
En una ZEC designada para la protección de un determinado subtipo del tipo de hábitat «arrecifes» se están llevando a cabo actividades pesqueras con uso de dragas que se sabe que son muy perjudiciales para este tipo de hábitat. Para evitar la degradación del hábitat y cumplir con el artículo 6, apartado 2, deben regularse estas actividades pesqueras en la zona en la que exista el tipo de hábitat.
En este ejemplo, si los objetivos de conservación de este lugar requieren ampliar la superficie específica del hábitat en el lugar, para contribuir a lograr un estado de conservación favorable para el tipo de hábitat «arrecife» en la región biogeográfica de ese Estado miembro, a fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1 de la Directiva, el Estado miembro podría, como primera medida de conservación necesaria, colocar nuevas piedras para ampliar la superficie de sustrato adecuado en el lugar. Para permitir el establecimiento gradual de la nueva comunidad de especies que constituye dicho tipo de hábitat en estas nuevas piedras, también deberían prohibirse las actividades pesqueras con dragas en esta otra parte del lugar.
Ejemplo 2: Pesca en el área de alimentación de mamíferos marinos
En una ZEC designada para la protección de determinados mamíferos marinos se están llevando a cabo, en las áreas de alimentación, actividades pesqueras que capturan sus presas. Por lo tanto, para cumplir lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, estas actividades pesqueras deben regularse con el objetivo de evitar el deterioro del hábitat y la reducción de la disponibilidad de alimentos para las especies, aumentar la disponibilidad de alimentos para las especies a fin de cumplir los objetivos de conservación pertinentes, y para evitar su captura accidental en las artes de pesca.
Ejemplo 3: Permisos de pesca
En ocasiones, los Estados miembros expiden o renuevan permisos de pesca que permiten actividades pesqueras específicas durante un período determinado y en una zona concreta o para una pesca concreta en condiciones específicas. Si es probable que dichas actividades pesqueras afecten de forma apreciable a los espacios Natura 2000, dichos permisos deben estar sujetos al procedimiento exigido por el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats.
3. Aplicación del 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats y el artículo 4 de la Directiva sobre las aves a las actividades pesqueras
El artículo 6, apartado 1, establece un régimen general de conservación que los Estados miembros deben establecer para todas las ZEC.
Este artículo exige la aplicación de las medidas de conservación necesarias para alcanzar los objetivos de conservación específicos para cada lugar. El objetivo es contribuir a mantener o restaurar los hábitats naturales y las poblaciones de especies de fauna y flora silvestres presentes en la ZEC en un estado de conservación favorable a un nivel biogeográfico nacional.
Por lo tanto, los objetivos de conservación específicos para cada lugar son un conjunto de objetivos concretos que deben alcanzarse en un lugar para garantizar que este contribuya de la mejor manera posible a la consecución de un estado de conservación favorable a nivel biogeográfico nacional para los tipos de hábitats del anexo I y las especies del anexo II presentes en el lugar.
Del mismo modo, en virtud del artículo 4 de la Directiva sobre las aves, deben adoptarse medidas de protección especiales para las aves protegidas en las ZEPA, a fin de contribuir a su mantenimiento o recuperación a una situación segura.
Artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats
Con respecto a las zonas especiales de conservación, los Estados miembros fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares.
Artículo 4 de la Directiva sobre las aves
1. Las especies mencionadas en el anexo I serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución. En este sentido se tendrán en cuenta:
a) las especies amenazadas de extinción;
b) las especies vulnerables a determinadas modificaciones de sus hábitats;
c) las especies consideradas como raras porque sus poblaciones son escasas o porque su distribución local es limitada;
d) otras especies que requieran una atención particular debido al carácter específico de su hábitat.
Para proceder a las evaluaciones se tendrán en cuenta las tendencias y las variaciones en los niveles de población. Los Estados miembros clasificarán en particular como zonas de protección especial los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación de esas especies dentro de la zona geográfica marítima y terrestre en que es aplicable la presente Directiva.
2. Los Estados miembros tomarán medidas semejantes con respecto a las especies migratorias no contempladas en el anexo I cuya llegada sea regular, teniendo en cuenta las necesidades de protección en la zona geográfica marítima y terrestre en que se aplica la presente Directiva en lo relativo a sus áreas de reproducción, de muda y de invernada y a las zonas de descanso en sus áreas de migración. A tal fin los Estados miembros asignarán una particular importancia a la protección de las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional.
3. Los Estados miembros enviarán a la Comisión todas las informaciones oportunas de modo que esta pueda tomar las iniciativas adecuadas a efectos de la coordinación necesaria para que las zonas contempladas en el apartado l, por una parte, y en el apartado 2, por otra, constituyan una red coherente que responda a las necesidades de protección de las especies dentro de la zona geográfica marítima y terrestre de aplicación de la presente Directiva.
4. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar, dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2, la contaminación o el deterioro de los hábitats así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo. Fuera de dichas zonas de protección los Estados miembros se esforzarán también en evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats (19) .
3.1. ¿Cuándo se aplica el artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats?
1. El artículo 6, apartado 1, se aplica a todas las ZEC y a todos los tipos de hábitat naturales que figuran en el anexo I y a los hábitats de especies del anexo II presentes en dichos lugares, salvo aquellos indicados como no significativos en el formulario normalizado de datos Natura 2000 (FND) (20).
2. La designación de un LIC como ZEC, que debe producirse en un plazo de seis años a partir de la designación como LIC, activa la aplicación del artículo 6, apartado 1.
3. El artículo 6, apartado 1, también se aplica a los LIC cuyo período de seis meses ha expirado y que aún no hayan sido designados ZEC (21).
3.2. ¿Cuáles son las «exigencias ecológicas de los hábitats y las especies»?
1. Las exigencias ecológicas implican todos los imperativos ecológicos que se consideran necesarios para garantizar la conservación de los tipos de hábitats y especies protegidas en virtud de la Directiva sobre los hábitats.
2. Estas exigencias ecológicas incluyen factores tanto abióticos como bióticos. Deben basarse en los mejores conocimientos científicos consolidados y solo pueden definirse caso por caso. Las exigencias ecológicas pueden variar entre especies, así como dentro de una misma especie, entre lugares y a lo largo de su ciclo de vida.
3. Corresponde a los Estados miembros definir las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del anexo I y de las especies del anexo II presentes en un lugar.
Ejemplos de exigencias ecológicas
Las exigencias ecológicas de los mamíferos marinos son, por ejemplo, las relacionadas con la calidad del agua, en particular los niveles máximos de ruido subacuático o contaminantes, la calidad y disponibilidad de los alimentos, o las necesidades específicas para la reproducción o crianza.
Las exigencias ecológicas de las praderas de posidonia (22) son, por ejemplo, la temperatura del agua que soporta la planta (entre, aproximadamente, 10 y 29 °C), la calidad del agua (necesidad de aguas transparentes, oligotróficas y oxigenadas para sobrevivir), los requisitos mínimos de luz (0,1-2,8 mol PAR fotones día-1 m-2), la salinidad (entre el 33 y el 39 %) y el sustrato subacuático para el anclaje y la absorción de nutrientes.
También incluyen las exigencias ecológicas de especies típicas que dependen de las praderas de posidonia, como las micro y macroalgas, los hidroides, briozoos, foraminíferos, moluscos, crustáceos, erizos de mar y especies de peces.
3.3. ¿Cómo establecer objetivos de conservación específicos para cada lugar?
1. Deben establecerse objetivos de conservación específicos para cada lugar para las ZEC en virtud de la Directiva sobre los hábitats y las ZEPA en virtud de la Directiva sobre las aves (23).
2. Los objetivos de conservación específicos para cada lugar deben basarse en las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y las especies presentes en el lugar. Los objetivos deben definir el estado de conservación deseado de los hábitats y las especies presentes en el lugar mediante el uso de atributos (24) y metas específicos. Los datos históricos sobre el estado de los hábitats previo a la pesca industrial podrían ser útiles para establecer objetivos de conservación.
3. Deben reflejar la importancia del lugar para el mantenimiento o la restauración de los tipos de hábitats y especies presentes en el lugar en un estado de conservación favorable a nivel biogeográfico nacional y para la coherencia de la red Natura 2000.
4. Además, es preciso que reflejen las amenazas de degradación o destrucción a las que están expuestos los hábitats y las especies del espacio, en particular las amenazas derivadas del cambio climático.
5. Establecer objetivos de conservación específicos para cada lugar es importante para determinar las medidas de conservación necesarias de las ZEC con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats y las medidas de conservación de las ZEPA con arreglo al artículo 4 de la Directiva sobre las aves, así como para la evaluación previa y adecuada de los planes y proyectos con arreglo al artículo 6, apartado 3. Los objetivos de conservación definen los objetivos de conservación o restauración de un hábitat o una especie en un estado de conservación favorable específicos para un lugar, mientras que las medidas de conservación son las medidas adoptadas para lograr estos objetivos. Por lo tanto, son esenciales para alcanzar el objetivo general de la Directiva. El objetivo de la evaluación adecuada es analizar las repercusiones en términos de los objetivos de conservación para un lugar de los planes o proyectos que desempeñan un papel importante en la gestión del mismo.
En el anexo 1 puede encontrar ejemplos de objetivos de conservación específicos para un lugar de distintos Estados miembros.
3.4. ¿Qué son las «medidas de conservación necesarias»?
1. Las medidas de conservación son los mecanismos y actuaciones que deben ponerse en marcha en un lugar Natura 2000 para conseguir sus objetivos de conservación y hacer frente a las presiones y amenazas que pesan sobre las especies y los hábitats del lugar (25).
2. En el contexto del artículo 6, apartado 1, las medidas de conservación podrán adoptarse en el marco de un plan de gestión del lugar y pueden consistir en medidas reglamentarias, administrativas o contractuales (26).
3. Las medidas de conservación necesarias para mantener o restaurar en un estado de conservación favorable a nivel biogeográfico nacional los hábitats y especies protegidas del lugar en cuestión no solo deben adoptarse, sino que, ante todo, deben aplicarse (27). Así se desprende del artículo 1, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, que define una ZEC como un LIC en el que se «aplican» medidas de conservación, y del octavo considerando de dicha Directiva, según el cual es conveniente «aplicar» en cada zona designada las medidas necesarias, teniendo en cuenta los objetivos de conservación perseguidos.
4. La obligación consiste en establecer las medidas de conservación necesarias, independientemente de que se apliquen en un lugar concreto o incluso, en ocasiones, fuera de los límites del lugar (cuando sea necesario) o en varios lugares. Esto puede ser especialmente pertinente en el caso de lugares marinos respecto de los que, por ejemplo, una amplia regulación de las actividades pesqueras pudiera suponer un elemento significativo del cumplimiento del artículo 6, apartado 1. La adecuación de estas medidas más amplias debe verificarse en relación con los objetivos de conservación específicos para el lugar y las repercusiones locales de las actividades pesqueras y, en su caso, complementarse con medidas adicionales.
5. Por lo que respecta a las actividades pesqueras, las medidas de conservación adecuadas incluyen la regulación de las capturas y el esfuerzo pesquero, así como el establecimiento de medidas técnicas como vedas, adaptaciones de las artes y las tallas mínimas de las especies o el uso de artes alternativas. A la hora de definir las medidas de conservación necesarias, una buena práctica es la consulta y participación de las partes interesadas, cuyas actividades podrían regularse, en una fase temprana del proceso de toma de decisiones. Esto requiere una implicación y participación oportunas y efectivas de los pescadores y sus organizaciones en la elaboración y la aplicación de las medidas de conservación. Esto debería dar lugar a un mayor sentimiento de apropiación y compromiso de los pescadores para la aplicación a largo plazo de las medidas (véase, por ejemplo, el anexo 2).
6. Además, los Estados miembros deben estimar las repercusiones socioeconómicas y los beneficios de las medidas de conservación para la pesca. Para mitigar o compensar las posibles repercusiones socioeconómicas negativas, cuando sea posible, los Estados miembros pueden apoyar las medidas de conservación recurriendo a las ayudas financieras y los incentivos, o incluir acciones en sus programas financiados en el marco del Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA). El programa LIFE también puede utilizarse para apoyar determinadas actividades.
7. Es importante garantizar un seguimiento periódico y sólido del estado de los hábitats y especies protegidos en el lugar, así como un seguimiento adecuado de la eficacia de las medidas de conservación, a fin de poder adaptarlas si fuera necesario.
8. Es igualmente importante garantizar el cumplimiento y la observancia de las medidas de conservación a través de un seguimiento, control y vigilancia efectivos de las actividades en el lugar y de cualquier actividad pesquera de conformidad con el Reglamento de control (28). Junto con la comunicación, el intercambio de información y la cooperación con los usuarios del mar, esto debe garantizar la aplicación efectiva de las medidas de conservación establecidas tal como exige el artículo 6, apartado 1. Véase, por ejemplo, el anexo 3.
Ejemplo de medidas de conservación (medidas de gestión de la pesca)
El informe de Alemania sobre el estado de conservación de las especies y los hábitats protegidos en virtud de la Directiva sobre los hábitats correspondiente al período de referencia 2013-2018 mostró que los tipos de hábitats «bancos de arena» (1110) y «arrecifes» (1170) de la región biogeográfica marina del Báltico se encuentran en un estado de conservación desfavorable. En consecuencia, las medidas destinadas a mejorar su estado de conservación en los espacios Natura 2000 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats deben aplicarse en forma de medidas de gestión de la pesca de conformidad con los artículos 11 y 18 del Reglamento PPC.
El 7 de septiembre de 2022, previa consulta al Consejo Consultivo del Mar Báltico (CCMB), Alemania (el Estado miembro que inició la gestión), junto con Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia, presentó a la Comisión una propuesta relativa a las medidas de conservación de las pesquerías para proteger los bancos de arena y los arrecifes de las repercusiones de las artes de contacto de fondo en las ZEC.
Estas medidas implican la exclusión durante todo el año de la pesca con artes de contacto de fondo móviles en algunas zonas de Fehmarnbelt, Kadetrinne, Pommersche Bucht mit Oderbank, así como en todas las ZEC del Westliche Rönnebank y Adlergrund. Las medidas se adoptaron como Reglamento delegado de la Comisión (29).
Para más información, véase el anexo 4.
3.5. ¿Cómo se aplica el artículo 4 de la Directiva sobre las aves a las zonas de protección especial?
1. El artículo 6, apartado 1, no se aplica a las ZEPA en virtud de la Directiva sobre las aves. No obstante, se aplican normas equivalentes a las ZEPA en virtud del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre las aves. Las Directivas sobre las aves y los hábitats persiguen el objetivo común de proteger la biodiversidad a través de la conservación de los hábitats y las especies, y de lograr un estado de conservación favorable de los hábitats y las especies de la UE. El Tribunal declaró que las interpretaciones de la Directiva sobre los hábitats y la Directiva sobre las aves no deben diferir, sin perjuicio de sus características específicas, debido a las consideraciones similares que plantean (30). Por lo tanto, sus objetivos generales deben interpretarse de manera coherente.
2. En particular, según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, tanto las ZEC en virtud de la Directiva sobre los hábitats, como las ZEPA en virtud de la Directiva sobre las aves deben contribuir a una red ecológica europea coherente (Natura 2000). Esta red de ZEC y ZEPA «deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, restaurar, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural».
3. El artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre las aves exige a los Estados miembros que doten a las ZEPA de un régimen de protección jurídica que permita, en particular, garantizar tanto la supervivencia como la reproducción de las especies de aves enumeradas en el anexo I de la Directiva y de las especies migratorias cuya llegada sea regular no enumeradas en dicho anexo (31). Los Estados miembros deben adoptar medidas especiales de conservación respecto del hábitat de las aves protegidas en los lugares.
4. El Tribunal ya ha declarado que los Estados miembros deben fijar objetivos de conservación, en particular, el objetivo específico para la población y el hábitat de las especies de aves protegidas en las ZEPA, así como adoptar y aplicar medidas de conservación que respondan en concreto a los imperativos ecológicos de dichas especies (32). Los conceptos descritos en el presente capítulo, en particular los relacionados con los objetivos y las medidas de conservación deben, por tanto, aplicarse también a las ZEPA.
4. Aplicación del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats a las actividades pesqueras
Artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats
Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.
El régimen jurídico previsto en el artículo 6, apartado 2, debe ser específico, coherente y global, así como capaz de proteger eficazmente los lugares correspondientes.
Los Estados miembros disponen de un margen de apreciación a la hora de adoptar las medidas apropiadas para aplicar el artículo 6, apartado 2, siempre y cuando se garantice que no se producirá ningún deterioro o alteración apreciable (33).
4.1. ¿Cuándo se aplica el artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats?
1. El artículo 6, apartado 2, se aplica de forma permanente a todos los LIC, las ZEC y ZEPA, y abarca las actividades y los acontecimientos pasados.
2. Los Estados miembros deben adoptar medidas preventivas para evitar el deterioro de los hábitats y las alteraciones apreciables de las especies relacionadas con un acontecimiento, actividad o proceso previsible.
3. Las medidas preventivas se aplican a todas las especies y todos los hábitats que hayan motivado la designación de los lugares y, si es necesario, también deben aplicarse fuera del lugar (34).
4. Las actividades pesqueras podrán entrar en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 2, si es probable que causen un deterioro de los hábitats naturales o alteraciones apreciables que repercutan en las especies que hayan motivado la designación del lugar.
5. Pueden tratarse de actividades pesqueras realizadas tanto dentro como fuera de un espacio Natura 2000, si existe el riesgo de causar el deterioro de los hábitats o alteraciones apreciables de las especies.
6. El artículo 6, apartado 2, se aplica a todo tipo de actividades pesqueras, tanto recreativas como comerciales, con independencia de la base sobre la que se expidieron los permisos o licencias y de si la posible repercusión de dicha actividad es intencionada o inintencionada (35).
4.2. ¿Qué son el «deterioro» y la «alteración apreciable»?
1. No debe permitirse que las características ecológicas de un espacio Natura 2000 se deterioren hasta un nivel inferior al declarado en el momento de la designación del lugar. Si se consiguiera un estado mejor, entonces debería tomarse como referencia ese estado «mejorado».
2. Cuando la pesca entrañe la probabilidad o el riesgo de causar alteraciones apreciables de las especies o el deterioro de un hábitat natural o del hábitat de una especie, se aplica la protección prevista en el artículo 6, apartado 2, y los Estados miembros deben adoptar las medidas apropiadas para evitar dichos riesgos.
3. En el caso de los hábitats, un lugar se deteriora cuando se reduce la superficie cubierta por el tipo de hábitat o la estructura y las funciones específicas necesarias para el mantenimiento a largo plazo de dicho hábitat o el estado de las especies asociado a este se reducen en comparación con su estado inicial o restaurado (36). La exigencia de evitar el deterioro se aplica no solo a los tipos de hábitats del anexo I de la Directiva sobre los hábitats que hayan motivado la designación de un lugar, sino también a los hábitats de las especies del anexo II de la Directiva sobre los hábitats y del anexo I de la Directiva sobre las aves, y a los hábitats de las especies migratorias contempladas en el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva por las que se haya designado un lugar (37).
4. En el caso de las especies, las alteraciones apreciables tienen lugar cuando una actividad contribuye a la disminución a largo plazo de la población o a la reducción, o al riesgo de reducción, de su área de distribución y a la reducción del hábitat disponible (38).
5. El deterioro y las alteraciones apreciables deben evaluarse en relación con los objetivos de conservación del lugar. Es preciso interpretar esta noción de manera dinámica, según vaya evolucionando el estado del hábitat o la especie en ese lugar. Cuando los objetivos de conservación específicos para un lugar exigen mejoras en el estado de los hábitats (o su restablecimiento) o mejoras en las cifras de población de las especies del lugar, esto deberá tenerse específicamente en cuenta.
6. Cuando sea necesario, en particular en aquellos casos en los que se llevaban a cabo periódicamente actividades pesqueras en la zona antes de la designación de los lugares, deben adoptarse medidas preventivas en el momento de la designación del lugar para evitar el deterioro de los hábitats y las alteraciones apreciables de las especies de los lugares.
7. Para garantizar la eficacia de las normas del artículo 6, apartado 2, deben adoptarse medidas preventivas para evitar el deterioro de los hábitats en buen estado, pero también para evitar un mayor deterioro de los hábitats ya dañados que no se encuentren en buen estado. Además, mantener permanentemente en mal estado los hábitats protegidos de los espacios Natura 2000 sería incompatible con el objetivo de las Directivas sobre los hábitats y las aves. Dado que la red Natura 2000 es la principal herramienta para lograr un estado de conservación favorable con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, las medidas adoptadas en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva deben, por tanto, permitir la recuperación hasta un buen estado de los hábitats de los lugares, cuando dicha recuperación sea el resultado de las medidas de conservación adoptadas en virtud del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva y el artículo 4 de la Directiva sobre las aves.
8. En el caso de los lugares que albergan hábitats que no se encuentran en un buen estado debido al desarrollo periódico de actividades pesqueras dañinas en el lugar, las medidas en virtud del artículo 6, apartado 2, deben tener en cuenta el hecho de que la recuperación de los hábitats comienza justo después de que haya cesado la actividad dañina, si bien esta puede no ser perceptible inmediatamente. Por lo tanto, los Estados miembros están obligados a adoptar medidas preventivas con arreglo al artículo 6, apartado 2, y a evitar que vuelvan a realizarse actividades dañinas que darían lugar al deterioro continuo de los hábitats de los lugares o a que dichos hábitats permanecieran en mal estado.
9. El mismo principio de prevención se aplica a las alteraciones apreciables de las especies.
Ejemplo de deterioro vinculado a la estructura y función de los hábitats
La sobrepesca de peces depredadores de gran tamaño puede provocar cambios en las redes tróficas costeras, lo que puede provocar el deterioro de los hábitats y la pérdida de su estructura y función. Por ejemplo, desde la década de 1980, en las aguas suecas, las marañas de macroalgas filamentosas han aumentado drásticamente en las zonas costeras poco profundas y, al mismo tiempo, ha desaparecido más del 60 % de la hierba marina (la hierba marina es una vegetación marina característica de varios tipos de hábitats, como los «bancos de arena cubiertos permanentemente por agua marina, poco profunda», las «lagunas costeras» o las «grandes calas y bahías poco profundas») (39).
Se considera que tanto la contaminación por nutrientes como la sobrepesca son las causas principales de este cambio. Se cree que la pérdida de grandes depredadores en el ecosistema costero derivada de la pesca provocó una cascada trófica que liberó a las macroalgas filamentosas del control del pastoreo, lo que dio lugar a la proliferación y formación de grandes marañas de algas en condiciones de altos niveles de nutrientes, lo que repercutió negativamente en el crecimiento de la hierba marina.
Para superar estos problemas y devolver el sistema a un estado dominado por la hierba marina, serían necesarias múltiples medidas que permitieran el regreso de los grandes peces depredadores a los ecosistemas costeros, que probablemente implicarían tanto una mayor regulación de la pesca y la contaminación por nutrientes, como la restauración de la hierba marina.
Ejemplo de una alteración significativa vinculada a la captura accesoria en las artes de pesca
Se informó de que la tortuga boba, Caretta caretta, se encontraba en un estado de conservación desfavorable en el mar Mediterráneo y de la reducción progresiva de su población desde el último período de referencia (2013-2018). Se ha señalado que varios espacios Natura 2000 designados en el mar Mediterráneo para la tortuga boba están sometidos a una elevada presión pesquera. Además, se ha notificado un número elevado de capturas accidentales de tortugas bobas en las artes de pesca (capturas accesorias) en las aguas de estos lugares y sus alrededores.
Las capturas accesorias pueden provocar la muerte de las tortugas y los estudios han demostrado que, en aquellos casos en los que los animales parecen haber sobrevivido a la captura, existe una probabilidad significativa de que mueran tras su liberación.
Para determinar si la captura accidental de tortugas bobas constituiría una alteración apreciable de un lugar, es necesario analizar en detalle los efectos de dichas capturas y sacrificios sobre i) la consecución de los objetivos de conservación para el lugar; ii) la población de la especie en el lugar y sus alrededores; y iii) la consecución o el mantenimiento de su estado de conservación favorable a nivel biogeográfico nacional.
La repercusión puede considerarse significativa si la especie se encuentra en un estado de conservación desfavorable y las capturas y sacrificios accidentales podrían contribuir al declive a largo plazo de la población de la especie o a la reducción de su área de distribución, o aumentar el riesgo de que esto ocurra.
La repercusión también debe considerarse apreciable si se captura y mata accidentalmente de forma periódica un número elevado de animales, lo que podría afectar a una subpoblación o población local de la especie presente en el lugar de tal forma que comprometa la consecución de los objetivos de conservación del lugar.
4.3. ¿Cómo determinar si las actividades pesqueras pueden causar el deterioro de los hábitats y alteraciones apreciables de las especies?
1. Para determinar la probabilidad de que las actividades pesqueras causen el deterioro de los hábitats o alteraciones apreciables de las especies en un espacio Natura 2000, deben evaluarse las posibles repercusiones en relación con los objetivos de conservación específicos para el lugar. Para ello, primero es necesario obtener la información relativa a los tipos de hábitats y especies protegidos en el lugar (40) y las actividades pesqueras realizadas o que puedan llevarse a cabo en el futuro, tanto dentro como en los alrededores del lugar. Esta incluye información a nivel del lugar sobre la zona y el estado de los hábitats y las poblaciones de especies, así como sobre el uso de las artes de pesca (esfuerzo pesquero espacial y temporal) y sus posibles repercusiones. Por lo tanto, es necesario que la información del FND sea precisa y se mantenga actualizada, así como realizar un seguimiento periódico del estado de los hábitats y las especies y de las presiones presentes en el lugar.
2. La información debe recopilarse mediante las mejores técnicas (es decir, a través de un seguimiento in situ o a distancia), métodos (satélites, dispositivos de localización para los buques pesqueros y observadores a bordo) y enfoques (es decir, SIG, modelos predictivos, etc.) disponibles. Esta información resulta esencial para aplicar el artículo 6, apartado 2, y debe estar disponible antes o poco después de la designación del lugar.
3. Los Estados miembros recopilan datos biológicos, medioambientales, económicos y sociales del sector pesquero para apoyar la PPC. El marco de recopilación de datos (MRD) de la UE (41) establece los principios básicos y las normas generales sobre la recopilación, gestión y uso de los datos, en consonancia con la PPC. Los Estados miembros tienen la obligación inequívoca de poner los datos a disposición de los usuarios finales de los datos científicos, en particular de los organismos designados por la Comisión (42). Los datos relativos a la actividad pesquera, en particular los datos de posición de los buques recopilados de conformidad con el Reglamento de control (43), pueden facilitarse a organismos científicos independientes con fines de investigación o asesoramiento científicos, previa solicitud de datos a las autoridades nacionales pertinentes (44), y de conformidad con los requisitos de tratamiento, gestión y utilización del MRD y otra normativa pertinente en materia de protección de datos y confidencialidad.
4. Esta información debe utilizarse posteriormente para elaborar matrices de conflictos para cada lugar que describan para cada tipo de arte de pesca el riesgo de repercutir y causar el deterioro de los hábitats o una alteración apreciable de las especies protegidas en el lugar.
5. Para facilitar esta evaluación en el caso de los tipos de hábitats que contengan muchos subtipos, se recomienda desglosar los hábitats de la manera más detallada posible (por ejemplo, hasta el nivel 4 o 5 del sistema de clasificación de hábitats EUNIS (45)). Esto también puede ser necesario en el caso de las artes de pesca (por ejemplo, a un nivel 6 de métier (46)).
6. Algunos Estados miembros han elaborado matrices detalladas de evaluación de riesgos (véase el anexo 5.1) que utilizan para facilitar la aplicación de las medidas de gestión de la pesca necesarias destinadas a garantizar el cumplimiento del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats. El Grupo de Expertos en Conocimiento del Medio Marino también propuso un enfoque de la evaluación de riesgos a escala de la UE (véase el anexo 5.2). A falta de enfoques nacionales, puede utilizarse como punto de partida la evaluación de riesgos desarrollada a escala de la UE.
7. La aplicación de estas matrices de evaluación de los riesgos permite detectar las artes de pesca que pueden causar el deterioro de los hábitats o alteraciones apreciables de las especies. Las posibles repercusiones deben entonces evaluarse a la luz de los objetivos de conservación específicos para el lugar (véase el capítulo 3 del anexo 1). Si es probable que una actividad pesquera provoque el deterioro de los hábitats o una alteración apreciable de las especies protegidas en el lugar, el Estado miembro debe adoptar las medidas apropiadas para evitar dicho deterioro o alteración significativa mediante el establecimiento de las medidas de gestión de la pesca necesarias.
8. Ante cualquier incertidumbre, por ejemplo, debido a la falta de datos sobre los hábitats o las especies, el esfuerzo pesquero o la repercusión de determinadas artes de pesca, debe aplicarse el criterio de precaución hasta haber recopilado suficientes datos. Esto significa que, hasta que se manifiesten plenamente los efectos de una actividad pesquera sobre los hábitats o las especies protegidos, pueden considerarse necesarias medidas de protección como la restricción o la prohibición de la pesca (47). Esto está en consonancia con el criterio de precaución en materia de gestión de la pesca de la PPC (48), según el cual la falta de información científica adecuada no justifica posponer o no adoptar medidas de gestión destinadas a conservar las especies principales, las especies asociadas o dependientes y las especies no objetivo y su entorno.
4.4. ¿Qué son las «medidas apropiadas»?
1. Son necesarias medidas reglamentarias directamente aplicables a todos los espacios Natura 2000 en los que se desarrollen actividades pesqueras y se demuestre que existe el riesgo de que causen un deterioro de los hábitats o una alteración apreciable de las especies que hayan motivado la designación de un lugar (49).
2. No se debe esperar a que se produzca un deterioro o alteraciones para adoptar medidas y los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que no se produce ningún deterioro o alteración apreciable.
3. Si la actividad ya repercute negativamente, debe eliminarse, si procede, mediante su detención o la adopción de medidas de mitigación y restauración (50).
4. Es probable que los acuerdos voluntarios, como un código de prácticas para la pesca en un espacio Natura 2000, no basten para considerar que se cumplen las obligaciones establecidas en el artículo 6, apartado 2, y lo mismo ocurre con los procesos de evaluación del riesgo, que definen las medidas necesarias pero no las dota de una base legal. El Tribunal determinó que la falta de adopción de medidas de protección jurídicamente vinculantes contra determinadas actividades que ocasionan el deterioro de los hábitats de los lugares, constituye una infracción del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats (51). El Tribunal también declaró que las competencias que permiten a las autoridades competentes celebrar acuerdos de mantenimiento del lugar con los propietarios o los poseedores no se consideran suficientes a efectos de la aplicación del artículo 6, apartado 2, ya que no eran vinculantes (52).
Ejemplos de aplicación del artículo 6, apartado 2, a las actividades pesqueras
En verano de 2014, para garantiza una protección adecuada de las estructuras de arrecife protegidas (tipo de hábitat 1170) frente a las actividades pesqueras y, de este modo, i) contribuir a la obligación de alcanzar un estado de conservación favorable y ii) contribuir al cumplimiento del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats, Dinamarca, junto con Suecia y Alemania, adoptó medidas respecto de siete lugares bajo su soberanía en el mar Báltico.
El estado de conservación de las estructuras de arrecife de los siete lugares es «desfavorable» debido a perturbaciones físicas y a un nivel relativamente elevado de nutrientes en la columna de agua. Según los planes de gestión de Natura 2000 de los siete lugares, la pesca con artes de contacto de fondo móviles está catalogada como una amenaza para las estructuras de arrecifes y como una posible amenaza para los bancos de arena.
El 13 de marzo de 2015, Dinamarca, Alemania y Suecia presentaron a la Comisión una propuesta de medidas de conservación de las pesquerías para proteger las estructuras de arrecifes en los espacios Natura 2000 daneses del mar Báltico a través de la prohibición de todas las actividades pesqueras con artes de contacto en las zonas restringidas. La Comisión adoptó estas medidas en un acto delegado (53).
Para más información, véase el anexo 6.
5. Aplicación del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats a las actividades pesqueras
Artículo 6, apartado 3
Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar.
A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes solo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.
El artículo 6, apartado 3, define un procedimiento por etapas para el examen de los planes y proyectos que puedan tener efectos apreciables en un espacio Natura 2000. Las actividades que no entren en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 3, deberán seguir siendo compatibles con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats (54).
La primera parte de este procedimiento consiste en una etapa de cribado («evaluación previa») para determinar, en primer lugar, si el plan o proyecto está directamente relacionado con la gestión de un lugar o es necesario para esta y, en segundo lugar, si es probable que tenga efectos apreciables en el lugar. La segunda parte del procedimiento se refiere a la evaluación adecuada en vista de los objetivos de conservación del lugar, y la tercera se refiere a la decisión de las autoridades nacionales competentes.
5.1. ¿Cuándo se aplica el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats?
1. El artículo 6, apartado 3, se aplica de forma permanente a todos los LIC, ZEC y ZEPA.
2. Se aplica a:
- las actividades que no requieren autorización, pero que pueden afectar de forma apreciable a un lugar (55);
- las intervenciones en el entorno natural, incluidas las actividades periódicas destinadas a hacer uso de los recursos naturales (56);
- actividades recurrentes que se llevan a cabo periódicamente (57);
- la intensificación de una actividad (58);
- las modificaciones de planes y proyectos (59);
- actividades desarrolladas fuera del lugar pero que puedan afectarlo de forma apreciable (60);
3. No puede haber una exclusión general de determinadas actividades (61).
4. La magnitud del proyecto no es importante (62).
5. La evaluación del plan no exime de evaluación a los proyectos individuales. En todos los casos, un factor restrictivo principal con arreglo al artículo 6, apartado 3, es la probabilidad de que afecte o no de forma apreciable a un lugar.
Por lo tanto, el artículo 6, apartado 3, es aplicable a las actividades pesqueras que puedan afectar de forma apreciable a un lugar en la medida en que se vea comprometida la consecución de los objetivos de conservación del lugar.
5.2. ¿Qué son los «planes» y los «proyectos»?
1. El término «plan» tiene un significado amplio que incluye los planes de utilización del suelo o de ordenación territorial y los planes o programas sectoriales (63). En el marco de las actividades pesqueras, entre los planes que deben tenerse en cuenta figuran, por ejemplo, los planes de ordenación marítima con arreglo a la Directiva 2014/89/UE (64) si incluyen actividades pesqueras o planes específicos de gestión de la pesca.
2. Entre los planes de gestión de la pesca que los Estados miembros deben tener en cuenta figuran, por ejemplo, los planes de gestión de la pesca realizada con redes de arrastre, redes de tiro desde embarcación, jábegas, redes de cerco y dragas en las aguas territoriales de los Estados miembros, adoptados por los Estados miembros en virtud del artículo 19 del Reglamento del Mediterráneo (65), cuando puedan afectar de forma apreciable a un espacio Natura 2000 a la vista de sus objetivos de conservación (66).
3. En cuanto al concepto jurídico de «proyecto», el Tribunal adopta una interpretación extremadamente amplia que abarca todos los proyectos en el sentido de la Directiva sobre evaluación de impacto ambiental (Directiva EIA) (67) e incluso lo amplia a cualquier actividad que pueda afectar de forma apreciable a un lugar protegido (68). El Tribunal ya declaró que el pastoreo del ganado y la aplicación de fertilizantes a las tierras en las proximidades de espacios Natura 2000 pueden calificarse de «proyecto» (69).
4. En una sentencia relativa a la recogida mecánica del berberecho en la ZEPA del Waddenzee en los Países Bajos (70), el Tribunal declaró que el hecho de que, desde hace años, se lleve a cabo periódicamente una actividad pesquera en el lugar para la que cada año deba obtenerse una licencia, así como que cada nueva expedición requiera una evaluación de la posibilidad de continuar dicha actividad y del lugar donde pueda continuar, no constituye en sí mismo un obstáculo para considerarla, con ocasión de cada solicitud, un plan o proyecto distinto en el sentido de la Directiva sobre los hábitats.
5. Por lo tanto, el artículo 6, apartado 3, es aplicable a cualquier actividad pesquera en espacios Natura 2000 respecto de la cual se expidan o renueven permisos específicos para llevar a cabo actividades pesqueras durante un período determinado, en una zona concreta o para una pesquería determinada en condiciones específicas.
6. Es posible que los cambios en la intensidad de una presión existente, en este caso de la actividad pesquera, deban tenerse en cuenta con arreglo al artículo 6, apartado 3 (71), sobre todo si son objeto de solicitudes de permisos específicas, y salvo que se aborden en aplicación del artículo 6, apartados 1 y 2. Este podría ser el caso, por ejemplo, cuando se expidan autorizaciones nuevas o adicionales de pesca en un espacio Natura 2000.
7. En principio, los planes y proyectos relacionados directamente con la gestión de la conservación de un lugar, ya sea de forma individual o como componentes de otros planes y proyectos, deben quedar fuera de la aplicación de las disposiciones del artículo 6, apartado 3. Sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que los elementos de estos planes y proyectos que sean ajenos a la conservación deban someterse a una evaluación (72).
8. Por ejemplo, las medidas que regulan las actividades pesqueras podrían, en función de su contenido, considerarse «planes o proyectos [...] [relacionados directamente] con la gestión del lugar o [necesarios] para la misma», y por lo tanto quedar exentas de la evaluación adecuada con arreglo al artículo 6, apartado 3. No obstante, los posibles efectos de estas medidas, como el desplazamiento de las actividades pesqueras dentro del mismo espacio Natura 2000 o a otros espacios, o los efectos de la adaptación de las artes de pesca que beneficien a una especie protegida en un espacio pero puedan afectar a otra, deberán analizarse detalladamente y, si procede, someterse a una evaluación.
9. El artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats solo puede aplicarse a los planes o proyectos que deban autorizar las autoridades de los Estados miembros y no a los adoptados por la Unión Europea.
5.3. ¿Qué es una «evaluación adecuada»?
Las orientaciones de la Comisión sobre la aplicación del artículo 6 recomiendan que la evaluación haga hincapié en demostrar objetivamente, con pruebas que lo justifiquen, que no se producirán efectos apreciables en un espacio Natura 2000 (evaluación previa) teniendo en cuenta sus objetivos de conservación o que no se producirán efectos perjudiciales para la integridad del espacio Natura 2000 (evaluación adecuada). Por consiguiente, la evaluación adecuada se centra específicamente en la repercusión en las especies o los hábitats que hayan motivado la designación del lugar.
1. Para cumplir lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, la evaluación adecuada debe contener conclusiones completas, precisas y definitivas, capaces de disipar cualquier duda científica razonable sobre los efectos en el lugar teniendo en cuenta sus objetivos de conservación (73).
2. Debe centrarse en las repercusiones del plan o el proyecto para el lugar teniendo en cuenta sus objetivos de conservación.
3. Por lo tanto, deben tenerse en cuenta las especies típicas del hábitat en cuestión o las que forman parte de las redes tróficas de las que depende el elemento clave del lugar (74). En este contexto, sería conveniente estudiar la posibilidad de aplicar un enfoque holístico a la gestión del lugar por el que se tenga en cuenta todo el ecosistema. Esto podría dar lugar a una recuperación más rápida y a una mayor resiliencia medioambiental del ecosistema.
4. Aunque la evaluación adecuada puede formar parte de la evaluación de impacto, requerida por la Directiva EIA, o de una evaluación estratégica del impacto ambiental, requerida por la Directiva de la evaluación ambiental estratégica (Directiva EAE) (75), o realizarse en paralelo a dicho proceso, debe distinguirse claramente de estas otras evaluaciones, ya que las conclusiones de la evaluación adecuada (es decir, si puede determinarse o no que la actividad en cuestión no afectará a la integridad del lugar) condicionan la autorización, tal como se establece en el artículo 6, apartado 3, segunda frase.
5. Los planes y proyectos que no se desarrollen dentro de espacios Natura 2000 requerirán de todas formas una evaluación adecuada teniendo en cuenta los objetivos de conservación del lugar si existe la posibilidad de que afecten de forma apreciable a los lugares. En el caso de la pesca, un ejemplo sería una actividad pesquera desarrollada fuera de un espacio Natura 2000 que provoque plumas de sedimentos que afecten de forma apreciable a las comunidades bénticas protegidas del lugar, o las actividades pesqueras desarrolladas fuera del lugar que perjudiquen a las poblaciones de especies protegidas en el espacio debido a su naturaleza altamente móvil.
6. En última instancia, la evaluación adecuada debe permitir a las autoridades competentes determinar si un plan o proyecto no causará perjuicio a la integridad del lugar de que se trate (76), teniendo en cuenta sus objetivos de conservación.
Ejemplos de aplicación del artículo 6, apartado 3, a las actividades pesqueras
En Irlanda, tras la presentación en 2021 de un proyecto de Plan Natura de Pesca en el que se establecen las medidas de gestión que deben adoptar los armadores de los buques titulares de permisos de pesca de berberechos (Cerastoderma edule) en la bahía de Dundalk (ZEPA IE0004026 y ZEC IE0000455), el ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Marino decidió que era necesario realizar una evaluación adecuada del proyecto de plan, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats.
El Instituto Marino elaboró un informe de la evaluación adecuada, y tanto el informe como los apéndices, en particular el propio Plan Natura de Pesca, se publicaron durante un período de consulta pública de seis semanas.
Tras la recepción de todas las observaciones o alegaciones, y teniendo en cuenta el resultado de la evaluación adecuada, el ministro decidió adoptar una versión modificada del plan de pesca Natura. Para más información, véase el anexo 7.
En los Países Bajos, en 2024, se presentó al Ministerio de Agricultura, Naturaleza y Calidad Alimentaria neerlandés una nueva solicitud de permiso para la pesca de Ensis en varios espacios Natura 2000. Para ser estudiada, esta solicitud de permiso debe ir acompañada de una evaluación adecuada en la que se expongan los posibles efectos negativos de la actividad sobre los objetivos de conservación de los respectivos espacios Natura 2000, o en las características naturales de dichos espacios.
Sobre la base de los resultados de la evaluación adecuada, se decidió conceder el permiso para la pesca de Ensis en zonas concretas de los espacios Natura 2000 y en determinadas condiciones. Los permisos tienen una validez de seis años. Transcurrido este plazo, deberá presentarse una nueva solicitud de permiso acompañada de una nueva evaluación adecuada. Para más información, véase el anexo 7.
5.4. ¿Qué es «afectar de forma apreciable»?
1. La noción de «apreciable» debe interpretarse con objetividad.
2. A la hora de determinar si un efecto es apreciable, han de tenerse en cuenta las características y las condiciones medioambientales específicas del lugar protegido afectado por el plan o proyecto, prestando especial atención a los objetivos de conservación del lugar y a sus características ecológicas (77).
3. Siempre será necesaria una evaluación adecuada que tenga en cuenta los objetivos de conservación del lugar cuando existan dudas razonables sobre la ausencia de efectos perjudiciales apreciables (78).
4. La evaluación sobre si los objetivos de conservación del lugar pueden verse afectados debe basarse en los mejores conocimientos científicos consolidados en la materia.
5. En el contexto de la pesca, es probable que existan circunstancias en las que los conocimientos científicos sobre los efectos probables sean insuficientes, por ejemplo, en relación con los nuevos métodos de pesca, los cambios en la intensidad de las actividades pesqueras, las nuevas formas de uso de las artes de pesca existentes, o en el caso de las interacciones menos estudiadas. En estas circunstancias, el TJUE ha dictaminado que, en caso de dudas sobre la ausencia de efectos apreciables, debe llevarse a cabo una evaluación adecuada teniendo en cuenta los objetivos de conservación del lugar, y dicha determinación de los efectos debe basarse en el principio de precaución (79).
6. Según el principio de cautela, existe el riesgo de efecto apreciable si no puede excluirse, a partir de información objetiva, que el plan o proyecto tendrá un efecto apreciable en el lugar de que se trate (80).
7. La minimización de los daños (por ejemplo, minimizar la repercusión de un arte de pesca concreto), con las limitaciones de la tecnología actual, no basta para considerar que no se producirán efectos apreciables. Por ejemplo, el Tribunal consideró que «la obligación de verificar que los efectos nocivos que el estado de la técnica no permita evitar se reduzcan al máximo no garantiza que tal proyecto no produzca dicho perjuicio» (81).
8. Existen numerosos estudios que investigan e informan sobre los posibles efectos de la pesca comercial y recreativa en la biodiversidad marina de las aguas europeas y que pueden utilizarse de base para evaluaciones adecuadas de las actividades pesqueras. Entre ellos figuran estudios sobre las interacciones con hábitats y especies que constituyen los elementos protegidos de los espacios marinos Natura 2000 (82). Varios Estados miembros que han llevado a cabo estos análisis han resumido sus conclusiones en matrices que indican si se prevé que distintos métodos de pesca tengan un efecto apreciable en los elementos del espacio Natura 2000 (véase el capítulo 4 y el anexo 5).
9. El seguimiento de la eficacia de las medidas de mitigación adoptadas no puede considerarse suficiente para garantizar el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats (83), ya que «es en la fecha de la adopción de la decisión que autoriza la realización del proyecto cuando no debe subsistir ninguna duda razonable desde un punto de vista científico sobre la inexistencia de efectos perjudiciales para la integridad del lugar afectado» (84).
5.5. ¿Qué son los efectos combinados?
1. A la hora de determinar los posibles efectos apreciables, la evaluación del plan o proyecto en cuestión también debe tener en cuenta cualquier combinación con otros planes o proyectos, a fin de tener en cuenta los posibles efectos acumulativos.
2. La disposición sobre los efectos combinados se refiere a otros planes o proyectos que ya se hayan concluido, que estén autorizados pero no se hayan concluido aún y los presentados actualmente (85), en particular cuando dichos planes o proyectos sean anteriores a la fecha de transposición de la Directiva sobre los hábitats (86).
3. También entran en el ámbito de aplicación de estas disposiciones distintos tipos de planes y proyectos. Esto significa que la aplicación del artículo 6, apartado 3, no solo requiere una evaluación de los planes y proyectos pesqueros que puedan afectar de forma apreciable a un espacio Natura 2000, sino también de cualquier efecto probable derivado de la combinación con otros tipos de planes y proyectos, como las obras de protección del litoral, la construcción de parques eólicos marinos y los trabajos de dragado de agregados.
4. Los efectos acumulativos derivados de planes y proyectos que operan a diferentes escalas, y los efectos potenciales de múltiples proyectos a pequeña escala y de distintos tipos de planes y proyectos deben analizarse de esta manera, con independencia de si se considera que puedan tener un efecto apreciable a nivel individual.
5. El principal reto puede radicar en tener que abordar múltiples planes y proyectos o en la falta de datos. En tales circunstancias, son necesarios los mejores conocimientos científicos y, en aquellos casos en los que dichos datos o conocimientos no existan o sean insuficientes, debe aplicarse el principio de precaución (87).
6. Los planes de ordenación marítima conforme a la Directiva 2014/89/UE que incluyan o puedan afectar a espacios Natura 2000 deben estar sujetos a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3 (88). Las actividades incluidas en los planes, en concreto la pesca, deben evaluarse, en particular a una escala geográfica más amplia teniendo en cuenta los efectos acumulativos a través de las fronteras marítimas. Para ello puede ser necesario obtener información de otros Estados miembros.
7. Para evaluar los efectos combinados con los planes y proyectos pesqueros puede ser asimismo necesario tener en cuenta planes y proyectos que operan con arreglo a escalas temporales distintas (por ejemplo, pesca durante el verano y el invierno), centrados en zonas geográficas distintas (por ejemplo, bancos de arena y arrecifes adyacentes) o separados espacialmente dentro de la misma zona geográfica (por ejemplo, en hábitats bentónicos y pelágicos).
8. La pesca es transfronteriza por naturaleza. Los operadores del sector pesquero de la UE actúan en el marco de la PPC, y los buques que enarbolan el pabellón de los Estados miembros disfrutan de derechos específicos y de acceso a determinadas pesquerías tanto en sus aguas como en las de otros Estados miembros. El Convenio de Espoo (89), que se aplica en la UE a través de las Directivas EIA y EAE, exige que en las evaluaciones se tengan en cuenta los efectos transfronterizos. Por lo tanto, está claro que los efectos transfronterizos también deben tenerse en cuenta en las evaluaciones adecuadas con arreglo al artículo 6, apartado 3. Estos efectos pueden manifestarse de forma espacial, por ejemplo, a partir de actividades pesqueras en aguas de un Estado miembro que tengan efectos en los hábitats y las especies de otro Estado miembro, o en el caso de una flota de un Estado miembro que faene en el espacio Natura 2000 de otro Estado miembro.
9. En el caso de la pesca, lo más probable es que una evaluación exhaustiva de los efectos combinados más allá de las aguas territoriales, es decir, también en la zona en la que un Estado miembro ejerce su jurisdicción (y, en algunos casos, dentro de la zona de 6-12 millas náuticas cuando existan disposiciones de acceso específicas de conformidad con el artículo 5 y el anexo I del Reglamento PPC), requiera que se tengan en cuenta los planes y proyectos de más de un Estado miembro. Esto también puede resultar pertinente para evaluar los efectos combinados con planes y proyectos en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.
5.6. ¿Qué es «la integridad del lugar»?
1. La integridad de un lugar se refiere a sus características constitutivas y sus funciones ecológicas (90).
2. Los efectos sobre la integridad de los espacios Natura 2000 deben evaluarse en relación con los objetivos de conservación establecidos para cada uno de los hábitats protegidos, los complejos de hábitats, las especies típicas que constituyen dichos hábitats (91) o las poblaciones de especies que hayan motivado la designación de los lugares.
3. La integridad del lugar también requerirá la consideración de la suma coherente de su estructura ecológica y función, y de los procesos ecológicos en toda su zona. También puede considerarse que es resiliente y tiene capacidad para evolucionar de forma favorable a la conservación (92).
4. Según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, las autoridades nacionales «no pueden autorizar intervenciones que puedan alterar de manera duradera las características ecológicas de los lugares en que existan tipos de hábitats naturales prioritarios» (93). Además, «la pérdida permanente e irreparable de todo o parte de un tipo de hábitat natural prioritario cuya conservación justifica la clasificación del lugar [..] causará perjuicio a la integridad de dicho lugar. [...] A los efectos de esta apreciación procede aplicar el principio de cautela» (94). La lógica de tal interpretación se aplicaría asimismo a los tipos de hábitats no prioritarios y a los hábitats de las especies (95).
Ejemplos de efectos en la integridad del lugar
En el contexto de la actividad pesquera, la integridad del lugar puede verse afectada, por ejemplo, por el uso de artes de pesca demersales que se sabe que reducen la complejidad estructural de algunos hábitats de sedimentos blandos y provocan cambios en las especies dominantes y típicas.
La eliminación de peces depredadores también puede afectar a la integridad del lugar, por ejemplo, al modificar las densidades de la población de erizos de mar. Una de las consecuencias puede ser el paso de comunidades de cubiertas de macroalgas estructuralmente complejas a los «páramos de erizos de mar» en zonas anteriormente dominadas por Cystoseria o bosques de laminarias (96).
5.7. ¿Cuál es la relación entre los apartados 2 y 3 del artículo 6?
1. Los apartados 2 y 3 del artículo 6 tienen por objeto garantizar el mismo nivel de protección de los hábitats naturales y los hábitats de las especies (97).
2. Las disposiciones del artículo 6, apartado 2, se aplican en todo momento al lugar, mientras que las del apartado 3 solo son aplicables si se propone un plan o proyecto que pueda afectar de forma apreciable al lugar.
3. Las medidas adoptadas en virtud del artículo 6, apartado 2, pueden facilitar la aplicación del artículo 6, apartado 3. Por ejemplo, las evaluaciones de riesgos dirigidas a determinar las actividades pesqueras que podrían repercutir negativamente en las especies y los hábitats protegidos de un lugar y que, por tanto, están cubiertos por el artículo 6, apartado 2, podrían contribuir a analizar los planes y proyectos que impliquen esas mismas actividades en relación con su probabilidad de afectar de forma apreciable a la integridad del lugar, como un aspecto de la «evaluación previa» para una evaluación adecuada.
4. Del mismo modo, las restricciones de actividades pesqueras concretas, como la regulación de su zona de extensión, intensidad o la forma en que se llevan a cabo, establecidas sobre la base de dicha evaluación de riesgos con el objetivo de prevenir el deterioro de los hábitats y las alteraciones apreciables de las especies, podrían eliminar o reducir la necesidad de establecer medidas de mitigación adicionales como resultado de la evaluación adecuada con arreglo al artículo 6, apartado 3. No obstante, en última instancia será necesaria una evaluación específica de un espacio Natura 2000 para validar el planteamiento de dichas medidas y su suficiencia teniendo en cuenta los objetivos de conservación del lugar y las características del plan o proyecto propuesto.
5. Si es preciso revisar un plan o un proyecto para dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 6, apartado 2, esta revisión ha de llevarse a cabo de conformidad con los requisitos del apartado 3 del mismo artículo (98). Es el caso de un proyecto o actividad autorizado antes de la inclusión de los lugares en la lista de LIC, o de su clasificación como ZEPA, y no sujeto a la obligación de evaluar sus repercusiones en los tipos de hábitats y especies con arreglo al artículo 6, apartado 3, pero cuyos efectos podrían perjudicar la integridad de dichos lugares.
6. Aplicación del artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats a las actividades pesqueras
Artículo 6, apartado 4
Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado.
En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.
El artículo 6, apartado 4, permite excepciones a la norma general del apartado 3 del mismo artículo, pero su aplicación no es automática. Corresponde a la autoridad nacional decidir si se reúnen las condiciones para aplicar una excepción al artículo 6, apartado 3, en caso de que una evaluación adecuada haya concluido que el plan o proyecto perjudicará a la integridad del lugar en cuestión o si hay dudas sobre si podrían producirse tales efectos.
6.1. ¿Cuándo se aplica el artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats?
1. Cuando la evaluación adecuada de los planes o proyectos no pueda llegar a la conclusión de que la integridad de los lugares en cuestión no se verá afectada, dichos planes o proyectos solo podrán autorizarse por las autoridades competentes si se solicita una excepción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4.
2. En el ámbito de la pesca, esto debe referirse a las actividades pesqueras que afecten de forma apreciable en un espacio Natura 2000, según lo demostrado a través del procedimiento del artículo 6, apartado 3.
3. Los tres requisitos clave para la aplicación del artículo 6, apartado 4, que deben cumplirse y documentarse son los siguientes:
- se han estudiado alternativas y puede demostrarse que la versión presentada para su autorización es la menos perjudicial para los hábitats y las especies y para la integridad del espacio Natura 2000;
- hay razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas «razones de índole social o económica»;
- se han puesto en marcha todas las medidas compensatorias necesarias para proteger la coherencia global de la red Natura 2000.
6.2. ¿Qué son las «soluciones alternativas»?
1. Las soluciones alternativas pueden referirse a un diseño alternativo del proyecto, a escalas distintas o a opciones más amplias para lograr el mismo objetivo general.
2. Examinar las soluciones alternativas con arreglo al artículo 6, apartado 4, conlleva las siguientes tareas:
- definición de soluciones alternativas;
- una evaluación comparativa de las alternativas consideradas;
- justificación de la ausencia de alternativas viables que se puedan tener en cuenta con arreglo al artículo 6, apartado 4 (si procede).
3. El coste económico de las medidas que pueden ser tomadas en consideración al estudiar las alternativas no puede ser el único factor determinante a la hora de elegir soluciones alternativas (99).
4. La falta de alternativas debe demostrarse antes de analizar si el plan o el proyecto es necesario por razones imperiosas de interés público (100).
5. En el caso de las actividades pesqueras, debe demostrarse, por ejemplo, que las especies objetivo de la pesca en cuestión no pueden capturarse con artes distintas que no repercutan de manera apreciable en el lugar, que no pueden capturarse en otra zona fuera del espacio Natura 2000 y que no pueden utilizarse especies diferentes para lograr el objetivo de suministro de alimentos.
6.3. ¿Qué son las «razones imperiosas de interés público de primer orden»?
1. La salud humana, la seguridad pública y las consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente son ejemplos de razones imperiosas de interés público de primer orden.
2. Los intereses públicos pueden tener una dimensión nacional, regional o local. Los intereses públicos son los únicos que pueden sopesarse frente a los objetivos de conservación de la Directiva, independientemente de que sean promovidos por organismos públicos o privados. Los proyectos promovidos por entidades privadas solo podrán considerarse cuando se demuestre que sirven a intereses públicos de este tipo.
3. El interés público de primer orden supone que un plan o proyecto debe ser de tal importancia que pueda contraponerse al objetivo de la Directiva de conservar los hábitats naturales y la fauna y flora silvestres. El interés público solo puede ser de primer orden si se trata de un interés a largo plazo.
4. Cuando una especie o un tipo de hábitat natural prioritarios se vean afectados, las únicas consideraciones que pueden alegarse como razones imperiosas de interés público de primer orden, con arreglo al artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats, son las relacionadas con la salud humana o la seguridad pública, o las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente. Si se trata de otras razones imperiosas de interés público de primer orden, es necesario un dictamen de la Comisión.
5. En las zonas costeras que dependen en gran medida de la pesca, este interés público de carácter social o económico puede estar relacionado con la importancia de la pesca como fuente primaria o exclusiva de empleo e ingresos para la comunidad local.
6.4. ¿Qué son las «medidas compensatorias»?
1. Las medidas compensatorias son medidas específicas para un plan o proyecto, adicionales a las obligaciones normales que se derivan de las Directivas sobre los hábitats y las aves.
2. Las medidas compensatorias solo pueden considerarse en el contexto del artículo 6, apartado 4.
3. Son independientes del proyecto (en particular, cualquier medida de mitigación asociada).
4. Tienen por objeto compensar los efectos negativos o residuales del plan o proyecto sobre las especies o los hábitats de que se trate, de modo que se mantenga la coherencia ecológica global de la red Natura 2000.
5. Las medidas compensatorias adecuadas o necesarias para compensar los efectos adversos en un espacio Natura 2000 (es decir, además de lo que ya exigen las Directivas) pueden consistir en la creación de hábitats, la restauración de hábitats, el refuerzo de la población, la reintroducción de especies, etc. Cabe señalar que en el medio marino, el restablecimiento de hábitats puede ser incierto y difícil (en particular a grandes escalas espaciales), así como costoso, y puede durar décadas.
6. En principio, el resultado de las medidas compensatorias debe haberse logrado para cuando se produzca el daño en el lugar afectado. En determinadas circunstancias en las que esto resulte imposible, será necesaria una compensación extraordinaria por las pérdidas transitorias (101).
7. La designación de nuevos espacios Natura 2000 en el marco de medidas compensatorias ha de ser notificada a la Comisión antes de la aplicación de las medidas y antes de la ejecución del proyecto, aunque después de su autorización. Los nuevos espacios que se designen han de reunir los criterios para su designación pertinentes con arreglo a las Directivas sobre los hábitats y las aves, respectivamente, y deben notificarse a la Comisión a través de los procedimientos establecidos para las listas de LIC de la UE y las clasificaciones de ZEPA.
7. Aplicación del artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats y del artículo 4 de la Directiva sobre las aves en el marco de la política pesquera común
La conservación de los recursos biológicos marinos en el marco de la PPC es competencia exclusiva de la Unión Europea de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Por lo tanto, las medidas para que los Estados miembros cumplan el artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats y el artículo 4 de la Directiva sobre las aves en lo que respecta a las actividades de pesca comercial y recreativa en aguas marinas deben adoptarse de conformidad con las normas y procedimientos de la PPC (102).
Las normas de la PPC tienen por objeto garantizar el uso sostenible y la conservación de los recursos biológicos marinos mediante la inclusión de disposiciones destinadas a reducir los efectos de la pesca en el ecosistema marino, por ejemplo, evitando las capturas accesorias de especies sensibles o limitando los efectos de las artes de pesca en los hábitats de los fondos marinos sensibles. Muchas herramientas de la PPC para la gestión de las actividades pesqueras en el marco de las distintas normativas pesqueras pueden utilizarse para este fin, con vistas tanto a garantizar el cumplimiento de las normas y los procedimientos de la PPC como de las obligaciones pertinentes de los Estados miembros en virtud de la DMEM y las Directivas sobre los hábitats y las aves.
En principio, las medidas de conservación de las pesquerías son adoptadas por la UE a través del procedimiento legislativo ordinario (codecisión) o, cuando así se disponga, por el Consejo con arreglo al artículo 43, apartado 3, del TFUE (103), o por la Comisión a través de actos delegados o de ejecución, sobre la base de las facultades conferidas por distintos actos en el ámbito de la pesca. Algunas de estas medidas pueden resultar pertinentes para los espacios Natura 2000 que protegen especies y hábitats enumerados en las Directivas sobre las aves y los hábitats. Estas medidas consisten, por ejemplo, en la prohibición o restricción del uso de determinadas artes y métodos de pesca, como los explosivos, los instrumentos percutientes, las dragas y palas para la recogida de coral y las redes de deriva (104), o la prohibición de pescar en el Mediterráneo con determinadas artes de contacto de fondo móviles por encima de los lechos de Posidonia oceanica y otras praderas marinas, así como por encima de hábitats de coralígeno y mantos de rodolitos (105). La prohibición de pescar por debajo de una determinada profundidad en zonas en las que existen o es probable que existan ecosistemas marinos vulnerables (106) también puede resultar pertinente para los espacios Natura 2000. Por lo tanto, estas medidas pueden constituir un punto de partida para estudiar el modo en que los Estados miembros pueden complementar en mayor medida las medidas vigentes de la PPC con medidas adicionales, a fin de aplicar en los espacios Natura 2000 las medidas de conservación que exigen el artículo 4 de la Directiva sobre las aves y el artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats.
En algunos casos, y en determinadas condiciones, los Estados miembros están facultados para adoptar medidas nacionales de conservación que afecten a las actividades pesqueras (véase el capítulo 7.1). El ámbito de aplicación de dichas medidas y sus condiciones se establecen en la legislación de la PPC (por ejemplo, el Reglamento PPC, el Reglamento de medidas técnicas (107) y el Reglamento del Mediterráneo (108)).
La PPC garantiza que los buques pesqueros de la Unión gocen de igualdad de acceso a las aguas y recursos en todas las aguas de la Unión, con excepción de las referidas en el artículo 5 del Reglamento PPC (109). Esto significa que, en caso de que los buques de otros Estados miembros se vean afectados por las medidas necesarias para cumplir con el artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats y el artículo 4 de la Directiva sobre las aves, estas deben aplicarse a todos los buques de la UE para evitar discriminaciones y ser eficaces.
Para lograrlo, la PPC permite a los Estados miembros proponer medidas en el marco de la PPC, a través de la denominada «recomendación conjunta», y en el contexto de la regionalización (110). La Comisión adopta estas medidas mediante actos delegados (111), teniendo en cuenta el asesoramiento científico disponible y con arreglo a las condiciones establecidas en la legislación (véase el capítulo 7.2).
Por último, en algunos casos, la Comisión puede adoptar o iniciar la adopción de las medidas pertinentes. Por ejemplo, a falta de una recomendación conjunta, en casos de urgencia y en determinadas condiciones, la Comisión debe adoptar las medidas propuestas por los Estados miembros a falta de las cuales peligra la consecución de los objetivos asociados al establecimiento de las medidas de conservación y las intenciones del Estado miembro (112). Estas medidas se aplican durante un período de tiempo limitado (113). Además, si no todos los Estados miembros logran acordar recomendaciones conjuntas para presentarlas a la Comisión en el plazo establecido en el artículo 11 del Reglamento PPC, o si las recomendaciones conjuntas no se consideran compatibles con los requisitos a que se refiere dicho artículo, la Comisión podrá presentar una propuesta de conformidad con el Tratado (114).
7.1. Medidas que pueden adoptar los Estados miembros a escala nacional
Los Estados miembros podrán adoptar medidas nacionales basadas en las disposiciones de la legislación relativa a la PPC siempre que sean compatibles con los objetivos establecidos en el artículo 2 del Reglamento PPC, no sean discriminatorias y sean, al menos, tan estrictas como las medidas previstas en el Derecho de la UE.
7.1.1. Medidas nacionales en virtud del Reglamento sobre la política pesquera común
El artículo 11 del Reglamento PPC establece el principal marco específico para que los Estados miembros introduzcan las medidas de gestión de la pesca necesarias para cumplir lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats y el artículo 4 de la Directiva sobre las aves, aplicables a las aguas bajo su soberanía o jurisdicción.
El artículo 11, apartado 1, permite a los Estados miembros adoptar medidas de conservación en sus espacios Natura 2000, si no afectan a los buques de otros Estados miembros, siempre que sean compatibles con los objetivos establecidos en el artículo 2 del Reglamento PPC y sean necesarias para cumplir con las obligaciones de los Estados miembros derivadas de la legislación medioambiental de la UE (artículo 13, apartado 4, de la DMEM, artículo 4 de la Directiva sobre las aves y artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats).
Según lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento PPC, un Estado miembro podrá tomar medidas para la conservación de las poblaciones de peces en aguas de la UE. Estas se aplicarían únicamente a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón.
Con arreglo al artículo 20 de Reglamento PPC, un Estado miembro podrá adoptar medidas no discriminatorias para la conservación y gestión de las poblaciones de peces y el mantenimiento o la mejora del estado de conservación de los ecosistemas marinos dentro de las 12 millas náuticas de sus líneas de base. No obstante, esto solo se permite si la UE no ha adoptado medidas de conservación y gestión específicas para esa zona o específicas para el problema detectado por el Estado miembro interesado.
Cuando estas medidas puedan afectar a buques pesqueros de otros Estados miembros, dichas medidas solo podrán adoptarse tras haber consultado a la Comisión, a los Estados miembros afectados y a los consejos consultivos correspondientes (115).
Por último, el artículo 13 del Reglamento PPC faculta a los Estados miembros para adoptar, en determinadas condiciones, medidas de emergencia ante la evidencia de una amenaza grave para la conservación de los recursos biológicos marinos o para el ecosistema marino que requiera una actuación inmediata. Por ejemplo, en enero de 2024, las autoridades francesas adoptaron una «medida de emergencia» en virtud del artículo 13, apartado 1, del Reglamento PPC. La medida tenía por objeto proteger a los pequeños cetáceos mediante la prohibición durante un mes y para todos los Estados miembros de la pesca con determinadas artes de pesca en las aguas francesas del Golfo de Vizcaya (116).
7.1.2. Medidas nacionales en virtud del Reglamento de medidas técnicas
En virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de medidas técnicas, un Estado miembro podrá, sobre la base del mejor asesoramiento científico disponible y en relación con los buques que enarbolen su pabellón, establecer medidas de mitigación o restricciones de la utilización de determinadas artes de pesca para reducir y, cuando sea posible, eliminar las capturas de los mamíferos o reptiles marinos a que se refieren los anexos II y IV de la Directiva sobre los hábitats y de las especies de aves marinas cubiertas por la Directiva sobre las aves.
Con arreglo al artículo 12 del mismo Reglamento, el Estado miembro en cuestión podrá establecer zonas de veda u otras medidas de conservación para proteger determinados hábitats sensibles o ecosistemas marinos vulnerables en aguas bajo su soberanía o jurisdicción.
7.1.3. Medidas nacionales en virtud de otros reglamentos
Otros reglamentos podrán permitir que los Estados miembros adopten, en determinadas condiciones, medidas técnicas en aguas bajo su soberanía o jurisdicción o relativas a sus buques.
Por ejemplo, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento del Mediterráneo permite a los Estados miembros designar, en sus aguas territoriales, zonas protegidas de pesca para la conservación y gestión de los recursos acuáticos vivos, o el mantenimiento o mejora del estado de conservación de los ecosistemas marinos.
El artículo 19, apartado 2, del mismo Reglamento les permite elaborar planes nacionales de gestión para determinadas pesquerías en aguas territoriales que pueden incluir medidas para aumentar la selectividad de las artes de pesca, reducir los descartes o limitar el esfuerzo pesquero.
7.2. Medidas que los Estados miembros pueden proponer para su adopción por la UE (regionalización)
Según el artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento PPC, cuando otros Estados miembros tengan un interés directo de gestión en la pesquería al que afecten las medidas de conservación en un espacio Natura 2000 de un Estado miembro, los Estados miembros afectados podrán presentar a la Comisión una recomendación conjunta que contenga las medidas de conservación necesarias.
La Comisión está facultada para adoptar dichas medidas mediante actos delegados, lo que las hace aplicables a los buques pesqueros de todos los Estados miembros (117). Las buenas prácticas en el procedimiento de elaboración de recomendaciones conjuntas con arreglo al artículo 11 del Reglamento PPC se establecen en el documento de orientación correspondiente (118).
Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre el establecimiento de medidas de conservación en el marco de la política pesquera común para los espacios Natura 2000 y a los efectos de la Directiva marco sobre la estrategia marina
Este documento ha sido elaborado por los servicios de la Comisión previa consulta a los expertos de los Estados miembros y a las partes interesadas pertinentes.
Su objetivo es establecer buenas prácticas en lo que respecta a los elementos que deben tener en cuenta los Estados miembros a la hora de preparar recomendaciones conjuntas para la adopción de medidas de conservación en virtud del Reglamento PPC.
El objetivo es ayudarles a cumplir con sus obligaciones en virtud del:
- artículo 6 de la Directiva sobre hábitats;
- artículo 4 de la Directiva sobre las aves;
- artículo 13, apartado 4, de la Directiva marco sobre la estrategia marina.
Explica las normas y los procedimientos para la presentación de una recomendación conjunta por parte de los Estados miembros que permita a la Comisión adoptar medidas de conservación mediante un acto delegado en virtud del artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento PPC.
El documento puede consultarse en todas las lenguas en el siguiente enlace: https://ec.europa.eu/transparency/documents-register/detail?ref=SWD(2018)288〈=es.
En virtud del Reglamento de medidas técnicas, los Estados miembros podrán proponer para su adopción por la UE medidas que se apliquen a una zona marina más amplia que los espacios Natura 2000, y que, sin perjuicio de los planes de gestión de dichos espacios, también pueden contribuir a garantizar el cumplimiento por parte de los Estados miembros del artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats y el artículo 4 de la Directiva sobre las aves.
De conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de medidas técnicas, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados (sobre la base de una recomendación conjunta presentada de conformidad con el artículo 18 del Reglamento PPC) a fin de modificar, complementar, derogar o establecer excepciones a las medidas técnicas establecidas en los anexos del presente Reglamento. Entre dichas medidas figuran las zonas de veda o restringidas, las restricciones de la utilización de artes de pesca o medidas de mitigación para reducir las capturas accidentales de especies sensibles.
El artículo 19 del mismo Reglamento también permite las vedas de tiempo real junto con las disposiciones sobre el cambio de zona con el objetivo de garantizar la protección de especies sensibles, como opción que debe aplicarse mediante la regionalización. La Comisión debe adoptar dichos actos delegados sobre la base de una recomendación conjunta presentada por los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión, teniendo en cuenta el mejor asesoramiento científico disponible. Los Estados miembros deben aportar pruebas científicas que respalden la adopción de dichas medidas. La Comisión podrá solicitar al Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) que evalúe las recomendaciones conjuntas. El artículo 21 detalla las medidas de conservación de la naturaleza que pueden incluirse en las recomendaciones conjuntas.
Las medidas de conservación adoptadas a través de la regionalización en el marco de la PPC se referirán a menudo a medidas en materia de pesca destinadas a mejorar el estado de los hábitats o de los hábitats de especies o al restablecimiento de dichos hábitats. Por lo tanto, estas medidas en los espacios Natura 2000 pueden ser las mismas que las exigidas por el Reglamento sobre la restauración de la naturaleza (119). En este caso, se aplicarían las disposiciones de este Reglamento. Esto incluye el requisito de proporcionar toda la información pertinente sobre dichas medidas en los planes nacionales de restauración y de utilizar plenamente las herramientas previstas en la PPC. Los Estados miembros que preparen los planes nacionales de restauración deben iniciar de manera oportuna, teniendo en cuenta los plazos previstos en el artículo 5 del Reglamento sobre la restauración de la naturaleza (120), consultas con otros Estados miembros que tengan un interés directo de gestión afectado por dichas medidas y con los consejos consultivos, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento PPC, para poder acordar y presentar a su debido tiempo cualquier recomendación conjunta. A tal fin, los Estados miembros deben incluir en el plan nacional de restauración el calendario estimado de la consulta y de la presentación de las recomendaciones conjuntas. Los Estados miembros deben presentar las recomendaciones conjuntas sobre las medidas de conservación necesarias para contribuir al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 5 del Reglamento sobre la restauración de la naturaleza, a más tardar, dieciocho meses antes de la fecha límite correspondiente para los objetivos fijados para 2030, 2040 y 2050.
En algunos Estados miembros, puede designarse un espacio Natura 2000 en la plataforma continental (121), con aguas internacionales suprayacentes. Dado que se aplican las normas de la PPC, cuando la gestión de la pesca con artes de contacto de fondo sea necesaria para proteger estos lugares, pueden adoptarse medidas de gestión de la pesca relativas a la exploración y explotación de los recursos vivos marinos sedentarios (122) de conformidad con estas normas, tal y como se indica en el capítulo 7, según proceda. Estas medidas también pueden tener su origen en la colaboración con las organizaciones regionales de ordenación pesquera pertinentes o requerir su colaboración.
7.3 Responsabilidad compartida de los Estados miembros
Dado el objetivo de la red Natura 2000 de permitir que los hábitats de interés comunitario y los hábitats de especies de interés comunitario se mantengan o restauren a un estado de conservación favorable en su área de distribución natural, y el deber de cooperación leal establecido en el Tratado que también se aplica entre los Estados miembros (123), estos comparten la responsabilidad de proteger los espacios Natura 2000. Esto significa que, si ben la responsabilidad principal de proteger un lugar recae en el Estado miembro que lo alberga, otros Estados miembros deben cooperar y adoptar medidas si dicha cooperación es necesaria para cumplir los requisitos legales de las Directivas sobre los hábitats y las aves y para alcanzar sus objetivos.
En cuanto a las medidas de gestión de la pesca, como en el caso del procedimiento previsto en el artículo 18 del Reglamento PPC, los Estados miembros deben cooperar entre sí para formular recomendaciones conjuntas. La Comisión debe facilitar la cooperación entre Estados miembros, velando, cuando sea necesario, por que se pueda obtener una contribución científica de los órganos científicos pertinentes. En particular, si el Estado miembro iniciador considera, sobre la base de pruebas científicas, que una determinada medida es fundamental para alcanzar los objetivos de conservación, el Estado miembro debe cooperar de manera constructiva para alcanzar un acuerdo sobre dicha medida con el fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats y el artículo 4 de la Directiva sobre las aves, y en cumplimiento del deber de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del TFUE.
8. Medidas al margen de la política pesquera común aplicables a los buques pesqueros
Las autoridades de los Estados miembros podrán establecer medidas nacionales no relacionadas con la gestión de la pesca, pero aplicables a todos los buques, para reducir determinados efectos sobre los hábitats o las especies, como las colisiones de cetáceos con buques, los efectos de las especies alóctonas o el ruido subacuático. Estas podrían regular, por ejemplo, el fondeo de buques para evitar los efectos negativos sobre los arrecifes o las praderas de posidonia. También podrían regular la velocidad de los buques o el uso de luces, en particular mediante la designación de zonas que deben evitarse, para evitar colisiones o reducir los efectos del ruido subacuático en los cetáceos y de las luces de los buques en las aves marinas. Otra medida que podría adoptarse es la designación de zonas a evitar por el tráfico marítimo. Estas medidas podrán aplicarse a todos los buques, en particular a los buques pesqueros.
La Organización Marítima Internacional (OMI) también podrá adoptar medidas aplicables a los buques pesqueros y que protejan los ecosistemas marinos, como las relativas a la gestión del agua de lastre y las bioincrustaciones, destinadas a evitar la introducción de especies alóctonas. Los Estados miembros pueden proponer que la OMI adopte este tipo de medidas, que les ayuden a cumplir con el artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats y el artículo 4 de la Directiva sobre las aves. En función del alcance de las medidas propuestas y de su repercusión sobre el tráfico marítimo normal, y de conformidad con la Directiva 2002/59/CE (124), puede que sea necesario presentar dichas propuestas a la OMI a través de la UE.
Ejemplo de medidas fuera del ámbito de aplicación de la PPC aplicables a los buques pesqueros
Transport Malta ha emitido avisos a navegantes con el objetivo de proteger la pardela mediterránea (Puffinus yelkouan) mediante la limitación de las actividades marítimas cerca de nueve lugares situados en espacios Natura 2000 ubicados alrededor de Malta y Gozo.
La emisión de los avisos fue el resultado de una asociación con BirdLife Malta, que puso en marcha el proyecto LIFE ArÄipelagu Garnija (125). Los avisos a navegantes crean zonas tampón alrededor de dichos lugares y limitan la iluminación y el ruido de los buques, su fondeo y la navegación.
Para más información, véase el anexo 8.
9. Anexos: Ejemplos
Advertencia: Los ejemplos de los anexos se entienden sin perjuicio del cumplimiento pleno y oportuno de las obligaciones pertinentes en virtud de las Directiva sobre las aves y los hábitats.
Anexo 1
Establecimiento de objetivos de conservación específicos para los espacios marinos Natura 2000 en virtud de las Directivas sobre las aves y los hábitats
i) Ejemplos de Irlanda
Se elaboró una lista de los atributos «superficie del hábitat», «distribución del hábitat» y «distribución de la comunidad», con objetivos asociados, a fin de mantener el estado de conservación favorable de los bancos de arena cubiertos permanentemente por agua marina, poco profunda (hábitat 1110) del espacio Natura 2000 ZEC Blackwater Bank (IE0002953) en Irlanda (126).
(CUADRO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
Se elaboró una lista de los atributos «distribución», «superficie del hábitat» y «estructura de la comunidad», con objetivos asociados, a fin de mantener el estado de conservación favorable de arrecifes (hábitats 1170) del espacio ZEC Slyne Head Islands (IE0000328) en Irlanda (127).
(CUADRO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
La siguiente lista de atributos y objetivos se elaboró con el fin de mantener el estado de conservación favorable de la foca gris en la ZEC Slyne Head Islands (IE000328) en Irlanda (128).
(CUADRO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
ii) Ejemplo de Bélgica
Objetivos de conservación adoptados en 2022 para el espacio Natura 2000 de Vlaamse Banken en Bélgica (129).
Objetivos
1. La extensión espacial del tipo de hábitat 1110 no varía de forma apreciable.
1.1 La extensión espacial y la distribución de los hábitats físicos EUNIS de nivel 2 (lodo arenoso a lodo, arena fangosa a arena y sedimentos que contienen grava) fluctúa, en relación con el estado de referencia descrito en la «evaluación inicial» (DMEM), dentro de un margen limitado a la exactitud de los mapas de distribución actuales.
1.2 Se mantiene la extensión espacial y la distribución de la comunidad de A. alba.
2 Se mantiene o mejora la función de los bancos de arena poco profundos como zonas de desove y cría.
2.1 Se mantiene o aumenta la presencia y densidad de peces planos jóvenes como la solla (Pleuronectes platessa) y el lenguado (Solea solea) en la zona costera.
3 Las especies alóctonas introducidas por la actividad humana se encuentran presentes en niveles que no alteran el ecosistema.
3.1 Se evita la introducción por el hombre de nuevas especies alóctonas de macrofauna y macroflora (> 1 mm) que alteren un ecosistema.
4 Aumenta la frecuencia de aparición de especies vulnerables.
4.1 Disminuye la relación entre los estrategas-r y los estrategas-k bentónicos (a nivel de especie).
4.2 Aumenta el número de estrategas-k (a nivel de especie).
4.3 Existe una tendencia positiva en la densidad media de especímenes adultos (o en la frecuencia de aparición) de una selección de especies longevas o de reproducción lenta y de los principales grupos de especies bentónicas estructurantes en arenas fangosas y arenas, y en arenas puras finas y arenas con gravilla.
5 El ecosistema bentónico proporciona alimentos suficientes para los niveles tróficos superiores.
6. Se conserva la calidad ecológica del hábitat bentónico del biotipo Abra alba.
6.1 El índice de calidad del ecosistema bentónico determinado por la herramienta BEQI tiene un valor mínimo de 0,60 para cada comunidad presente.
6.2 El potencial de bioturbación (Bpc), un indicador para evaluar el funcionamiento del ecosistema bentónico, tiene un valor mínimo de 0,60 (determinado mediante el procedimiento BEQI) para la comunidad A. alba en el segundo semestre del año.
7 No se evita el desarrollo autónomo de las agregaciones de L. conchilega.
7.1 Se conservan las estructuras 3D formadas por L. conchilega.
7.2 Las densidades de las especies asociadas a arrecifes de L. conchilega (por ejemplo, Eumida sanguinea, Pariambus typicus, Microprotopus maculatus and Phyllodoce spp.) no muestran una tendencia descendente.
8 Se conserva, al menos, la superficie de los sustratos duros naturales.
8.1 En el caso de los lechos de grava, la relación entre las superficies de sustrato duro (en concreto, superficies colonizadas por la epifauna de sustrato duro) y las superficies de sedimento blando (específicamente, las superficies situadas encima del sustrato duro y que impiden el desarrollo de la fauna del sustrato) no deben mostrar una tendencia negativa en las zonas de ensayo predefinidas.
9 Se recuperan las comunidades bentónicas más naturales en los lechos de grava.
9.1 Se ha producido un aumento de la riqueza de especies en los taxones típicamente asociados a sustratos duros (en concreto, poríferas, cnidarios, briozoos, poliquetos, malacostráceos, maxilópodos, gasterópodos, bivalvos, equinodermos y ascidiáceos).
9.2 Se ha producido un aumento de la frecuencia de aparición o de la densidad media de colonias adultas o maduras de, al menos, la mitad de las especies más importantes o longevas de los lechos de grava: ostra plana autóctona (Ostrea edulis), mejillón (Mytilus edulis), bocina (Buccinum undatum), mano de muerto (Alcyonium digitatum), esponjas erectas [como el guante de sirena (Haliclona oculata)] y los briozoos erectos (como el Alcyonidium spp. y la Flustra foliacea).
9.3 Aumenta el tamaño corporal de las especie bentónicas de mayor tamaño: bocinas (Buccinum undatum) y centollos (Majidae spp.).
9.4 Aumenta el número y el tamaño de los arrecifes de poliquetos (Sabellaria spinulosa) y el número de grupos de poliquetos triangulares [Pomatoceros (Spirobranchus) triqueter]. - Tipo 1
9.5 Se recuperan los lechos de grava como zonas de desove del arenque (Clupea harengus) y como lugares para la puesta de huevos de rayas y tiburones.
iii) Ejemplo de Grecia
Objetivos de conservación para el tipo de hábitat «praderas de posidonia» (Posidonion oceanicae) (1120) en la LIC-ZEC NISOS GYAROS KAI THALASSIA ZONI (GR4220033) (130).
(CUADRO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
iv) Ejemplo de Bulgaria
Parámetros para establecer los objetivos de conservación específicos para la especie Puffinus yelkouan en el lugar BG0002077 Bakerlata (131) .
(CUADRO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
Anexo 2
Participación de las partes interesadas en el establecimiento de medidas de gestión de la pesca
Cocreación de la reserva marina con pescadores artesanales en la ZMP Cap d’Adge, Francia
La zona marina protegida (ZMP) del Cap d’Adge es un espacio Natura 2000 situado en el golfo de León, al sur de Francia. Tiene una extensión de 6 152 hectáreas y abarca diversos hábitats de interés comunitario, como las praderas de posidonia, las rocas coralígenas, las rocas infralitorales, los sustratos blandos y las mesetas de roca volcánica subacuáticas. Surgieron una serie de preocupaciones debido a las amenazas a la biodiversidad del parque, a la disminución de las capturas de peces y a los conflictos entre los pescadores y los centros de buceo por el uso del espacio marino. Estas cuestiones pusieron de manifiesto la necesidad de mejores medidas de conservación y de creación de una reserva marina. El seguimiento del espacio Natura 2000 a través de distintos indicadores también contribuyó a reforzar la protección del hábitat. En consecuencia, los gestores de Natura 2000 y las partes interesadas locales, en particular los pescadores artesanales y los grupos de tipo recreativo, crearon conjuntamente una reserva marina, designada como zona de pesca restringida o Cantonnement de pêche.
Los talleres y las entrevistas con pescadores artesanales tenían como objetivo comprender sus expectativas, recopilar datos sobre las actividades pesqueras y evaluar su voluntad de contribuir a la gestión de la pesca dentro de la ZMP.
Simultáneamente, el equipo de la ZMP estableció cinco indicadores (ecológicos, sociales, económicos y de gestión) para determinar la ubicación de la reserva. Utilizando los datos de los pescadores y mapas del hábitat marino, los gestores de la ZMP elaboraron diversos escenarios para la reserva marina. Estos se evaluaron con arreglo a los indicadores previamente definidos.
Los escenarios propuestos se presentaron a todos los pescadores profesionales de Adge durante una reunión, para confirmar la ubicación y los límites de la reserva.
Una vez establecido el perímetro inicial de la reserva marina junto con los pescadores, los equipos de la ZMP colaboraron con las partes interesadas locales, en particular los centros de buceo, las asociaciones de pescadores de pesca recreativa, las empresas de pesca recreativa y la asociación de pesca con arpón, para perfeccionar el proyecto. El sector del buceo fue objeto de consultas adicionales ya que la reserva propuesta abarcaba lugares de buceo con coralígenos. Tras estos debates, los gestores modelizaron un perímetro definitivo, que fue aprobado por el Comité Director del espacio Natura 2000 de la costa Agathoise.
El escenario definitivo validado de la reserva es un pentágono de 310 hectáreas, que protege el 46 % del hábitat coralígeno de la ZMP y abarca una zona sin actividades extractivas estrictamente protegida, en la que se prohíbe el buceo, la pesca, el fondeo y el dragado.
Anexo 3
Vigilancia y seguimiento de las actividades pesqueras
Sistema integrado de vigilancia a distancia para la isla de Gyaros en las Cícladas (Grecia)
En la isla de Gyaros (Grecia) se ha instalado un innovador sistema integrado de vigilancia a distancia diseñado para luchar contra la pesca ilegal. WWF Grecia desarrolló y explotó el sistema entre 2015 y 2022 en colaboración con las autoridades portuarias pertinentes, valiéndose de tecnología de vanguardia.
El objetivo principal del sistema es mejorar la vigilancia de la zona marina protegida (ZMP) de Gyaros, en concreto de la zona marina circundante de 3 millas náuticas. Al apoyar a las autoridades responsables de la gestión de la ZMP, así como a los organismos reguladores y encargados del cumplimiento, el sistema garantiza el cumplimiento de la legislación aplicable y de las restricciones asociadas. Equipado con tecnología de radar, el sistema permite la detección en tiempo real de actividades sospechosas y proporciona información detallada sobre la velocidad y el rumbo del buque y, cuando se activan los dispositivos de identificación, sobre el tipo y la identidad del buque.
El sistema de vigilancia a distancia consta de múltiples componentes de infraestructura instalados en ubicaciones clave. Entre ellos figura la cumbre de la isla de Gyraos, el campo de antenas de la isla de Syros, la sede de la Unidad de Gestión de Áreas Protegidas (PAMU) del Egeo central y la sede de la autoridad portuaria de Syros.
En la cumbre de la isla de Gyraos, la unidad de vigilancia principal está alojada en un antiguo fortín. Esta unidad consta de un radar SIMRAD, una cámara infrarroja EOD-100 de alta resolución y calidad militar, y un transmisor que retransmite señales a Syros. En el campo de antenas de la isla de Syros, un receptor capta a señal de Gyraos y la transmite a la oficina de la PAMU del Egeo central, donde el personal de vigilancia recibe alertas en tiempo real, que garantizan una respuesta rápida a posibles infracciones.
A partir de 2024, en virtud del Memorando de Cooperación entre el Ministerio de Medio Ambiente y Energía, el Ministerio Asuntos Marítimos y Política Insular y WWF Grecia, la Agencia de Medio Ambiente Natural y Cambio Climático (NECCA) asumió la titularidad y gestión del sistema.
Anexo 4
Aplicación de medidas de conservación de las pesquerías para proteger los arrecifes y los bancos de arena, mar Báltico
En la zona económica exclusiva (ZEE) alemana del mar Báltico se han designado las siguientes ZEC para proteger los tipos de hábitats «bancos de arena cubiertos permanentemente por agua marina, poco profunda» (1110) (bancos de arena) y los arrecifes (1170): Fehmarnbelt, Kadetrinne, Westliche Rönnebank, Adlergrund, y Pommersche Bucht mit Oderbank.
De conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats, tras la inscripción de los lugares en la lista comunitaria, Alemania está obligada a aplicar lo antes posible y, a más tardar en un plazo de seis años, las medidas de conservación necesarias para garantizar el mantenimiento o la restauración del estado de conservación favorable de las especies y los hábitats.
Uno de los objetivos de conservación más importantes de las ZEC de la ZEE alemana es mantener y restaurar el estado prácticamente natural de las comunidades bentónicas caracterizadas, en concreto, por especies longevas.
El informe de Alemania sobre el estado de conservación de las especies y los hábitats protegidos en virtud de la Directiva sobre los hábitats correspondiente al período de referencia 2013-2018 mostró que los tipos de hábitats «bancos de arena» (1110) y «arrecifes» (1170) en la región biogeográfica marina del Báltico se encuentran en un estado de conservación desfavorable. Por lo tanto, las medidas de gestión de la pesca son solo una parte de lo que se necesita para alcanzar los objetivos de conservación de los lugares y mejorar el estado de conservación de los hábitats.
Según la Directiva sobre los hábitats, la mejora del estado de los hábitats en las ZEC designadas es la herramienta más importante para lograr un estado de conservación favorable de los tipos de hábitats «arrecifes» y «bancos de arena». Dado que la pesca comercial en la ZEE se rige por la política pesquera común, las medidas de conservación en cumplimiento del artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats deben aplicarse como medidas de gestión con arreglo a los artículos 11 y 18 del Reglamento PPC.
Para aplicar el artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre los hábitats, en septiembre de 2017, Alemania emitió ordenanzas sobre zonas protegidas y, desde entonces, ha elaborado planes de gestión específicos para cada zona con medidas para regular las actividades humanas en las zonas protegidas, por ejemplo, la extracción de arena y grava, los parques eólicos y el transporte marítimo, con el objetivo de alcanzar un estado de conservación favorable de los elementos protegidos. Estos planes de gestión se elaboraron en el marco de un proceso de coordinación nacional y entraron en vigor en febrero de 2022, mientras que en 2021 se adoptó un plan de ordenación marítima para la ZEE alemana. El plan afianza las zonas protegidas en la ordenación territorial, lo que también es muy importante para la aplicación de la DMEM.
De conformidad con los artículos 11 y 18 del Reglamento PPC, en 2022 se propusieron las siguientes medidas de gestión de la pesca para proteger los tipos de hábitats 1110 «bancos de arena» y 1170 «arrecifes» en las ZEC de la ZEE alemana del mar Báltico:
1) ZEC de Fehmarnbelt: exclusión durante todo el año de la pesca con artes de contacto de fondo móviles en las zonas de bancos de arena y arrecifes para proteger los tipos de hábitats 1110 «bancos de arena» y 1170 «arrecifes».
2) ZEC de Kadetrinne: exclusión durante todo el año de la pesca con artes de contacto de fondo móviles en las zonas de arrecifes para proteger el tipo de hábitat 1170 «arrecifes».
3) ZEC de Westliche Rönnebank: exclusión durante todo el año de la pesca con artes de contacto de fondo móviles en toda la ZEC para proteger el tipo de hábitat 1170 «arrecifes».
4) ZEC de Adlergrund: exclusión durante todo el año de la pesca con artes móviles de contacto de fondo móviles en toda la ZEC para proteger los tipos de hábitats 1110 «bancos de arena» y 1170 «arrecifes».
5) ZEC de Pommersche Bucht mit Oderbank: exclusión durante todo el año de la pesca con artes de contacto de fondo móviles en zonas de bancos de arena para proteger el hábitat 1110 «bancos de arena».
Las zonas de exclusión se proponen para garantizar que no solo los tipos de hábitats bentónicos protegidos, sino también las zonas adyacentes y las situadas entre las estructuras (por ejemplo, Fehmarn Belt, Kadet Trench) están protegidas de los efectos perjudiciales de las artes de contacto de fondo móviles.
Estas medidas de gestión de la pesca propuestas por Alemania constituyeron la base de las negociaciones con otros Estados miembros con un interés de gestión en las pesquerías pertinentes para acordar una recomendación conjunta de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento PPC.
El proceso formal comenzó con una primera reunión celebrada el 6 de abril de 2022, y tras una serie de reuniones y consultas del Consejo Consultivo del Mar Báltico, el Grupo de Alto Nivel del BALTFISH adoptó la propuesta el 22 de agosto de 2022. El 7 de septiembre de 2022, BALTFISH presentó una recomendación conjunta en la que proponía medidas de conservación de las pesquerías para proteger parcialmente las ZEC de Fehmarnbelt, Kadetrinne y Pommersche Bucht mit Oderbank; y la totalidad de los lugares de Westliche Rönnebank y Adlergrund en la ZEE alemana.
Tras la presentación de esta recomendación conjunta, el CCTEP la evaluó en noviembre de 2022 (132), y llegó a la conclusión de que la propuesta representa una iniciativa positiva que proporcionará una mayor protección a los arrecifes y bancos de arena de las zonas afectadas.
La Comisión modificó el Reglamento Delegado (UE) 2017/117 (133) por el que se establecen medidas de conservación en zonas concretas del mar Báltico para introducir las nuevas medidas propuestas por Alemania.
Anexo 5
Evaluar el riesgo de repercusión de las actividades pesqueras comerciales en las especies y hábitats de los espacios marinos Natura 2000
1. Evaluación del riesgo de que las actividades pesqueras degraden los hábitats marinos y afecten a los objetivos de conservación de Natura 2000 (Francia)
En 2014, el Ministerio francés del Medio Ambiente solicitó a PatriNat (134) que coordinara un proyecto de evaluación de la sensibilidad de los hábitats bentónicos franceses (continentales) a las presiones antropogénicas, aprovechando los conocimientos especializados de la comunidad científica en general. El marco metodológico para la evaluación de la sensibilidad del hábitat marino, la terminología, las unidades de hábitat y presión, así como las orientaciones sobre el uso de las evaluaciones resultantes, se presentaron en un informe metodológico publicado en 2019 (135).
La metodología se desarrolló para generar resultados normalizados y para ser coherente con otras metodologías europeas equivalentes en apoyo de evaluaciones de riesgos y vulnerabilidades a escala local, regional, nacional e internacional, en particular en el marco de la Directiva sobre los hábitats, la Directiva marco sobre la estrategia marina y el Convenio OSPAR.
El objetivo principal de este método es evaluar el riesgo de que las actividades pesqueras marinas comerciales degraden los hábitats naturales de interés comunitario (y los hábitats de las especies) que han sido designados como espacios Natura 2000, teniendo en cuenta los problemas a escala local y abordándolos de manera coherente a escala nacional.
El análisis permite determinar en qué medida las actividades pesqueras marinas comerciales afectan a los objetivos de conservación de los espacios Natura 2000 y priorizar las actuaciones necesarias. El análisis ofrece una serie de resultados, en particular datos sobre las actividades pesqueras y los hábitats, mapas e informes. La metodología se aplica en dos etapas.
Etapa 1: Calificar el riesgo de degradación de los hábitats marinos de interés comunitario
La evaluación del riesgo de degradación de los hábitats marinos se basa en varios parámetros relacionados con la distribución y la sensibilidad de los hábitats, así como con la distribución y los tipos de actividades pesqueras desarrolladas en el espacio Natura 2000. El enfoque de la evaluación de riesgos consiste en superponer geográficamente (en SIG) tres niveles de información a escala del espacio Natura 2000:
1) distribución de hábitats bentónicos de interés comunitario en el espacio Natura 2000;
2) descripción de las actividades pesqueras y las presiones asociadas dentro del espacio Natura 2000;
3) definición de las interacciones entre las actividades pesqueras y los hábitats de interés comunitario en el espacio.
Las interacciones entre las actividades pesqueras comerciales y los hábitats marinos de interés comunitario se determinan a través de la definición de la probabilidad de exposición del hábitat (en términos de sensibilidad) a las presiones generadas por las artes de pesca a través del análisis geoespacial. La matriz de riesgo de degradación de los hábitats se obtiene mediante la integración de la matriz sobre la sensibilidad de los hábitats bentónicos (elaborada por el Museo Nacional de Historia Natural en 2016) con la matriz sobre presiones físicas generadas por las artes de pesca (elaborada por el IFREMER en 2019).
En el análisis, los cinco niveles de sensibilidad del hábitat se integran con los cuatro niveles de presión ejercida por la actividad, y da como resultado cuatro niveles de riesgo posibles (sin riesgo, bajo, moderado y alto).
Etapa 2: Calificar el riesgo de socavar los objetivos de conservación del espacio Natura 2000
Si los resultados de la primera etapa califican el riesgo de moderado o alto, a continuación se integran dichos resultados con los parámetros ecológicos locales y los parámetros locales relativos a las actividades pesqueras comerciales.
El nivel de importancia de cada hábitat definido en el plan de gestión del lugar (Documents d’objectifs, DOCOB) refleja la importancia del espacio Natura 2000 para lograr un estado de conservación favorable del hábitat y, por lo tanto, debe tenerse específicamente en cuenta en los parámetros locales. Para entender mejor el contexto local, se tienen en cuenta otros parámetros, que se eligen en función de los datos disponibles, de forma concertada y sobre la base del dictamen de expertos.
Por último, si el análisis llega a la conclusión de que existe un riesgo alto o moderado de socavar los objetivos de conservación del lugar, es probable que los efectos sean apreciables, por lo que deben proponerse medidas de gestión (en concreto, medidas reglamentarias) para su adopción por las autoridades competentes.
2. Metodología común para la evaluación de la repercusión de la pesca en los espacios marinos Natura 2000 (Grupo de Expertos en Conocimiento del Medio Marino)
En 2012, sobre la base de las metodologías pertinentes de todos los mares regionales, se desarrolló un enfoque común de la UE para evaluar la repercusión de la pesca en los espacios marinos Natura 2000, que se debatió en el Grupo de Expertos en Conocimiento del Medio Marino de la Comisión. Este permite a los gestores de los lugares priorizar y centrar los esfuerzos en la regulación de las actividades pesqueras que se considere que pueden repercutir en los espacios Natura 2000. Este enfoque implica la revisión de la información pertinente disponible para categorizar los posibles efectos y las opciones de gestión asociadas. La metodología se aplica en dos etapas (figura 2).
(GRÁFICO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
Figura 2. Protocolo metodológico para evaluar la repercusión de la pesca en los espacios marinos Natura 2000.
Etapa 1: Evaluación cualitativa de la repercusión
La información mínima necesaria para evaluar la repercusión de las actividades pesqueras en los espacios marinos Natura 2000 es una lista de:
a) todos los hábitats o especies que han motivado la designación del espacio marino Natura 2000, es decir, los hábitat enumerados en el anexo I y las especies enumeradas en el anexo II de la Directiva sobre los hábitats y en el anexo I de la Directiva sobre las aves, así como las aves migratorias cuya llegada sea regular. La lista puede obtenerse en los formularios normalizados de datos Natura 2000.
b) las artes de pesca utilizados en los espacios marinos Natura 2000 y en sus alrededores que puedan repercutir en dichos espacios.
Estas dos listas se utilizan para compilar las matrices de conflictos, una para los hábitats (cuadro 1) y otra para las especies (cuadro 2). Respecto de cada uno de los hábitats o especies que hayan motivado la designación del espacio Natura 2000, las matrices deben indicar si cada tipo de arte podría perjudicarlos, si bien no indican la magnitud o la importancia de la repercusión, sino simplemente la existencia o ausencia de conflicto.
Sobre la base de las dos matrices, pueden seleccionarse los tipos de artes que podrían perjudicar a los hábitats o las especies de los espacios Natura 2000. En la etapa 2 solo se investigarán más a fondo estas artes y estos hábitats o especies.
Cuadro 1 Ejemplo hipotético de matriz de conflicto para los hábitats que hayan motivado la designación del lugar.
(CUADRO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
Cuadro 2 Ejemplo hipotético de matriz de conflicto para las especies que hayan motivado la designación del lugar
(CUADRO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
Etapa 2: Evaluación semicuantitativa de la repercusión
La información necesaria para esta etapa es la distribución de los hábitats y de las especies y sus hábitats (que hayan motivado la designación del lugar), y la distribución de la actividad pesquera en los espacios Natura 2000. En concreto:
1. Distribución espacial y temporal de hábitats/especies.
La información recogida debe incluir, en la medida de lo posible, lo siguiente:
- la ecología de los hábitats (en particular, las especies típicas de los hábitats) y las especies que hayan motivado la designación del lugar;
- los objetivos de conservación específicos para cada uno de los elementos que hayan motivado la designación del lugar;
- la descripción de la distribución espacial y temporal de los hábitats (en particular, de las especies típicas de los hábitats) y de las especies que hayan motivado la designación del lugar;
- los datos sobre hábitats/especies, en particular su estado y el estado de conservación favorable;
- la importancia del lugar en la región nacional y biogeográfica para la conservación de los hábitats/especies pertinentes;
- los datos sobre la población de especies y sobre la utilización del lugar por parte de las especies para actividades como la búsqueda de alimentos, la cría, etc.;
- la intolerancia, recuperabilidad y posterior sensibilidad de los hábitats / poblaciones de especies a las perturbaciones de la pesca.
A partir de la información recogida, se elaborarán fichas resumen con la descripción de los hábitats/especies concretos, o grupos de especies, y mapas de distribución de hábitats sensibles a la presión pesquera situados en el espacio marino Natura 2000 y de distribución de las poblaciones de especies. Si procede, también se elaborarán mapas sobre la utilización del lugar por las especies en las distintas estaciones.
2. Distribución espacial y temporal del esfuerzo pesquero y la intensidad de la pesca
Para cada tipo de arte definido en la fase anterior, deben recogerse datos espaciales y temporales sobre el esfuerzo pesquero dentro del espacio Natura 2000 correspondientes, al menos, a los tres años anteriores. En la práctica, esto implica el uso de cuadernos diarios de pesca y, en el caso de los buques de mayor tamaño, de comunicadores automáticos de posición (por ejemplo, sistemas de localización de buques o SLB).
Cabe destacar que la distribución espacial y temporal del total de las pesquerías que se llevan a cabo dentro de los espacios Natura 2000 debe incluir todos los buques, es decir, tanto aquellos que cuentan con comunicadores automáticos de posición (dispositivos de localización por satélite) como los que no, pertenecientes a flotas nacionales e internacionales que faenen en las zonas.
Sobre la base de la información recogida, se elaborarán mapas sobre la distribución de la intensidad de la pesca (definida como el esfuerzo pesquero por unidad de superficie por unidad de tiempo) dentro de cada espacio marino Natura 2000 durante las distintas estaciones (invierno, primavera, verano y otoño). También deben elaborarse mapas acumulativos relativos a la intensidad total de la pesca durante las cuatro estaciones.
Los datos sobre la distribución espacial y temporal de las actividades pesqueras y las presiones asociadas deben combinarse con datos espaciales sobre la distribución de los hábitats y las especies y con datos temporales sobre el ciclo biológico de las especies de interés para la UE. Los análisis de superposición determinarán posibles zonas de conflicto o libres de conflicto en relación con los límites delimitados de los espacios Natura 2000 (presencia o ausencia de conflicto). Se elaborarán distintos mapas específicos por tipo de hábitats/especies. La siguiente fase consistirá en evaluar si existen conflictos potenciales entre los objetivos de conservación y el uso de la zona.
3. Sensibilidad de los hábitats o las poblaciones de especies a la presión pesquera
Debe realizarse un análisis de la sensibilidad de los hábitats y las especies a los distintos aspectos de la presión pesquera cuando existan conflictos potenciales entre los objetivos de conservación y el uso de la zona (es decir, cuando la pesca se solape en el espacio y el tiempo con las zonas de distribución de los hábitats y las especies pertinentes).
La relación entre los resultados del análisis de conflictos y de la evaluación de la sensibilidad del hábitat/especie que podrían verse afectados permitirá evaluar la sensibilidad del hábitat / población de la especie y clasificarla en función de la perturbación real de la pesca. La clasificación de la perturbación de la pesca en el hábitat/especie debe realizarse siguiendo el criterio de expertos como una combinación de la intensidad de la pesca y la sensibilidad, y debe tener en cuenta el estado de conservación de los hábitats/especies pertinentes. Con este objetivo podrían organizarse talleres de expertos ad hoc.
Para cada espacio Natura 2000 y cada hábitat/especie que puedan entrar en conflicto con las actividades pesqueras, debe rellenarse una matriz de impacto exhaustiva, que contenga la clasificación de la perturbación y una descripción del tipo de perturbación.
3. Visión general de las posibles interacciones y repercusión de los métodos de pesca comercial en los hábitats y las especies marinos protegidos en virtud de la Directiva sobre los hábitats de la UE
En 2014, se preparó y debatió otro documento en el Grupo de Expertos en Conocimiento del Medo Marino, que contribuyó a la evaluación cualitativa exigida en la etapa 1 y en la primera fase de la etapa 2 de la «Metodología común para la evaluación de la repercusión de la pesca en los espacios marinos Natura 2000» (véase el anexo 5.2). Ofrece una visión general de las interacciones, presiones y repercusión de los métodos de pesca comercial en los hábitats y especies (por grupos) de los espacios marinos Natura 2000, resume la sensibilidad de los hábitats y especies Natura 2000 a los distintos métodos de pesca, y ofrece una visión general de su vulnerabilidad. Cabe señalar que, en el momento de su publicación este informe es una revisión selectiva y no un estudio de las repercusiones de todos los tipos de artes de pesca en todos los hábitats y especies marinos europeos. Asimismo, cabe señalar que se trata de un ámbito de investigación constante con estudios internacionales en curso y publicaciones periódicas.
Se han utilizado fuentes bibliográficas revisadas por pares y grises para elaborar resúmenes de:
1) las posibles presiones físicas, químicas y biológicas asociadas a distintos métodos de pesca;
2) la interacción de los elementos Natura 2000 con estas presiones;
3) la posible vulnerabilidad que se deriva del uso de determinadas artes de pesca en hábitats y especies protegidos en espacios Natura 2000.
La información debe refinarse teniendo en cuenta las consideraciones nacionales (como las pesquerías más pertinentes o cualquier modificación de las artes de pesca) y los Estados miembros podrán utilizarla para la etapa 2: preparación de matrices específicas de cada lugar sobre la repercusión de la pesca en los espacios y elementos Natura 2000.
Los efectos acumulativos son específicos del lugar y, por lo tanto, no se han tenido en cuenta en las matrices genéricas. La sensibilidad no se evalúa de forma directa, ni se cuantifica en este documento, por lo que, en última instancia, serán necesarias evaluaciones de la sensibilidad de los hábitats para realizar evaluaciones más precisas de la vulnerabilidad en función del lugar.
El documento contiene cuadros que proporcionan una lista de comprobación de las repercusiones potenciales de los distintos métodos de pesca en los hábitats y especies Natura 2000. Algunas o todas estas especies y hábitats pueden estar presentes en lugares concretos, y la importancia, en su caso, de las repercusiones resultantes dependerá de la sensibilidad del hábitat y la especie, así como de las circunstancias locales, en particular su recuperabilidad y variedad entre los tipos de hábitats. Estas consideraciones implican que es esencial llevar a cabo un análisis de las repercusiones específico para cada lugar para respaldar cualquier propuesta de gestión, aunque si existen pruebas sólidas de que los daños causados por un arte o actividad a un elemento que haya motivado la designación son generalizados, puede que no sea necesaria una evaluación más detallada.
Las matrices muestran que los hábitats y las especies marinos Natura 2000 son potencialmente vulnerables a una serie de presiones físicas, químicas y biológicas asociadas a diferentes métodos de pesca (véanse los cuadros 3 y 4). En el caso de una interacción probable, se sabe que, en la mayoría de los casos, el hábitat o la especie son vulnerables al método de pesca/presión. En el caso de una posible interacción, pueden ser vulnerables en determinados casos o en ubicaciones o situaciones concretas. También existen interacciones que se consideran poco probables o sobre las que no se dispone de información suficiente para extraer conclusiones. Los Estados miembros pueden utilizar estos cuadros como parte de su evaluación de las actividades pesqueras que puedan afectar a los hábitats y especies protegidos en los espacios marinos Natura 2000.
Cuadro 3 Matriz resumen de la vulnerabilidad potencial de los hábitats Natura 2000 a los distintos métodos de pesca.
(CUADRO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
Cuadro 4 Matriz resumen de la posible vulnerabilidad de las especies o grupos de especies Natura 2000 a los distintos métodos de pesca.
(CUADRO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
Anexo 6
Aplicación de medidas para evitar el deterioro de las estructuras de arrecifes por las actividades pesqueras, mar Báltico
Los Estados miembros son responsables de garantizar el estado de conservación favorable de las especies y hábitats marinos que hayan motivado la designación de los lugares presentes en sus respectivas redes Natura 2000, así como de adoptar las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones de las especies que hayan motivado la designación del espacio Natura 2000.
En Dinamarca, las principales disposiciones del artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats para la protección y gestión de los espacios Natura 2000 las aplica cada sector, es decir, la autoridad competente responsable de aplicar las medidas necesarias definidas en los planes de gestión de Natura 2000. El Ministerio danés de Agricultura, Pesca y Alimentación es la autoridad responsable de la formulación de la normativa pesquera, así como del control de la pesca y de la garantía del cumplimiento de las medidas de gestión aplicadas. En junio de 2008, se modificó la Ley de Pesca para incluir las disposiciones de la Directiva sobre los hábitats (136).
Dinamarca ha designado noventa y siete espacios marinos Natura 2000 en aguas territoriales danesas del mar Báltico occidental, Kattegat, Skagerrak y el mar del Norte. La designación se ha realizado de conformidad con la orden administrativa n.º 408/2007 (137) y sus posteriores modificaciones, que designa los objetivos generales de conservación como base para la gestión de los espacios Natura 2000. Se ha designado un total de sesenta y cinco espacios Natura 2000 para las estructuras de arrecifes [códigos de hábitats: H1170 (arrecifes) y H1180 («estructuras submarinas causadas por emisiones de gases», también conocidas como arrecifes burbujeantes)].
En diciembre de 2011, se adoptaron planes de gestión de la naturaleza para los lugares designados antes de 2010 (138). Simultáneamente a la adopción de los planes, los lugares también fueron designados ZEC. En diciembre de 2012, el Ministerio danés de Medio Ambiente hizo públicos los planes de gestión de Natura 2000. Los planes de gestión contienen una descripción de los hábitats y las especies que han motivado la designación del lugar, el estado actual de conservación de estos hábitats y especies, las posibles amenazas y las medidas que deben adoptarse. En todos los planes de gestión de los espacios marinos Natura 2000 designados para los arrecifes, deben adoptarse medidas relacionadas con las actividades pesqueras con artes de contacto de fondo móviles.
En la primavera de 2011, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación / la Agencia Danesa AgriFish puso en marcha una iniciativa destinada a proteger las estructuras de arrecife de las actividades pesqueras en espacios Natura 2000 situados en la parte danesa del mar Báltico occidental, entre la línea de base y las 12 millas náuticas:
1) Munkegrund (código de la UE del lugar: DK00VA304)
2) Hatterbarn (código de la UE del lugar: DK00VA255)
3) Ryggen (código de la UE del lugar: DK00VA253)
4) Broen (código de la UE del lugar: DK00VA256)
5) Ertholmene (código de la UE del lugar: DK007X079)
6) Davids Banke (código de la UE del lugar: DK00VA308)
7) Bakkebrædt y Bakkegrund (código de la UE del lugar: DK00VA310).
El objetivo de la propuesta era garantizar una protección adecuada de las estructuras de arrecife que motivaron la designación del lugar frente a las actividades pesqueras y contribuir así a la obligación de lograr un estado de conservación favorable (dado que aún no se habían formulado objetivos de conservación específicos del lugar para los hábitats marinos daneses) de los tipos de hábitats con el código H1170, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats, que establece que los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas. Según los planes de Natura 2000 de los siete lugares, las actividades pesqueras con artes de contacto de fondo móviles están catalogadas como una amenaza para las estructuras de arrecifes (139) y como una posible amenaza para los bancos de arena.
El estado de conservación de las estructuras de arrecifes en los siete lugares se ha evaluado como «desfavorable», debido a perturbaciones físicas y a un nivel relativamente elevado de nutrientes en la columna de agua. En general, se admite que la actividad pesquera con artes de contacto de fondo móviles repercute en las estructuras de los arrecifes, tanto en términos de perturbaciones físicas de las estructuras de arrecifes como de la biodiversidad presente en los arrecifes.
Se propuso la prohibición de la actividad pesquera con artes de contacto de fondo móviles en las zonas cartografiadas como arrecifes (código de hábitat: H1170). Las estructuras de arrecifes cartografiadas en los espacios Natura 2000 se protegerían de los efectos de la actividad pesquera mediante la creación de zonas tampón en torno a las estructuras de arrecifes, es decir, mediante el establecimiento de una zona tampón de 240 metros alrededor de las estructuras de arrecifes cartografiadas. La Agencia Danesa AgriFish ha recibido asesoramiento científico del Instituto de Recursos Acuáticos de la Universidad Técnica de Dinamarca (DTU Aqua) sobre el método apropiado que debe utilizarse.
La intención del Gobierno danés (Estado miembro iniciador) era adoptar medidas, a saber, respecto a las actividades pesqueras desarrolladas por todos los buques, en particular los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de otros Estados miembros. Para aplicar estas medidas a todos los buques, Dinamarca, como Estado miembro iniciador y de conformidad con el Reglamento 1380/2013 de política pesquera común, ha consultado a Alemania y Suecia (140), al Consejo Consultivo del mar Báltico, al Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y a la Comisión, a las asociaciones y organizaciones nacionales de pescadores y a las organizaciones no gubernamentales (ONG).
En el verano de 2014, Dinamarca inició un procedimiento con Suecia y Alemania para adoptar una recomendación conjunta sobre medidas de conservación en siete espacios Natura 2000 del Kattegat y en tres lugares del mar Báltico. El 13 de marzo de 2015, Dinamarca, Alemania y Suecia presentaron a la Comisión una recomendación conjunta de medidas de conservación de las pesquerías a fin de proteger las estructuras de arrecife situadas en lugares daneses de la red Natura 2000 en el mar Báltico. La Comisión ha adoptado la recomendación conjunta a través de un acto delegado [Reglamento Delegado (UE) 2017/117 (141)].
Anexo 7
Aplicación de una evaluación adecuada a las actividades pesqueras
i) Pesca del berberecho en Irlanda
La bahía de Dundalk contiene tanto una zona de protección especial (ZEPA IE0004026) como una zona especial de conservación (ZEC IE0000455). La pesca del berberecho (Cerastoderma edule) puede afectar a hábitats y aves acuáticas de la ZEC y la ZEPA de la bahía de Dundalk.
El Comité de Pesca del Comité Consultivo Local de Dundalk elaboró y presentó un Plan Natura de Pesca para el berberecho en la bahía de Dundalk para el período 2021-2025. Este Plan Natura de Pesca establece las medidas de gestión que deben adoptar los armadores con permisos para pescar berberechos en la bahía de Dundalk. Era la continuación de planes quinquenales anteriores. El borrador de Plan Natura de Pesca establece las condiciones en las que puede llevarse a cabo la pesca de berberechos, como la biomasa mínima de berberechos por debajo de la cual no se abriría la pesquería, el total admisible de capturas (TAC), el cierre cuando se alcancen los índices mínimos de capturas (para evitar un agotamiento excesivo) y una veda el 1 de noviembre de cada año para proteger a las aves de invernada. También especificaba las restricciones de explotación para los participantes en la pesquería, como la talla mínima de desembarque de los berberechos, el límite a las capturas totales diarias y la especificación de las artes que pueden utilizarse en la pesquería.
En marzo de 2021, se presentó el borrador del Plan Natura de Pesca al ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Marino, que se pronunció sobre la necesidad de una evaluación adecuada del borrador. Teniendo en cuenta las orientaciones de la Comisión Europea y la jurisprudencia existente, el ministro decidió que el borrador del Plan Natura de Pesca puede afectar de forma apreciable a los espacios Natura 2000 y, por lo tanto, era necesaria una evaluación adecuada con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats antes de decidir sobre la posibilidad de adoptar dicho Plan.
El Instituto Marino elaboró un informe de evaluación adecuada de conformidad con los Reglamentos de la Unión Europea (sobre aves y hábitats naturales) (pesca marítima) de 2013 (instrumento jurídico. n.º 290 de 2013). El informe de evaluación adecuada examinó los posibles efectos ecológicos del Plan Natura de Pesca propuesto en los hábitats y especies que motivaron la designación de los lugares presentes en la ZEC y la ZEPA de la bahía de Dundalk. También analizó los posibles efectos en el lugar derivados de dos pesquerías que operan de forma combinada (pesca de navaja y berberecho).
El informe de evaluación adecuada y los apéndices, en particular el borrador del Plan Natura de Pesca, se publicaron en mayo de 2021 para un período de consulta pública de seis semanas. Además, el ministro de Vivienda, Administración Local y Patrimonio y el ministro de Medio Ambiente, Clima y Comunicaciones tuvieron la oportunidad de presentar observaciones al borrador del Plan Natura de Pesca y al informe de evaluación. Durante la consulta pública se recibieron cinco respuestas. Dos de las respuestas procedían de pescadores, mientras que las otras tres procedían del Servicio de Parques Nacionales y Vida Silvestre, Birdwatch Ireland y el Irish Wildlife Trust. El Instituto Marino dio una respuesta en la que abordaba detalladamente las cuestiones pertinentes planteadas en dichas contribuciones.
Por último, en julio de 2021, el ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Marino, teniendo en cuenta el informe de evaluación adecuada presentado por el Instituto Marino, las respuestas recibidas en el marco de la consulta pública y la respuesta del Instituto Marino a las cuestiones pertinentes planteadas en dichas respuestas, decidió que el Plan Natura de Pesca para el berberecho (Cerastoderma edule) en la bahía de Dundalk para el período 2021-2025, modificado por su Departamento de conformidad con el Reglamento 6, apartado 2, del instrumento jurídico n.º 290 de 2013, no afectaría a la integridad de los hábitats y especies que motivaron la designación de los lugares presentes en la ZEC y la ZEPA de la bahía de Dundalk, y adoptó el Plan Natura de Pesca modificado.
Para más información, véase: http://www.fishingnet.ie/sea-fisheriesinnaturaareas/
ii) Pesca de Ensis en los Países Bajos
La Noordzee kustzone, el Voordelta, la Vlakte van de Raan y el Westerschelde, han sido designados zonas especiales de conservación (ZEC) con arreglo a la Directiva sobre los hábitats. A excepción de la Vlakte van de Raan, estas zonas también han sido designadas con arreglo a la Directiva sobre las aves. La protección de los espacios Natura 2000 neerlandeses está regulada por la Ley de Protección de la Naturaleza (142). En los planes de gestión de estos espacios Natura 2000, se establece que las actividades pesqueras que alteran el fondo están sujetas a una autorización con arreglo a la Ley de Protección de la Naturaleza.
La pesca de navaja [navaja del Atlántico (Ensis leei)] es una actividad pesquera que se lleva a cabo en la zona costera neerlandesa. La pesca de Ensis es una actividad de contacto de fondo que implica la extracción del marisco del ecosistema y el contacto con el suelo. Sobre esta base, no puede excluirse de antemano que la pesca de Ensis en los espacios Natura 2000 de la Noordzee kustzone, el Voordelta, la Vlakte van de Raan y el Westerschelde repercutan de manera apreciable en las especies y hábitats de estos espacios Natura 2000.
Por lo tanto, antes de la proceder a la autorización, deben analizarse en una evaluación adecuada los efectos potenciales de esta actividad sobre la integridad de estos lugares. La actividad evaluada se refiere únicamente a la pesca de Ensis en las zonas abiertas a esta pesquería. El acceso a determinadas zonas de los espacios Natura 2000 ya está restringido a las actividades de pesca de Ensis (entre las que se encuentra alrededor del 25 % de la superficie del espacio Natura 2000 de la Noordzee kustzone).
La pesca de Ensis se considera un plan o proyecto conforme al artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, que, por sí solo o junto con otros proyectos, puede tener efectos apreciables en los objetivos de conservación de los espacios Natura 2000. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, esta actividad debe someterse a una evaluación adecuada de sus repercusiones en el lugar teniendo en cuenta los objetivos de conservación del mismo. Por lo tanto, el permiso para esta actividad solo puede concederse cuando se haya llevado a cabo una evaluación adecuada, cuyos resultados constaten que el plan o el proyecto no perjudicará las características naturales de los espacios Natura 2000 correspondientes. El permiso para dicho plan o proyecto puede solicitarse por un período de seis años, transcurrido el cual debe solicitarse un nuevo permiso, que estará sujeto a un nuevo procedimiento de evaluación adecuada.
Se han expedido ocho licencias de pesca de Ensis en aguas neerlandesas. Todos los titulares de licencias de pesca de Ensis son miembros de la Coöperatieve Producentenorganisatie Nederlandse Vissersbond U.A. (CPO NVB). En los últimos años, cuatro buques se han dedicado a la pesca de Ensis. La evaluación adecuada más reciente se llevó a cabo en 2018 para el período de licencia 2019-2023 (143). Dado que este período de autorización expira a finales de 2023, se prepararon una nueva solicitud de licencia y una nueva evaluación adecuada.
En la evaluación adecuada, se examinó si los objetivos de conservación de los espacios Natura 2000 correspondientes podrían verse perjudicados por la pesca de Ensis. Esta evaluación abarcó los efectos en la integridad de los lugares en cuestión. La evaluación adecuada se centró en los efectos posibles de la pesca de Ensis sobre la calidad del tipo de hábitat H1110B («bancos de arena cubiertos permanentemente por agua marina, poco profunda»), presente en los cuatro espacios Natura 2000. La calidad de un tipo de hábitat viene determinada por cuatro indicadores de calidad del tipo de hábitat. Estos indicadores son: «tipo de vegetación», «condicionalidad abiótica», «especies típicas» y «otras características de una buena estructura y función».
La pesca de Ensis puede afectar de distintas maneras a la integridad de los espacios Natura 2000. A efectos de determinar los efectos de la pesca de Ensis en las especies de aves que motivaron la designación de los lugares, estas pueden ser los posibles efectos en la capacidad de carga del área para estas especies. En el caso de los tipos de hábitats, debe investigarse la repercusión en la presencia y abundancia de especies típicas y en otras características de una buena estructura y función de los tipos de hábitats. Las alteraciones provocadas por la pesca pueden (aunque no lo hacen) modificar en última instancia la abundancia de especies presentes en la zona de pesca. Si, como consecuencia de la pesca, las especies desaparecen de la zonas de pesca, o se establecen nuevas especies, la pesca habrá alterado la diversidad de especies en la zona y también puede haber modificado la composición de la comunidad biológica de la zona. Que estos efectos indirectos se produzcan realmente y puedan observarse depende tanto de la intensidad y frecuencia del efecto directo de la pesca como de la sensibilidad y resiliencia de las especies afectadas.
Se han detectado los efectos posibles que la pesca de Ensis puede tener en las características naturales de los espacios Natura 2000. Estos son: alteración del suelo, mortalidad de animales y peces bentónicos debido a las capturas, alteración visual, alteraciones causadas por el ruido sobre el agua, alteraciones causadas por el ruido subacuático y cambios en las concentraciones de sustancias tóxicas y nutrientes debido a las emisiones. El resultado de esta evaluación determinó que algunos efectos requerían una evaluación más detallada: el efecto de alteración del suelo en la calidad del tipo de hábitat H1110B y el efecto indirecto en los patos que se alimentan de marisco; los efectos de la mortalidad de animales y peces bentónicos debido a las capturas en la calidad del tipo de hábitat H1110B y en las aves que se alimentan de mariscos; los efectos de las alteraciones visuales en las especies de aves protegidas.
Por último, se concluyó que, en zonas concretas (y teniendo en cuenta las zonas actualmente cerradas a la pesca de Ensis y las condiciones impuestas) la pesca de Ensis no tiene consecuencias apreciables para las características naturales de los espacios Natura 2000 de la Noordzee kustzone, el Voordelta, el Westerschelde y la Vlakte van de Raan. Esto también se aplica cuando los efectos se acumulan y cuando se tienen en cuenta los objetivos de conservación de los lugares.
En 2024, el Ministerio de Agricultura, Naturaleza y Calidad de los Alimentos de los Países Bajos aprobó una nueva solicitud de permiso de pesca de Ensis en los espacios Natura 2000 de la Noordzee kustzone, el Voordelta, el Westerschelde y Saeftinghe y la Vlakte van de Raan.
Para más información, véase:
https://puc.overheid.nl/natuurvergunningen/doc/PUC_763898_17/1/
Anexo 8.
Medidas al margen de la política pesquera común aplicables a los buques pesqueros
Restricciones a navegantes para la protección de la pardela mediterránea, archipiélago maltés
Las islas maltesas albergan aproximadamente el 10 % de la población mundial de pardela mediterránea, un ave marina que solo puede encontrarse en la región del Mediterráneo central y oriental. La especie figura en el anexo I de la Directiva sobre las aves y se ha incluido como «vulnerable» en la Lista Roja de Especies Amenazadas de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN). Está protegida por varios acuerdos internacionales de conservación, así como por la legislación nacional.
Estas aves marinas vulnerables crían en el interior de madrigueras en cuevas y acantilados entre enero y julio. Dado que solo están activas por la noche y que los pollos se quedan en las madrigueras durante el día, las personas no se percatan de su presencia cuando visitan los lugares. No obstante, el proceso de cría se ve afectado cuando los grandes buques que generan contaminación acústica y lumínica se aproximan a los acantilados o entran en las cuevas.
La Autoridad de Medio Ambiente y Recursos (ERA) estableció una serie de restricciones en consonancia con las Directivas sobre las aves y los hábitats y la Directiva marco sobre la estrategia marina destinadas a proteger las pardelas mediterráneas amenazadas mediante la limitación de las actividades marítimas cerca de nueve lugares situados alrededor de Malta y Gozo. Estos nueve lugares son: L-Irdum tal-Madonna, l-Aħrax tal-Mellieħa; Cuevas de Santa Marija, Comino; Cominotto; Islas de San Pablo; Parque Natural e Histórico de Majjistral; MiÄ¡ra l-Ferħa; Gruta Azul, Å»urrieq; Ta’ ÄenÄ, Gozo y Dwejra, Gozo.
La Dirección de Puertos y Yates de Transport Malta ha estado emitiendo avisos a navegantes informándoles de las restricciones (144). La emisión de los avisos fue el resultado de una asociación con BirdLife Malta, que puso en marcha el proyecto LIFE ArÄipelagu Garnija (145). El Ministerio de Medio Ambiente, Energía y Empresa también se ha asociado con el proyecto LIFE para promover una revisión de las políticas sobre iluminación exterior, con un enfoque mucho más centrado en la contaminación lumínica en las zonas costeras y naturales del archipiélago maltés.
Las restricciones crean zonas tampón alrededor de los lugares, limitan la iluminación y el ruido de los buques y, en algunos casos, establecen su velocidad máxima o una distancia mínima de 100 m respecto del acantilado. Se permite el fondeo de buques de pesca y buceo.
En el caso de la zona de protección especial (ZEPA) de Rdum tal-Madonna, se ha creado una zona tampón de aproximadamente 1,1 millas náuticas desde la orilla. Deben apagarse las luces, salvo las establecidas en el Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes de 1972 (COLREG), y no se permiten ruidos fuertes, salvo las señales acústicas establecidas en dicho Convenio, procedentes de los buques mientras se desplazan por este tramo de costa.
La zona tampón es una «zona sin parada» para todos los buques que no sean pesqueros. En la zona, se prohíben las actividades pesqueras que utilicen luces intensas (como los «lámparos») de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de pesca (L.S. 425.01) y el Reglamento del Consejo (CE) n.º 1967/2006.
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(1) Agencia Europea de Medio Ambiente, Marine messages II, Navigating the course towards clean, healthy and productive seas through implementation of an ecosystem-based approach [«Mensajes del mar II: navegar rumbo a mares limpios, sanos y productivos mediante la aplicación de un enfoque ecosistémico», documento en inglés], 2019.
Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativo a la aplicación de la Directiva marco sobre la estrategia marina (Directiva 2008/56/CE) [COM(2022) 259 final].
(2) Foro Económico Mundial, The Global Risks Report 2020 [«Informe de Riesgos Globales 2020», documento en inglés], 2020.
(3) IPBES, Summary for policymakers of the global assessment report on biodiversity and ecosystem services(summary for policy makers) [«Resumen para los encargados de la formulación de políticas del Informe de la Evaluación Mundial sobre la Diversidad Biológica y los Servicios de los Ecosistemas», documento en inglés], séptima sesión plenaria del IPBES, IPBES 7, París, 2019, https://doi.org/10.5281/zenodo.3553579; informes presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 17 de la Directiva sobre los hábitats para el período 2013-2018.
(4) Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).
(5) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (versión codificada) (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
(6) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
(7) Reglamento (UE) 2024/1991 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2024, relativo a la restauración de la naturaleza y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2022/869 (Texto pertinente a efectos del EEE) (PE/74/2023/REV/1) (DO L, 2024/1991, 29.7.2024).
(8) Comisión Europea, Directrices para el establecimiento de la red Natura 2000 en el medio marino. Aplicación de las Directivas de hábitats y de aves silvestres, 2007, p. 272, https://environment.ec.europa.eu/topics/nature-and-biodiversity/natura-2000/managing-and-protecting-natura-2000-sites_es.
(9) Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(10) Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo (DO L 257 de 28.8.2014, p. 135).
(11) COM(2020) 380 final. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030. Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas».
(12) COM(2023) 102 final. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Plan de Acción de la UE: proteger y restaurar los ecosistemas marinos en pro de una pesca sostenible y resiliente.
(13) Informe Especial 26/2020 del Tribunal de Cuentas Europeo: Medio marino: la protección de la UE es extensa pero poco profunda, 2020, https://op.europa.eu/webpub/eca/special-reports/marine-environment-26-2020/es/.
(14) Según los datos presentados por los Estados miembros en virtud del artículo 17 de la Directiva sobre los hábitats correspondientes al período 2013-2018, la pesca y la acuicultura son las principales fuentes de presión sobre las especies y los hábitats marinos.
(15) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, sobre el establecimiento de medidas de conservación en el marco de la política pesquera común para los espacios Natura 2000 y a los efectos de la Directiva marco sobre la estrategia marina, [SWD(2018) 288 final], https://ec.europa.eu/transparency/documents-register/detail?ref=SWD(2018)288〈=es.
(16) Comisión Europea: Dirección General de Medio Ambiente, Guidance on aquaculture and Natura 2000 – Sustainable aquaculture activities in the context of the Natura 2000 Network [«Orientación sobre acuicultura y Natura 2000: actividades de acuicultura en el contexto de la red Natura 2000», documento no disponible en español], Oficina de Publicaciones, 2019, https://data.europa.eu/doi/10.2779/34131.
(17) Comisión Europea: Dirección General de Medio Ambiente, Gestión de espacios Natura 2000: Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, sobre los hábitats, Oficina de Publicaciones, 2019, https://data.europa.eu/doi/10.2779/02245.
(18) Comunicación de la Comisión, Evaluación de planes y proyectos en relación con espacios Natura 2000: orientación metodológica sobre el artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 92/43/CEE, sobre los hábitats [2021/C 437/01] (DO C 437 de 28.10.2021, p. 1, CELEX: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX:52021XC1028(02)).
(19) Las obligaciones impuestas en virtud del artículo 6, apartados 2, 3 y 4, de la presente Directiva sustituyen a cualesquiera obligaciones derivadas del artículo 4, apartado 4, primera frase, de la Directiva 79/409/CEE en lo que se refiere a las zonas clasificadas con arreglo al artículo 4, apartado 1, o con análogo reconocimiento en virtud del artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva, a partir de la fecha de aplicación de la presente Directiva, o de la fecha de clasificación o de reconocimiento por parte de un Estado miembro en virtud de la Directiva 79/409/CEE si esta última fecha fuere posterior.
(20) Decisión de Ejecución (UE) 2023/2806 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2023, relativa a un formulario de información sobre un espacio Natura 2000 [notificada con el número C(2023) 8623] (DO L, 2023/2806, 8.12.2023).
(21) Comisión Europea: Dirección General de Medio Ambiente, Gestión de espacios Natura 2000: Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, sobre los hábitats, Oficina de Publicaciones, 2019, https://data.europa.eu/doi/10.2779/02245. Véase el capítulo 1.4, páginas 11 y 12.
(22) Comisión Europea: Dirección General de Medio Ambiente, Díaz-Almela, E. and Duarte, C., Management of Natura 2000 habitats Posidonia beds (Posidonion oceanicae) 1120 – Directive 92/43/EEC on the conservation of natural habitats and of wild fauna and flora [«Gestión de los hábitats Natura 2000 “praderas de Posidonia” (Posidonion oceanicae) 1120: Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres», documento en inglés], 2008, https://data.europa.eu/doi/10.2779/48444.
(23) Con el fin de cumplir las exigencias establecidas en los artículos 2 y 3, y en el artículo 4, apartados 1, 2 y 4, de dicha Directiva.
(24) Los atributos son características específicas que definen el estado de conservación del hábitat o de la especie en función de sus exigencias ecológicas.
(25) Para más información sobre los elementos clave a tener en cuenta a la hora de establecer y aplicar medidas de conservación, véase el capítulo 2.3.2 del documento de orientación de la Comisión Europea: Dirección General de Medio Ambiente, Gestión de espacios Natura 2000: Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, sobre los hábitats, Oficina de Publicaciones, 2019, https://data.europa.eu/doi/10.2779/02245.
(26) Comisión Europea: Dirección General de Medio Ambiente, Gestión de espacios Natura 2000: Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, sobre los hábitats, Oficina de Publicaciones, 2019, https://data.europa.eu/doi/10.2779/02245. Véase el capítulo 2.4, páginas 21 a 23.
(27) Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 17 de abril de 2018, Comisión Europea/República Federal de Polonia, asunto C-441/17, ECLI:EU:C:2018:255, apartado 213.
(28) Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(29) Reglamento Delegado (UE) 2024/2943 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2024, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/117 en lo que respecta a las medidas de conservación de las pesquerías en las zonas del mar Báltico de Fehmarnbelt, Kadetrinne, Westliche Rönnebank, Adlergrund y Pommersche Bucht mit Oderbank (C/2024/6432) (DO L, 2024/2943, 28.11.2024).
(30) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 23 de abril de 2020, Comisión Europea/República de Finlandia, asunto C-217/19, ECLI:EU:C:2020:291, apartado 84.
(31) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de octubre de 2010, Comisión Europea/República de Austria, asunto C-535/07, ECLI:EU:C:2010:602, apartado 56 y jurisprudencia citada.
(32) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 12 de septiembre de 2024, Elliniki Ornithologiki Etaireia y otros/Ypourgos Esoterikon y otros. Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia), asunto C-66/23, ECLI:EU:C:2024:733, apartados 40 a 50.
(33) Comisión Europea: Dirección General de Medio Ambiente, Gestión de espacios Natura 2000: Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, sobre los hábitats, Oficina de Publicaciones, 2019, https://data.europa.eu/doi/10.2779/02245. Véase el capítulo 3.2, página 27.
(34) Comisión Europea: Dirección General de Medio Ambiente, Gestión de espacios Natura 2000: Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, sobre los hábitats, Oficina de Publicaciones, 2019, https://data.europa.eu/doi/10.2779/02245. Véase el capítulo 3.2, páginas 26 y 27.
(35) Comisión Europea: Dirección General de Medio Ambiente, Gestión de espacios Natura 2000: Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, sobre los hábitats, Oficina de Publicaciones, 2019, https://data.europa.eu/doi/10.2779/02245. Véase el capítulo 3.2, página 26.
(36) Comisión Europea: Dirección General de Medio Ambiente, Gestión de espacios Natura 2000: Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, sobre los hábitats, Oficina de Publicaciones, 2019, https://data.europa.eu/doi/10.2779/02245. Véase el capítulo 3.5.1, páginas 29 y 30.
(37) Comisión Europea: Dirección General de Medio Ambiente, Gestión de espacios Natura 2000: Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, sobre los hábitats, Oficina de Publicaciones, 2019, https://data.europa.eu/doi/10.2779/02245. Véase el capítulo 3.5.1, páginas 29 y 30.
(38) Comisión Europea: Dirección General de Medio Ambiente, Gestión de espacios Natura 2000: Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, sobre los hábitats, Oficina de Publicaciones, 2019, https://data.europa.eu/doi/10.2779/02245. Véase el capítulo 3.5.2, páginas 30 y 31.
(39) Véase, por ejemplo: Infantes, E., Crouzy, C., Moksnes, P.-O., Seed Predation by the Shore Crab Carcinus maenas: A Positive Feedback Preventing Eelgrass Recovery? [«Depredación de semillas por el cangrejo verde Carcinus maenas ¿Unas observaciones positivas que impiden la recuperación de la hierba marina?», documento en inglés], PLoS ONE vol. 11, número 12, 2016, e0168128, https://doi.org/10.1371/journal.pone.0168128.
(40) Los hábitats enumerados en el anexo I, las especies enumeradas en el anexo II de la Directiva sobre los hábitats y el anexo I de la Directiva sobre las aves, así como las aves migratorias cuya llegada sea regular presentes en el lugar deben figurar en el formulario normalizado de datos Natura 2000 (FND).
(41) Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 199/2008 del Consejo (refundición) (DO L 157 de 20.6.2017, p. 1).
(42) Para más información, véase: https://dcf.ec.europa.eu/index_es.
(43) Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(44) Artículo 110 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo.
(45) Sistema Europeo de Información sobre la Naturaleza, véase https://eunis.eea.europa.eu.
(46) Métier: combinación de artes de pesca y especies principales.
(47) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 2 de septiembre de 2010, Panagiotis I. Karanikolas y otros/Ypourgos Agrotikis Anaptyxis kai Trofimon y Nomarchiaki Aftodioikisi Dramas, Kavalas, Xanthis, asunto C-453/08, ECLI:EU:C:2010:482, apartados 48 y 49;
sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 29 de julio de 2024, Asociación para la Conservación y Estudio del Lobo Ibérico (ASCEL)/Administración de la Comunidad de Castilla y León, asunto C-436/22, ECLI:EU:C:2024:656, apartados 73 y 74;
sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 4 de octubre de 2024, Biohemp Concept SRL/DirecÅ£ia pentru AgriculturÄ JudeÅ£eanÄ Alba, asunto C-793/22, ECLI:EU:C:2024:837, apartado 56.
(48) Artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.
(49) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de marzo de 2010, Comisión Europea/República Francesa, asunto C-241/08, ECLI:EU:C:2010:114, apartados 30 a 39.
(50) Comisión Europea: Dirección General de Medio Ambiente, Gestión de espacios Natura 2000: Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, sobre los hábitats, Oficina de Publicaciones, 2019, https://data.europa.eu/doi/10.2779/02245. Véase el capítulo 3.1, página 26.
(51) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de noviembre de 2024, Comisión Europea/República Federal de Alemania, asunto C-47/23, ECLI:EU:C:2024:954, apartados 111 a 116.
(52) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de octubre de 2005, Comisión de las Comunidades Europeas/Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, asunto C-6/04, ECLI:EU:C:2005:626, apartados 35 a 38.
(53) Reglamento Delegado (UE) 2017/117 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2016, por el que se establecen medidas de conservación de las pesquerías para proteger el medio marino del mar Báltico y se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2015/1778 (C/2016/5562) (DO L 19 de 25.1.2017, p. 1).
(54) Comisión Europea: Dirección General de Medio Ambiente, Gestión de espacios Natura 2000: Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, sobre los hábitats, Oficina de Publicaciones, 2019, https://data.europa.eu/doi/10.2779/02245. Véase el capítulo 4, páginas 33 y 34.
(55) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de enero de 2006, Comisión de las Comunidades Europeas/República Federal de Alemania, asunto C-98/03, ECLI:EU:C:2006:3, apartados 43 a 52.
(56) Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1996, Aannemersbedrijf P.K. Kraaijeveld BV e.a. / Gedeputeerde Staten van Zuid-Holland, asunto C-72/95, ECLI:EU:C:1996:404, apartados 30 y 31;
sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 7 de septiembre de 2004, Landelijke Vereniging tot Behoud van de Waddenzee y Nederlandse Vereniging tot Bescherming van Vogels / Staatssecretaris van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij, asunto C-127/02, ECLI:EU:C:2004:482, apartado 26.
(57) Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 7 de septiembre de 2004, Landelijke Vereniging tot Behoud van de Waddenzee y Nederlandse Vereniging tot Bescherming van Vogels / taatssecretaris van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij, C-127/02, ECLI:EU:C:2004:482, apartados 27 a 29;
sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de enero de 2010, Stadt Papenburg/Bundesrepublik Deutschland, C-226/08, ECLI:EU:C:2010:10, apartados 50 y 51.
(58) Comisión Europea: Dirección General de Medio Ambiente, Gestión de espacios Natura 2000: Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, sobre los hábitats, Oficina de Publicaciones, 2019, https://data.europa.eu/doi/10.2779/02245. Véase el capítulo 4.4.1, página 36.
(59) Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 7 de septiembre de 2004, Landelijke Vereniging tot Behoud van de Waddenzee y Nederlandse Vereniging tot Bescherming van Vogels/Staatssecretaris van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij, C-127/02, ECLI:EU:C:2004:482, apartado 28;
sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1996, Aannemersbedrijf P.K. Kraaijeveld BV e.a./Gedeputeerde Staten van Zuid-Holland, asunto C-72/95, ECLI:EU:C:1996:404, apartados 36 a 42.
(60) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de enero de 2006, Comisión de las Comunidades Europeas/República Federal de Alemania, asunto C-98/03, ECLI:EU:C:2006:3, apartado 51;
sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 13 de diciembre de 2007, Comisión de las Comunidades Europeas/Irlanda, asunto C-418/04, ECLI:EU:C:2007:780, apartados 232 y 233;
(61) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de abril de 2017, Comisión Europea/República Federal de Alemania, asunto C-142/16, ECLI:EU:C:2017:301, apartado 29.
Por ejemplo, sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 6 de abril de 2000, Comisión de las Comunidades Europeas/República Francesa, asunto C-256/98, ECLI:EU:C:2000:192, apartado 39;
sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de octubre de 2005, Comisión de las Comunidades Europeas/Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, asunto C-6/04, ECLI:EU:C:2005:626, apartados 51 a 56;
sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de marzo de 2010, Comisión Europea/República Francesa, asunto C-241/08, ECLI:EU:C:2010:114, apartado 55;
sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 13 de diciembre de 2007, Comisión de las Comunidades Europeas/Irlanda, asunto C-418/04, ECLI:EU:C:2007:780, apartado 244;
sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de mayo de 2011, Comisión Europea/Reino de Bélgica, asunto C-538/09, ECLI:EU:C:2011:349, apartados 41 a 45.
(62) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de enero de 2006, Comisión de las Comunidades Europeas/República Federal de Alemania, asunto C-98/03, ECLI:EU:C:2006:3, apartado 44;
sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 13 de diciembre de 2007, Comisión de las Comunidades Europeas/Irlanda, asunto C-418/04, ECLI:EU:C:2007:780, apartado 244.
(63) Comisión Europea: Dirección General de Medio Ambiente, Gestión de espacios Natura 2000: Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, sobre los hábitats, Oficina de Publicaciones, 2019, https://data.europa.eu/doi/10.2779/02245. Véase el capítulo 4.4.2, páginas 36 y 37.
(64) Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo (DO L 257 de 28.8.2014, p. 135).
(65) Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).
(66) Cualquier evaluación realizada con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats se entiende sin perjuicio de la evaluación de la Comisión con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1967/2006 y viceversa.
(67) Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (texto codificado) (Texto pertinente a efectos del EEE)
(DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).
(68) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 29 de julio de 2019, Inter-Environnement Wallonie ASBL y Bond Beter Leefmilieu Vlaanderen ASBL/Conseil des ministres, asunto C-411/17, ECLI:EU:C:2019:622, apartado 123, y las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas el 29 de noviembre de 2018, Inter-Environnement Wallonie ASBL y Bond Beter Leefmilieu Vlaanderen ASBL/Conseil des ministres, asunto C-411/17, ECLI:EU:C:2018:972, apartado 172, confirmadas por la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de noviembre de 2018, Coöperatie Mobilisation for the Environment UA y Vereniging Leefmilieu/College van gedeputeerde staten van Limburg and College van gedeputeerde staten van Gelderland, asuntos acumulados C-293/17 y C-294/17, ECLI:EU:C:2018:882, apartados 67 a 70: «para determinar [...] si [...] pueden calificarse de “proyecto” [...] es necesario examinar si esas actividades pueden afectar de forma apreciable a un lugar protegido».
(69) Asuntos acumulados C-293/17 y C-294/17, Coöperatie Mobilisation for the Environment UA y Vereniging Leefmilieu/College van gedeputeerde staten van Limburg and College van gedeputeerde staten van Gelderland, apartado 73: «[...] el artículo 6, apartado 3, de la Directiva “hábitats” debe interpretarse en el sentido de que las actividades de pastoreo de ganado y de vertido de residuos líquidos en el suelo cerca de zonas Natura 2000 pueden calificarse de “proyecto”, en el sentido de dicha disposición, aunque tales actividades, en la medida en que no representen una intervención física en el medio natural, no sean un “proyecto” en el sentido del artículo 1, apartado 2, la letra a), de la Directiva ERM».
(70) Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 7 de septiembre de 2004, Landelijke Vereniging tot Behoud van de Waddenzee y Nederlandse Vereniging tot Bescherming van Vogels/Staatssecretaris van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij, asunto C-127/02, ECLI:EU:C:2004:482, apartados 25 a 29.
(71) Asuntos acumulados C-293/17 y C-294/17, Coöperatie Mobilisation for the Environment UA y Vereniging Leefmilieu/College van gedeputeerde staten van Limburg and College van gedeputeerde staten van Gelderland, apartado 73;
Véase también: Conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas el 29 de enero de 2004, Landelijke Vereniging tot Behoud van de Waddenzee y Nederlandse Vereniging tot Bescherming van Vogels / Staatssecretaris van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij, asunto C-127/02, ECLI:EU:C:2004:60, apartado 40.
(72) Comisión Europea: Dirección General de Medio Ambiente, Gestión de espacios Natura 2000: Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, sobre los hábitats, Oficina de Publicaciones, 2019, https://data.europa.eu/doi/10.2779/02245. Véase el capítulo 4.4.3, página 38.
(73) Por ejemplo, sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 20 de septiembre de 2007, Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana, C-304/05, ECLI:EU:C:2007:532, apartado 69.
(74) Comisión Europea: Dirección General de Medio Ambiente, Gestión de espacios Natura 2000: Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, sobre los hábitats, Oficina de Publicaciones, 2019, https://data.europa.eu/doi/10.2779/02245.Véase el capítulo 4.6.5, página 48.
(75) Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).
(76) Comisión Europea: Dirección General de Medio Ambiente, Gestión de espacios Natura 2000: Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, sobre los hábitats, Oficina de Publicaciones, 2019, https://data.europa.eu/doi/10.2779/02245. Véase el capítulo 4.6.4, páginas 46 y 47.
(77) Comisión Europea: Dirección General de Medio Ambiente, Gestión de espacios Natura 2000: Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, sobre los hábitats, Oficina de Publicaciones, 2019, https://data.europa.eu/doi/10.2779/02245. Véase el capítulo 4.5.2, páginas 40 y 41.
(78) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 20 de septiembre de 2007, Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana, asunto C-304/05, ECLI:EU:C:2007:532, apartado 69.
(79) Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 7 de septiembre de 2004, Landelijke Vereniging tot Behoud van de Waddenzee y Nederlandse Vereniging tot Bescherming van Vogels/Staatssecretaris van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij, asunto C-127/02, ECLI:EU:C:2004:482, apartados 39 a 44.
(80) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de octubre de 2005, Comisión de las Comunidades Europeas/Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, asunto C-6/04, ECLI:EU:C:2005:626, apartado 54;
sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 13 de diciembre de 2007, Comisión de las Comunidades Europeas/Irlanda, asunto C-418/04, ECLI:EU:C:2007:780, apartados 226 y 227.
(81) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de enero de 2006, Comisión de las Comunidades Europeas/República Federal de Alemania, asunto C-98/03, ECLI:EU:C:2006:3, apartado 43.
(82) https://circabc.europa.eu/ui/group/00564ca7-9d16-4b81-bac5-b35fcb84aa33/library/867a9264-31df-4f7e-afd8-9c9e78cc477b/details.
(83) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de abril de 2017, Comisión Europea/República Federal de Alemania, asunto C-142/16, ECLI:EU:C:2017:301, apartados 42 y 43.
(84) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de octubre de 2006, Comisión de las Comunidades Europeas/República Portuguesa, asunto C-239/04, ECLI:EU:C:2006:665, apartado 24.
(85) Comisión Europea: Dirección General de Medio Ambiente, Gestión de espacios Natura 2000: Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, sobre los hábitats, Oficina de Publicaciones, 2019, https://data.europa.eu/doi/10.2779/02245. Véase el capítulo 4.5.3, página 41.
(86) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de abril de 2017, Comisión Europea/República Federal de Alemania, asunto C-142/16, ECLI:EU:C:2017:301, apartado 61.
(87) Por ejemplo, sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de octubre de 2005, Comisión de las Comunidades Europeas/Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, asunto C-6/04, ECLI:EU:C:2005:626, apartado 54.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 13 de diciembre de 2007, Comisión de las Comunidades Europeas/Irlanda, asunto C-418/04, ECLI:EU:C:2007:780, apartado 226.
(88) Véanse los considerandos 15 y 23 de la Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo (DO L 257 de 28.8.2014, p. 135).
(89) CEPE/ONU, Convenio sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo, https://www.unece.org/env/eia/eia.html.
(90) Comisión Europea, Dirección General de Medio Ambiente, Gestión de espacios Natura 2000: Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, sobre los hábitats, Oficina de Publicaciones, 2019, https://data.europa.eu/doi/10.2779/02245. Véase el capítulo 4.6.4, páginas 46 y 47.
(91) Comisión Europea, Dirección General de Medio Ambiente, Gestión de espacios Natura 2000: Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, sobre los hábitats, Oficina de Publicaciones, 2019, https://data.europa.eu/doi/10.2779/02245. Véase el capítulo 4.6.5, página 48.
(92) Comisión Europea: Dirección General de Medio Ambiente, Gestión de espacios Natura 2000: Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, sobre los hábitats, Oficina de Publicaciones, 2019, https://data.europa.eu/doi/10.2779/02245. Véase el capítulo 4.6.4, páginas 46 y 47.
(93) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de abril de 2013, Peter Sweetman y otros/An Bord Pleanála. Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda), C-258/11, ECLI:EU:C:2013:220, apartado 43.
(94) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de abril de 2013, Peter Sweetman y otros/An Bord Pleanála. Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda), asunto C-258/11, ECLI:EU:C:2013:220, apartados 46 a 48.
(95) Comisión Europea: Dirección General de Medio Ambiente, Gestión de espacios Natura 2000: Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, sobre los hábitats, Oficina de Publicaciones, 2019, https://data.europa.eu/doi/10.2779/02245. Véase el capítulo 4.6.4, páginas 46 y 47.
(96) Por ejemplo, Filbee-Dexter, K. and Scheibling, R.E., Sea urchin barrens as alternative stable states of collapsed kelp ecosystems [«Páramos de erizos de mar como estados estables alternativos de los ecosistemas de laminarias colapsados», documento en inglés], Marine Ecology Progress Series, vol. 495, 2014, pp. 1–25, doi: 10.3354/meps10573.
(97) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 24 de noviembre de 2011, Comisión Europea/Reino de España, asunto C-404/09, ECLI:EU:C:2011:768, apartado 142.
(98) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de enero de 2016, Grüne Liga Sachsen eV y otros / Freistaat Sachsen, asunto C-399/14, ECLI:EU:C:2016:10, apartado 54.
(99) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de enero de 2016, Grüne Liga Sachsen eV y otros/Freistaat Sachsen, asunto C-399/14, ECLI:EU:C:2016:10, apartado 77.
(100) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de octubre de 2006, Comisión de las Comunidades Europeas/República Portuguesa, asunto C-239/04, ECLI:EU:C:2006:665, apartados 36 a 39.
(101) Comisión Europea, Dirección General de Medio Ambiente, Gestión de espacios Natura 2000: Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, sobre los hábitats, Oficina de Publicaciones, 2019, https://data.europa.eu/doi/10.2779/02245. Véase el capítulo 5.4.3, páginas 60 y 61.
(102) Las normas básicas aplicables figuran en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(103) El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, así como a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
(104) Véanse los artículos 7 y 9 del Reglamento (UE) 2019/1241.
(105) Véase el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo.
(106) Véase el Reglamento (UE) 2016/2336 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, por el que se establecen condiciones específicas aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas en el Atlántico Nororiental y disposiciones relativas a la pesca en aguas internacionales del Atlántico Nororiental, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2347/2002 del Consejo (DO L 354 de 23.12.2016, p. 1).
Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1614 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2022, por el que se determinan las zonas de pesca en aguas profundas existentes y se establece una lista de zonas en las que se conoce la existencia de ecosistemas marinos vulnerables o la posibilidad de que existan (C/2022/6470) (DO L 242 de 19.9.2022, p. 1).
(107) Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo (PE/59/2019/REV/1) (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).
(108) Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).
(109) De conformidad y con sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 5, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los Estados miembros podrán restringir el acceso a sus zonas de 12 millas náuticas. Las restricciones se establecen en el anexo I del Reglamento.
(110) Artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 (Reglamento PPC).
(111) La Comisión Europea adopta los actos delegados sobre la base de la delegación otorgada en el texto de una norma de la Unión.
(112) Artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 (Reglamento PPC).
(113) Artículo 11, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 (Reglamento PPC).
(114) Artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 (Reglamento PPC).
(115) Los consejos consultivos son organizaciones lideradas por partes interesadas que ofrecen a la Comisión y a los países de la UE recomendaciones sobre cuestiones de gestión pesquera.
(116) Arrêté du 17 janvier 2024 établissant des mesures spatio-temporelles pour les navires battant pavillon étranger, visant la réduction des captures accidentelles de petits cétacés dans le golfe de Gascogne pour l'année 2024, NOR: TREC2401621A, ELI: https://www.legifrance.gouv.fr/eli/arrete/2024/1/17/TREC2401621A/jo/texte, JORF n.o°0014 de 18 de enero de 2024.
(117) Véase, por ejemplo, el Reglamento Delegado (UE) 2017/118 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2016, por el que se establecen medidas de conservación de las pesquerías para la protección del entorno marino en el Mar del Norte (C/2016/5549) (DO L 19 de 25.1.2017, p. 10) y el Reglamento Delegado (UE) 2017/117 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2016, por el que se establecen medidas de conservación de las pesquerías para proteger el medio marino del mar Báltico y se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2015/1778 (C/2016/5562) (DO L 19 de 25.1.2017, p. 1).
(118) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, sobre el establecimiento de medidas de conservación en el marco de la política pesquera común para los espacios Natura 2000 y a los efectos de la Directiva marco sobre la estrategia marina [SWD(2018) 288 final].
(119) Reglamento (UE) 2024/1991 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2024, relativo a la restauración de la naturaleza y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2022/869 (PE/74/2023/REV/1) (DO L, 2024/1991, 29.7.2024).
(120) Artículo 5 relativo a la restauración de los ecosistemas marinos del Reglamento (UE) 2024/1991.
(121) Véanse los artículos 77, 192, 193 y 194 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).
(122) Véase el artículo 77, apartado 4, de la CNUDM que hace referencia a «los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que en el período de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo o sólo pueden moverse en constante contacto físico con el lecho o el subsuelo».
(123) Artículo 4, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; véase también, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 1983, Comisión de las Comunidades Europeas/República Francesa, asunto C-42/82, ECLI:EU:C:1983:88, apartado 36.
(124) Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10).
(125) https://webgate.ec.europa.eu/life/publicWebsite/project/LIFE14-NAT-MT-000991/life-arcipelagu-garnija-securing-the-maltese-islands-for-the-yelkouan-shearwater-puffinus-yelkouan.
(126) Fuente: https://www.npws.ie/sites/default/files/protected-sites/conservation_objectives/CO002953.pdf.
(127) Fuente: https://www.npws.ie/sites/default/files/protected-sites/conservation_objectives/CO000328.pdf.
(128) Fuente: https://www.npws.ie/sites/default/files/protected-sites/conservation_objectives/CO000328.pdf.
(129) Belgische Staat. 2022. Instandhoudingsdoelstellingen voor het Belgische deel van de Noordzee - Habitat- en Vogelrichtlijn – Herziening 2022. Federale Overheidsdienst Volksgezondheid, Veiligheid van de Voedselketen en Leefmilieu, DG Leefmilieu, Brussel, België: 27 pp.
(130) Boletín Oficial del Gobierno: serie II, n.º 1807/22.3.2023.
(131) Para más información, véase: https://natura2000.egov.bg/EsriBg.Natura.Public.Web.App/Home/Natura2000ProtectedSites.
(132) Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP): Informe del Pleno n.º 71 (STECF-PLEN-22-03), Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2023, doi:10.2760/016673, JRC132078.
(133) Reglamento Delegado (UE) 2017/117 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2016, por el que se establecen medidas de conservación de las pesquerías para proteger el medio marino del mar Báltico y se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2015/1778 (DO L 19 de 25.1.2017, p. 1).
(134) https://www.patrinat.fr/.
(135) https:/www.natura2000.fr/analyse-risque-natura-2000-peche-professionnelle.
(136) Ley de Pesca: https://www.retsinformation.dk/Forms/r0710.aspx?id=121218.
(137) Orden administrativa n.º 408 de 1 de mayo de 2007: https://www.retsinformation.dk/Forms/R0710.aspx?id=13043.
(138) Orden administrativa n.º 1114 de 25 de noviembre de 2011: https://www.retsinformation.dk/Forms/R0710.aspx?id=139270.
(139) Planes de gestión: http://www.naturstyrelsen.dk/Naturbeskyttelse/Natura2000/Natura_2000_planer/Se_Planerne/.
(140) Suecia y Alemania tienen derechos de pesca en la parte danesa del mar Báltico occidental dentro de las 12 millas náuticas.
(141) Reglamento Delegado (UE) 2017/117 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2016, por el que se establecen medidas de conservación de las pesquerías para proteger el medio marino del mar Báltico y se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2015/1778 (C/2016/5562) (DO L 19 de 25.1.2017, p. 1).
(142) En enero de 2024, esta ley fue sustituida por la Ley de Medio Ambiente y Planificación.
(143) https://puc.overheid.nl/natuurvergunningen/doc/PUC_763898_17/1/ (véase el anexo 2).
(144) https://www.transport.gov.mt/include/filestreaming.asp?fileid=8435; .https://www.transport.gov.mt/include/filestreaming.asp?fileid=9871.
(145) https://birdlifemalta.org/arcipelagugarnija/.

