COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN sobre la interpretación y aplicación de determinadas disposiciones jurídicas del Reglamento sobre los bonos verdes europeos, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 06-11-2025
Ambito: DOUE
Órgano emisor: Comisión Europea
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 5885
F. Publicación: 06/11/2025
Documento oficial en PDF: Enlace
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN
sobre la interpretación y aplicación de determinadas disposiciones jurídicas del Reglamento sobre los bonos verdes europeos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(C/2025/5885)
El presente documento de preguntas frecuentes tiene por objeto aclarar determinados requisitos del Reglamento (UE) 2023/2631 (1). El objetivo de la presente Comunicación es apoyar a las partes interesadas en la aplicación de la nueva norma voluntaria sobre los bonos verdes europeos y contribuir a los esfuerzos de la Comisión Europea por hacer más fácil de usar el marco financiero sostenible de la UE.
Las preguntas frecuentes que figuran en el presente documento aclaran determinadas disposiciones vigentes de la legislación aplicable. No amplían en modo alguno los derechos y obligaciones que se derivan de dicha legislación ni introducen requisitos adicionales para los operadores afectados o las autoridades competentes. Las preguntas frecuentes tienen por objeto ayudar a las empresas a interpretar y aplicar determinadas disposiciones legales. Solo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para formular interpretaciones vinculantes del Derecho de la UE. Las opiniones expresadas en la presente Comunicación no prejuzgan la postura que la Comisión Europea pueda adoptar ante los órganos jurisdiccionales nacionales y los tribunales de la UE.
Índice
Lista de la legislación aplicable3
Sección 1.Uso de la denominación «bono verde europeo»4
Sección 2.Utilización de los ingresos5
Sección 3.Utilización de los ingresos / Taxonomía de la UE6
Sección 4.Fichas informativas y otras divulgaciones / Folletos / Admisión a cotización9
Sección 5.Verificación externa12
Legislación aplicable
Reglamento (UE) 2023/2631 sobre los bonos verdes europeos («Reglamento BVEu» )
Reglamento (UE) 2017/1129 («Reglamento sobre el Folleto») (2)
Reglamento Delegado (UE) 2019/980 de la Comisión («Acto delegado sobre el folleto») (3)
Reglamento (UE) 2017/2402 («Reglamento sobre titulización») (4)
Reglamento (UE) 2020/852 («Reglamento sobre taxonomía») (5)
Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 de la Comisión («Acto delegado sobre los criterios técnicos de selección») (6)
Directiva 2013/34/UE («Directiva contable») (7)
Directiva 2014/65/UE («Directiva sobre mercados de instrumentos financieros») (8)
SECCIÓN 1
Uso de la denominación «bono verde europeo»
1. ¿Puede un «bono verde» existente que se ajuste plenamente a la taxonomía de la UE convertirse en un bono verde europeo (BVEu), por ejemplo, etiquetándolo de forma retroactiva como BVEu? ¿Qué ocurre con la refinanciación?
Sí, en principio es posible convertir un «bono verde» existente que se ajuste plenamente a la taxonomía de la UE en un BVEu, siempre que se cumplan unos requisitos estrictos.
El artículo 3 del Reglamento BVEu establece que la designación «bono verde europeo» o «BVEu» se utilizará únicamente para bonos que cumplan los requisitos establecidos en el título II de dicho Reglamento. Estos requisitos incluyen disposiciones sobre los requisitos relacionados con los bonos, como el uso de los ingresos, la transparencia y las verificaciones externas.
El artículo 10, apartado 1, del Reglamento BVEu establece que, antes de emitir un bono verde europeo, los emisores deberán cumplimentar una ficha informativa sobre los BVEu, tal y como se establece en el anexo I de dicho Reglamento, y obtener un dictamen favorable de un verificador externo. Además, el artículo 14, apartado 1, exige al emisor que publique un folleto, con arreglo al Reglamento sobre el Folleto (en los casos en que se requiera un folleto), y establece determinadas condiciones, entre ellas que los bonos se han de designar como «bono verde europeo» o «BVEu» en todo el folleto.
Para que un «bono verde» existente que se ajuste plenamente a la taxonomía de la UE se convierta en un BVEu, será necesario cumplir los requisitos del Reglamento BVEu, incluidos los mencionados anteriormente, antes de que dicha conversión pueda surtir efecto. Antes de cualquier cambio de etiquetado, el emisor deberá, entre otras cosas: i) completar la ficha informativa y obtener una verificación externa positiva de dicho documento; ii) actualizar el folleto existente emitido de conformidad con el Reglamento sobre el Folleto; y iii) garantizar que los inversores sean informados de la conversión de manera oportuna, clara y precisa. El emisor también debe asegurarse de que los inversores conozcan y tengan acceso a toda la información relativa a la situación del bono y a la documentación nueva y actualizada relacionada con él. Esto es esencial para evitar confusiones y que los inversores sean inducidos a error.
Tal y como ha declarado la Comisión Europea en una respuesta a una pregunta formulada por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) (9), los emisores pueden comunicar y anunciar su intención de utilizar la designación «bono verde europeo» o «BVEu» de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento sobre el Folleto antes de la emisión de dicho bono. De ello se desprende que también sería posible hacerlo antes de una conversión, siempre que los emisores no induzcan a error a los inversores en cuanto al posible resultado de la verificación externa y el examen de la actualización del folleto por parte de las autoridades competentes.
En lo que respecta a la refinanciación, un emisor puede emitir un bono verde europeo para sustituir otro tipo de «bono verde» existente, siempre que se haga de conformidad con el artículo 3 del Reglamento BVEu.
2. Si el emisor cumple el Reglamento BVEu en el momento de la emisión de un BVEu, pero se descubre que incumple dicho Reglamento en un momento posterior durante el período de vida del bono, ¿cuáles son las consecuencias? Por ejemplo, ¿qué ocurriría si una verificación posterior a la emisión concluyera que la asignación de los ingresos no se ajusta a los artículos 4 a 8 del Reglamento BVEu?
De conformidad con el artículo 3 del Reglamento BVEu, si se comprueba que un emisor incumple una disposición del título II, perderá el derecho a utilizar la designación «bono verde europeo» o «BVEu» y también podría enfrentarse a una sanción. Las facultades de las autoridades competentes a este respecto se establecen en los artículos 45 y 49 del Reglamento BVEu.
El artículo 3 del Reglamento BVEu establece que la designación «bono verde europeo» o «BVEu» se utilizará únicamente para bonos que cumplan los requisitos establecidos en el título II de dicho Reglamento. Esto se aplica durante todo el período de vida del bono. Por consiguiente, si un emisor incumple los requisitos establecidos en dicho Reglamento, el bono en cuestión ya no podrá designarse como «bono verde europeo» o «BVEu». Este sería el caso, por ejemplo, si una verificación posterior a la emisión revelara que la asignación de los ingresos no se ajusta a los requisitos establecidos en los artículos 4 a 8.
Además, el Reglamento BVEu faculta a la autoridad competente del Estado miembro de origen, designada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento sobre el Folleto, para imponer sanciones administrativas y otras medidas administrativas a los emisores de bonos verdes europeos por, entre otras cosas, el incumplimiento de sus obligaciones en virtud del título II, el capítulo 2 y los artículos 18 y 19 del Reglamento BVEu [excepto en los casos en que el emisor esté cubierto por el artículo 1, apartado 2, letras b) y d), del Reglamento sobre el Folleto]. En el caso de los bonos de titulización, las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 29, apartado 5, del Reglamento sobre titulización supervisarán el cumplimiento por parte de los originadores de las obligaciones que les incumben en virtud del título II, capítulo 2, y los artículos 18 y 19 del Reglamento sobre los bonos verdes europeos.
SECCIÓN 2
Utilización de los ingresos
3. ¿Los fondos de los BVEu obtenidos mediante el «enfoque gradual» pueden asignarse a desembolsos de préstamos (activos financieros) realizados antes de la emisión del BVEu?
El «enfoque gradual» previsto en el artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento BVEu permite a los emisores de BVEu asignar los ingresos a activos financieros creados no más de cinco años después de la emisión del bono verde europeo, siempre que se asignen de conformidad con los requisitos de la taxonomía. La disposición no impide a los emisores asignar los ingresos a activos financieros creados antes de la emisión del bono verde europeo, siempre que dichos activos cumplan los requisitos de la taxonomía.
4. ¿Puede utilizarse un BVEu para respaldar los activos financieros existentes del emisor en el marco del «enfoque de cartera»?
El «enfoque de cartera» previsto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento sobre los bonos verdes europeos permite a los emisores de bonos verdes europeos asignar los ingresos procedentes de uno o varios bonos verdes europeos en circulación a una cartera de activos fijos o activos financieros de conformidad con los requisitos de la taxonomía. La disposición no impide a dichos emisores asignar los ingresos a activos creados antes de la emisión del bono verde europeo, siempre que dichos activos cumplan los requisitos de la taxonomía.
5. En el contexto del artículo 4 del Reglamento BVEu, ¿permite dicho Reglamento que un mismo emisor adopte un «enfoque gradual» para determinadas emisiones de BVEu y un «enfoque de cartera» para otras emisiones de BVEu? ¿Puede un emisor combinar los dos enfoques en una sola emisión?
El Reglamento BVEu no impide que un emisor de BVEu elija el «enfoque gradual» para algunas emisiones de BVEu y el «enfoque de cartera» para otras emisiones. Sin embargo, no es posible combinar ambos enfoques en una sola emisión. El artículo 4, apartado 1, del Reglamento BVEu establece cómo debe un emisor de bonos verdes europeos asignar los ingresos de dichos bonos en el marco del «enfoque gradual». De conformidad con el artículo 4, apartado 2, y los considerandos 12 y 16, el «enfoque de cartera» puede utilizarse para uno o varios (pero no necesariamente todos) bonos verdes europeos emitidos por el mismo emisor. Esto significa que los emisores también pueden optar por asignar los ingresos de uno o varios bonos verdes europeos en circulación a una cartera de activos fijos o activos financieros en el marco del «enfoque de cartera».
El «enfoque de cartera» debe entenderse como una alternativa al «enfoque gradual», dadas las diferencias fundamentales entre ambos: en el «enfoque gradual», los ingresos se asignan gradualmente hasta que el importe total recaudado por el bono se ha asignado a activos y gastos admisibles. Cada informe de asignación anual debe describir todos los ingresos asignados hasta el momento para cada BVEu, por lo que si un emisor emite varios BVEu en el marco del «enfoque gradual», cada uno de ellos se asignará a sus respectivos activos y gastos. Por el contrario, el «enfoque de cartera» se basa en equilibrar las existencias totales de activos admisibles con el valor de los bonos verdes europeos en circulación, en lugar de asignar los ingresos específicos de los bonos a activos concretos. Por lo tanto, las plantillas para la ficha informativa sobre los BVEu y para los informes anuales de asignación, que figuran en los anexos I y II del Reglamento BVEu, respectivamente, exigen a los emisores que indiquen qué enfoque han elegido para una emisión concreta.
6. En el marco del «enfoque de cartera», ¿es necesario que el valor total de los activos fijos o financieros de la cartera supere en todo momento el valor total de los BVEu durante el período de vida del bono, o pueden los emisores de BVEu utilizar el período hasta el primer informe de asignación, o los períodos entre informes de asignación, para completar sus activos y cumplir los requisitos de asignación?
De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento BVEu, cuando los emisores asignan los ingresos de un BVEu de acuerdo con el «enfoque de cartera», deben demostrar en el informe de asignación elaborado para cada período de doce meses de conformidad con el artículo 11 que el valor total de los activos supera el valor total de los BVEu. Esto proporciona flexibilidad a los emisores, ya que solo tienen que informar a los inversores una vez al año. Por lo tanto, parece posible que el valor de la cartera de activos sea inferior al de los BVEu en circulación de forma temporal durante el período de referencia. Al mismo tiempo, las fluctuaciones significativas podrían indicar problemas, por ejemplo, con la selección y gestión de los activos admisibles o una falta de compromiso por parte del emisor.
Se publicarán informes de asignación por cada período de doce meses hasta la fecha de asignación completa de los ingresos del bono verde europeo. En el caso de los bonos que utilizan el «enfoque de cartera», se considera que toda la cartera de bonos se «reasigna» cada año, lo que refleja la naturaleza dinámica que puede tener dicha cartera. En cualquier momento, se pueden añadir nuevos activos, mientras que los más antiguos pueden reembolsarse (en el caso de los préstamos) o eliminarse de la cartera (por ejemplo, porque ya no se consideran alineados con la taxonomía). Por este motivo, cada informe de asignación publicado en el marco del «enfoque de cartera» requiere una verificación externa, salvo en los casos en que no se produzca ningún cambio en la asignación de la cartera de activos. De conformidad con el artículo 11, apartado 6, el revisor externo prestará especial atención a los activos que no se hayan incluido en ningún informe de asignación publicado anteriormente.
7. ¿Es necesaria una verificación posterior a la emisión si la cartera no ha cambiado, pero el valor de la cartera de activos ha disminuido debido a los reembolsos?
No, si no se ha producido ningún cambio en la cartera, pero el valor de la cartera de activos ha disminuido debido a los reembolsos, no sería necesaria una verificación externa del informe de asignación. El artículo 11, apartado 6, del Reglamento BVEu establece que no se exigirá la verificación externa de los informes de asignación de BVEu emitidos con arreglo al «enfoque de cartera» cuando, durante el período cubierto por el informe de asignación, no se haya producido ningún cambio en la asignación de la cartera de activos y ningún activo de la cartera haya sido modificado o haya sido objeto de un cambio en la asignación, en comparación con el período cubierto por el informe de asignación anterior.
De conformidad con el artículo 11, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento BVEu, en tal caso, el emisor incluirá en su informe de asignación una declaración en la que se especifique que no se ha realizado ninguna verificación posterior a la emisión debido a la ausencia de cambios en la cartera. Los reembolsos no deben dar lugar a una situación en la que el informe de asignación muestre un valor total de los activos inferior al valor total de los BVEu en circulación, tal y como exige el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo.
SECCIÓN 3
Utilización de los ingresos / Taxonomía de la UE
8. En el marco del «enfoque gradual», no existe un período retrospectivo para los gastos de capital (CapEx). ¿Significa esto que solo son admisibles los nuevos gastos de capital incurridos después de la emisión de un BVEu?
El artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento BVEu no prevé un período retrospectivo para los CapEx. Esto significa que solo son admisibles los nuevos CapEx incurridos después de la emisión del BVEu. En cada uno de los años posteriores a la emisión del BVEu y hasta su vencimiento, el emisor podrá destinar los fondos recaudados por dicho BVEu a financiar gastos de capital.
9. ¿Qué puede cubrir el margen de flexibilidad del 15 %?
En virtud del artículo 5 del Reglamento BVEu, los emisores de bonos verdes europeos pueden destinar hasta el 15 % de los ingresos a actividades económicas para las que no hayan entrado en vigor criterios técnicos de selección de la taxonomía en la fecha de emisión del bono verde europeo, o a actividades en el contexto del apoyo internacional, incluida la financiación de la lucha contra el cambio climático y la ayuda oficial al desarrollo. Esas actividades económicas deben cumplir los requisitos del Reglamento sobre taxonomía. En particular, esas actividades deben contribuir de manera sustancial a uno de los seis objetivos medioambientales especificados en los artículos 10 a 16 del Reglamento sobre taxonomía, no causar un perjuicio significativo a ninguno de los demás objetivos especificados en el artículo 17 del Reglamento sobre taxonomía y llevarse a cabo de conformidad con las garantías mínimas establecidas en el artículo 18 del Reglamento sobre taxonomía.
De conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento BVEu, las actividades económicas para las que no existen criterios técnicos de selección también deben cumplir, cuando proceda, los criterios genéricos de «no causar un perjuicio significativo» establecidos en los apéndices A, B, C y D del anexo I del Acto Delegado sobre los criterios técnicos de selección.
Las actividades económicas para las que no hayan entrado en vigor criterios de selección técnicos deben entenderse como actividades no cubiertas por los actos delegados pertinentes existentes que complementan el Reglamento sobre taxonomía, es decir, actividades que no son elegibles según la taxonomía en el momento de la publicación de la BVEu. La financiación internacional para el clima incluye, entre otras, las actividades a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento BVEu.
10. Las actividades económicas incluidas en el margen de flexibilidad deben demostrar que contribuyen de manera sustancial a uno o varios de los objetivos medioambientales y que no perjudican de manera significativa ninguno de esos objetivos medioambientales. A falta de criterios técnicos de selección, ¿cómo deben realizar esta evaluación los verificadores externos?
Las plantillas para la divulgación de información relacionada con las BVEu, que figuran en los anexos 1 a 3 del Reglamento BVEu, establecen que, cuando un emisor asigne los ingresos de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento, describirá la falta de conformidad y las actividades de que se trate y, cuando disponga de él, el porcentaje estimado de los ingresos destinados a financiar dichas actividades como total y por actividad, incluyendo un desglose que describa qué letra o letras del artículo 5, apartado 1, del Reglamento BVEu se están utilizando. Además, una explicación de por qué no pueden aplicarse los criterios técnicos de selección y una explicación de la manera en que el emisor se ha asegurado de que esas actividades cumplen lo dispuesto en el artículo 5, apartados 3 y 4, del Reglamento BVEu y en el artículo 3, letras a), b) y c), del Reglamento sobre taxonomía.
Por lo tanto, los emisores y los verificadores externos deben evaluar las actividades en cuestión con respecto a los requisitos relativos a la contribución sustancial y el perjuicio significativo para los diferentes objetivos medioambientales, establecidos respectivamente en los artículos 10 a 16 y en el artículo 17 del Reglamento sobre taxonomía. A efectos de esta evaluación, los emisores y los revisores externos pueden consultar las orientaciones técnicas publicadas por la Comisión Europea para la aplicación del principio de «no causar un perjuicio significativo» en el marco de programas de financiación específicos de la UE (10).
Además, los emisores y los verificadores externos pueden tener en cuenta las orientaciones técnicas y herramientas no oficiales que están a disposición del público. Por ejemplo, el Centro Común de Investigación (JRC) de la Comisión Europea ha publicado dos informes en los que se describen las diferentes formas en que es posible contribuir de manera sustancial a los distintos objetivos de la taxonomía (11). La Comisión siguió el enfoque establecido aquí en los actos delegados sobre la taxonomía.
Por último, los emisores y los verificadores externos pueden tener en cuenta las recomendaciones de evaluación emitidas por los grupos de expertos independientes pertinentes de la Comisión, como el Grupo de Expertos Técnicos sobre Finanzas Sostenibles y la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles.
11. ¿Cómo deben los emisores soberanos cumplir con las garantías mínimas?
Los requisitos de la taxonomía de la UE se aplican sin distinguir el tipo de operador de la actividad. Por lo tanto, los emisores soberanos están obligados a aplicar las garantías mínimas. La Plataforma sobre Finanzas Sostenibles ha publicado recomendaciones técnicas no oficiales sobre la aplicación de garantías mínimas en su Informe final sobre garantías mínimas (12), que incluye orientaciones específicas para los Estados soberanos, así como para los municipios y las autoridades regionales.
12. Los gastos de los soberanos pueden incluir subvenciones. ¿Cómo debe demostrar un soberano que cumple el principio de «no causar un perjuicio significativo» en materia de subvenciones, dado que la inversión en sí misma está en manos de terceros?
El artículo 4, apartado 3, del Reglamento BVEu establece que un emisor soberano puede asignar los ingresos de los bonos verdes europeos que haya emitido a tipos específicos de gasto público, como las subvenciones, siempre que los ingresos se asignen de conformidad con los requisitos de la taxonomía, es decir, las subvenciones tendrían que destinarse claramente a fines que estén en consonancia con la taxonomía. Por ejemplo, esto podría referirse a las subvenciones destinadas a los hogares que instalan paneles solares o bombas de calor. El emisor soberano tendría que evaluar el cumplimiento de las garantías mínimas por parte del beneficiario de la subvención al concederla. El emisor soberano tendría que garantizar que las subvenciones en cuestión solo se utilizan para esos fines y demostrarlo en consecuencia en su divulgación de datos relacionados con los bonos verdes europeos pertinentes. Por lo tanto, la excepción del artículo 4, apartado 3, del Reglamento BVEu no se aplica a las subvenciones en general.
13. ¿Cómo debe interpretar un emisor soberano los planes de transición en la ficha informativa? ¿El plan es voluntario para un emisor soberano? ¿Entraría dentro del ámbito de aplicación un plan nacional para el clima?
Los emisores soberanos no están sujetos a la Directiva contable. Dado que los planes nacionales para el clima de los Estados miembros son equivalentes funcionales a los planes de transición de las empresas en el sentido de los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva contable, podrían considerarse planes de transición publicados voluntariamente, tal como se indica en el componente informativo «Vínculo con los planes de transición» de la ficha informativa sobre los BVEu.
14. En el contexto del artículo 8, apartado 2, del Reglamento BVEu, en el marco del «enfoque de cartera», ¿se aplicaría la cláusula de anterioridad aunque uno o varios bonos se emitieran después de la fecha de modificación de los criterios técnicos de selección pertinentes?
La cláusula de anterioridad se aplicaría en el marco del «enfoque de cartera» aunque uno o varios bonos se emitieran después de la fecha en que se modificaran los criterios técnicos de selección pertinentes, ya que la fecha de emisión del bono es irrelevante en este enfoque.
El artículo 4, apartado 2, del Reglamento BVEu establece que los emisores pueden asignar los ingresos de uno o varios bonos verdes europeos en circulación siguiendo el «enfoque de cartera», es decir, a una cartera de activos fijos o activos financieros. Estos activos deben cumplir los requisitos de la taxonomía, incluidos los criterios técnicos de selección aplicables establecidos en los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento sobre taxonomía.
Teniendo en cuenta que los criterios técnicos de selección aplicables podrían modificarse, el artículo 8 del Reglamento BVEu introduce un cierto grado de flexibilidad. Para los emisores que utilicen el enfoque de cartera, el artículo 8, apartado 2, establece que los emisores incluirán en su cartera únicamente aquellos activos cuya actividad económica subyacente se ajuste a los criterios técnicos de selección que fueran aplicables en cualquier momento durante los siete años anteriores a la fecha de publicación del informe de asignación. Por consiguiente, tal como se establece en el considerando 18 del Reglamento BVEu, si algún activo financiado por un bono verde europeo no se ajusta a los criterios técnicos de selección modificados, debería poder seguir formando parte del conjunto de activos financiados durante un máximo de siete años.
Esto significa que el emisor dispondría de siete años para retirar de la cartera de activos admisibles para BVEu todos aquellos activos que no se ajusten a los criterios técnicos de selección modificados. Si el emisor ya está explotando plenamente su cartera de activos verdes para emitir BVEu, es posible que tenga que emitir menos BVEu o crear nuevos activos verdes que se ajusten a los criterios revisados durante el período de siete años para garantizar que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento BVEu.
SECCIÓN 4
Fichas informativas y otras divulgaciones / Folletos / Admisión a cotización
15. El Reglamento BVEu establece que los emisores de bonos verdes europeos deberán utilizar las plantillas de los anexos I, II y III para sus fichas informativas, informes de asignación e informes de impacto, respectivamente. Por el contrario, las verificaciones externas de estos documentos solo deben contener «los elementos» del anexo IV. Teniendo en cuenta estos distintos requisitos, ¿hasta qué punto deben seguirse estrictamente las plantillas de los anexos I, II, III y IV? Por ejemplo, ¿debe el documento publicado seguir exactamente la secuencia y los títulos de cada anexo pertinente o basta con que contenga los elementos requeridos, independientemente de la secuencia o el formato?
El artículo 10, apartado 1, letra a), el artículo 11, apartado 1, y el artículo 12, apartado 1, del Reglamento BVEu exigen a los emisores de bonos verdes europeos que utilicen las plantillas establecidas en los anexos I, II y III para las diversas divulgaciones previas y posteriores a la emisión relacionadas con estos bonos. Como se destaca en el considerando 21 del Reglamento BVEu, las plantillas se incluyeron en el marco jurídico para garantizar que los inversores puedan acceder a toda la información necesaria para evaluar el uso previsto y real de los ingresos de los bonos verdes europeos y comparar dichos bonos entre sí. Por lo tanto, se anima a los emisores a seguir la estructura de las plantillas con los mismos títulos y secuencia. Es posible modificar la secuencia, pero si un emisor decide desviarse de ella, todos los títulos y elementos individuales deben seguir incluyéndose en el documento de divulgación correspondiente, y la información debe presentarse de forma coherente, clara y no engañosa.
En lo que respecta a las verificaciones externas, los artículos 10, apartado 3, letra b), 11, apartado 8, letra c), y 12, apartado 3, letra c), del Reglamento BVEu exigen que las verificaciones externas de la ficha informativa, el informe de asignación y el informe de impacto, respectivamente, contengan los «elementos establecidos en el anexo IV». El título del anexo IV hace referencia al «contenido» de las verificaciones previas a la emisión, posteriores a la emisión o del informe de impacto. De ello se desprende que, siempre que los verificadores externos incluyan los elementos establecidos en el anexo IV en sus verificaciones, son libres de presentarlos de la forma que elijan.
16. De conformidad con el artículo 10 del Reglamento BVEu, el verificador externo debe (a diferencia de los informes de asignación e impacto) evaluar también si la ficha informativa se ha cumplimentado de conformidad con el anexo I, pero el anexo IV no prescribe ninguna declaración al respecto. ¿Un verificador externo puede, no obstante, incluir una declaración sobre la conformidad de la ficha informativa con el anexo I?
Dado que la conformidad de la ficha informativa sobre los BVEu con el anexo I forma parte de la evaluación del verificador externo, se deduce que este puede incluir una declaración al respecto en su verificación. El artículo 10, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento BVEu establece que la verificación previa a la emisión de una ficha informativa sobre los BVEu debe contener una evaluación de si el emisor ha cumplimentado dicha ficha de conformidad con los artículos 4 a 8 y el anexo I, así como con los elementos que figuran en el anexo IV de dicho Reglamento.
17. ¿Existe alguna limitación en cuanto a la duración del período de emisión previsto que debe incluirse en la ficha informativa? Si no hay emisión, ¿cuál es la vigencia de la ficha informativa?
El Reglamento sobre BVEu no exige que la ficha informativa sobre los BVEu tenga una fecha de vencimiento.
De conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento BVEu, una entidad que desee emitir un BVEu deberá, antes de la emisión, cumplimentar la ficha informativa sobre los BVEu establecida en el anexo I del Reglamento. Esta plantilla permite al emisor indicar, cuando se disponga de ella, la fecha o el período de emisión previsto. El Reglamento BVEu no especifica ninguna limitación en cuanto a la duración del período de emisión ni a la validez de la ficha informativa. No obstante, el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento BVEu exige al emisor que publique la ficha informativa cumplimentada antes de la emisión, junto con la verificación previa a la emisión de dicha ficha y un hipervínculo al sitio web en el que se pueda consultar el folleto (en los casos en que se publique un folleto de conformidad con el Reglamento sobre el Folleto).
Una vez que la ficha informativa sobre los BVEu se ha publicado y utilizado con fines publicitarios, es responsabilidad del emisor garantizar que la información que figura en ella sea clara y precisa y esté actualizada, en particular cualquier información posible sobre la fecha o el período de emisión previstos, así como la situación del bono y la documentación necesaria para la emisión.
Los documentos publicados antes de la emisión de los bonos no deberán inducir a error a los inversores en aspectos tales como el momento de la emisión, el posible resultado de la verificación externa de la ficha informativa y el examen del borrador del folleto por parte de las autoridades competentes (en los casos en que se requiera un folleto). Es responsabilidad del emisor garantizar que los inversores puedan tomar sus decisiones de inversión basándose en la documentación relacionada con el BVEu, incluida la ficha informativa sobre los BVEu.
18. ¿Durante cuánto tiempo es válida la verificación previa a la emisión? ¿Será válida durante todo el período de emisión incluido en la ficha informativa? En los casos en que una ficha informativa cubra varias emisiones, ¿será necesaria una verificación separada o actualizada?
La verificación previa a la emisión deberá incluir una evaluación de si el emisor ha cumplimentado la ficha informativa sobre los BVEu y los elementos establecidos en el anexo IV del Reglamento BVEu. Sin perjuicio de la verificación previa a la emisión de una ficha informativa, los emisores deben seguir cumpliendo sus obligaciones, incluidas las relativas al cumplimiento con la taxonomía.
El artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento BVEu exige a los emisores que se aseguren, antes de la emisión, de que la ficha informativa sobre los BVEu cumplimentada haya sido sometida a una verificación previa a la emisión y obtenido un dictamen positivo por parte de un verificador externo. De conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra b), el emisor debe publicar esta verificación previa a la emisión antes de que se emita el bono, junto con otra documentación. El artículo 38, apartado 1, letra a), establece que los verificadores externos publicarán en un plazo razonable antes de la emisión del bono de que se trate, las verificaciones previas a la emisión que hayan emitido.
El Reglamento BVEu no especifica el plazo de validez de la verificación previa a la emisión. Por lo tanto, puede suponerse que abarca todo el período de emisión indicado en la ficha informativa sobre los BVEu, cuando se haya indicado un período de emisión. Sin embargo, si se produce un cambio en la información entre la finalización de la verificación previa a la emisión y la emisión, tanto la ficha informativa sobre los BVEu como la verificación previa a la emisión deben reflejarlo de forma clara y comprensible para los inversores. La plantilla para el contenido de las verificaciones previas a la emisión que figura en el anexo IV del Reglamento BVEu establece específicamente que los verificadores externos deben comunicar, cuando proceda, la fecha en que se actualizó por última vez la verificación y una explicación detallada del motivo de la actualización.
Del mismo modo, cuando una ficha informativa sobre los BVEu cubra varias emisiones de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento BVEu, tanto la ficha informativa como la verificación previa a la emisión proporcionarán a los inversores información actualizada, clara y precisa sobre cada emisión. Si esto no puede lograrse de forma fiable con la documentación inicial, tanto la ficha informativa como la verificación previa a la emisión deberán revisarse y cualquier cambio deberá comunicarse a los inversores de forma clara y no engañosa.
19. Los emisores soberanos tienden a utilizar emisiones continuas para los bonos. ¿Cómo puede la ficha informativa sobre los BVEu responder a las emisiones continuas de BVEu? ¿Puede un emisor utilizar la misma ficha informativa al realizar una emisión continua de un BVEu existente?
Sí, un emisor puede utilizar la misma ficha informativa sobre los BVEu al realizar una emisión continua de un BVEu existente, siempre que cada emisión continua respete la información establecida en la ficha informativa (y en el Reglamento BVEu). Una ficha informativa puede abarcar una o varias emisiones de bonos.
Las emisiones continuas permiten a los emisores soberanos vender más bonos de una emisión existente. Se puede suponer que están cubiertas por el artículo 10, apartado 2, del Reglamento BVEu, lo que significaría que un emisor que realice una emisión continua de un bono existente puede utilizar la misma ficha informativa que para la emisión existente de un BVEu. Sin embargo, si se produce un cambio en la información entre la finalización de la verificación previa a la emisión y la emisión, tanto la ficha informativa como la verificación previa a la emisión deben reflejarlo de forma clara y comprensible para los inversores. Esto podría requerir una actualización o revisión de la ficha informativa y de la verificación previa a la emisión.
20. ¿En qué medida puede un emisor combinar la información específica de los BVEu, por ejemplo, la ficha informativa sobre los BVEu, con otra información, como un marco más amplio de bonos verdes? ¿Puede un emisor informar sobre una serie de bonos verdes en circulación que incluyan bonos que no sean BVEu en un único informe de asignación?
Las divulgaciones de información de los BVEu pueden complementarse con otros datos, siempre que los inversores puedan identificar claramente la información relacionada con el Reglamento BVEu y que la información respete todos los requisitos del Reglamento BVEu. Cualquier información no exigida por el Reglamento BVEu no debe ocultar la información obligatoria sobre los BVEu, no debe prepararse sobre una base que contradiga los requisitos establecidos en el Reglamento BVEu y no debe mostrarse de forma más destacada que la información obligatoria y específica de los BVEu.
Los marcos de bonos verdes son una herramienta muy utilizada por los emisores de «bonos verdes» para crear transparencia. Estos marcos sirven para informar a los inversores sobre cómo se utilizan los ingresos de un bono verde o un programa de bonos verdes, y suelen incluir información sobre la presentación de informes y el papel que desempeñan los bonos o el programa de bonos en la estrategia global de sostenibilidad del emisor. A menudo, estos marcos están sujetos a una verificación independiente. Sin embargo, por lo general, dichos marcos no se han elaborado de conformidad con un marco regulado y, por lo tanto, no constituyen documentos regulados.
La ficha informativa sobre los BVEu, aunque es similar a dichos marcos en algunos aspectos, constituye un documento independiente que se exige para la emisión de un bono verde europeo, tal y como se establece en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento BVEu. El marco de los BVEu pretende normalizar la información facilitada sobre dichos bonos proporcionando una plantilla común para las fichas informativas sobre los BVEu en el anexo I del Reglamento. El objetivo es garantizar que los inversores tengan acceso rápido a información fácilmente comparable. La sección 8 de la plantilla ofrece a los emisores la oportunidad de añadir otra información relevante a la ficha informativa sobre los BVEu. Esto podría incluir referencias a otros tipos de documentación, como un marco de bonos verdes, la estrategia general de sostenibilidad del emisor o informes de sostenibilidad. Facilitar el acceso a esta información adicional puede ser útil para los inversores a la hora de tomar decisiones de inversión. También refleja el hecho de que los BVEu coexistirán con las normas del mercado y otros bonos verdes o sostenibles de los emisores.
Sin embargo, es responsabilidad de los emisores asegurarse de que toda la información proporcionada a los inversores sea clara y les permita tomar decisiones informadas. Por lo tanto, la información relacionada específicamente con un BVEu o una serie de emisiones de BVEu no debe combinarse con otras divulgaciones de información, como un marco de bonos verdes, de manera que pueda inducir a error a los inversores. Por ejemplo, esto se aplica a la publicación y presentación de los distintos documentos en los sitios web de los emisores, donde debe quedar claro y ser fácilmente comprensible para los inversores a qué se refiere cada documento. El simple hecho de incluir fichas informativas sobre los BVEu, verificaciones externas u otros documentos relacionados específicamente con una o varias emisiones de bonos verdes europeos en un marco de bonos verdes relacionado con otros tipos de bonos verdes sin una explicación suficiente plantea el riesgo de confundir a los inversores. Por lo tanto, los emisores deben abstenerse de hacerlo. También deben abstenerse de combinar la denominación «bono verde europeo» o «BVEu» con denominaciones de otros tipos de bonos verdes.
Además, las fichas informativas, los informes de asignación y los informes de impacto de los BVEu exigidos por el Reglamento BVEu tienen por objeto proporcionar información específica sobre los BVEu, utilizando las plantillas de los anexos I a III. Esto queda claro en los títulos respectivos de estas plantillas («Ficha informativa sobre los bonos verdes europeos», «Informe anual de asignación de bonos verdes europeos», «Informe de impacto de los bonos verdes europeos»). Esto significa que los emisores no deben utilizar las plantillas de los anexos I, II y III del Reglamento BVEu para la divulgación de información previa o posterior a la emisión correspondiente a bonos que no sean BVEu.
21. ¿Es posible que se admita a cotización un BVEu en un sistema multilateral de negociación (SMN) o los BVEu solo pueden admitirse a cotización en mercados regulados?
Los emisores pueden solicitar la admisión a cotización de un BVEu en un SMN siempre que se cumplan determinadas condiciones.
El artículo 14, apartado 1, del Reglamento BVEu establece que, para utilizar la denominación «bono verde europeo» o «BVEu», el emisor deberá publicar un folleto de conformidad con el Reglamento sobre el Folleto [el artículo 14, apartado 2, exime de este requisito a los bonos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letras b) y d), del Reglamento sobre el Folleto].
El artículo 3, apartados 1 y 3, del Reglamento sobre el Folleto establece que se requiere un folleto cuando el emisor tiene la intención de ofertar valores al público o solicita la admisión a cotización en un mercado regulado de la UE. El artículo 1, apartado 4, del Reglamento sobre el Folleto establece excepciones a este requisito, en particular cuando un emisor ofrece valores únicamente a inversores cualificados o cuando ofrece valores no participativos con un valor nominal mínimo de 100 000 EUR por unidad. Estas excepciones, en particular el valor nominal mínimo de 100 000 EUR, son las excepciones típicas utilizadas en los mercados de capitales de deuda para garantizar que los bonos no se ofrezcan a inversores minoristas. Los bonos verdes se venden normalmente solo a inversores profesionales.
El Reglamento sobre el Folleto define el mercado regulado mediante referencia al artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva sobre mercados de instrumentos financieros, y el «sistema multilateral de negociación» o «SMN» mediante referencia al artículo 4, apartado 1, punto 22, de dicha Directiva.
En lo que respecta a los SMN, el considerando 14 del Reglamento sobre el Folleto establece que la simple admisión a cotización de valores en un SMN o la publicación de los precios de compra y de venta no se debe considerar por sí misma constitutiva de una oferta pública de valores y, por ende, no está sujeta a la obligación de elaborar un folleto en virtud de dicho Reglamento. El artículo 4 del Reglamento sobre el Folleto establece que un emisor puede tener derecho a elaborar con carácter voluntario un folleto en caso de exención. En particular, el artículo 4 aclara que, cuando la oferta de valores al público esté exenta de la obligación de publicar un folleto según lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, el emisor tendrá derecho a elaborar con carácter voluntario un folleto.
Dado que los emisores de BVEu deben publicar un folleto de conformidad con el Reglamento sobre el Folleto (en los casos en que se requiera un folleto), se deduce que deben realizar una oferta pública de dichos BVEu o solicitar la admisión a cotización en un mercado regulado de dichos BVEu, o bien encontrarse en una situación en la que estén exentos, en virtud del Reglamento sobre el Folleto, de la publicación de un folleto, pero decidan, no obstante, publicarlo de forma voluntaria. Esto significaría que un BVEu puede cotizar en un SMN si el emisor solo lo ofrece a inversores cualificados o introduce una denominación mínima de 100 000 EUR por unidad. En tal caso, el emisor elaboraría un folleto de forma voluntaria, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento sobre el Folleto. Además, si el emisor opta por la denominación mínima de 100 000 EUR, también podrá beneficiarse del formato del folleto simplificado de mayorista para valores no participativos, de conformidad con los artículos 8 y 16 del Acto Delegado sobre el folleto.
De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento sobre el Folleto y teniendo en cuenta el artículo 14, apartado 1, del Reglamento BVEu, si un emisor de un BVEu elaborara voluntariamente un folleto, dicho folleto estaría sujeto a todas las disposiciones del Reglamento sobre el Folleto, incluido que el folleto estuviese sujeto a la aprobación de la autoridad competente del Estado miembro de origen, tal como se determinase de conformidad con el artículo 2, letra m), del Reglamento sobre el Folleto, y estaría bajo la supervisión de dicha autoridad competente.
SECCIÓN 5
Verificación externa
22. De conformidad con el modelo de ficha informativa sobre los BVEu, que figura en el anexo I del Reglamento BVEu, el emisor debe proporcionar información «si está disponible». Cuando dicha información no esté disponible, ¿cómo deben tratarla el emisor y el verificador externo, por ejemplo, cuando una ficha informativa cubra varias emisiones? En cuanto a la fecha de emisión, el emisor la incluirá «cuando esté disponible», pero el anexo IV exige que se incluya la «fecha de emisión» concreta en el informe de verificación relativo a cada hoja informativa. ¿Qué información debe incluirse en el informe de verificación en caso de que no se disponga de la fecha de emisión? Además, si la información no está disponible en el momento de la emisión, pero sí lo está en el momento de la presentación del informe: ¿sería correcto suponer que basta con hacer referencia a la información disponible en el informe de asignación?
La plantilla de la ficha informativa sobre los BVEu que figura en el anexo I del Reglamento BVEu ofrece la posibilidad de omitir algunos datos cuando no están disponibles en el momento de la emisión del bono. Este podría ser el caso, por ejemplo, cuando una ficha informativa abarca varias emisiones y aún no se conoce cierta información relativa a emisiones posteriores.
Dado que la ficha informativa sobre los BVEu es un importante documento de divulgación destinado a permitir a los inversores tomar decisiones informadas, es fundamental que los emisores hagan todo lo posible por proporcionar la mayor cantidad de información posible. Esto puede incluir la indicación de que la información que falta se incluirá en las divulgaciones posteriores a la emisión, es decir, en los informes de asignación e impacto.
Los verificadores externos tienen la responsabilidad de evaluar si los emisores han hecho todo lo posible por proporcionar la mayor cantidad de información posible al realizar la verificación previa a la emisión a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 10 del Reglamento BVEu. También deben explicar con suficiente detalle cómo llegaron a la conclusión de que cierta información no estaba disponible en el momento de la verificación y publicación de la ficha informativa sobre los BVEu. Esto puede incluir una declaración de que la información sobre la fecha de emisión no estaba disponible en el momento en que se completó la verificación externa.
23. ¿Qué tipo de dictámenes se pueden emitir sobre la información divulgada en el marco del BVEu? ¿Existe un nivel de garantía esperado?
Es práctica habitual que los emisores de bonos verdes y otros tipos de bonos sostenibles obtengan un dictamen o una verificación de segunda parte sobre la información divulgada en relación con dichos bonos. Existen diversos tipos de proveedores que ofrecen diferentes tipos de dictámenes, mientras que algunos actores específicos ofrecen una garantía limitada o razonable. La falta de normas o estándares armonizados en materia de gobernanza, organización y funcionamiento de dichas entidades puede dificultar a los inversores la comparación de bonos con una declaración de sostenibilidad.
Por lo tanto, con el fin de mejorar la certeza, la confianza y la comparabilidad, el Reglamento BVEu establece requisitos y supervisión a nivel de la UE para dichos dictámenes independientes sobre los bonos verdes europeos. El objetivo es garantizar que las empresas que ofrecen verificaciones independientes estén bien organizadas y sean capaces de producir un trabajo de calidad. En este contexto, los verificadores externos son empresas que prestan servicios específicos para los BVEu, es decir, verifican la información que los emisores de estos bonos deben divulgar de conformidad con el Reglamento BVEu. Si bien establece requisitos para la organización y la conducta de los verificadores externos, el Reglamento BVEu no proporciona no exige un nivel específico de garantía, o siquiera una garantía. Por lo tanto, todas las verificaciones externas realizadas en el marco del BVEu tienen el mismo valor.
Además, la sección 2 de la plantilla sobre el contenido de las verificaciones previas a la emisión, posteriores a la emisión o del informe de impacto del anexo IV del Reglamento BVEu prevé la inclusión de «una declaración que refleje que la verificación representa un dictamen independiente del verificador externo y que solo es conveniente basarse en él de forma limitada».
24. ¿En qué medida puede tenerse en cuenta el dictamen de un auditor sobre la conformidad con la taxonomía de la UE (en virtud del Reglamento sobre taxonomía) para la verificación previa a la emisión o la verificación de la información posterior a la emisión? ¿Seguiría siendo necesario que el verificador externo proporcionara una evaluación completa e independiente? ¿Podrá el verificador externo que realice la verificación o verificaciones de las divulgaciones posteriores a la emisión basarse en la evaluación inicial de la conformidad prevista realizada por el verificador externo de la ficha informativa, o deberá realizar una nueva «evaluación posterior» de la conformidad de los gastos?
Los artículos 10 a 12 del Reglamento BVEu establecen los requisitos que deben cumplir los emisores para preparar las divulgaciones clave sobre los BVEu —la ficha informativa, los informes de asignación y de impacto— así como la obligación de obtener una verificación externa de los dos primeros (positiva en el caso de la ficha informativa). Estos requisitos también establecen los puntos clave que deben contener las respectivas verificaciones externas, junto con el contenido de las verificaciones externas establecido en el anexo IV del Reglamento BVEu. Por lo tanto, el verificador externo debe proporcionar una evaluación completa de cada documento de divulgación elaborado por el emisor.
Al llevar a cabo las verificaciones, el verificador externo es libre de consultar y tener en cuenta una serie de informaciones, que podrían incluir, por ejemplo, el dictamen de un auditor sobre el cumplimiento de la taxonomía de la UE por parte del emisor. No obstante, la información específica exigida por el Reglamento BVEu debe facilitarse de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento y cada divulgación debe evaluarse por separado.
Esto también significa que la verificación externa de un informe de asignación o de impacto no puede basarse simplemente en la verificación externa de la ficha informativa. Es necesaria una evaluación separada para cada divulgación (excepto en los casos contemplados en el artículo 11, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento BVEu). De conformidad con el artículo 11, apartado 8, letra b), de dicho Reglamento, la verificación externa de un informe de asignación incluirá una evaluación de si el emisor ha asignado los ingresos procedentes del bono tal como figura en la ficha informativa sobre los BVEu, mencionada en el artículo 10, lo que demuestra claramente que no sería posible que un verificador externo se basara simplemente en la verificación externa de dicha ficha informativa que se preparó antes de la emisión y, por lo tanto, antes de la asignación.
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(1) Reglamento (UE) 2023/2631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, sobre los bonos verdes europeos y la divulgación de información opcional para los bonos comercializados como bonos medioambientalmente sostenibles y para los bonos vinculados a la sostenibilidad (DO L, 2023/2631, 30.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2631/oj).
(2) Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1129/oj).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2019/980 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al formato, el contenido, el examen y la aprobación del folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 809/2004 de la Comisión (DO L 166 de 21.6.2019, p. 26, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/980/oj).
(4) Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/2402/oj).
(5) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2020/852/oj).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 de la Comisión, de 4 de junio de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se establecen los criterios técnicos de selección para determinar las condiciones en las que se considera que una actividad económica contribuye de forma sustancial a la mitigación del cambio climático o a la adaptación al mismo, y para determinar si esa actividad económica no causa un perjuicio significativo a ninguno de los demás objetivos ambientales (DO L 442 de 9.12.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2021/2139/oj).
(7) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo. (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/34/oj).
(8) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (refundición) (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/65/oj).
(9) Preguntas y respuestas de la AEVM sobre la interacción entre el Reglamento de la UE sobre bonos verdes (BVEu) y el Reglamento sobre el Folleto, de fecha 6 de junio de 2025 (ESMA_QA_2254).
(10) A este respecto, véanse las orientaciones técnicas sobre la aplicación del principio de «no causar un perjuicio significativo» en el marco del Reglamento sobre el Fondo Social para el Clima, disponibles aquí: C_202501596EN.000101.fmx.xml.
(11) A este respecto, véase el repositorio de publicaciones del JRC: Substantial contribution to climate change mitigation – a framework to define technical screening criteria for the EU taxonomy [«Contribución sustancial a la mitigación del cambio climático: un marco para definir criterios técnicos de selección para la taxonomía de la UE», documento en inglés]; y Development of the EU Sustainable Finance Taxonomy - A framework for defining substantial contribution for environmental objectives 3-6 [«Desarrollo de la taxonomía de finanzas sostenibles de la UE: un marco para definir la contribución sustancial a los objetivos medioambientales 3-6», documento en inglés].
(12) A este respecto, véase el Informe final sobre garantías mínimas.

