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Comunicación relativa a la aplicación del artículo 3 de la Directiva 98/70/CE en lo que se refiere a la presión de vapor máxima de la gasolina 2020/C 127/02, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 20-04-2020

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISION EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 121

F. Publicación: 20/04/2020

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 121 de 20/04/2020 y no contiene posibles reformas posteriores

Comunicación relativa a la aplicación del artículo 3 de la Directiva 98/70/CE en lo que se refiere a la presión de vapor máxima de la gasolina

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 127/02)

La Directiva 98/70/CE («Directiva sobre la calidad de los combustibles») establece, en su anexo I, las especificaciones técnicas de los combustibles de petróleo que pueden comercializarse en los Estados miembros de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva.

Estas especificaciones incluyen una presión de vapor máxima de 60 kPa para la gasolina que se comercializa en período estival (la llamada «gasolina de verano»). El período estival se define como el comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre. En el caso de los Estados miembros con una temperatura ambiente estival baja, tal como se define en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva sobre la calidad de los combustibles, el período estival abarca el comprendido entre el 1 junio y el 31 de agosto. Cuando se conceda una excepción de conformidad con el artículo 3, apartado 5, de la Directiva sobre la calidad de los combustibles, la presión máxima del combustible comercializado en los Estados miembros con una temperatura ambiente baja puede ascender a 70 kPa durante los meses estivales, tal como se establece en el artículo 3, apartado 4, de dicha Directiva. El objetivo de este requisito de presión de vapor máxima de los combustibles comercializados es la protección de la salud pública y del medio ambiente.

Con arreglo al artículo 9 bis, los Estados miembros deben determinar las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Varios Estados miembros han informado a la Comisión de que la disminución significativa de la demanda de gasolina, como consecuencia de las medidas adoptadas en respuesta a la crisis de la COVID-19, ha resultado en una reducción sustancial de las ventas de «gasolina de invierno», es decir, el combustible que no cumple las especificaciones aplicables a los combustibles durante el período estival. Esto ha dado lugar a la formación de reservas imprevistas de «gasolina de invierno» en la cadena de suministro, que podrían durar hasta el 1 de mayo (o el 1 de junio, en su caso), momento en que empiezan a aplicarse las especificaciones aplicables a los combustibles durante el período estival. Por lo tanto, cabe esperar que estas existencias de «gasolina de invierno» no se consuman antes de la fecha del cambio, lo que implica que la «gasolina de verano» no podría empezar a comercializarse en ese momento si no se agotan antes las existencias de «gasolina de invierno».

Según los informes que la Comisión ha recibido de varios Estados miembros, parece que los Estados miembros están valorando una serie de criterios para seguir garantizando la disponibilidad a corto plazo de combustible para las actividades de transporte, especialmente el transporte de emergencia durante la crisis.

Un gran número de Estados miembros ha informado a la Comisión de su intención de solo exigir la comercialización de gasolina con una presión de vapor máxima de 60 kPa entre uno y dos meses después del comienzo del período estival, entendido en el sentido de la Directiva sobre la calidad de los combustibles. Algunos de estos Estados miembros tienen prevista o ya han modificado su legislación a tal efecto.

Otros Estados miembros están contemplando una opción que no implica una modificación formal de la legislación pertinente por la que se transpone la Directiva sobre la calidad de los combustibles, sino que se refiere a la obligación de control de las autoridades de los Estados miembros con arreglo a dicha Directiva o a la garantía del cumplimiento de la especificación en relación con la presión de vapor del combustible durante los meses estivales que establece dicha Directiva.

La Comisión desea comentar algunos de estos puntos.

En primer lugar, cabe señalar que la obligación de las autoridades de los Estados miembros de controlar el cumplimiento de las especificaciones del combustible de petróleo, que exige el artículo 8 de la Directiva sobre la calidad de los combustibles, no está vinculada a ninguna fecha concreta.

En segundo lugar, por lo que se refiere a la imposición de sanciones de conformidad con el artículo 9 bis de la Directiva sobre la calidad de los combustibles, la Comisión recuerda la obligación de aplicar las disposiciones nacionales que sancionen el incumplimiento de los requisitos establecidos en dicha Directiva, teniendo debidamente en cuenta el principio de proporcionalidad.

En este contexto y con el fin de aplicar correctamente dicho principio general del Derecho de la Unión, debe considerarse el siguiente conjunto de circunstancias acumulativas:

-

las circunstancias excepcionales e imprevistas causadas por la crisis de la COVID-19;

-

la necesidad de seguir garantizando la disponibilidad a corto plazo de combustible en la Unión para las actividades de transporte, especialmente el transporte de emergencia durante la crisis;

-

si bien, en general, el cumplimiento del requisito de presión de vapor máxima sirve para limitar las emisiones de compuestos orgánicos volátiles a temperaturas más elevadas, según los datos y la información de que dispone la Comisión y aunque no sea posible una cuantificación completa de los efectos en esta fase, parece que los riesgos ambientales son reducidos por los siguientes motivos: las escasas existencias restantes de «gasolina de invierno», el corto plazo en que se calcula que se agotarán estas existencias, la proporción de compuestos orgánicos volátiles que emite, en general, el transporte por carretera y el diseño de los vehículos para limitar las emisiones de evaporación.

En este sentido, si la legislación nacional por la que se transpone la Directiva sobre la calidad de los combustibles se modifica de modo que deje ser conforme con dicha Directiva, la Comisión no incoará el correspondiente procedimiento de infracción siempre que esa falta de conformidad tenga una duración limitada, no vaya más allá de lo que sea necesario para comercializar únicamente las existencias restantes de «gasolina de invierno», no afecte a otras obligaciones de la Directiva sobre la calidad de los combustibles y, por tanto, al objetivo de mitigación de los riesgos para la salud y el medio ambiente que persigue la Directiva sobre la calidad de los combustibles al establecer especificaciones para los combustibles.

Las circunstancias excepcionales de las medidas restrictivas adoptadas en respuesta a la crisis de la COVID-19 conllevan que no se podrá comercializar ninguna otra «gasolina de invierno» durante el período estival de 2020, salvo las existencias que queden a 1 de mayo de 2020 o a 1 de junio de 2020, respectivamente, en los Estados miembros con una temperatura ambiente baja.

Paralelamente, la Comisión seguirá de cerca la situación de la transposición de la Directiva sobre la calidad de los combustibles, lo que requerirá una colaboración fluida con las autoridades competentes de los Estados miembros.

Por consiguiente, rogamos a todos los Estados miembros que comuniquen a la Comisión, a más tardar el 15 de mayo de 2020, los aspectos siguientes.

1)

Las existencias reales de combustible de petróleo que no cumple las especificaciones aplicables a los combustibles durante el período estival que queden en su territorio a 1 de mayo de 2020. A los Estados miembros con una temperatura ambiente estival baja, tal como se define en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva, les rogamos que comuniquen esta información lo antes posible; en el caso de las existencias de combustible de petróleo a 1 de junio de 2020, a más tardar el 15 de junio de 2020.

2)

El plazo en que se prevé que se agoten las existencias restantes de «gasolina de invierno».