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Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre cooperación en materia de seguridad y de lucha contra la delincuencia, hecho en Rabat el 13 de febrero de 2019., - Boletín Oficial del Estado, de 07-04-2022

Tiempo de lectura: 10 min

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Ambito: BOE

Órgano emisor: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNION EUROPEA Y COOPERACION

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 83

F. Publicación: 07/04/2022

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 83 de 07/04/2022 y no contiene posibles reformas posteriores

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA

El Reino de España y el Reino de Marruecos, en lo sucesivo denominados «Las Partes»:

Reconociendo la importancia de profundizar y desarrollar la cooperación en materia de lucha contra la delincuencia en sus diversas manifestaciones;

Deseando, sobre la base del Tratado de Amistad, Buena Vecindad y Cooperación entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Rabat, el 4 de julio de 1991, contribuir al desarrollo de las relaciones bilaterales;

Teniendo en consideración todos los acuerdos firmados por ambos países;

Guiados por los principios de igualdad, reciprocidad y asistencia mutua, han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

1. Las Partes, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales y con el presente Convenio, cooperarán en el ámbito de lucha contra la delincuencia, especialmente la delincuencia en formas organizadas.

2. Las Partes colaborarán en materia de lucha contra las acciones criminales, en particular:

a) El terrorismo, incluyendo la colaboración y la financiación.

b) Los delitos contra la vida y la integridad física de las personas.

c) La detención ilegal y el secuestro.

d) Los delitos contra la propiedad.

e) El tráfico ilegal de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores.

f) La trata de seres humanos y la inmigración ilegal.

g) La explotación sexual de menores y la producción, distribución o posesión de material de contenido pornográfico con participación de menores.

h) La extorsión.

i) El robo, el tráfico y el comercio ilegal de armas, municiones, explosivos, sustancias radiactivas, materiales biológicos, nucleares, productos de doble uso y otras sustancias peligrosas.

j) El blanqueo de dinero y las transacciones financieras ilegales.

k) Los delitos en el campo económico y financiero.

l) La falsificación de moneda.

m) La falsificación y alteración de medios de pago y títulos, así como su distribución y uso.

n) Los delitos contra objetos de índole cultural con valor histórico, así como el robo y el tráfico ilegal de obras de arte y objetos antiguos.

o) El robo, el comercio ilegal y la falsificación y uso fraudulento de documentos de vehículos a motor.

p) La falsificación y el uso ilegal de documentos de identidad.

q) Los delitos cometidos a través de sistemas informáticos.

r) Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.

3. Las partes colaborarán asimismo en la lucha contra cualquier otro delito cuya prevención, detección e investigación requiera la cooperación de las autoridades competentes de ambas.

4. Asimismo, por consenso mutuo, las Partes podrán colaborar en cualquier otra área en materia de seguridad, siempre que sea compatible con el propósito de este Convenio.

Artículo 2.

1. La colaboración entre las partes incluirá, en el marco de la lucha contra la delincuencia a la que se refiere el artículo 1, el intercambio de información y la prestación de ayuda en la actividad operativa de investigación en:

a) La identificación y búsqueda de personas desaparecidas.

b) La investigación y búsqueda de las personas que hayan cometido o sean sospechosas de haber cometido delitos en el territorio de alguna de las Partes de cuya investigación sean competentes, y de sus cómplices.

c) La identificación de cadáveres y de personas de interés policial.

d) La búsqueda en el territorio de una de las Partes de objetos, efectos o instrumentos procedentes del delito o empleados en su comisión a petición de la otra Parte.

e) La financiación de actividades delictivas.

2. Las Partes cooperarán también mediante el intercambio de información, ayuda y colaboración mutua en:

a) El traslado de sustancias radiactivas, explosivas y tóxicas, y de armas.

b) La realización de entregas controladas de sustancias narcóticas y psicotrópicas.

Artículo 3.

Para la consecución de los objetivos de la cooperación, los respectivos órganos competentes de las Partes:

a) Se informarán recíprocamente sobre investigaciones en curso en las distintas formas de la delincuencia organizada, incluido el terrorismo, sus relaciones, estructura, funcionamiento y métodos.

b) Ejecutarán acciones coordinadas y de asistencia mutua en virtud de los acuerdos complementarios firmados por los órganos competentes.

c) Intercambiarán información sobre los métodos y las nuevas formas de manifestación de la delincuencia internacional.

d) Intercambiarán resultados de las investigaciones criminalísticas y criminológicas realizadas, así como la información recíproca sobre las técnicas de información y los medios de lucha contra la delincuencia organizada.

e) Cuando sea necesario se celebrarán encuentros de trabajo para la preparación y asistencia en la realización de medidas coordinadas.

Artículo 4.

Las Partes colaborarán en los ámbitos que son objeto del presente Convenio mediante:

a) El intercambio de información sobre la situación general y las tendencias de la delincuencia en los respectivos Estados.

b) El intercambio de experiencias en el uso de la tecnología criminal, así como de los métodos y medios de investigación criminal, intercambio de folletos, publicaciones, y resultados de investigaciones científicas en los campos que son objeto de este Convenio.

c) El intercambio de información en los campos de competencia de los servicios de protección de la legalidad penal y otros encargados de la defensa de la seguridad nacional, del orden público y de la lucha contra la delincuencia.

d) La asistencia técnica y científica y el intercambio de experiencias y de equipos técnicos especializados.

e) El intercambio de experiencias, expertos y consultas.

f) La cooperación en el campo de la enseñanza profesional.

Artículo 5.

El presente Convenio no afectará a las cuestiones relativas a la prestación de asistencia judicial en procesos penales y en materia de extradición.

Artículo 6.

Son órganos competentes para la realización práctica del presente Convenio:

- Por parte del Reino de España: El Ministerio del Interior, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros ministerios.

- Por parte del Reino de Marruecos: El Ministerio del Interior, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Ministerios.

Artículo 7.

1. El intercambio de información y las peticiones de realización de las actividades previstas en este Convenio se remitirán por escrito directamente a los órganos competentes o a través de los enlaces policiales. A tales efectos las partes se comunicarán la designación de estos últimos.

En los casos urgentes, los órganos competentes podrán adelantar las comunicaciones oralmente para el cumplimiento del presente Convenio, confirmándose los trámites por escrito inmediatamente después.

2. Las peticiones de intercambio de información o de realización de las actividades previstas en este Convenio se realizarán por los órganos competentes en el plazo más breve posible.

3. Los gastos relacionados con el cumplimiento de una solicitud o la realización de una acción, serán asumidos por la Parte requirente. Estos gastos estarán condicionados a la existencia de disponibilidad presupuestaria anual ordinaria, respetando la legislación vigente. Las autoridades de las Partes podrán decidir otra cosa en cada caso individual, de mutuo acuerdo.

Artículo 8.

1. Cada una de las partes podrá rechazar, en todo o en parte, o poner condiciones a la realización de la petición de ayuda o información, si considera que la realización de la petición representa una amenaza para su soberanía o su seguridad nacional o que está en contradicción con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico o con otros intereses esenciales.

2. La Parte requirente será informada de la causa del rechazo.

Artículo 9.

1. El intercambio de información entre las Partes, de acuerdo con este Convenio, se realizará bajo las condiciones siguientes:

a) La Parte requirente podrá utilizar los datos únicamente para el fin y según las condiciones determinadas por la parte requerida, tomando en consideración el plazo después de cuyo transcurso deben ser destruidos, de acuerdo con su legislación nacional.

b) A petición de la parte requerida, la Parte requirente facilitará información sobre el uso de los datos que se le han ofrecido y sobre los resultados conseguidos.

c) Si resultara que se han ofrecido datos inexactos o incompletos, la Parte requerida informará sin dilación a la Parte requirente.

d) Cada una de las partes llevará un registro con los informes sobre los datos ofrecidos y su destrucción.

2. Las Partes asegurarán la protección de los datos ofrecidos frente al acceso, modificación, divulgación o destrucción no permitidos de acuerdo con su legislación nacional.

Asimismo, se comprometen a no ceder los datos personales a que se refiere este artículo a ningún tercero distinto del órgano solicitante de la parte requirente o, en caso de solicitarse por ésta, solo podrán transmitirse a alguno de los órganos previstos en el artículo 6, previa autorización del requerido.

3. Cualquier Parte podrá aducir, en cualquier momento, el incumplimiento por la parte requirente de lo dispuesto en este artículo, como causa para la suspensión inmediata de la aplicación del Convenio y, en su caso, de la terminación automática del mismo.

Artículo 10.

1. Las Partes podrán constituir una Comisión Mixta para el desarrollo y examen de la cooperación reglamentada por este Convenio.

2. La Comisión Mixta estará compuesta por un máximo de tres participantes de cada Estado. Estos mismos miembros serán elegidos entre expertos en la materia a tratar.

3. La Comisión Mixta podrá reunirse en sesión ordinaria una vez al año y, en sesión extraordinaria, siempre que una de las Partes lo solicite, en fecha, lugar y con el orden del día a determinar por cauces diplomáticos.

4. Salvo acuerdo especial entre las Partes, las reuniones se realizarán alternativamente en España y en Marruecos. Los trabajos serán presididos por el Jefe de la Delegación de la Parte en cuyo territorio se realice.

5. Los gastos de la delegación participante correrán por cuenta de la Parte emisora, mientras que la Parte receptora exclusivamente los gastos de organización de las reuniones. Dichos gastos estarán condicionados a la existencia de disponibilidad presupuestaria anual ordinaria.

Artículo 11.

Las controversias derivadas de la aplicación e interpretación del presente Convenio se resolverán mediante negociaciones entre las Partes.

Artículo 12.

Las disposiciones de este Convenio no afectarán al cumplimiento de las disposiciones de otros acuerdos o compromisos internacionales bilaterales o multilaterales, asumidos por el Reino de España y por el Reino de Marruecos.

Artículo 13.

Las modalidades prácticas y los términos de la asistencia y de la cooperación que se realice con arreglo a los ámbitos previstos en el presente Convenio podrán ser objeto de desarrollo mediante acuerdos adicionales, que firmarán los órganos de los respectivos Ministerios debidamente autorizados.

Artículo 14.

El presente Convenio entrará en vigor el último día del mes siguiente al de la última comunicación por vía diplomática entre las Partes, señalando el cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos para su entrada en vigor.

Artículo 15.

El presente Convenio se estipula por tiempo indefinido y seguirá vigente mientras una de las dos Partes no lo denuncie por vía diplomática. En este caso, el Convenio dejará de ser válido a los seis (6) meses de la recepción de la nota de denuncia por cualquiera de las Partes, en el entendimiento de que ésta no afectará a la ejecución de las obligaciones asumidas por las Partes hasta la fecha efectiva de su finalización, salvo decisión contraria de ambas Partes.

En fe de lo cual, los Representantes de ambas Partes, autorizados a dicho efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho en Rabat, el 13 de febrero de 2019, en dos ejemplares en los idiomas español, árabe y francés, siendo los tres textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Por el Reino de Marruecos,

El Ministro de Interior

El Ministro de Interior

Fernando Grande-Marlaska Gómez

Abdelouafi Laftit

El presente Convenio entrará en vigor el 30 de abril de 2022, último día del mes siguiente a la fecha de la última comunicación entre las partes señalando el cumplimiento de los respectivos requisitos internos, según se establece en su artículo 14.

Madrid, 1 de abril de 2022.-La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.