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CORRECCION de errores de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptacion de la legislacion mercantil en materia contable para su armonizacion internacional con base en la normativa de la Union Europea. - Boletín Oficial del Estado, de 23-11-2007

Tiempo de lectura: 4 min

Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 23 de Noviembre de 2007

F. entrada en vigor: 13/12/2007

Órgano emisor: JEFATURA DEL ESTADO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 281

F. Publicación: 23/11/2007

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 281 de 23/11/2007 y no contiene posibles reformas posteriores

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Advertidos errores en la publicación de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 160, de 5 de julio de 2007, se procede a efectuar la oportuna rectificación:

1. En la disposición adicional octava, apartado 1. Dos, en el artículo 12.7, página 29036, donde dice «… del apartado anterior serán deducibles con el límite anual máximo de la décima parte de su importe el inmovilizado intangible…», debe decir «… del apartado anterior será deducible con el límite anual máximo de la décima parte de su importe el inmovilizado intangible…».

2. En la disposición adicional octava, apartado 1, tres, en el artículo 13.1 b), página 29036, donde dice: «b) Los relativos a retribuciones y otras prestaciones al personal. No obstante, serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Dichas contribuciones se imputarán a cada partícipe en la parte correspondiente, salvo las realizadas de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.3 d) del citado Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.

b) Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras.

c) Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones.

Asimismo, serán deducibles las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, siempre que se cumplan los requisitos regulados en las letras a), b) y c), y las contingencias cubiertas sean las previstas en el artícu lo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.», debe decir: «b) Los relativos a retribuciones y otras prestaciones al personal. No obstante, serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Dichas contribuciones se imputarán a cada partícipe en la parte correspondiente, salvo las realizadas de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.3 d) del citado Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.

2.º Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras.

3.º Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones.

Asimismo, serán deducibles las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, siempre que se cumplan los requisitos anteriores, y las contingencias cubiertas sean las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.».

3. En la disposición adicional octava, apartado 1. Seis, en el artículo 16.3.1), página 29037, donde dice: «Dos entidades que forman parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas», debe decir: «Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas».

4. En la disposición adicional octava, apartado 1. Siete, en el artículo 19.5, página 29038, donde dice: «… a que se refiere el párrafo f) del apartado 1 del artícu lo 12 de esta Ley...», debe decir: «… a que se refiere el párrafo f) apartado 1 del artículo 13 de esta Ley».