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Corrección de errores del Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1093/2010, (UE) n.° 1094/2010 y (UE) n.° 1095/2010 (DO L, 2024/1620, 19.6.2024), - Diario Oficial de la Unión Europea, de 05-02-2025

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: PARLAMENTO EUROPEO Y CONSEJO

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 90110

F. Publicación: 05/02/2025

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 90110 de 05/02/2025 y no contiene posibles reformas posteriores

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010

(Diario Oficial de la Unión Europea L, 2024/1620, de 19 de junio de 2024)

1. En la página 54, en el artículo 42, apartados 2 y 3:

donde dice: «2. Las UIF afectadas informarán a la Autoridad sin demora indebida, hará todo lo posible por informar en un plazo de cinco días a partir de la recepción de la solicitud, de su decisión respecto a la solicitud a que se refiere el apartado 1.

3. Cuando una UIF a la que se solicite participar en el análisis conjunto rechace una solicitud presentada por la Autoridad con arreglo al apartado 1, informará a la Autoridad de los motivos de su decisión sin demora indebida, y hará todo lo posible por participar en un plazo de cinco días a partir de la recepción de la solicitud.»,

debe decir: «2. Las UIF afectadas informarán a la Autoridad sin demora indebida, lo que se esforzarán por hacer en un plazo de cinco días a partir de la recepción de la solicitud, de su decisión respecto a la solicitud a que se refiere el apartado 1.

3. Cuando una UIF a la que se solicite participar en el análisis conjunto rechace una solicitud presentada por la Autoridad con arreglo al apartado 1, informará a la Autoridad de los motivos de su decisión sin demora indebida, lo que se esforzará por hacer en un plazo de cinco días a partir de la recepción de la solicitud.».

2. En la página 54, en el artículo 43, apartado 2:

donde dice: «2. Las UIF que hayan participado o intervenido de cualquier otro modo en uno o varios análisis conjuntos podrán presentar a la Autoridad comentarios sobre la realización del análisis, incluidos comentarios sobre el apoyo operativo prestado por la Autoridad en el proceso de análisis conjunto, así como sobre el resultado del análisis, los métodos y procedimientos establecidos en virtud del apartado 1, los instrumentos disponibles y la coordinación entre las UIF participantes. Los comentarios podrán presentarse como confidenciales, en cuyo caso no se darán a conocer a otras UIF. Los comentarios podrán presentarse como confidenciales, en cuyo caso no se darán a conocer a otras UIF.»,

debe decir: «2. Las UIF que hayan participado o intervenido de cualquier otro modo en uno o varios análisis conjuntos podrán presentar a la Autoridad comentarios sobre la realización del análisis, incluidos comentarios sobre el apoyo operativo prestado por la Autoridad en el proceso de análisis conjunto, así como sobre el resultado del análisis, los métodos y procedimientos establecidos en virtud del apartado 1, los instrumentos disponibles y la coordinación entre las UIF participantes. Los comentarios podrán presentarse como confidenciales, en cuyo caso no se darán a conocer a otras UIF.».