Legislación

Corrección de errores del Decreto 69/2018, de 2 de octubre, por el que se establecen las normas para la ordenación y registro de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos en Castilla-La Mancha. [2018/14509], - Diario Oficial de Castilla La-Mancha, de 13-12-2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Ambito: Castilla-La Mancha

Órgano emisor: CONSEJERIA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL

Boletín: Diario Oficial de Castilla La-Mancha Número 242

F. Publicación: 13/12/2018

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de Castilla La-Mancha Número 242 de 13/12/2018 y no contiene posibles reformas posteriores

Advertidos errores materiales en la numeración del artículo 3 a partir de su apartado k) y del apartado 2 del artículo 9 del Decreto 69/2018, de 2 de octubre, por el que se establecen las normas para la ordenación y registro de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos en Castilla-La Mancha, publicado en el DOCM nº 198 de 9 de octubre de 2018, y conforme al artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se procede a su corrección en los siguientes términos:

Página 26459, donde dice:

Artículo 3. Definiciones

Sin perjuicio de las definiciones establecidas en las normas básicas vigentes, a efectos de la aplicación de este decreto se entenderá por:

a) Explotación ganadera: cualquier instalación, establecimiento, construcción o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen, manejen o se expongan al público animales pertenecientes a las especies mencionadas en el anexo I, con o sin fines lucrativos, así como todos los tipos de explotación incluidos en el anexo II.

b) Explotación ganadera de autoconsumo: aquella cuya producción no se comercializa y se utiliza para satisfacer las necesidades de la persona titular de la explotación y que no supera las unidades de ganado que se indican en el anexo III de este Decreto.

Cualquier ampliación de capacidad que suponga la superación de las unidades de ganado que se indican en dicho anexo implicará la pérdida de la condición de autoconsumo.

c) Explotación ganadera de capacidad reducida de equino: aquellas explotaciones de equinos de ocio no comerciales con un máximo de 2 animales.

d) Explotación ganadera extensiva: Aquella en la que los animales no están alojados dentro de instalaciones de forma permanente y se alimentan fundamentalmente de pasto, siempre que la carga ganadera sea igual o inferior a 2,4 UGM/

Ha, según la tabla de equivalencias incluida como anexo IV.

e) Explotación ganadera intensiva: Aquella en la que los animales están alojados y son alimentados de forma permanente dentro de las instalaciones, incluida la explotación al aire libre llamada sistema de camping en la especie porcina, y toda explotación cuya carga ganadera supere las 2,4 UGM/Ha según la tabla de equivalencias incluida como anexo IV.

f) Granja cinegética: Explotación con fines comerciales, dedicada a la producción, reproducción, cebo o sacrificio de piezas de caza de las especies incluidas en el anexo V, con destino a la suelta en vivo, producción de huevos, alimentos o productos de origen animal para cualquier uso industrial o comercial, incluidos los palomares con fines comerciales de especies cinegéticas.

g) Terreno cinegético: terreno no urbano susceptible de aprovechamiento cinegético conforme a un Plan de Ordenación Cinegética, y así se establezca en una resolución del órgano provincial con competencias en materia de caza.

h) Instalación de acuicultura: el lugar físico y las instalaciones, relacionadas directa o indirectamente con el medio acuático, donde se realice cultivo de fauna acuática, así como aquellos no relacionados en los que se produzcan o estabulen ejemplares vivos de fauna destinados a su introducción en el medio acuático de las especies incluidas en el anexo V.

i) Núcleo zoológico: todo centro, establecimiento o instalación, permanente o temporal, en los que se recojan, alojen, críen, cuiden, adiestren, manejen, vendan o se realicen actividades educativas, de adiestramiento, de espectáculo, deportivas o de exposición al público de animales de especies no incluidas en el anexo I del presente Decreto, así como los establecimientos incluidos en el anexo VII.

j) Ubicación: Localización geográfica de una explotación ganadera o núcleo zoológico definida por un punto mediante sus coordenadas geográficas.

k) Código REGA: código alfanumérico de identificación de las explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos que garantiza su identificación de forma única, y cuya estructura, de 14 posiciones, será la siguiente:

1º «ES» que identifica a España.

2º Dos dígitos que identifican la provincia, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

3º Tres dígitos que identifican el municipio, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

4º Siete dígitos que identifican la explotación dentro del municipio de forma única asignado por la autoridad competente.

5º Titular de la explotación: Cualquier persona física en régimen de titularidad única conjunta o compartida de acuerdo con lo que dispone la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, o persona jurídica o comunidad de bienes, que ejerce la actividad con animales, organiza los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asume los riesgos y las responsabilidades inherentes a su gestión, con independencia de quién tenga la propiedad de las instalaciones y de los animales alojados. En el caso de la existencia de contratos de integración es quien tiene la condición de integrado.

a) Oficina Comarcal Agraria responsable: aquella en cuyo territorio se encuentre geolocalizado el código REGA. En el caso de explotaciones ganaderas extensivas cuya base territorial abarque a varias oficinas comarcales, la responsable será aquella en las que se encuentre geolocalizado el código REGA y que coincidirá con las instalaciones principales de manejo y secuestro de los animales.

b) Pastos: Explotaciones que albergan ganado, para el aprovechamiento temporal mediante pastoreo de las producciones vegetales naturales o sembradas del terreno.

c) Medios de producción: cualquier instalación, construcción o lugar, de uso habitual en el desarrollo de la actividad ganadera.

d) Clasificación zootécnica: Categorización de una explotación en función de su actividad productiva.

e) Animales potencialmente peligrosos: Los definidos en la Ley 50/1999, 23 de diciembre sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, así como la fauna silvestre existente en los parques zoológicos, que pertenezcan a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

f) Unidad Ganadera Virtual: Aplicación web que permite a los ganaderos tener acceso rápido y directo a los datos de su explotación, realizar declaraciones, solicitar certificados oficiales de movimiento, y en general, efectuar los trámites administrativos que son necesarios para la gestión de su explotación ganadera, evitando desplazamientos, esperas y acortando los plazos.

Debe decir

Artículo 3. Definiciones

Sin perjuicio de las definiciones establecidas en las normas básicas vigentes, a efectos de la aplicación de este decreto se entenderá por:

a) Explotación ganadera: cualquier instalación, establecimiento, construcción o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen, manejen o se expongan al público animales pertenecientes a las especies mencionadas en el anexo I, con o sin fines lucrativos, así como todos los tipos de explotación incluidos en el anexo II.

b) Explotación ganadera de autoconsumo: aquella cuya producción no se comercializa y se utiliza para satisfacer las necesidades de la persona titular de la explotación y que no supera las unidades de ganado que se indican en el anexo III de este Decreto.

Cualquier ampliación de capacidad que suponga la superación de las unidades de ganado que se indican en dicho anexo implicará la pérdida de la condición de autoconsumo.

c) Explotación ganadera de capacidad reducida de equino: aquellas explotaciones de equinos de ocio no comerciales con un máximo de 2 animales.

d)Explotación ganadera extensiva: Aquella en la que los animales no están alojados dentro de instalaciones de forma permanente y se alimentan fundamentalmente de pasto, siempre que la carga ganadera sea igual o inferior a 2,4 UGM/Ha, según la tabla de equivalencias incluida como anexo IV.

e) Explotación ganadera intensiva: Aquella en la que los animales están alojados y son alimentados de forma permanente dentro de las instalaciones, incluida la explotación al aire libre llamada sistema de camping en la especie porcina, y toda explotación cuya carga ganadera supere las 2,4 UGM/Ha según la tabla de equivalencias incluida como anexo IV.

f)Granja cinegética: Explotación con fines comerciales, dedicada a la producción, reproducción, cebo o sacrificio de piezas de caza de las especies incluidas en el anexo V, con destino a la suelta en vivo, producción de huevos, alimentos o productos de origen animal para cualquier uso industrial o comercial, incluidos los palomares con fines comerciales de especies cinegéticas.

g) Terreno cinegético: terreno no urbano susceptible de aprovechamiento cinegético conforme a un Plan de Ordenación Cinegética, y así se establezca en una resolución del órgano provincial con competencias en materia de caza. h) Instalación de acuicultura: el lugar físico y las instalaciones, relacionadas directa o indirectamente con el medio acuático, donde se realice cultivo de fauna acuática, así como aquellos no relacionados en los que se produzcan o estabulen ejemplares vivos de fauna destinados a su introducción en el medio acuático de las especies incluidas en el anexo V.

i) Núcleo zoológico: todo centro, establecimiento o instalación, permanente o temporal, en los que se recojan, alojen, críen, cuiden, adiestren, manejen, vendan o se realicen actividades educativas, de adiestramiento, de espectáculo, deportivas o de exposición al público de animales de especies no incluidas en el anexo I del presente Decreto, así como los establecimientos incluidos en el anexo VII.

j) Ubicación: Localización geográfica de una explotación ganadera o núcleo zoológico definida por un punto mediante sus coordenadas geográficas.

k) Código REGA: código alfanumérico de identificación de las explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos que garantiza su identificación de forma única, y cuya estructura, de 14 posiciones, será la siguiente:

1º«ES» que identifica a España.

2ºDos dígitos que identifican la provincia, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

3ºTres dígitos que identifican el municipio, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

4ºSiete dígitos que identifican la explotación dentro del municipio de forma única asignado por la autoridad competente.

l) Titular de la explotación: Cualquier persona física en régimen de titularidad única conjunta o compartida de acuerdo con lo que dispone la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, o persona jurídica o comunidad de bienes, que ejerce la actividad con animales, organiza los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asume los riesgos y las responsabilidades inherentes a su gestión, con independencia de quién tenga la propiedad de las instalaciones y de los animales alojados. En el caso de la existencia de contratos de integración es quien tiene la condición de integrado.

m) Oficina Comarcal Agraria responsable: aquella en cuyo territorio se encuentre geolocalizado el código REGA. En el caso de explotaciones ganaderas extensivas cuya base territorial abarque a varias oficinas comarcales, la responsable será aquella en las que se encuentre geolocalizado el código REGA y que coincidirá con las instalaciones principales de manejo y secuestro de los animales.

n) Pastos: Explotaciones que albergan ganado, para el aprovechamiento temporal mediante pastoreo de las producciones vegetales naturales o sembradas del terreno.

o) Medios de producción: cualquier instalación, construcción o lugar, de uso habitual en el desarrollo de la actividad ganadera.

p) Clasificación zootécnica: Categorización de una explotación en función de su actividad productiva.

q) Animales potencialmente peligrosos: Los definidos en la Ley 50/1999, 23 de diciembre sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, así como la fauna silvestre existente en los parques zoológicos, que pertenezcan a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

r) Unidad Ganadera Virtual: Aplicación web que permite a los ganaderos tener acceso rápido y directo a los datos de su explotación, realizar declaraciones, solicitar certificados oficiales de movimiento, y en general, efectuar los trámites administrativos que son necesarios para la gestión de su explotación ganadera, evitando desplazamientos, esperas y acortando los plazos.

Página 26463 donde dice:

2. Junto con la solicitud se presentará la siguiente documentación, salvo que, de conformidad en artículo 53.1.

d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya obre en poder de esta Administración, en cuyo caso el solicitante podrá acogerse a lo establecido, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fue entregada, y no se hayan producido cambios que modifiquen su contenido:

a) Las personas jurídicas

1º Estatutos donde consten las normas por las que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el correspondiente registro oficial.

2º Apoderamiento bastante del firmante para representar.

3º Copia del NIF/NIE del representante en el caso de que conste su oposición expresa a que por esta Administración se consulten los datos conforme establece el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Las personas físicas, copia del NIF/NIE en el caso de que conste su oposición expresa a que por esta Administración se consulten los datos conforme establece el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

b) Las comunidades de bienes deberá presentar además:

1º Acuerdo de constitución de la comunidad de bienes en el que conste la identificación de los miembros que la componen y el porcentaje de participación de cada uno de ellos en la comunidad.

2º Poderes del representante de la comunidad para realizar las funciones como interlocutor único entre ésta y la Administración, otorgados por todos los miembros de la misma.

3º Copia del NIF/NIE del representante en el caso de que conste su oposición expresa a que por esta Administración se consulten los datos conforme establece el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

c) Memoria descriptiva de las actividades en función de la especie, de acuerdo con el modelo normalizado que se puede obtener en sede electrónica o en cualquier dependencia del órgano competente en materia de ganadería.

d) Programa de cumplimiento de los requisitos a nivel de sanidad animal, bioseguridad en la explotación y de bienestar animal, elaborado por un veterinario.

e) Autorización expresa del Ayuntamiento o, en su defecto informe favorable, en relación al desarrollo de la actividad.

f) Justificación de la capacidad de disposición de los terrenos de la explotación mediante escritura de propiedad o contrato de arrendamiento, cesión o uso debidamente liquidado o documento probatorio que lo justifique.

g) Solicitud de nombramiento de veterinario habilitado como responsable sanitario de la explotación, o solicitud de alta en una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera (ADSG), presentando el modelo normalizado habilitado al efecto en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es). No será necesaria la presentación en el caso de las explotaciones de autoconsumo de especies distintas de ovino, caprino, porcino o equino.

Debe decir:

2. Junto con la solicitud se presentará la siguiente documentación, salvo que, de conformidad en artículo 53.1. d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya obre en poder de esta Administración, en cuyo caso el solicitante podrá acogerse a lo establecido, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fue entregada, y no se hayan producido cambios que modifiquen su contenido:

a) Las personas jurídicas

1º Estatutos donde consten las normas por las que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el correspondiente registro oficial.

2º Apoderamiento bastante del firmante para representar.

3º Copia del NIF/NIE del representante en el caso de que conste su oposición expresa a que por esta Administración se consulten los datos conforme establece el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

b) Las personas físicas, copia del NIF/NIE en el caso de que conste su oposición expresa a que por esta Administración se consulten los datos conforme establece el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

c) Las comunidades de bienes deberá presentar además:

1º Acuerdo de constitución de la comunidad de bienes en el que conste la identificación de los miembros que la componen y el porcentaje de participación de cada uno de ellos en la comunidad.

2º Poderes del representante de la comunidad para realizar las funciones como interlocutor único entre ésta y la Administración, otorgados por todos los miembros de la misma.

3º Copia del NIF/NIE del representante en el caso de que conste su oposición expresa a que por esta Administración se consulten los datos conforme establece el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

d) Memoria descriptiva de las actividades en función de la especie, de acuerdo con el modelo normalizado que se puede obtener en sede electrónica o en cualquier dependencia del órgano competente en materia de ganadería.

e) Programa de cumplimiento de los requisitos a nivel de sanidad animal, bioseguridad en la explotación y de bienestar animal, elaborado por un veterinario.

f) Autorización expresa del Ayuntamiento o, en su defecto informe favorable, en relación al desarrollo de la actividad.

g) Justificación de la capacidad de disposición de los terrenos de la explotación mediante escritura de propiedad o contrato de arrendamiento, cesión o uso debidamente liquidado o documento probatorio que lo justifique.

h) Solicitud de nombramiento de veterinario habilitado como responsable sanitario de la explotación, o solicitud de alta en una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera (ADSG), presentando el modelo normalizado habilitado al efecto en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es). No será necesaria la presentación en el caso de las explotaciones de autoconsumo de especies distintas de ovino, caprino, porcino o equino.