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Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/2197 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.º 1387/2013 por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales ( DO L 335 de 27.12.2019 ), - Diario Oficial de la Unión Europea, de 25-02-2020

Tiempo de lectura: 6 min

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: CONSEJO

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 51

F. Publicación: 25/02/2020

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 51 de 25/02/2020 y no contiene posibles reformas posteriores

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/2197 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.º 1387/2013 por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales

( Diario Oficial de la Unión Europea L 335 de 27 de diciembre de 2019 )

El Reglamento (UE) 2019/2197 debe leerse como sigue:

« REGLAMENTO (UE) 2019/2197 DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2019

que modifica el Reglamento (UE) n.º 1387/2013 por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de garantizar un abastecimiento suficiente e ininterrumpido de determinados productos agrícolas e industriales que no están disponibles en la Unión y, en consecuencia, evitar perturbaciones en el mercado de esos productos, se han suspendido los derechos del arancel aduanero común sobre esos productos de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1387/2013 del Consejo (1). Estos productos pueden importarse en la Unión exentos de derechos o a un tipo de derecho reducido.

(2)

La producción en la Unión de determinados productos que no figuran en el anexo del Reglamento (UE) n.º 1387/2013 del Consejo es actualmente insuficiente o nula. Redunda por lo tanto en interés de la Unión suspender totalmente los derechos del arancel aduanero común que se les aplican.

(3)

Con el fin de promover una producción integrada de baterías en la Unión y de conformidad con la Comunicación de la Comisión de 17 de mayo de 2018 titulada 'Europa en movimiento - Una movilidad sostenible para Europa: segura, conectada y limpia', procede conceder una suspensión parcial de los derechos del arancel aduanero común para determinados productos que no figuran actualmente en el anexo del Reglamento (UE) n.º 1387/2013. Además, resulta oportuno que determinados productos relacionados con las baterías sujetos actualmente a suspensiones completas de los derechos del arancel aduanero común solo estén sujetos a una suspensión parcial de los mismos. La fecha para la revisión obligatoria de esas suspensiones debe fijarse a 31 de diciembre de 2020, a fin de permitir un rápido examen de las mismas, teniendo en cuenta la evolución del sector de las baterías en la Unión.

(4)

Es preciso modificar la designación de los productos correspondientes a determinadas suspensiones de derechos del arancel aduanero común que figuran en el anexo del Reglamento (CE) n.º 1387/2013 a fin de tener en cuenta la evolución técnica que han experimentado, así como las tendencias económicas del mercado.

(5)

Se ha efectuado una revisión de 334 suspensiones de derechos del arancel aduanero común que figuran en el anexo del Reglamento (UE) n.º 1387/2013. Por consiguiente, deben fijarse nuevas fechas para su próxima revisión obligatoria.

(6)

Ha cambiado la clasificación en la nomenclatura combinada (NC) de determinadas suspensiones de derechos del arancel aduanero común enumerados en el anexo del Reglamento (UE) n.º 1387/2013. Procede, por tanto, modificar la indicación de los códigos NC y de las subpartidas TARIC aplicables a los mismos.

(7)

Ya no redunda en interés de la Unión mantener las suspensiones de los derechos del arancel aduanero común para determinados productos que figuran en el anexo del Reglamento (UE) n.º 1387/2013. Así pues, resulta oportuno retirar las suspensiones para esos productos. Por otro lado, de acuerdo con la Comunicación de la Comisión de 13 de diciembre de 2011 relativa a las suspensiones y contingentes arancelarios autónomos, no se pueden tener en cuenta, por razones prácticas, las solicitudes de suspensiones o contingentes arancelarios en las que el importe de los derechos de aduana no percibidos sea inferior a 15 000 EUR anuales. La revisión obligatoria de las actuales suspensiones ha permitido observar que las importaciones de productos sujetos a setenta de las suspensiones que figuran en el anexo del Reglamento (UE) n.º 1387/2013 no alcanzan ese umbral. Así pues, resulta oportuno retirarlas. Además, procede retirar otras tres suspensiones como resultado de la aplicación del acuerdo en forma de Declaración sobre la expansión del comercio de productos de tecnología de la información (2), que redujo a cero el tipo de derecho aplicable a los productos en cuestión.

(8)

Conviene establecer un número de serie único para cada suspensión de derechos del arancel aduanero común que figuran en el anexo del Reglamento (UE) n.º 1387/2013 para permitir identificar mejor aquellas.

(9)

Por razones de claridad y teniendo en cuenta el número de modificaciones que hay que introducir, es preciso sustituir el anexo del Reglamento (UE) n.º 1387/2013.

(10)

Por tanto, resulta oportuno modificar el Reglamento (UE) n.º 1387/2013.

(11)

Con el fin de evitar cualquier interrupción en la aplicación del régimen de suspensiones autónomas y cumplir las orientaciones establecidas en la Comunicación de la Comisión de 13 de diciebre de 2011 relativa a las suspensiones y contingentes arancelarios autónomos, las modificaciones que establece el presente Reglamento en relación con las suspensiones para los productos en cuestión deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2020. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor urgentemente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) n.º 1387/2013 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

K. MIKKONEN

ANEXO

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