Correccion de errores en el texto de la Ley 14/2002, de 25 de julio, de promocion, atencion y proteccion a la infancia en Castilla y Leon. - Boletín Oficial de Castilla y León, de 17-01-2003
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Ambito: Castilla y León
Órgano emisor: PRESIDENCIA
Boletín: Boletín Oficial de Castilla y León Número 11
F. Publicación: 17/01/2003
Las Cortes de Castilla y León dan traslado de la Certificación de corrección de errores sobre la Certificación de la Aprobación por el Pleno de las Cortes de Castilla y León al Proyecto de Ley de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León.
Por todo ello, procede efectuar la oportuna corrección de errores al texto de la Ley 14/2002, de 25 de julio, de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León, publicada en el «B.O.C. y L.» suplemento al n.º 145, de fecha 29 de julio de 2002, en los siguientes términos:
En la página 6, de la Exposición de Motivos, apartado VIII, párrafo 14:
Donde dice:
«El ejercicio de la guarda, ya sea a solicitud de quienes ejercen la función parental o como consecuencia de la asunción de la tutela por ministerio de la ley, aparece regulado de forma precisa. A estos efectos se incluyen previsiones concretas en relación con su duración, con el mantenimiento de los contactos familiares, con la consideración de la opinión del menor, con la estimación del posible retorno como objetivo de la acción, con las garantías exigibles en relación con las limitaciones de todo orden que fuera imprescindible acordar, o con su vigilancia y seguimiento, extensible éste incluso más allá de su finalización. Y dichas previsiones se complementan con el establecimiento de expresas consideraciones específicas relativas a la constitución y ejercicio de la guarda voluntaria, funciones éstas que, como ya quedó dicho, la Ley contempla como de posible asunción por las Entidades Locales.»
Debe decir:
«El ejercicio de la guarda, ya sea a solicitud de quienes ejercen la función parental o como consecuencia de la asunción de la tutela por ministerio de la ley, aparece regulado de forma precisa. A estos efectos se incluyen previsiones concretas en relación con su duración, con el mantenimiento de los contactos familiares, con la consideración de la opinión del menor, con la estimación del posible retorno como objetivo de la acción, con las garantías exigibles en relación con las limitaciones de todo orden que fuera imprescindible acordar, o con su vigilancia y seguimiento, extensible éste incluso más allá de su finalización. Y dichas previsiones se complementan con el establecimiento de expresas consideraciones específicas relativas a la constitución y ejercicio de la guarda voluntaria, función ésta que, como ya quedó dicho, la Ley contempla como de posible asunción por las Entidades Locales.»
En la página 9, en el artículo 6.– Prioridad presupuestaria:
Donde dice:
«La Junta de Castilla y León contemplará entre sus prioridades presupuestarias las actuaciones previstas en la presente Ley, garantizándose que en ningún caso el incremento anual en las partidas correspondientes a estos programas en cada uno de los departamentos responsables de los mismos será inferior al porcentaje medio de aumento, para el correspondiente ejercicio, en los Presupuestos regionales.»
Debe decir:
«1. La Junta de Castilla y León contemplará entre sus prioridades presupuestarias las actuaciones previstas en la presente Ley, garantizándose que en ningún caso el incremento anual en las partidas correspondientes a estos programas en cada uno de los departamentos responsables de los mismos será inferior al porcentaje medio de aumento, para el correspondiente ejercicio, en los Presupuestos regionales.
2. Las Entidades Públicas competentes en materia de atención a la infancia asumirán igualmente la referida prioridad.»
En la página 11, en el artículo 20, debe añadirse un nuevo punto 5, que debe decir:
«5. Para la realización de cualquier intervención que suponga un riesgo para la vida del menor, se recabará el previo consentimiento de los padres o tutores en los términos establecidos en la legislación vigente. En caso de negativa de los padres o tutores, primará el interés del niño.»
En la página 11, en el artículo 20, los anteriores puntos 5, 6 y 7; pasan a ser los puntos 6, 7 y 8, respectivamente.
En la página 13, en el artículo 34, punto 8:
Donde dice:
«8. La Administraciones Públicas de Castilla y León promoverán la información y la educación para el consumo dirigidas los menores y garantizarán especialmente la defensa de sus derechos como consumidores y usuarios.»
Debe decir:
«8. Las Administraciones Públicas de Castilla y León promoverán la información y la educación para el consumo dirigidas a los menores y garantizarán especialmente la defensa de sus derechos como consumidores y usuarios.»
En la página 13, en el artículo 35, párrafo 1.º:
Donde dice:
«Además de las obligaciones que la legislación civil impone a los menores para con su padres, tutores o guardadores y en relación con la participación en la vida familiar, tiene, entre otros, los siguientes deberes:»
Debe decir:
«Además de las obligaciones que la legislación civil impone a los menores para con sus padres, tutores o guardadores y en relación con la participación en la vida familiar, tienen, entre otros, los siguientes deberes:»
En la página 21, en el artículo 87, punto 2:
Donde dice:
«2. El ejercicio de la guarda en estos casos podrá ser asumido por las Entidades Locales en los términos establecidos en el artículo 125.2,a) de la presente Ley.»
Debe decir:
«2. El ejercicio de la guarda en estos casos podrá ser asumido por las Entidades Locales en los términos establecidos en el artículo 126.2,a) de la presente Ley.»
En la página 23, en el artículo 104, punto 2:
Donde dice:
«2. Los criterios de valoración de la idoneidad de los solicitantes, o del solicitante cuanto se trate de familia monoparental, de regulación reglamentaria, incluirán al menos los aspectos relativos a la diferencia de edad con el adoptando; sus condiciones de salud física y psíquica, integración social y situación socioeconómica; la habitabilidad de la vivienda y la infraestructura de la zona de residencia; la motivación, actitud y expectativas adecuadas para la adopción; las aptitudes y disponibilidad para la educación, la comprensión y aceptación de los hechos diferenciales de ser padre o madre adoptivos y la capacidad para hacerlos frente de manera adecuada; la existencia, en su caso, de una relación estable y positiva entre la pareja, y la voluntad compartida de cara a la adopción; y la disposición para informar al menor acerca de su condición de adoptado, respetar sus antecedentes personales y familiares y aceptar, cuando se considere necesario en atención a su interés, las relaciones con la familia biológica o con personas significativas en su vida.»
Debe decir:
«2. Los criterios de valoración de la idoneidad de los solicitantes, o del solicitante cuando se trate de familia monoparental, de regulación reglamentaria, incluirán al menos los aspectos relativos a la diferencia de edad con el adoptando; sus condiciones de salud física y psíquica, integración social y situación socioeconómica; la habitabilidad de la vivienda y la infraestructura de la zona de residencia; la motivación, actitud y expectativas adecuadas para la adopción; las aptitudes y disponibilidad para la educación, la comprensión y aceptación de los hechos diferenciales de ser padre o madre adoptivos y la capacidad para hacerlos frente de manera adecuada; la existencia, en su caso, de una relación estable y positiva entre la pareja, y la voluntad compartida de cara a la adopción; y la disposición para informar al menor acerca de su condición de adoptado, respetar sus antecedentes personales y familiares y aceptar, cuando se considere necesario en atención a su interés, las relaciones con la familia biológica o con personas significativas en su vida.»
En la página 24, se añade al artículo 114 un nuevo apartado h:
Debe decir:
«h). La ejecución material de las medidas podrá verse complementada, en interés del menor, con el desarrollo de actuaciones de intervención en el medio familiar dirigidas a asegurar la adecuada integración de aquel en el mismo.»
En la página 24, en el artículo 116.– Marco de la ejecución:
Donde dice:
«1. La ejecución material de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores se llevará a cabo de acuerdo con lo que la correspondiente resolución judicial disponga sobre su contenido, duración y objetivos, y en la forma prescrita por la legislación vigente.
2. La ejecución material de las medidas podrá verse complementada, en interés del menor, con el desarrollo de actuaciones de intervención en el medio familiar dirigidas a asegurar la adecuada integración de aquel en el mismo.»
Debe decir:
«La ejecución material de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores se llevará a cabo de acuerdo con lo que la correspondiente resolución judicial disponga sobre su contenido, duración y objetivos, y en la forma prescrita por la legislación vigente.»
En la página 26, en el artículo 125, punto 4, apartado d):
Donde dice:
«d).– El desarrollo, ejecución y seguimiento de los programas de acogimiento, y la selección de las personas acogedoras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 126, h).»
Debe decir:
«d).– El desarrollo, ejecución y seguimiento de los programas de acogimiento, y la selección de las personas acogedoras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 126.2, a).»
