Legislación

Creación ordenanzas fiscales: Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobres bienes inmuebles; Ordenanza reguladora de piscinas e instalaciones deportivas y Ordenanza reguladora de la tasa por prestación de servicios del cementerio y tanatorio municipal, - Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, de 22-01-2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Ambito: Madrid

Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE BREA DE TAJO

Boletín: Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Número 18

F. Publicación: 22/01/2014

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Número 18 de 22/01/2014 y no contiene posibles reformas posteriores

El Pleno Municipal, en sesión celebrada el día 27 de noviembre de 2013, aprobó inicialmente la creación de la ordenanza de fiscal reguladora de la tasa por utilización y prestación de servicios de las dependencias municipales y la modificación de las siguientes ordenanzas:

- Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobres bienes inmuebles.

- Ordenanza reguladora de piscinas e instalaciones deportivas.

- Ordenanza reguladora de la tasa por prestación de servicios del cementerio y tanatorio municipal, acuerdo que fue publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 3 de diciembre de 2013. Durante el plazo de exposición al público no fue presentada reclamación alguna, por lo que el acuerdo adquirió carácter definitivo.

Contra el acuerdo definitivo y el contenido de las ordenanzas reguladoras se podrá interponer en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la publicación de estas en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de reparto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Para general conocimiento y a los efectos de su entrada en vigor, se reproducen a continuación el texto de las citadas ordenanzas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LAS DEPENDENCIAS MUNICIPALES

Artículo 1. Fundamento legal y objeto.-En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a19 del Real Decreto Legislativo de 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de la Haciendas Locales, en relación con lo dispuesto en los artículos del 20 al 27 del mismo texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por utilización y prestación de servicios de las dependencias e instalaciones municipales.

Art. 2. Hecho imponible.-Contribuye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las dependencias e instalaciones municipales y demás medios materiales, personales y la prestación de sus correspondientes servicios.

Art. 3. Sujetos pasivos.-Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que utilicen las dependencias e instalaciones municipales y demás medios materiales y personales o se le preste sus correspondientes servicios.

Se entenderá como tales a quienes soliciten y obtengan la correspondiente autorización para la utilización de las dependencias e instalaciones municipales y demás medios materiales y personales, y la prestación de sus correspondientes servicios.

Art. 4. Cuantía.-La cuantía de las tarifas de la tasa serán las siguientes:

Para las actividades realizadas con fines lucrativos, el 10 por 100 de la cuota que abonen los usuarios o alumnos por asistir a dichas actividades.

En día u horas no laborales para el personal municipal se incrementarán las tarifas en 5 euros/hora, cuando sea necesaria la presencia de dicho personal.

Art. 5. Devengo.-La tasa se devengará y nacerá la obligación del pago desde que se conceda la utilización de las dependencias e instalaciones municipales y demás medios materiales y personales o se inicie la prestación de sus correspondientes servicios.

Art. 6. Exenciones.-Estarán exentos de las tarifas por utilización de las dependencias e instalaciones municipales y demás medios materiales, personales y la prestación de sus correspondientes servicios, las asociaciones sin ánimo de lucro y los centros escolares.

Art. 7. Infracciones y sanciones.-En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en las sanciones, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor el día que se efectúa la publicación de su texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará a aplicarse el día siguiente continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1. Fundamento legal.-En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 y los artículos 60 a 77 y disposición transitoria decimoctava del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la regulación del impuesto sobre bienes inmuebles, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 60 y siguientes del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y en el artículo 8 del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera para la Corrección del Déficit Público1.

Será, igualmente, de aplicación lo dispuesto en las disposiciones de rango legal o reglamentario dictadas en desarrollo de dicha Ley en las que no existe en la presente ordenanza fiscal tratamiento pormenorizado.

La ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.

Art. 2. Hecho imponible.-El hecho imponible del impuesto sobre bienes inmuebles está constituido por la titularidad sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los bienes inmuebles de características especiales, de los siguientes derechos:

1. De concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

2. De un derecho real de superficie.

3. De un derecho real de usufructo.

4. Del derecho de propiedad.

La realización de uno de los hechos imponibles descritos en el párrafo anterior, por el orden establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las siguientes modalidades previstas.

Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario2.

Art. 3. Sujetos pasivos.-Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto3.

En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

El sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

Art. 4. Garantías.-En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Art. 5. Responsables.-En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el impuesto sobre bienes inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.

Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Art. 6. Supuestos de no sujeción.-No están sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:

- Los de dominios públicos afectos a uso público.

- Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

- Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Art. 7. Exenciones

SECCIÓN PRIMERA

Exenciones de oficio

Estarán exentos, de conformidad con el artículo 62.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los siguientes bienes inmuebles:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

SECCIÓN SEGUNDA

Exenciones de carácter rogado

Previa solicitud del interesado, estarán exentos:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.

b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención alcanzará a los bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, que reúnan las siguientes condiciones:

1. En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

2. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

Se establece una exención del impuesto, a favor de los bienes de los que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de dichos centros.

La concesión de la exención requerirá la previa solicitud del interesado en la que se relacionen, con indicación de su referencia catastral, los bienes para los que se solicita la exención y se justifique la titularidad del mismo por el centro sanitario, y su afección directa a los fines sanitarios de dichos centros.

Gozarán, asimismo, de exención:

a) Los inmuebles de naturaleza rústica, cuya cuota líquida sea inferior a 1.300 euros. A estos efectos, se tomará en consideración la cuota agrupada que resulte de reunir en un solo documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

b) Los inmuebles de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 3.000 euros.

Art. 8. Base imponible.-La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Art. 9. Base liquidable.-La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible la reducción que, en su caso, legalmente corresponda.

La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble, así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este impuesto.

En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva ponencia de valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen.

Art. 10. Reducciones de la base imponible.-

1. La reducción en la base imponible se aplicará a los bienes inmuebles urbanos y rústicos que a continuación se enumeran; en ningún caso será de aplicación a los bienes inmuebles clasificados como de características especiales:

a) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general, en virtud de:

1. La aplicación de la primera ponencia total de valores aprobada con posterioridad a 1 de enero de 1997.

2. La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el período de reducción de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales.

b) Inmuebles situados en municipios para los que se hubiera aprobado una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en el párrafo anterior y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna de las siguientes causas:

1.oProcedimientos de valoración colectiva de carácter general.

2.oProcedimientos de valoración colectiva de carácter parcial.

3.oProcedimientos simplificados de valoración colectiva.

4.oProcedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral.

En el caso del artículo 8.1.b), punto 1, se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que se viniera aplicando.

En el caso del artículo 8.1.b), puntos 2, 3 y 4, no se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente reductor aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.

2. La reducción de la base imponible se aplicará de oficio sin necesidad de previa solicitud por los sujetos pasivos del impuesto. Las reducciones establecidas en este artículo no se aplicarán respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales.

3. La reducción se aplicará durante un período de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 70 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

4. La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente, hasta su desaparición.

5. El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base (en los términos especificados en el artículo 69 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo). Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando se trate de los supuestos del artículo 8.1.b), punto 2 y punto 3.

6. A los inmuebles rústicos4 valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, les será de aplicación hasta la realización de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para inmuebles de esa clase, la reducción a la que se refiere el artículo 67 y, en su caso, la bonificación que hubiera acordado el ayuntamiento conforme al artículo 74.2. En ambos casos, estos beneficios se aplicarán únicamente sobre la primera componente del valor catastral, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

A estos efectos, el componente individual de la reducción del artículo 68 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo será, en cada año, la diferencia positiva entre la primera componente del valor catastral del inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Este valor base será el resultado de multiplicar la primera componente del valor catastral del inmueble por el coeficiente, no inferior a 0,5 ni superior a 1, que se establezca en la ordenanza.

Art. 11. Cuota tributaria.-La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en la presente ordenanza.

Art. 12. Tipo de gravamen5.-1. Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza urbana serán del 0,55 por 100 (0,4 % - 1,10 %).

2. Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza rústica serán del 0,65 por 100 (0,3 % - 0,90 %).

Por excepción, en los municipios en los que entren en vigor nuevos valores catastrales de inmuebles rústicos y urbanos, resultantes de procedimientos de valoración colectiva de carácter general, los Ayuntamientos podrán establecer, durante un período máximo de seis años, tipos de gravamen reducidos, que no podrán ser inferiores al 0,1 por 100 para los bienes inmuebles urbanos ni al 0,075 por 100, tratándose de inmuebles rústicos).

3. Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de características especiales serán del 0,6 por 100 (0,4 % - 1,30 %).

Art. 13. Bonificaciones.-1. Se establecen las siguientes bonificaciones:

Un 5 por 100 de la cuota tributaria a todos los contribuyentes que tengan domiciliado el pago del impuesto en cualquier entidad bancaria.

Esta bonificación será efectiva desde 2013 a 2015, siempre que durante estos años se mantenga la domiciliación del IBI.

Art. 14. Período impositivo y devengo del impuesto.-El período impositivo es el año natural, devengándose el impuesto el primer día del período impositivo.

Las declaraciones o modificaciones que deban hacerse al Registro tendrán efectividad en el devengo del impuesto inmediatamente posterior al momento en que se produzcan efectos catastrales.

Los recibos del impuesto del IBI urbano con cuotas tributarias superiores a 200 euros se cobrarán en dos plazos

Art. 15. Gestión.-La liquidación, recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de este Ayuntamiento, realizándose conforme a lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y comprenderán, entre otras, las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos, actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidos a las materias comprendidas en este apartado, fraccionamiento de la deuda y plazo para el pago voluntario.

Art. 16. Infracciones y sanciones.-En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas corresponden en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones que la contemplan y desarrollan.

Art. 17. Revisión.-Compete al Ayuntamiento la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, de conformidad con el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las modificaciones introducidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma con rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Brea de Tajo con fecha 27 de noviembre de 2014, entrará en vigor en el momento de su publicación integra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

TASA POR LA UTILIZACIÓN DE CASAS DE BAÑOS, DUCHAS, PISCINAS, INSTALACIONES DEPORTIVAS Y OTROS SERVICIOS ANÁLOGOS

Fundamento y régimen

Artículo 1. Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4.0, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por la utilización de casas de baño, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/1988 citada.

Hecho imponible

Art. 2. Constituye el hecho imponible de este tributo:

a) El uso de las piscinas municipales.

b) El uso de las pistas de tenis.

c) El uso del frontón.

d) El uso de las demás pistas polideportivas.

e) Casa de baños.

f) Duchas.

g) Otras instalaciones análogas.

Así como la prestación de los servicios de que están dotadas las transcritas instalaciones.

Devengo

Art. 3. La obligación de contribuir nacerá desde que la utilización se inicie mediante la entrada al recinto, previo pago de la tasa.

Sujetos pasivos

Art. 4. Están obligados al pago las personas naturales usuarias de las instalaciones.

Base imponible y liquidable

Art. 5. Se tomara como base del presente tributo el número de personas que efectúen la entrada, así como el número de horas o fracción de utilización de las pistas, frontones y demás instalaciones.

Cuota tributaria

Art. 6. Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Epígrafe primero: por utilización de la piscina municipal.

- Entrada infantil: 2,50 euros.

- Entrada adultos: 3,50 euros.

- Bono 10 baños infantil: 18,00 euros.

- Bono 10 baños adultos: 22,00 euros.

- Bono mensual infantil: 24,00 euros.

- Bono mensual adultos: 36,00 euros.

Bonificaciones:

- Mayores de sesenta y cinco años, empadronados en la localidad con una antigüedad de más de dos años: entrada gratuita.

- Hijos menores de familia numerosa empadronados en la localidad con una antigüedad de dos años: 50 por 100 de la entrada o bono.

- Minusválidos con una minusvalía de más de un 33 por 100 empadronados en la localidad con una antigüedad de dos años: 50 por 100 de la entrada o bono.

Normas de gestión

Tendrán la consideración de abonados de las instalaciones quienes lo soliciten al Ayuntamiento en instancia dirigida al alcalde-presidente, haciendo constar edad y domicilio, acompañando dos fotografías, tamaño carné, por personas. La cualidad de abonado que será otorgada por la Alcaldía, una vez comprobado que la solicitud reúne todas las condiciones exigidas y que existe cupo suficiente para la capacidad de las instalaciones, extendiéndose en este caso el correspondiente carné, dará derecho a la utilización de las instalaciones polideportivas, abonando su cuota mensual, trimestral o anual.

A efectos de verificación de los datos de la instancia, será necesaria la exhibición del libro de familia y comprobación de la preceptiva inclusión en el padrón de habitantes, en caso de que el domicilio indicado sea en esta localidad.

Los abonados deberán satisfacer sus cuotas como tales dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, trimestre o año, por adelantado.

Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables

Art. 8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.

Infracciones y sanciones tributarias

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectué la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrará en vigor continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

MODELO DE ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CEMENTERIO Y TANATORIO MUNICIPALES

Artículo 1. Fundamento legal y naturaleza.-En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27, y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta ordenanza regula la tasa por la utilización del servicio de cementerio y de tanatorio del municipio.

Art. 2. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios de cementerio y de tanatorio municipales, y la asignación de los derechos funerarios sobre sepulturas, mediante la expedición de los correspondientes títulos funerarios, la inhumación de cadáveres, la exhumación de cadáveres, el traslado de cadáveres, la prestación del servicio de tanatorio, la colocación de lápidas, el movimiento de las lápidas, la transmisión de licencias, autorización y cualesquiera otros que se establezcan en la legislación funeraria aplicable.

Art. 3. Sujeto pasivo.-Son sujetos pasivos los solicitantes de la autorización o de la prestación del servicio o los titulares del derecho funerario.

Art. 4. Responsables.-Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades; a estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios6 del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 5. Exacciones subjetivas y bonificaciones.-Estarán exentos del pago de la tasa:

- Los enterramientos de los cadáveres que son pobres de solemnidad.

- Las inhumaciones que son ordenadas por la autoridad judicial o administrativa.

Art. 6. Cuota.-La cantidad a liquidar y exigir, en concepto de cuota tributaria, se obtendrá por aplicación de la siguiente tarifa:

A) Sepulturas:

- Concesión por setenta y cinco años: 1.300 euros para fallecido empadronado (con una antigüedad de más de cinco años).

- Concesión por setenta y cinco años: 4.000 euros para fallecido no empadronado.

B) Inhumación, exhumaciones, reducción de restos y traslado de restos:

Este servicio se prestará en régimen de concesión administrativa, como así lo determina la ordenanza reguladora, siendo los precios autorizados para que estas empresas puedan devengar a los sujetos pasivos:

- Corrido de lápida e inhumación, sepultura de 0 a 6 centímetros: 245,20 euros, más IVA.

- Corrido de lápida e inhumación, sepultura de 6 a 10 centímetros: 270,46 euros, más IVA.

- Corrido de lápida e inhumación, tumbón de 10 a 15 centímetros: 306,51 euros, más IVA.

- Corrido de lápida e inhumación, tumbón de 15 a 20 centímetros: 337,17 euros, más IVA.

- Corrido de lápida e inhumación, tumbón de más de 20 centímetros: 367,81 euros, más IVA.

- Reducción de restos de sepultura por cuerpo reducido: 220,00 euros, más IVA.

- Reducción de restos de sepultura de tierra por cuerpo: 280,00 euros, más IVA.

C) Tanatorio municipal y otros:

- Sala velatorio-tanatorio (compañías de seguros): 245,20 euros, más IVA.

- Sala velatorio-tanatorio (particulares): 180,30 euros, más IVA.

- Acondicionamiento de cadáveres: 47,73 euros, más IVA.

- Carroza fúnebre recepción: 180,30 euros, más IVA.

- Porteadores-cargadores: 90,15 euros, más IVA.

- Tramitación expediente: 97,47 euros, más IVA.

D) Obras de construcción, reparación o reformas:

- Colocación de lapidas de piedras berroqueñas, mármoles o cualquier otro material:

a) Sepulturas: 70 euros.

Art. 7. Devengo.-La tasa se devengará desde el mismo momento en que se solicite la autorización o el servicio pretendido, naciendo por tanto la obligación de contribuir.

Art. 8. Autoliquidación e ingreso.-Los sujetos pasivos de la tasa estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el Tesoro.

El pago de la tasa podrá hacerse efectivo en las oficinas municipales o a través de transferencia bancaria.

Art. 9. Impago de recibos.-Para aquellas cuotas y recibos que no puedan ser cobrados, se aplicará lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.

Art. 10. Infracciones y sanciones.-En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Esta ordenanza fiscal entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y permanecerá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Brea de Tajo, a 8 de enero de 2014.-El alcalde, Rafael Barcala Gómez.

(03/768/14)