Da 1 Administración institucional

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D.A. 1ª.

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1. Sin perjuicio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, el Consejo de Gobierno de la Comunidad, mediante decreto, podrá transformar las fundaciones públicas del servicio que estimen oportuno en organismos autónomos, adaptándose a las disposiciones de la presente Ley y a las generales del Estado, reguladoras de éstos. El referido decreto deberá contener específicamente las determinaciones ordenadas en el artículo 5 de la presente Ley.

2. La transformación de fundación pública del servicio en organismo autónomo se operará el día de publicación del decreto señalado en el apartado anterior en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», salvo que el propio decreto difiera su entrada en vigor.

3. Se considerarán disueltas las fundaciones públicas del servicio existente si, transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, no se publica el decreto de transformación. En este supuesto se estará a lo señalado en el artículo 88, 2, del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y en sus propios Estatutos.

4. El Consejo de Gobierno, mediante decreto, podrá disolver las fundaciones públicas existentes o transformarlas en órganos de gestión sin personalidad jurídica, aunque no haya transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.

En el supuesto de disolución, el decreto deberá ajustarse a lo señalado en el artículo 88, 2, del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y a los propios Estatutos de la Fundación Pública del Servicio.

En el caso de transformación en órganos de gestión el patrimonio de la fundación transformada pasará a la Administración de la que vaya a depender directamente el nuevo órgano de gestión y el decreto señalará la adaptación de la fundación a las disposiciones de la presente Ley referentes a estos órganos.