Da 1 Cajas de ahorros y fundaciones bancarias
D.A. 1ª. Fundaciones de carácter especial y fundaciones ordinarias.
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1. Las fundaciones de carácter especial que se hubieran constituido de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto-
2. Las fundaciones que a la entrada en vigor de esta Ley mantengan una participación en una entidad de crédito que alcance los niveles previstos en el artículo 32, solo se transformarán en fundaciones bancarias en el caso de que incrementen su participación en la entidad de crédito y en el plazo de seis meses computados desde la fecha en que se produzca este incremento, o cuando tengan su origen en una caja de ahorros, en el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
3. A los supuestos previstos en esta disposición adicional, les será de aplicación lo referido en el artículo 34.3 de esta Ley.
4. Las fundaciones de carácter especial podrán adoptar los acuerdos de transformación que deban aprobarse en cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición adicional, por mayoría simple.
- Artículo modificado (D.A. 1ª. (apdo. 2)) por Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
(BOE de 27-06-2014) en vigor desde 28-06-2014
