Da 1 Colegios Profesionales de I. Balears
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»D.A. 1ª.
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1. Las delegaciones o demarcaciones de colegios profesionales de ámbito supraautonómico, que dispongan de órganos de gobierno elegidos democráticamente por los colegiados residentes en las Illes Balears, tendrán la misma consideración que las corporaciones reguladas en la presente Ley para actuar como colaboradoras del Gobierno y de la Administración de las Illes Balears, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 12 de esta Ley.
2. El Gobierno de las Illes Balears promoverá que las delegaciones o demarcaciones en las Illes Balears de colegios de ámbito supraautonómico adopten las medidas necesarias para la prestación de atención a los consumido res y usuarios prevista en el artículo 15 de esta ley.
Modificaciones
- Artículo modificado (D.A. 1ª (apdo. 2)) por Ley 12/2010, de 12 de noviembre, de modificación de diversas leyes para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior
(PM de 25-11-2010) en vigor desde 26-11-2010
