Da 1 contra la oferta ilegal, de medidas transitorias para la oferta, y por la calidad turística de las Illes Balears
D.A. 1ª. Revisión del límite máximo en baja temporal de los alojamientos turísticos o de no comercialización turística de las viviendas objeto de comercialización turística
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Los consejos insulares tienen que llevar a cabo, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este Decreto Ley, una revisión de las viviendas objeto de comercialización turística que no hayan ejercido la comercialización turística durante tres años consecutivos, en los términos del segundo párrafo del punto 2 del artículo 85 de la Ley 8/2012, así como respecto del tiempo máximo de baja temporal, en cuanto a los establecimientos de alojamiento turístico, en los términos del punto 1 del artículo 86 de la misma Ley, para proceder a la baja definitiva, tras audiencia previa a la persona interesada. Pueden ser medios de prueba o indiciarios de haber superado el tiempo máximo de no actividad o de baja temporal cualesquiera de los admitidos en derecho y así, entre otros, la no presentación durante este plazo de la declaración-liquidación relativa al impuesto de estancias turísticas en las Illes Balears, de acuerdo con las obligaciones impuestas por la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto de estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible, o la no transmisión de la información relativa a la estancia de personas alojadas, de conformidad con la normativa de seguridad ciudadana.
Los consejos insulares están habilitados para hacer los requerimientos que consideren adecuados a las personas propietarias, explotadoras o comercializadoras para contrastar que no han excedido del periodo máximo de inactividad mencionado.
