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D.A. 1ª. Expropiación.

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1. Las universidades podrán ser beneficiarias de las expropiaciones forzosas que hagan las administraciones públicas con capacidad expropiatoria para la instalación, ampliación o mejora de sus servicios y equipamientos. A tal fin, las Universidades remitirán a la Conselleria competente en materia de Universidades una memoria de los servicios y equipamientos a realizar, y del uso previsto para ellos a medio y largo plazo.

2. A efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento, se declaran de utilidad pública y de interés social los proyectos de obras para la instalación, ampliación y mejora de las estructuras destinadas a servicios y los equipamientos de los campus universitarios y de los parques científico-tecnológicos.

3. La aprobación del proyecto se realizará por el Consell, y llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social de la expropiación.

4. En el caso de que el primitivo dueño o sus causahabientes ejercitaran el derecho de reversión de los bienes expropiados, por no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, el justiprecio abonado por aquéllos para recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado será ingresado en favor de la administración expropiante.