Da 1 Desarrollo del Decreto 15/2010, que regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competen
D.A. 1ª. Desplazamientos de la residencia habitual, temporales y definitivos, a otras comunidades autónomas.
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1. El desplazamiento de la residencia habitual dentro del territorio Español tendrá carácter temporal cuando no supere los dos meses. Durante este período se mantendrá la continuidad de la libranza concedida.
2. La persona interesada, o el/la representante, deberá comunicar el traslado a la jefatura territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales correspondiente a su provincia, con un plazo de antelación de 30 días naturales. Asimismo, en el supuesto de traslado definitivo, deberá proceder al empadronamiento en el municipio de destino en el plazo máximo de 10 días desde la notificación del requerimiento por parte de la administración competente de la Comunidad Autónoma de destino.
3. En el plazo máximo de 30 días naturales desde la recepción en la jefatura territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales de la comunicación de traslado del/de la interesado/a, la consellería competente en materia de servicios sociales deberá de comunicar la solicitud de traslado al Imserso como órgano coordinador, a través del sistema de información para la autonomía y atención a la dependencia, de los traslados que se produzcan, quien lo comunicará a la comunidad autónoma de destino, la cual deberá proceder a la regularización correspondiente en un plazo máximo de 60 días.
4. Cuando el traslado de residencia a otra comunidad autónoma tenga carácter definitivo, la jefatura territorial correspondiente de la consellería con competencias en materia de servicios sociales mantendrá, durante un plazo máximo de 60 días desde la fecha de la comunicación del traslado a la Comunidad Autónoma de destino, el derecho a la percepción de la libranza, o podrá otorgar, con carácter excepcional, una libranza vinculada al servicio siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la presente orden.
5. Se procederá a la revocación de la libranza y al reintegro de las cantidades percibidas indebidamente cuando, con anterioridad al transcurso de los tres meses a que se refiere el párrafo anterior, se tenga conocimiento de que la Comunidad Autónoma de destino concedió a la persona beneficiaria el servicio o prestación que le corresponda.
- Artículo modificado (D.A. 1ª (apdos. 1, 3 y 4)) por ORDEN de 19 de abril de 2013 por la que se modifica la Orden de 2 de enero de 2012 de desarrollo del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por lo que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y la atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes.
(G de 06-05-2013) en vigor desde 16-07-2012
