Da 1 se establece la normativa de las denominaciones de piel, cuero, curtido y piel curtida para peletería en la elaboración, circulación y comercio de sus manufacturas
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»D.A. 1ª.
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El etiquetado de los productos a que se refiere este Real Decreto podrá ser objeto de regulación específica para cada subsector. En todo caso lo preceptuado en el artículo 6. Será de aplicación a partir de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto.
