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D.A. 1ª. Régimen de infracciones y sanciones, multas coercitivas y ejecución subsidiaria en materia de minas.
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1. El régimen de infracciones y sanciones y el de multas coercitivas y ejecución subsidiaria previstos en la presente ley son aplicables a la materia de minas, con las especialidades que se establecen en la presente disposición adicional, hasta que no se apruebe un régimen sancionador en dicha materia.
2. Además de las infracciones previstas en el artículo 31 de la presente ley, se consideran infracciones graves en materia de minas las siguientes:
a) La explotación de recursos mineros, cualquiera que sea su clasificación, sin haber obtenido previamente la preceptiva autorización de la administración minera.
b) El incumplimiento de obligaciones de carácter formal o documental que impidan a la administración minera conocer fehacientemente las condiciones de seguridad existentes en la explotación.
3. En relación con lo previsto en el artículo 34 de la presente ley, en materia de minas, también son responsables los directores facultativos de las explotaciones mineras respecto a las infracciones que sean consecuencia de la inobservancia de las obligaciones establecidas legal y específicamente para los mismos.
