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Da 1 Medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de I. Baleares

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D.A. 1ª. Suspensión de la adquisición de plazas turísticas en las islas de Mallorca, Ibiza y Formentera

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1. Se suspende temporalmente en las islas de Mallorca, Ibiza y Formentera la posibilidad de adquirir plazas turísticas al organismo gestor o a la Administración turística, como también el intercambio de plazas entre particulares para el inicio de la actividad turística o para la ampliación de esta, para los:

a) Establecimientos de alojamiento turístico.

b) Viviendas objeto de comercialización turística.

No obstante, lo dispuesto anteriormente, el intercambio de plazas entre particulares para el inicio de la actividad turística o para la ampliación de esta está permitido en las tres islas en los cuatro casos que se determinan a continuación:

- Si se lleva a cabo en la misma isla un cambio de uso del alojamiento turístico, de acuerdo con las condiciones que se establecen en el artículo 78 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, en la redacción otorgada por la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda. Las plazas turísticas del establecimiento, con independencia de si había tenido que aportar en su momento o no, computan una por una a efectos de las que el nuevo establecimiento de alojamiento, de la misma persona propietaria o no, puede inscribir y comercializar. La efectividad del uso de estas plazas se producirá cuando se lleve a cabo la baja definitiva del establecimiento, una vez obtenido el cambio de uso, y de conformidad con el procedimiento que determina la disposición adicional decimocuarta de la Ley 8/2012. La baja definitiva se tiene que llevar a cabo con una liquidación efectiva de todas las responsabilidades empresariales, laborales, contractuales y el resto que resulten de aplicación.

- Si una vivienda que ofrece estancias turísticas, situada en la misma isla y que haya obtenido las plazas turísticas de manera onerosa y de manera no provisional, procede a la baja definitiva de manera voluntaria. En este caso las plazas que se den de baja tienen que computar una por una a efectos de las plazas que la nueva vivienda objeto de comercialización turística podrá inscribir y comercializar. La efectividad del uso de estas plazas se llevará a cabo de conformidad con lo que establece la disposición adicional decimocuarta de la Ley 8/2012.

- Si uno o varios establecimientos de alojamiento turístico de un mismo propietario y situados en la misma isla reducen plazas en un máximo del 20 % de las que tenga legalmente inscritas cada establecimiento para destinarlas a un nuevo establecimiento de alojamiento turístico del mismo propietario. Tanto el establecimiento o los establecimientos que reduzcan plazas como el nuevo establecimiento tienen que encontrarse en la misma isla y el número máximo de plazas del nuevo establecimiento podrá ser de hasta la mitad de las plazas que se hayan reducido.

- Si un mismo propietario de una vivienda comercializada turísticamente o de una vivienda turística de vacaciones, independientemente de si había tenido que aportar plazas o no, da de baja definitiva la vivienda para trasladar las plazas a otra vivienda de su propiedad, siempre que la vivienda dada de baja cumpliera los requerimientos normativos del momento del inicio de la actividad, y que la vivienda que se dé de alta cumpla los requerimientos normativas vigentes, incluido que las plazas turísticas de la vivienda que se dé de alta sean iguales o inferiores a las de la vivienda dada de baja definitiva. El procedimiento a seguir será el previsto en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 8/2012.

2. Mediante los planes de intervención en ámbitos turísticos (PIAT), los planes territoriales insulares (PTI) o mediante acuerdo del pleno del consejo insular respectivo fundamentado en un estudio de capacidad de carga turística se tendrá que evaluar o reevaluar, en el supuesto de que ya se haya llevado a cabo, la capacidad de carga turística de la isla correspondiente para determinar el número total de plazas turísticas a comercializar por los alojamientos turísticos y por las viviendas objeto de comercialización turística, así como las medidas específicas a implementar. En el supuesto de que la reevaluación se haga mediante los PIAT o PTI, se tendrá que hacer mediante una modificación puntual.

3. La suspensión prevista en el apartado 1 rige hasta que se lleve a cabo la evaluación o la reevaluación de la capacidad de carga turística de la isla respectiva mediante los planes de intervención en ámbitos turísticos (PIAT) o los planes territoriales insulares (PTI), o bien hasta que el pleno del consejo insular respectivo apruebe el techo de plazas turísticas fundamentado en un estudio de la capacidad de carga turística de la isla.

Por estudio de capacidad de carga turística se tiene que entender el documento de carácter técnico que fija el número máximo de turistas que pueden ser alojados simultáneamente en cada una de las islas, sin que suponga una repercusión importante en los recursos, el territorio y la calidad de vida de la población residente o el bienestar de los mismos turistas. Para la elaboración de este estudio se tienen que tener en cuenta los factores que se consideren adecuados, que como mínimo implicarán el análisis de las necesidades de la población residente en cada isla, los recursos disponibles, el estado y el número de las diversas infraestructuras, la movilidad o la capacidad de gestión de residuos.

4. Esta suspensión no afecta a los establecimientos especificados en la letra a) del apartado 1 anterior, respecto a los cuales, antes de la entrada en vigor de esta ley:

a) Estén ejecutando obras destinadas a la apertura o ampliación del establecimiento.

b) Se esté tramitando una solicitud de licencia urbanística de edificación o se haya presentado una declaración responsable, ante la administración urbanística competente, destinada a la apertura o ampliación del establecimiento.

c) Se haya obtenido la licencia urbanística de edificación antes de la entrada en vigor de esta ley y ésta no haya caducado.

d) Se disponga de una reserva de las plazas por parte de la administración turística o del organismo gestor, de conformidad con la normativa vigente.

e) Se esté tramitando una solicitud de plazas ante la administración turística o el organismo gestor o se encuentren en trámite de enmienda.

f) En el caso de turismo rural, hayan iniciado la tramitación de la licencia urbanística ante el ayuntamiento, de la declaración de interés general de la actividad ante el consejo insular, el ayuntamiento, o hayan iniciado los trámites necesarios para obtener la declaración de explotación agrícola prioritaria o preferente ante la administración agraria competente siempre que en la finca haya una edificación preexistente, o se encuentren en trámite de enmienda.

g) El desarrollo de una unidad de actuación siempre y cuando se hayan efectuado cesiones anticipadas a la administración pública.

h) Se implanten en edificios que sean bienes de interés cultural o catalogados y estén situados en zona clasificada como urbana o rústico.

5. Cuando, mediante el planeamiento urbanístico municipal o un convenio urbanístico, se intercambie la ubicación de un establecimiento hotelero por motivos medioambientales y/o paisajísticos, la suspensión tampoco se aplicará siempre y cuando se esté tramitando una solicitud de licencia urbanística de edificación ante la administración urbanística competente, destinada a la apertura del establecimiento en la ubicación inicial antes de la entrada en vigor de esta ley.

6. Esta suspensión tampoco afecta a los establecimientos especificados en la letra b) del apartado 1 anterior, respecto a los cuales, antes de la entrada en vigor de esta ley:

a) Se esté tramitando una solicitud de plazas ante la administración turística o el organismo gestor, o se encuentren en trámite de enmienda.

b) Se haya llevado a cabo una adquisición de plazas y se prorrogue, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50.3 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

c) Se esté tramitando una solicitud de certificado de zona apta para la comercialización de estancias turísticas en viviendas o documento equivalente.

7. Isla de Formentera. El Plan Territorial de la isla de Formentera definió el límite mediante la determinación del techo de plazas turísticas, y con el mecanismo de definición de núcleos urbanos no turísticos, conocido como zonificación, en el año 2019. A tales efectos, se crearon los correspondientes bolsines; por un lado, un bolsín de plazas sin duración definida para alojamientos hoteleros, y una bolsa de plazas temporales, con renovación quinquenal, para la comercialización de estancias turísticas en viviendas. Estas estancias disponen de la calificación urbanística residencial, con uso temporal turístico.

En este sentido, adicionalmente a las excepciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 de esta disposición adicional, en la isla de Formentera, sin perjuicio de la vigencia de la suspensión del intercambio de plazas entre particulares, quedan exceptuadas de la suspensión de adquisición de plazas al organismo gestor o a la administración turística, prevista en el apartado primero, un total de 50 plazas turísticas integradas en las bolsas de plazas vigentes a la entrada en vigor del Decreto ley 3/2022, de 11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears.

Esta excepción únicamente será de aplicación si en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Consejo de Formentera, mediante acuerdo del Pleno, determina la distribución, las condiciones y los criterios que tienen que regir la adquisición de las mencionadas plazas turísticas en cuanto al inicio de actividad turística o para la ampliación de esta, para los establecimientos de alojamiento turístico y las viviendas objeto de comercialización turística.

Dentro del cómputo de las 50 plazas mencionadas en el primer párrafo de este punto quedan comprendidas las relativas a la excepción contemplada en la letra h) del apartado 4 de la disposición adicional primera, en lo referente a los establecimientos que se implanten en edificios que sean bienes de interés cultural o catalogados, y que por lo tanto quedan supeditadas al mencionado acuerdo.

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