Da 1 Presupuestos 2006 Canarias
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Creación de consorcios.
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La participación de la Comunidad Autónoma en cualquier consorcio requerirá el informe previo de la Consejería de Economía y Hacienda a efectos de determinar el régimen presupuestario que le sea de aplicación.
Si de dicho informe resultara que debiera estar integrado en los presupuestos de la Comunidad Autónoma, se autoriza al Gobierno para aprobar sus presupuestos.
A estos efectos, son consorcios públicos, los dotados de personalidad jurídica propia y a que se refieren los artículos 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuando uno o varios de los entes públicos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley hayan aportado mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o industria, o se haya comprometido, en el momento de su constitución, a financiarlo mayoritariamente y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma.
Además, se entenderá que quedan sujetos al régimen presupuestario regulado en el Título II de esta Ley cuando cumplan alguna de las dos características siguientes:
Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, siempre sin ánimo de lucro.
Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales.
De los consorcios que se creen por el Gobierno se dará cuenta al Parlamento de Canarias.
