Da 1 Reforma parcial de la lecrim, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado
D.A. 1ª.
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Copiloto jurídico
1. El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, o los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», adoptarán las medidas necesarias para.
a) Adaptar los efectivos y los medios materiales de los Juzgados de guardia a las necesidades de esta Ley.
b) Adecuar la estructura de Cuerpo Médico Forense a las previsiones de la presente Ley.
c) Adecuar la actuación de los organismos oficiales encargados de practicar análisis e investigaciones toxicológicas, así como la de otras entidades, profesionales o expertos que puedan ser requeridos de forma permanente u ocasional para prestar su asistencia a la Administración de Justicia a las necesidades que resulten de la aplicación de esta Ley.
2. En el mismo plazo, el Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, adoptará las medidas necesarias para adecuar la estructura del Ministerio Fiscal a las previsiones de la presente Ley.
3. Las Administraciones públicas y los Colegios profesionales facilitarán periódicamente a las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, a la Policía Judicial y a las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad una relación de los servicios de intérpretes, peritos y técnicos a disposición de los servicios de guardia.
4. En el plazo de seis meses, el Consejo General del Poder Judicial dictará los Reglamentos que para la ordenación de los señalamientos de juicios y el desarrollo de los servicios de guardia establecen los artículos 796.2, 800.3, 962.4 y 965.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
