Da 1 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de Gipuzkoa -Derogado-
D.A. 1ª. Práctica de retención o ingreso a cuenta en reducciones de capital con devolución de aportaciones y en distribuciones de la prima de emisión realizadas por sociedades de inversión de capital variable no sometidas al tipo general de gravamen en...
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1. No obstante lo previsto en el artículo 54.g) de este Reglamento, deberá practicarse retención o ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de las rentas a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Norma Foral del Impuesto, obtenidas como consecuencia de la reducción de capital con devolución de aportaciones y de la distribución de la prima de emisión, realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva o por organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable registrados en otro Estado, no sometidos al tipo general de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.
2. En las operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones y de distribución de la prima de emisión, realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas al tipo general de gravamen, deberá practicar la retención o ingreso a cuenta la propia sociedad.
En el caso de instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España, estarán obligados a practicar retención o ingreso a cuenta las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones de aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores, que intervengan en el pago de las rentas.
Cuando se trate de organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable registrados en otro Estado, distintos de los previstos en el párrafo anterior, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversiones, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones, la obligación de practicar la retención o ingreso a cuenta corresponderá a la entidad depositaria de los valores o que tenga encargada la gestión de cobro de las rentas derivadas de los mismos.
En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención o ingreso a cuenta conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio que reciba la devolución de las aportaciones o la distribución de la prima de emisión. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en el apartado siguiente de esta disposición adicional y en los artículos 58.1 y 59 de este Reglamento.
3. En los supuestos a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional, la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional decimoctava de la Norma Foral del Impuesto.
