Da 11 Sector ferroviario -Derogada-

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D.A. 11ª. La Comisión de investigación de accidentes ferroviarios: composición, funcionamiento y régimen jurídico.

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1. La Comisión de investigación de accidentes ferroviarios es un órgano colegiado especializado adscrito al Ministerio de Fomento que tiene competencia para la investigación técnica de los accidentes e incidentes ferroviarios.

2. La Comisión goza de plena independencia funcional respecto de la autoridad responsable de la seguridad y de cualquier regulador ferroviario. En el desempeño de sus funciones, ni el personal ni los miembros del Pleno podrán solicitar o aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada, siendo independiente en su organización, estructura jurídica y capacidad decisoria respecto de los administradores de la infraestructura, de las empresas ferroviarias que pudieran resultar implicadas, de organismos de tarificación, de organismos de adjudicación, de organismos de certificación o notificados o de cualquier otro organismo o entidad cuyos intereses pudieran entrar en conflicto con el cometido confiado a la Comisión.

3. El Pleno de la Comisión de investigación de accidentes ferroviarios estará compuesto por un Presidente, cinco vocales, uno de los cuales actuará como Vicepresidente y un Secretario, con voz pero sin voto.

El Presidente y los vocales serán nombrados por el Ministro de Fomento entre personas de reconocido prestigio y acreditada cualificación profesional en el sector ferroviario, para lo cual se tendrán en cuenta los conocimientos técnicos, la experiencia profesional y los títulos obtenidos.

4. Con carácter previo a su designación, el Ministro de Fomento pondrá en conocimiento de la Comisión competente del Congreso de los Diputados el nombre de las personas propuestas como Presidente y vocales de la Comisión, dando traslado de su currículo.

Dentro del plazo de un mes natural desde la recepción de la correspondiente comunicación, la Comisión competente del Congreso de los Diputados manifestará su aceptación de la persona propuesta como Presidente o su veto razonado. Durante dicho plazo, la citada Comisión del Congreso de los Diputados podrá acordar la comparecencia del candidato propuesto para Presidente para dar cuenta de las líneas básicas de actuación a desarrollar por la Comisión de investigación de accidentes ferroviarios durante su mandato.

Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa del Congreso, se entenderá aceptada la propuesta y el Ministro de Fomento designará al candidato.

5. El mandato del Presidente y los vocales será de seis años sin posibilidad de reelección. Los vocales de la Comisión se renovarán parcialmente cada dos años, de acuerdo con los criterios de renovación establecidos en las normas de funcionamiento de la Comisión. Todos los miembros de la Comisión actuarán con independencia en el ejercicio de sus funciones.

6. Los miembros de la Comisión cesarán en su cargo por renuncia aceptada por el Ministro de Fomento, expiración del término de su mandato o por separación acordada por el Ministro de Fomento y fundada en la incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, la sanción firme por infracciones graves o muy graves en materia de seguridad en la circulación ferroviaria, grave incumplimiento de sus obligaciones o condena por delito doloso.

En los supuestos de separación del cargo, el Ministro de Fomento remitirá a la Comisión competente del Congreso de los Diputados una comunicación en la que conste la causa de la separación.

7. La Comisión, dentro del primer semestre del año, elaborará una memoria en la que dará cuenta de las investigaciones realizadas el año anterior, de las recomendaciones de seguridad publicadas, así como la información recibida en torno al estado de implantación de las medidas adoptadas de acuerdo con las recomendaciones emitidas con anterioridad. La memoria se remitirá anualmente al Ministerio de Fomento para su traslado a las Comisiones competentes del Congreso de los Diputados y del Senado.

8. Los funcionarios de carrera que ostenten la condición de técnicos de investigación de la Comisión, tanto propios como adscritos, tendrán la consideración de agentes de la autoridad cuando actúen en el ejercicio de su función investigadora. Durante el ejercicio de su actividad podrán:

a) Acceder al lugar del accidente o incidente, al material rodante implicado y a las instalaciones relacionadas de infraestructura y de control del tráfico y señalización.

b) Efectuar un inventario inmediato de las pruebas y decidir sobre la retirada de los restos, de forma controlada y custodiada, de instalaciones de infraestructura o piezas, a los efectos del correspondiente examen.

c) Acceder a los equipos de registro y grabación a bordo y a su contenido, con posibilidad de utilizarlos, así como al registro de grabación de las comunicaciones en estaciones y centros de control de tráfico, en su caso, y al registro del funcionamiento del sistema de señalización y control del tráfico.

d) Acceder a los resultados del examen de los cuerpos de las víctimas, cuando pudiera ser relevante para la investigación ferroviaria.

e) Acceder a los resultados de los exámenes y análisis médicos del personal a bordo del tren y de cualquier otro personal ferroviario implicado en el accidente o incidente, cuando pudiera ser relevante para la investigación ferroviaria.

f) Interrogar al personal ferroviario implicado y a otros testigos.

g) Acceder a cualquier información o documentación pertinente en posesión del administrador de la infraestructura, de las empresas ferroviarias implicadas y de la Dirección General de Ferrocarriles.

h) Acceder a cualquier información relacionada con el accidente investigado, de acuerdo con la normativa vigente de aplicación en cada caso.

La información obtenida tendrá carácter reservado y los técnicos investigadores estarán obligados a preservarla.

9. Reglamentariamente se desarrollarán las normas precisas para la investigación técnica de los accidentes e incidentes ferroviarios, incluidas las reglas de funcionamiento de la Comisión de investigación de accidentes ferroviarios.