Da 11 Urbanismo de I Balears

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D.A. 11ª. Valoraciones urbanísticas

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1. A los efectos exclusivos de determinar el uso y la edificabilidad de referencia del suelo urbanizado que no tenga asignada edificabilidad o uso lucrativo por la ordenación urbanística, se considerará como ámbito espacial homogéneo:

a) En aquellos casos en que este suelo esté delimitado, porque provenga de un planeamiento parcial o esté insertado en una unidad de actuación, el ámbito espacial coincidirá con el de estas delimitaciones.

b) En los casos restantes, el ámbito espacial será el de las zonas urbanísticas de usos lucrativos limítrofes con este suelo y si todas ellas fueran de uso no lucrativo, el ámbito abarcaría las zonas urbanísticas de usos lucrativos limítrofes con estas.

2. A los únicos efectos de la remisión que hace el artículo 5.3 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de suelo, respecto de la definición que del concepto de ruina física haga la legislación urbanística autonómica, se establecerá que un edificio o una parte de este se encuentra en situación de ruina física cuando, independientemente de que no haya expediente administrativo correspondiente de declaración de ruina, resulte manifiestamente inhabitable por estar derruido o semiderribado.