Da 12 Presupuestos 2016 THB
D.A. 12ª.-Modificación del tratamiento de los activos por impuesto diferido convertidos en crédito contra la Administración tributaria.
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Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del1 de enero de 2016, se modifica la disposición adicional primera del Decreto Foral Normativo 7/2013, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen fiscal de las fundaciones bancarias, quedando redactada como sigue:
«Primera.-Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible.
Uno. Los activos por impuesto diferido de los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades sometidos a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 648/2012, correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 22 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, podrán convertirse en un crédito exigible frente a la Administración tributaria, por un importe igual a la cuota líquida positiva correspondiente al período impositivo de generación de aquellos, siempre que se de cualquiera de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente.
Cuando el importe de la cuota líquida positiva de un determinado período impositivo sea superior al importe de los activos por impuesto diferido generados en el mismo a que se refiere el párrafo anterior, la entidad podrá tener el derecho previsto en esta disposición adicional, por un importe igual al exceso, respecto de aquellos activos de la misma naturaleza generados en períodos impositivos anteriores o en los dos períodos impositivos posteriores.
Dos. La conversión a que se refiere el apartado anterior se producirá siempre que se de cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que el contribuyente registre pérdidas contables en sus cuentas anuales, auditadas y aprobadas por el órgano correspondiente.
En este supuesto, el importe de los activos por impuesto diferido objeto de conversión estará determinado por el resultado de aplicar sobre el total de los mismos, el porcentaje que representen las pérdidas contables del ejercicio respecto de la suma de capital y reservas.
b) Que la entidad sea objeto de liquidación o insolvencia judicialmente declarada.
Asimismo, los activos por impuesto diferido por el derecho a compensaren ejercicios posteriores las bases imponibles negativas, se convertirán en un crédito exigible frente a la Administración tributaria cuando aquellos sean consecuencia de integrar en la base imponible las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, que generaron los activos por impuesto diferido a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior.
Tres. La conversión de los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado Uno de esta disposición adicional en un crédito exigible frente a la Administración tributaria se producirá en el momento de la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo en que se hayan producido las circunstancias descritas en el apartado anterior.
Cuatro. La conversión de los activos por impuesto diferido en un crédito exigible frente a la Administración tributaria a que se refiere el apartado Uno de esta disposición adicional determinará que el contribuyente pueda optar por solicitar su abono a la Administración tributaria o por compensar dichos créditos con otras deudas de naturaleza tributaria correspondientes a impuestos cuya exacción corresponda a la Diputación Foral de Bizkaia que el propio contribuyente genere a partir del momento de la conversión. El procedimiento y el plazo de compensación o abono se establecerán de forma reglamentaria.
Cinco. Las cantidades a que se refiere el apartado Uno anterior no tendrán, en ningún caso, carácter deducible para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo de su dotación.
Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior se integrarán en la base imponible de acuerdo con lo establecido en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, con el límite de la base imponible positiva previa a su integración y a la compensación de bases imponibles negativas.
Las cantidades no integradas en un período impositivo serán objeto de integración en los períodos impositivos siguientes con el mismo límite. A estos efectos, se integrarán en primer lugar, las dotaciones correspondientes a los períodos impositivos más antiguos.
Seis. Las entidades que apliquen lo dispuesto en esta disposición adicional deberán incluir en la declaración por el Impuesto sobre Sociedades la siguiente información:
a) Importe total de los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 22 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
b) Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior respecto de los cuales la entidad tiene el derecho establecido en esta disposición adicional, especificando aquellos a que se refiere, en su caso, el segundo párrafo del apartado 1 anterior.
c) Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior respecto de los cuales la entidad no tiene el derecho establecido en esta disposición adicional.».
Dos. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2015, la disposición transitoria única del Decreto Foral Normativo7/2013, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen fiscal de las fundaciones bancarias pasa a ser disposición transitoria primera, y se añade una nueva disposición transitoria segunda, quedando redactada como sigue:
«Segunda.-Modificación de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensación vinculadas a activos por impuesto diferido.
Uno. Los contribuyentes que tuvieran activos por impuesto diferido a los que haya resultado de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera de este Decreto Foral Normativo, minorarán en el importe de las dotaciones por deterioro a que hace referencia la citada disposición adicional las cantidades correspondientes a bases imponibles negativas de ejercicios anteriores que estuvieran pendientes de compensación en el primer período impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2015, teniendo la consideración de gastos no deducibles a todos los efectos legales.
Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior se integrarán en la base imponible de acuerdo con lo establecido en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, con el límite de la base imponible positiva previa a su integración y a la compensación de bases imponibles negativas.
Las cantidades no integradas en un período impositivo serán objeto de integración en los períodos impositivos siguientes con el mismo límite. A estos efectos, se integrarán en primer lugar, las dotaciones correspondientes a los períodos impositivos más antiguos.
Dos. Para los contribuyentes a que se refiere la disposición adicional primera de este Decreto Foral Normativo, las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, excepto las provenientes de las dotaciones a las que hubiera resultado de aplicación lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 22 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, que generen activos por impuesto diferido, correspondientes al primer período impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2015, no tendrán carácter deducible para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del mencionado período impositivo, resultándoles de aplicación igualmente lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado Uno anterior.
A las cantidades a que hace referencia este apartado le resultará de aplicación en el primer período impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2015 lo dispuesto en la disposición adicional primera de este Decreto Foral Normativo.».
Tres. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, se añade una nueva disposición transitoria tercera al Decreto Foral Normativo 7/2013, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen fiscal de las fundaciones bancarias, quedando redactada como sigue:
«Tercera.-Conversión de activos por impuesto diferido generados en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016 en crédito exigible frente a la Administración tributaria.
Uno. Lo dispuesto en la disposición adicional primera de este Decreto Foral Normativo resultará de aplicación a los activos por impuesto diferido generados en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016 a que hace referencia la disposición transitoria segunda, cualquiera que hubiera sido el importe de la cuota líquida positiva correspondiente al período impositivo de su generación.
Dos. En el caso de que la diferencia entre el importe de los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado anterior y la suma agregada de las cuotas líquidas positivas del Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los años 2008 y 2015 sea positiva, la aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de este Decreto Foral Normativo requerirá que la entidad satisfaga, respecto de dicha diferencia, la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria, en los términos establecidos en la disposición adicional vigésimo tercera de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
La referida prestación deberá ser satisfecha en todos los períodos impositivos del Impuesto sobre Sociedades en los que se registren activos por impuesto diferido a que se refiere el párrafo anterior.
Tres. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá que se integran en la base imponible, en primer lugar, aquellas dotaciones correspondientes a activos por impuesto diferido a las que resulta de aplicación la disposición adicional vigésimo tercera de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
Cuatro. No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Uno de la disposición adicional primera de este Decreto Foral Normativo el exceso allí señalado minorará, con carácter previo, el importe de los activos por impuesto diferido respecto de los que se deba satisfacer la prestación patrimonial señalada en el apartado Dos de esta disposición transitoria.
Cinco. Las entidades que apliquen esta disposición transitoria deberán incluir en la declaración por el Impuesto sobre Sociedades la siguiente información:
a) Importe total de los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado Uno de esta disposición transitoria.
b) Importe total de la suma agregada de las cuotas líquidas positivas del Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los años 2008 y 2015.
c) Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior, a los que, a su vez, les resulte de aplicación el apartado Dos de esta disposición transitoria.
d) Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior a los que no resulte de aplicación el apartado Dos de esta disposición transitoria, especificando, en su caso, los derivados de la aplicación del apartado Cuatro de esta disposición transitoria.».
Cuatro. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, se añade una nueva disposición adicional vigésimo tercera a la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactada como sigue:
«Disposición adicional vigésimo tercera.-Prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria.
1. Los contribuyentes de este Impuesto que tengan registrados activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado Dos de la disposición transitoria tercera del Decreto Foral Normativo 7/2013, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen fiscal de las fundaciones bancarias, y pretendan tener el derecho establecido en la disposición adicional primera del mencionado Decreto Foral Normativo respecto de dichos activos, estarán obligados al pago de la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria que se regula en esta disposición adicional.
2. El importe de la prestación será el resultado de aplicar el 1,5 por ciento al importe total de dichos activos existente el último día del período impositivo correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de la entidad.
3. La prestación se devengará el día de inicio del plazo voluntario de autoliquidación por este Impuesto, coincidiendo su plazo de ingreso con el establecido para la autoliquidación e ingreso de este Impuesto.
4. El ingreso de la prestación patrimonial se realizará mediante autoliquidación en el lugar y forma determinados mediante Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
5. Será competente para la exacción de la prestación patrimonial regulada en esta disposición adicional la Diputación Foral de Bizkaia, resultando de aplicación, en lo no previsto en la misma, lo dispuesto en los Títulos III, IV y V de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, y en su normativa de desarrollo.».
