Da 13 -Derogada excepto D...as Físicas

Da 13 -Derogada excepto D.A. 16, 17 y 23- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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D.A. 13ª. Canje de activos financieros.

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(DEROGADO)

Uno. Los titulares de Pagarés del Tesoro u otros activos de naturaleza análoga emitidos por las Diputaciones Forales del País Vasco o la Comunidad Foral de Navarra, que se encuentren en circulación en cualquier momento dentro del período comprendido entre la entrada en vigor de esta Disposición Adicional y el 1 de enero de 1992, con la única excepción de los Pagarés del Tesoro en poder de Entidades de Crédito a efectos del cumplimiento del coeficiente de inversiones obligatorias, podrán optar, hasta el 31 de diciembre de 1991, por alguna de las siguentes alternativas:

1.ª Canje por los activos de la Deuda Pública Especial a que se refiere el apartado dos de esta Disposición Adicional.

Esta opción sólo podrá ejercitarse por las personas físicas o jurídicas que, de acuerdo con las disposiciones en vigor, hayan sido residentes fiscales en territorio común durante 1990.

2.ª Amortización ordinaria, en los términos y condiciones fijadas en la propia emisión. La falta de manifestación expresa en favor de la alternativa anterior se entenderá como opción por esta última.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la adaptación que proceda en virtud de lo dispuesto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio Económico con la Comunidad Foral de Navarra.

Dos. Características financieras de los activos de la Deuda Pública Especial:

a) La Deuda Pública Especial estará representada mediante anota­ciones en cuenta, tendrá carácter nominativo y no será transmisible, salvo a título «mortís causa».

b) La Deuda Pública Especial se emitirá al descuento, fijándose su precio efectivo de suscripción de forma que el rendimiento resultante sea del 2 por 100 anual.

c) El vencimiento, ordinario de los activos de la Deuda Pública Especial, que será a los seis años de su emisión, tendrá lugar en 1997, pudiendo efectuarse en una o más fechas de dicho ejercicio.

d) Los titulares de los activos de la Deuda Pública Especial podrán optar libremente cada año, en la fecha o fechas que se determinen, por su amortización anticipada, solicitándolo a través de las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones. El precio de amortización de los activos de la Deuda Pública Especial será el de suscripción incrementado por los intereses corridos desde la fecha de suscripción hasta la de amortización anticipada.

Tres. Régimen fiscal de los activos de la Deuda Pública Especial:

a) Relación de titulares.

La relación de suscriptores de los activos de la Deuda Publica Especial, clasificados por emisiones, se efectuará por las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, que deberán hacer constar en sus registros el nombre y dos apellidos o razón social de cada suscriptor, así cómo su número de identificación fiscal y el número de activos suscritos. Las Entidades Gestoras y demás interme­diarios que intervengan en la suscripción de los activos de la Deuda Pública Especial no estarán obligados a informar a la Administración Tributaria sobre la identidad de los suscriptores.

Sin perjuicio de lo anterior, las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones deberán depositar en el Banco de España, con anterioridad al 1 de marzo de 1992, la relación de suscriptores de los activos de la Deuda Pública Especial, en los términos señalados en el párrafo precedente. Una vez depositadas las relaciones, el Banco de España sólo admitirá comunicaciones complementarias en caso de amortización anticipada o transmisión «mortis causa», siempre y cuando, en este último caso, se acredite suficientemente la causa de la sucesión y la identidad de los causahabíentes. Tales comunicaciones se custodiarán en el Banco de España junto con las relaciones originales.

Hasta la amortización ordinaria o anticipada de los activos de la Deuda Pública Especial, los datos relativos a la identidad de sus titulares serán absolutamente confidenciales. No obstante, con anterioridad a las fechas de amortización mencionadas, podrá el Banco de España, a solicitud de los titulares de los activos de la Deuda Pública Especial, certificar que éstos figuran en las relaciones de titulares depositadas en el Banco de España.

En 1997, con la antelación que se determine al vencimiento de los activos de la Deuda Pública Especial, el Banco de España remitirá al Ministerio de Economía y Hacienda la relación completa de los titulares de los mencionados activos, a efectos de proceder al oportuno reem­bolso. De igual forma procederá, con anterioridad a las fechas prefijadas, respecto de los titulares que hubieran solicitado la amortización antici­pada.

b) Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

Los activos de la Deuda Pública Especial no estarán sujetos al Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

c) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades.

Los rendimientos del capital mobiliario o, en su caso, incrementos de patrimonio procedentes de la amortización de los activos de la Deuda Publica Especial no estarán sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los titulares de los mencionados activos.

d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El fallecimiento de los titulares de los activos de la Deuda Pública Especial dará lugar al devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. No obstante, la liquidación de la parte del impuesto correspondiente a dichos activos quedará diferida al momento de su amortización ordinaria o anticipada.

e) Eficacia frente a las actuaciones administrativas realizadas en vía de gestión o inspección tributaria.

El precio efectivo de adquisición de los activos de la Deuda Pública Especial podrá imputarse por los suscriptores a la reducción de las rentas o patrimonios netos no declarados, correspondientes a períodos imposi­tivos anteriores a 1990, que pudiera poner de manifiesto la Administra­ción Tributaria con ocasión de actuaciones de comprobación o investi­gación, siempre que dichas rentas no estuvieran materializadas en otros bienes o derechos.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior será necesaria la obtención de la certificación de titularidad a la que hace referencia el párrafo tercero de la letra a) del presente apartado. En estos casos, el titular no podrá acogerse a la amortización anticipada prevista en la letra siguiente.

f) Amortización anticipada.

La amortización anticipada de los activos de la Deuda Pública Especial privará a los mismos del régimen fiscal establecido en el presente apartado.

Las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotacio­nes, que hubieran recibido de los titulares de los activos de la Deuda Pública Especial solicitud de amortización anticipada de los menciona­dos activos, comunicarán al Banco de España las solicitudes recibidas a los efectos establecidos en el párrafo cuarto de la letra a) del presente apartado.

g) Cambio de residencia fiscal.

En caso de que con posterioridad a 1990 un suscriptor de activos de la Deuda Pública Especial emitidos por las Diputaciones Forales del País Vasco o la Comunidad Foral de Navarra cambiara su residencia fiscal del País Vasco o Navarra a territorio común, el régimen fiscal regulado en el presente apartado será también de aplicación a los activos citados de que sea titular.

Dicho régimen será igualmente de aplicación cuando un residente fiscal en territorio común adquiriese «mortis causa» activos de los citados en el párrafo anterior.

Cuatro. Procedimiento de suscripción de los activos de la Deuda Pública Especial:

a) Los titulares de los activos financieros a que hace referencia el apartado uno de esta Disposición Adicional, que opten por su canje por activos de la Deuda Pública Especial, deberán comunicarlo a una Entidad Gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.

b) Cuando se trate del canje de los activos financieros a que hace referencia el apartado uno de esta Disposición Adicional con anteriori­dad a su amortización ordinaria, su valor de canje se calculará del mismo modo que su precio efectivo de emisión, habida cuenta del plazo que medie entre la fecha de canje y la de su amortización ordinaria. Cuando el valor efectivo de los activos financieros entregados en canje sea inferior a un número entero de activos de la Deuda Pública Especial, deberá el titular completar en efectivo la diferencia en el momento de presentar la petición de canje.

Cinco. A partir de 1 de enero de 1992, las nuevas emisiones de Pagarés del Tesoro estarán sometidas a las obligaciones ordinarias de colaboración con la Hacienda Pública. Las emisiones de Pagarés del Tesoro que estén en circulación a 31 de diciembre de 1991 conserva­rán, hasta su completa amortización, el régimen especial establecido en la Disposición Adicional 1.ª de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros.

Seis. Quedan derogados los artículos 4.°, 5.° y 6.° de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros, así como los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre.

Los activos financieros con retención en el origen que estén en circulación al tiempo de la entrada en vigor de la presente Disposición Adicional conservarán su régimen fiscal especial hasta su completa amortización, sin que sean susceptibles de renovación o prórroga total o parcial.

Siete. No será de aplicación la limitación establecida en el párrafo primero del artículo 10 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, a las obligaciones que se reconozcan con cargo a los créditos presupuestarios a los que se refiere el anexo II, Primero, uno, letra c) en cuanto deriven del canje de los activos financieros a que hace referencia el apartado uno de esta Disposición Adicional por activos de la Deuda Pública Especial.

Ocho. El Ministro de Economía y Hacienda dispondrá cuantas medidas sean precisas para el cumplimiento de lo previsto en esta Disposición Adicional fijando las características de los activos de la Deuda Pública Especial en cuanto no figuren determinadas en esta norma y estableciendo los procedimientos oportunos para su plena efectividad.