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Da 14 Medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración

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D.A. 14ª. Régimen de los Centros de Protección de Menores.

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1. Para obtener la autorización de funcionamiento, los Centros de Protección de Menores como aquellos destinados a la atención residencial de personas menores sobre los que se haya adoptado una de las medidas previstas en el artículo 172 del Código Civil, además de cumplir con los requisitos que les sean de aplicación, deberán tener suscrito con la consejería competente en materia de protección de menores de Andalucía, el correspondiente instrumento de colaboración y cooperación.

2. El vencimiento o la rescisión del instrumento de colaboración supondrá la extinción de la autorización administrativa.

3. A los efectos previstos en el artículo 105.1.h) de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, para estos centros la autorización equivaldrá a la acreditación administrativa.

4. Podrán obtener autorización administrativa para el funcionamiento, sin necesidad del correspondiente instrumento de colaboración y cooperación, los Centros de Protección de Menores en algunos de los siguientes supuestos:

a) En aplicación de lo establecido en el artículo 35 apartado 11 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

b) Para atender a menores tutelados por otras Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía u otro Estado Miembro de la Unión Europea, en Centros de Protección específicos de menores con problemas de conducta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-02-2024 en vigor desde 17-02-2024