Da 14 Sector público instrumental

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D.A. 14ª. Régimen específico de los órganos colegiados superiores de dirección de determinados entes

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Las normas relativas a los órganos colegiados superiores de dirección que contiene el primer párrafo del artículo 20.3 de esta ley no se tienen que aplicar a las entidades del sector público instrumental que, de acuerdo con las leyes sec toriales aplicables, dispongan de una regulación específica, ni tampoco a los consorcios que, por razón del número de miembros que los integren, fijen expre samente en sus estatutos un número de miembros del órgano colegiado superior de dirección inferior a 7 o superior a 13.

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