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D.A. 15ª. Comunicaciones con el Parlamento

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Las comunicaciones de los sujetos del apartado 1 del artículo 2 de este Decreto con el Parlamento y sus diputados y diputadas deben efectuarse preferentemente por medios electrónicos, a través de los servicios y plataformas digitales habilitadas a tal efecto, en los términos que se acuerden.