Da 15 Presupuestos 2013 I Balears

Da 15 Presupuestos 2013 I. Balears

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D.A. 15ª. Medidas de racionalización del régimen retributivo y de la clasificación profesional del personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears

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1. Clasificación profesional: grupos y categorías profesionales.

1.1. Las categorías profesionales del personal laboral al servicio de los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Baleares se tienen que agrupar, en función de la titulación exigida para el ingreso, en los grupos siguientes:

a) Grupo A. Están comprendidas las categorías profesionales para las cuales se exigen los niveles de titulación siguientes: título universitario de grado superior o equivalente.

b) Grupo B. Están comprendidas las categorías profesionales para las cuales se exigen los niveles de titulación siguientes: título universitario de grado mediano o equivalente.

c) Grupo C. Están comprendidas las categorías profesionales para las cuales se exigen los niveles de titulación siguientes: título de bachillerato, título de técnico superior correspondiente a ciclos formativos de grado superior, título de técnico especialista correspondiente a formación profesional de segundo grado, o un título equivalente o formación laboral equivalente.

d) Grupo D. Están comprendidas las categorías profesionales para las cuales se exigen los niveles de titulación siguientes: título de graduado en educación secundaria, graduado escolar, técnico de grado mediano correspondiente a ciclos formativos de grado mediano, técnico especialista correspondiente a formación profesional de primer grado, o un título equivalente o formación laboral equivalente.

e) Grupo E. Están comprendidas las categorías profesionales para las cuales se exigen los niveles de titulación siguientes: certificado de escolaridad o formación laboral equivalente.

1.2. En el seno de la negociación colectiva se podrá acordar que, para los grupos C, D y E se entienda que tienen formación laboral equivalente los trabajadores que actualmente prestan servicios en los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma y tengan acreditada, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, una experiencia laboral de más de tres años en la categoría profesional concreta o hayan superado un curso de formación profesional directamente relacionado con la categoría impartido por un centro oficial reconocido.

1.3. El personal laboral fijo que, a la fecha de entrada en vigor de esta ley, preste servicio en cualquier de los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Baleares se tiene que clasificar profesionalmente antes del 31 de julio de 2013, de conformidad con la titulación exigida para el ingreso, por medio de un acuerdo de los respectivos órganos superiores de dirección de cada ente. En el caso de que este personal haya promocionado a una categoría profesional superior con posterioridad al ingreso, se tiene que estar a la titulación exigida a la convocatoria de promoción interna o experiencia profesional asimilada en el convenio de aplicación, siempre que se acredite que el proceso ha respetado los principios generales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. En caso contrario, el personal se tiene que clasificar como indefinido no fijo en el grupo de clasificación correspondiente a la categoría profesional actualmente ejercida, tal y cómo dispone el párrafo siguiente.

1.4. El personal que no tenga la consideración de fijo porque no acredite haber superado un proceso de selección conforme a los principios generales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, se tiene que integrar en la condición de indefinido no fijo en el grupo de titulación que corresponda a la categoría profesional que actualmente ejerza, siempre que tenga la titulación exigida o la experiencia profesional mínima equivalente, de conformidad con lo que disponen los párrafos anteriores. En caso contrario, el personal será clasificado como indefinido no fijo en el grupo de clasificación correspondiente a la titulación acreditada.

2. Estructura salarial.

Las retribuciones del personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma se tienen que estructurar en retribuciones básicas y en retribuciones complementarias:

2.1. Son retribuciones básicas:

a) El sueldo base, que es la parte de la retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo.

b) El complemento de antigüedad, consistente en una cantidad igual para cada grupo por cada tres años de servicio en una categoría perteneciente a un mismo grupo, y que se regirá por las siguientes reglas:

1ª El complemento de antigüedad se devengará por trienio vencido. Los trienios suponen tres años de servicios prestados en el ente y se reconocerán y devengarán en el grupo al cual pertenezca el trabajador en el momento del vencimiento de cada uno de estos, y con efectos económicos a partir del mes siguiente a su vencimiento, salvo que este sea el primer día del mes.

2ª El reconocimiento de servicios previos en otros entes, a efectos de retribuir el complemento de antigüedad, deberá preverse en los convenios colectivos o en otros instrumentos de negociación, y solo se podrá hacer de acuerdo con la misma normativa y los mismos criterios previstos para el reconocimiento de servicios previos al personal funcionario al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3ª Los trabajadores a los que, de acuerdo con las reglas anteriores, se les reconozca la antigüedad tendrán derecho a percibir el importe correspondiente al número de trienios reconocidos por servicios previos.

c) Las pagas extraordinarias, que serán dos cada año, por el importe, cada una, de una mensualidad del sueldo base más el complemento de antigüedad. Asimismo, las pagas extraordinarias tienen que incluir, en la forma y la distribución que acuerde cada ente, el complemento equivalente a los incrementos que las leyes anuales de presupuestos generales del Estado determine, con carácter básico, para todos los empleados públicos.

Las retribuciones básicas tienen que ser iguales para todo el personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma, para cada uno de los grupos de clasificación, y se tienen que fijar anualmente en la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma.

Para el año 2013, las cuantías mensuales de las retribuciones básicas son las que se establecen a continuación, según el grupo de clasificación:

Grupo

Sueldo base (€)

Trienios (€?)

     

A

1.484,38

34,83

B

1.328,14

34,83

C

1.165,46

33,99

D

985,69

32,26

E

812,95

31,44

2.2. Además de estas retribuciones básicas, el personal laboral al servicio del sector público instrumental tiene derecho a percibir un complemento de insularidad que, para el año 2013, se establece en las cuantías siguientes:

a) 83,01 euros mensuales en la isla de Mallorca.

b) 92,35 euros mensuales al resto de islas.

2.3. Son retribuciones complementarias las que determinen las relaciones de puestos de trabajo, previa la negociación en el seno de los órganos correspondientes de cada ente, en función de la concurrencia o no en cada caso de las circunstancias siguientes:

a) Dedicación especial: este concepto tiene que englobar todos los complementos destinados a retribuir la disponibilidad, la incompatibilidad, la exclusividad y cualquier otro de similar. Este concepto retributivo se tiene que denominar complemento de dedicación especial.

b) Horarios especiales: este concepto tiene que englobar todos los complementos destinados a retribuir las jornadas especiales, la jornada partida, el trabajo por turnos, el trabajo en días festivos, el trabajo nocturno y cualquier otro de similar. Este concepto retributivo se tiene que denominar complemento de horario especial.

c) Responsabilidad: este concepto tiene que englobar todos los complementos destinados a retribuir la jefatura orgánica, el mando de personal, la dirección de equipos y cualquier otro de similar. Este concepto retributivo se tiene que denominar complemento de responsabilidad.

d) Dificultad técnica: este concepto tiene que englobar todos los complementos destinados a retribuir la complejidad de las tareas asignadas, la diversidad o heterogeneidad de las funciones, la experiencia exigida y cualquier otro de similar. Este concepto retributivo se tiene que denominar complemento de dificultad técnica.

e) Peligrosidad: este concepto tiene que englobar los complementos destinados a retribuir la conducción habitual de vehículos, el esfuerzo físico, las condiciones meteorológicas, la atención de emergencias, el uso de determinados equipos o de maquinaria especial, la exposición a productos químicos y cualquier actividad clasificada en los anexos vigentes en materia de prevención de riesgos laborales, y cualquier otro de similar. Este concepto retributivo se tiene que denominar complemento de peligrosidad.

2.4. Cada ente dispone de un período de siete meses para llevar a cabo la valoración objetiva de los puestos de trabajo y asignar a cada puesto los complementos retributivos que correspondan, con la aprobación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. Para establecer las cuantías de cada complemento retributivo se debe tener en cuenta que la suma de las retribuciones básicas y de las retribuciones complementarias del puesto de trabajo, con exclusión de la antigüedad o el concepto análogo y del complemento de insularidad, no pueden exceder de las siguientes cuantías, en cómputo anual para el año 2013:

a) 48.984,20 euros para los puestos de trabajo de categorías profesionales integradas en el grupo A.

b) 42.566,68 euros para los puestos de trabajo de categorías profesionales integradas en el grupo B.

c) 30.154,64 euros para los puestos de trabajo de categorías profesionales integradas en el grupo C.

d) 21.574,24 euros para los puestos de trabajo de categorías profesionales integradas en el grupo D.

e) 16.805,00 euros para los puestos de trabajo de categorías profesionales integradas en el grupo E.

(NOTA: Con efectos de 1 de enero de 2025, las cuantías máximas que establecen los apdos. 2.1, 2.2 y 2.4 de la presente disposición, en relación con los límites retributivos aplicables a cada uno de los grupos de clasificación profesional del personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no experimentarán ninguna variación respecto de las vigentes el 31 de diciembre de 2024, sin perjuicio de las variaciones retributivas que se puedan producir por dichos conceptos o por otros conceptos por razón de lo previsto en el segundo párrafo de la letra a) del art. 12.1 y en el art. 12.4 de la Ley 6/2025, de 23 de julio)

2.5. Excepcionalmente, por causas debidamente justificadas y vinculadas a la cualificación especial requerida en determinados puestos o categorías, y siempre que las funciones de estos no tengan cuerpo, escala o categoría homologable funcionarial o laboral de referencia en la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en los demás entes instrumentales, podrá autorizarse un complemento retributivo fijo o variable que no computará a los efectos de las cuantías máximas a que se refiere el apartado 2.4 anterior, en función de las circunstancias que concurran en cada caso; sin que, ni en el marco del presente apartado ni en el marco del apartado 2.4 anterior, se pueda autorizar, acordar o establecer, ni directamente ni indirectamente, complemento alguno en concepto de carrera horizontal administrativa o profesional, la cual no es aplicable al personal propio de los entes instrumentales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears distintos de los organismos autónomos.

La autorización de la cuantía y las condiciones para conceder dicho complemento corresponden al Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo, a propuesta de la consejería de adscripción de la entidad que lo requiera, la cual tiene que adjuntar una memoria económica y un informe motivado, suscrito por el máximo responsable del ente, sin perjuicio del resto de informes y trámites preceptivos que correspondan de acuerdo con la normativa aplicable.

Cuando el mencionado complemento sea fijo, este deberá reflejarse en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

Además, cuando los puestos de trabajo se cubran -definitiva o temporalmente- o las tareas de los puestos se cumplan por personas que cuenten entre sus retribuciones con un complemento personal transitorio, la autorización del complemento fijo o variable implicará, para estas personas, la reducción del complemento personal transitorio correspondiente, ya sea definitivamente, ya sea temporalmente, de acuerdo con el tipo de ocupación o desarrollo de las tareas asignadas.

Lo dispuesto en el inciso final del primer párrafo de este apartado 2.5 en relación con la carrera horizontal administrativa o profesional dejará de producir efectos a partir del momento y en la medida en que despliegue efectos el acuerdo o, en su caso, los acuerdos sucesivos del Consejo de Gobierno a que se refiere la disposición adicional octava de la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2025. (NOTA: Párrafo con efectos a partir del 25 de julio de 2025)

3. Complemento personal transitorio.

3.1. Las retribuciones establecidas en esta ley y las complementarias que resulten de la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de cada ente tienen que absorber la totalidad de las remuneraciones que perciba actualmente cada trabajador en virtud de su régimen retributivo anterior, por cualquier concepto, tanto fijo como variable.

3.2. Si como consecuencia de la aplicación del nuevo sistema retributivo se produjera una reducción en el cómputo anual de las retribuciones del trabajador, podrá reconocerse, en el seno de la negociación colectiva y de manera excepcional, un complemento personal transitorio que incluya la diferencia, el cual se configurará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) No se deben tener en cuenta las retribuciones percibidas por conceptos variables, como por ejemplo la productividad o el rendimiento, las horas o los servicios extraordinarios, las funciones de superior categoría y otros de similares.

b) No se deben tener en cuenta las retribuciones percibidas por conceptos que los órganos superiores de dirección de cada ente decidan suprimir en el seno del proceso de negociación previo a la configuración de la relación de puestos de trabajo.

c) No se deben tener en cuenta las retribuciones percibidas por conceptos que respondan a funciones que se dejen de ejercer como consecuencia de la integración en el grupo de clasificación que corresponda a la titulación acreditada.

d) Este complemento no se debe incrementar ni revalorizar por razón de los incrementos retributivos que, en su caso, establezcan las leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

e) (Sin contenido)

f) El personal indefinido no fijo o temporal sólo podrá mantener este complemento, como máximo, hasta que se formalicen los contratos derivados de la superación de los procesos selectivos de consolidación que regula el apartado 4 siguiente o procesos selectivos ordinarios.

3.3. El personal al servicio del sector público instrumental no puede ser retribuido por ninguno otro concepto que no esté previsto en esta disposición. Será nulo de pleno derecho cualquier convenio colectivo, acuerdo o pacto que se oponga a ello.

3.4. Con carácter general, la aplicación del nuevo régimen de clasificación y de estructura retributiva que resulte de la adaptación de cada ente a lo establecido en esta disposición adicional no puede suponer un incremento de las retribuciones para el personal afectado. No obstante, esta limitación no será de aplicación en los siguientes casos:

a) Cuando el incremento retributivo del personal afectado resulte de la suma de los conceptos correspondientes al sueldo base, las pagas extraordinarias y el complemento de insularidad a que se refieren los apartados 2.1 y 2.2 anteriores, o de aplicar lo previsto en el apartado 2.5 de esta disposición.

b) Cuando el incremento retributivo del personal afectado resulte de adaptar las retribuciones complementarias de este personal a fin de que estas retribuciones, junto con las retribuciones básicas y el complemento de insularidad a que se refieren los apartados 2.1 y 2.2 anteriores, se adecuen a las retribuciones anuales mínimas aplicables al personal laboral de servicios generales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears del mismo grupo de clasificación, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, que debe adoptarse con el mismo procedimiento previsto en el apartado 2.5 de esta disposición.

Se entiende que la adaptación de cada ente se produce cuando se haya cumplido efectivamente todo lo que prevén los apartados 1.3, 1.4 y 2.4 de esta disposición adicional en relación a la clasificación del personal, la valoración objetiva de los puestos de trabajo, la asignación de los complementos retributivos correspondientes y la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo.

El eventual incremento de las retribuciones del personal de estos entes por razón de las previsiones contenidas en este apartado y en los apartados 2.1, 2.2 y 2.5 de esta disposición adicional, incluido el devengo de la antigüedad correspondiente a partir de la fecha de adaptación de cada ente, requiere en todo caso un informe previo y favorable de la Dirección General de Presupuestos, el cual ha de pronunciarse sobre las disponibilidades presupuestarias y la sostenibilidad financiera. Serán nulos de pleno derecho los incrementos retributivos que se pretendan devengar sin este informe favorable.

4. Proceso de consolidación.

Una vez finalizada la implantación del nuevo régimen retributivo y de clasificación profesional que se establece en esta disposición y, en todo caso, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, cada uno de los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Baleares debe convocar los procesos de consolidación de ocupación de los puestos de las relaciones de puestos de trabajo que estén dotados presupuestariamente y ocupados por personal laboral no fijo. Estos procesos deben garantizar el cumplimiento de los principios generales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y, en la fase de concurso, se podrá valorar, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados al ente de que se trate y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.

(NOTA: Se suspende de manera indefinida la obligación prevista en el apdo. 4 de la presente disposición)

5. Suspensión de pactos y acuerdos.

Dada la necesidad de asegurar la estabilidad presupuestaria y la corrección del déficit público, excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas, una vez transcurrido el plazo de siete meses previsto en los apartados anteriores sin que se hayan adoptado los acuerdos pertinentes para aplicar la nueva estructura profesional y el nuevo régimen retributivo, quedarán suspendidos los convenios colectivos, acuerdos y pactos ya firmados en el ámbito de las entidades que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma, en la medida estrictamente necesaria para la aplicación de lo que se establece en esta disposición.

6. Personal excluido.

El régimen que establece esta disposición no es aplicable al personal sometido a la relación laboral especial de alta dirección al cual se refieren los artículos 21 y 22 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Baleares.

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