Da 15 Sector eléctrico -Derogada en la forma indicada-
D.A. 15ª. Sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares
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(DEROGADO)
1. La planificación eléctrica, que tendrá carácter indicativo salvo en lo que se refiere a instalaciones de transporte, en cuanto afecte a territorios insulares o extrapeninsulares, se realizará de acuerdo con las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto, con carácter general, en el artículo 10 de la presente Ley, en el caso de que en los territorios insulares o extrapeninsulares se produjeran situaciones de riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica o situaciones de las que se pueda derivar amenaza para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución de energía eléctrica, las medidas allí previstas podrán ser también adoptadas por las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas, siempre que se restrinjan a su respectivo ámbito territorial. En dicho supuesto, tales medidas no tendrán repercusiones económicas en el sistema eléctrico, salvo que existiera acuerdo previo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que así lo autorice.
3. La determinación del gestor o gestores de la red de las zonas eléctricas ubicadas en territorios insulares y extrapeninsulares corresponderá a la respectiva Administración Autonómica.
- Modificación realizada (La norma al completo salvo D.A.6ª, 7ª, 20ª, Y 23ª) por Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
(BOE de 27-12-2013) en vigor desde 28-12-2013 - Modificación realizada (D.A. 15ª (apdo.2)) por Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
(BOE de 30-10-2013) en vigor desde 31-10-2013 - Artículo modificado (Articulo historico) por LEY 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
(BOE de 08-10-1998) en vigor desde 09-10-1998
