Da 16 Presupuestos 2006 Canarias

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DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Modificación de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias.

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Se modifica el artículo 4 de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 4. Reducción de la base imponible correspondiente a la donación de cantidades en metálico con destino a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

1. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la base imponible correspondiente a la donación de una cantidad en metálico realizada por un ascendiente en favor de sus descendientes o adoptados menores de treinta y cinco años en el momento del otorgamiento de la escritura pública a que se refiere la letra b siguiente, con el límite de 24.040 euros, se reducirá en un 85 %, siempre y cuando concurran las condiciones siguientes:

  1. Que el donatario tenga su residencia habitual en Canarias.

  2. Que la donación se formalice en escritura pública debiendo constar de forma expresa que el destino de la cantidad en metálico donada tiene como fin la adquisición o rehabilitación por parte del donatario de su vivienda habitual.

  3. Que la cantidad en metálico donada se destine a la adquisición o rehabilitación de la primera vivienda habitual del donatario.

  4. Que la adquisición de la vivienda se realice en un plazo de seis meses a contar desde el devengo del impuesto que grava la donación. Si existiesen sucesivas donaciones para un mismo fin, el plazo comenzará a contarse desde el devengo de la primera donación. En los casos de construcción o rehabilitación, deben comenzarse las obras en el indicado plazo de seis meses, sin sufrir interrupción por causa imputable al sujeto pasivo hasta su terminación, la cual debe tener lugar en cualquier caso dentro del plazo de dos años desde el inicio de las obras.

  5. Que la vivienda adquirida o rehabilitada permanezca en el patrimonio del donatario como vivienda habitual un plazo de al menos cinco años, a contar desde su adquisición o rehabilitación.

  6. Que el importe donado, hasta el límite indicado en el primer párrafo de este apartado, se ha de aplicar íntegramente a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del donatario. Si existiesen sucesivas donaciones para el mismo fin, el importe conjunto de éstas se ha de aplicar íntegramente al fin con el límite citado.

El incumplimiento de los requisitos mencionados determinará la improcedencia de la reducción, con ingreso en dicho momento del gravamen que hubiera correspondido y sus correspondientes intereses de demora, comenzando a contarse el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria, a los efectos de la aplicación de la reducción, desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos.

2. A los efectos establecidos en este artículo, se entenderá como vivienda habitual la que se considera como tal a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, equiparándose a la adquisición de vivienda habitual la construcción de la misma, pero no su ampliación.

3. El plazo de cinco años al que se refiere el apartado 1.e anterior se contará en el supuesto de construcción o rehabilitación desde la finalización de las obras.

4. A los efectos de la presente reducción son de aplicación las equiparaciones establecidas en el apartado 3 del artículo tercero de la presente Ley.

5. Cuando el donatario acredite un grado de minusvalía superior al 33 %, el límite establecido en el apartado 1 del presente artículo será de 25.242 euros y la reducción de la base imponible el 90 %; y de 26.444 euros y el 95 % cuando el donatario acredite una minusvalía igual o superior al 65 %.