Da 18 -Derogada excepto D.A. 16, 17 y 23- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
D.A. 18ª. Modificación del número 2 del artículo 113 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
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(DEROGADO)
Se modifica la redacción del número 2 del artículo 113 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, que pasará a ser la siguiente:
«Dos. En particular, quienes entreguen o confíen a Entidades o establecimientos de crédito, fondos, bienes o valores en forma de depósitos u otras análogas, o recaben de aquellos créditos o préstamos de cualquier naturaleza, deberán comunicar su número de identificación fiscal a cada Entidad o establecimiento de crédito con quien operen.
No será óbice para el sometimiento a la mencionada obligación, el que las operaciones activas o pasivas que se realicen con las Entidades o establecimientos de crédito tengan un carácter transitorio.
El número de identificación fiscal será comunicado dentro de un plazo que se establecerá reglamentariamente, a partir de la constitución del depósito, la apertura de la cuenta o la realización de la operación.
Transcurrido este plazo sin disponer de dicho número de identificación fiscal, la Entidad o establecimiento de crédito deberá, tratándose de una cuenta activa, no realizar en ella nuevos cargos; tratándose de una cuenta pasiva, no admitir nuevos abonos, o, en otro caso, proceder a la cancelación de las operaciones o depósitos afectados por la omisión de este deber de colaboración.
El incumplimiento de cualquiera de estos deberes se considerará en cuanto a cada una u otra operación, infracción tributaria simple. Cuando una entidad o establecimiento de crédito incumpla lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionado con multa del 5 por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas, con cancelación de la operación o depósito, con multa entre ciento cincuenta mil y un millón de pesetas.
Asimismo, las entidades o establecimientos de crédito deberán comunicar a la Administración Tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, las cuentas u otras operaciones cuyo titular, transcurrido el plazo correspondiente, no haya facilitado su número de identificación fiscaL Dicha comunicación comprenderá los saldos o importes de aquellas cuentas u operaciones.
Las entidades o establecimientos de crédito no podrán librar cheques contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques sin la comunicación del número de identificación fiscal del tomador, quedando constancia del libramiento y de la identificación del tomador.
De igual manera, las entidades o establecimientos de crédito exigirán la comunicación del número de identificación fiscal a las personas, entidades o establecimientos que presenten al cobro cheques emitidos por una entidad o establecimiento de crédito. También lo exigirán en caso de cheques librados por personas distintas por cuantía superior a quinientas mil pesetas.»
- Artículo modificado por LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
(BOE de 29-11-2006) en vigor desde 01-01-2007
