Da 19 General Tributaria de Bizkaia

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D.A. 19ª. Modificación de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

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1. Se modifica el apartado dos del artículo 170 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado como sigue:

«Dos. Constituirán infracciones tributarias: 1. o La adquisición de bienes por parte de sujetos pasivos acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignado el recargo de equivalencia, salvo los casos en que el adquirente hubiera dado cuenta de ello a la Administración en la forma que se determine reglamentariamente.

2.º La obtención, mediante acción u omisión culposa o dolosa, de una incorrecta repercusión del Impuesto, siempre y cuando el destinatario de la misma no tenga derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.

Serán sujetos infractores las personas o entidades destinatarias de las referidas operaciones que sean responsables de la acción u omisión a que se refiere el párrafo anterior.

3.º La repercusión improcedente en factura, por personas que no sean sujetos pasivos del Impuesto, de cuotas impositivas sin que se haya procedido al ingreso de las mismas.

4.º La no consignación en la autoliquidación a presentar por el período correspondiente de las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones conforme a los números 2. oy 3. odel apartado uno del artículo 84 o del artículo 85 de esta Norma Foral.»

2. Se modifica el artículo 171 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 171. Sanciones

Uno. Las infracciones contenidas en el apartado dos del artículo anterior se sancionarán con arreglo a las normas siguientes:

1.º Las establecidas en el ordinal 1. odel apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 50 por 100 del importe del recargo de equivalencia que hubiera debido repercutirse, con un importe mínimo de 30 euros por cada una de las adquisiciones efectuadas sin la correspondiente repercusión del recargo de equivalencia.

2.º Las establecidas en el ordinal 2. odel apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 50 por 100 del beneficio indebidamente obtenido.

3.º Las establecidas en el ordinal 3. odel apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 100 por 100 de las cuotas indebidamente repercutidas, con un mínimo de 300 euros por cada factura o documento sustitutivo en que se produzca la infracción.

4.º Las establecidas en el ordinal 4. odel apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 10 por 100 de la cuota correspondiente a las operaciones no consignadas en la autoliquidación.

Dos. A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en la norma 4. adel apartado 1 de este artículo les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 192 de la Norma Foral General Tributariadel Territorio Histórico de Bizkaia.

Tres. A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en la normas 1. aa3. a del apartado 1 de este artículo les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

Cuatro. La sanción de pérdida del derecho a obtener beneficios fiscales no será de aplicación en relación con las exenciones establecidas en esta Norma Foral y demás normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido.»